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PROCESO 106-IP-2003CAN · Interpretaciones prejudiciales2004-01-14

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 9, 14 Y 16 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 12 DE LA DECISIÓN 344 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA DECISIÓN 486, CITADA, CON FUNDAMENTO EN LA PETICIÓN PROVENIENTE DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. EXPEDIENTE INTERNO Nº 7893. ACTOR: THE STANDARD OIL COMPANY. PATENTE: “METODO Y APARATO PARA REACCION ENDOTERMICA”.

PROCESO 106-IP-2003 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 9, 14 y 16 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena e interpretación de oficio de los artículos 1, 2 y 12, de la Decisión 344 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, citada, con fundamento en la petición proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Expediente Interno Nº 7893. Actor: THE STANDARD OIL COMPANY. Patente: “METODO Y APARATO PARA REACCION ENDOTERMICA”. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diez y nueve días del mes de noviembre del año dos mil tres; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, por medio de su Consejera, doctora Olga Inés Navarrete Barrero. VISTOS: Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, razón por la cual su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

Tomando en consideración: 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Las partes: Comparecen en el proceso interno como demandante la Sociedad THE STANDARD OIL COMPANY y como demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 1.2 Objeto y Fundamento de la demanda: El actor, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la citada Superintendencia: la Resolución Nº 17606 de 25 de mayo de 2001 por la cual se negó una patente de invención y la Resolución Nº 33039 de 3 de octubre del 2001, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando la anterior decisión. THE STANDARD OIL COMPANY, presentó el 13 de junio de 1996 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, una solicitud de patente de invención denominada METODO Y APARATO PARA REACCION ENDOTERMICA.

La resolución primeramente mencionada decidió negar la patente de invención con fundamento en la anterioridad del documento WO9429013, publicado el 22 de diciembre de 1994, cuyo solicitante era THE STANDARD OIL COMPANY y cuyos inventores eran los mismos indicados en la solicitud de patente en estudio, aduciendo que revelaba el mismo procedimiento y aparato para reacción endotérmica de la presente solicitud y por ende afectaba la novedad de esta última.

Explica el demandante, que la Ley considera que la invención que fue reivindicada por el solicitante y que al momento de ser examinada por la Oficina Nacional Competente tenía el carácter de novedosa y continúa teniendo tal carácter por el término de veinte años, tiempo durante el cual dicha persona, será la única legitimada para explotarla.

Es claro, dice, que el inventor tiene el derecho de solicitar patentes de invención en cualquier otro país durante dicho lapso, sin que las Oficinas Nacionales Competentes puedan negarlas argumentando que carecen de novedad. Argumenta que de esta manera se concilia perfectamente el requisito de novedad absoluta que se exige a las invenciones para que puedan ser objeto de patente y el derecho del inventor a obtener patente de invención, no sólo en su país de origen, sino en cualquier país de su interés. La persona que ha reivindicado una invención para ser protegida mediante el privilegio de patente de invención en Estados Unidos, país que al igual que Colombia hace parte del Convenio de París y que reconoce la posibilidad de reivindicar el derecho de prioridad contenido en el artículo 9 de la Decisión 486, tiene derecho a presentar una solicitud para la misma patente en Colombia dentro de los doce meses siguientes, sin que a la misma le puedan ser opuestos mejores derechos de terceros, con fundamento en una solicitud de patente presentada en Colombia durante el transcurso de dichos doce meses.

Argumenta que una solicitud presentada en Colombia dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que fue presentada la solicitud inicial de patente en Estados Unidos se entenderá, bajo cualquier circunstancia, que es igualmente novedosa que la primera y en consecuencia también será protegida mediante el otorgamiento del privilegio de patente de invención en el correspondiente País Miembro.

Pero esta prioridad no puede ser entendida, como lo hace la Superintendencia, como una limitación al derecho del inventor de solicitar patentes de invención en cualquier país de su interés, una vez hayan transcurrido 12 meses desde la fecha en que él mismo presentó la solicitud inicial. Expone que el término de prioridad (12 meses) está consagrado a favor del solicitante inicial para excluir la posibilidad de que terceros puedan oponerse a las solicitudes posteriores presentadas en ese lapso, pero no para impedir al mismo solicitante obtener igual privilegio a través de solicitudes radicadas por fuera de dicho término, pues el carácter de novedosa de la invención se mantiene mientras esté vigente la patente. 1.3 Contestación a la demanda: Manifiesta la Superintendencia, al contestar la demanda, que según se desprende de las actuaciones administrativas, el examen de fondo de la solicitud en debate permitió demostrar que la misma no reunía los requisitos legales previos establecidos para conceder una patente de invención, por lo que existía impedimento legal para otorgar la solicitada, por falta de novedad.

Agrega que la anterioridad WO 9429013, publicada el 22 de diciembre de 1994, cuyo solicitante e inventores son los mismos de la solicitud que nos ocupa, revela el mismo procedimiento y aparato para la reacción endotérmica de la presente solicitud. Por lo tanto, dicha anterioridad, además de que corresponde al objeto reivindicado, afecta suficientemente la novedad de la presente solicitud.

La Administración explica que el demandante, al no haber invocado oportunamente la prioridad no se benefició de ella, y por tanto la solicitud en estudio no pudo ser tratada como si hubiera sido presentada en la fecha de la primera solicitud cuya prioridad se reivindica; el solicitante estaba fuera del término para ejercer tal derecho, como son los doce meses siguientes a la presentación de la primera solicitud de patente que se realizó el 14 de junio de 1994, en tanto que la solicitud denegada se presentó el 13 de junio de 1996.

Indica que la circunstancia de un previo reconocimiento mediante patente de invención objeto de esta solicitud en otro país no obliga, per se, en manera alguna a la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior, se debe a que la suerte que corra una solicitud de patente de invención en cualquier país carece de efecto automático sobre el destino de una patente solicitada o concedida en otro país. Y finaliza alegando que la sociedad solicitante “no reivindicó prioridad por lo que no se pretende proteger una misma invención en varios países, por lo que toda divulgación que contenga el mismo objeto que pretende proteger la solicitud nacional 96.0308097 afecta indudablemente su novedad”. 2.

NORMAS A SER INTERPRETADAS: En ejercicio de lo facultado por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 de su Estatuto, no deben interpretarse las normas mencionadas por el demandante y solicitadas por el Juez consultante, esto es, los artículos 9, 14 y 16 de la Decisión 486, en atención a que no son las aplicables al caso, toda vez que la solicitud de privilegio de patente de invención se presentó el 13 de junio de 1996, fecha en la que regía para estas materias la Decisión 344.

Como consecuencia de ello procederá la interpretación de oficio de los artículos 1, 2 y 12 de la Decisión 344 de la Comisión, así como de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486. A continuación se inserta el texto de las normas que serán objeto de esta interpretación: DECISIÓN 344. Artículo 1 Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 2 “Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.” Artículo 12 “La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Dicha solicitud no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud.” DECISIÓN 486 DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.” 2.1 Competencia del Tribunal.

El Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional actuando en función de jurisdicción comunitaria como lo es el Alto Tribunal consultante, y en tanto ellas resulten pertinentes, a juicio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2.2 Aspectos a ser tratados en la ponencia. La ponencia se referirá de modo principal a los siguientes puntos: requisitos de patentabilidad; condiciones para la novedad; los derechos que confiere la solicitud de patente; el derecho de prioridad; y, la aplicación de la ley en el tiempo. 2.3 La aplicación de la ley en el tiempo De la solicitud de interpretación prejudicial y de los anexos correspondientes al proceso interno No. 7893, se desprende que la solicitud de privilegio de patente de invención se presentó el 13 de junio de 1996, fecha en que se encontraba vigente la Decisión 344, normativa que fue sustituida por la Decisión 486 a partir del 1 de diciembre del año 2000, razón ésta que obliga a realizar algunas consideraciones atinentes al tránsito legislativo y a la definición de la ley aplicable.

El tiempo ejerce influencia en las relaciones jurídicas, de tal modo que por lo general, al expedirse una nueva norma, ésta regirá los hechos que se produzcan durante su vigencia, en tanto que la norma antigua seguirá rigiendo los hechos ocurridos cuando ella se encontraba en vigor, en virtud, respectivamente, de los principios de irretroactividad y de ultra actividad de la ley.

Con relación a este último se ha dicho que “ es un fenómeno frecuente la ultra-actividad, esto es, la continuación de la eficacia de la ley derogada para el futuro, rigiendo las situaciones anteriores (derechos adquiridos, efectos de las situaciones jurídicas anteriores, etc.)”.[1] Y así mismo la doctrina ha señalado que la norma de carácter sustantivo rige para lo venidero o posterior y, consecuentemente, no tiene efecto retroactivo, a menos que, por excepción se le haya conferido tal calidad; el respeto de este principio constituye una garantía de seguridad y estabilidad de los derechos adquiridos, al punto de que en expresión de MOUCHET, “Este principio de orden lógico es también de orden moral.

Sería contrario a toda idea de justicia que una regla jurídica nueva modificara las consecuencias de los hechos ya realizados, o privara a una persona de las ventajas conseguidas bajo el régimen anterior.”[2] No acontece lo mismo, sin embargo, con las normas adjetivas, vale decir, las que rigen el procedimiento, en la medida en que ellas se caracterizan por tener efecto general inmediato, lo que significa que se aplicarán sobre todos los hechos que se produzcan en tiempo posterior a su entrada en vigencia rigiendo los procedimientos o etapas de los mismos que se inicien o se hallen en curso a ese momento.

Estos principios de carácter universal son recogidos por la Norma Comunitaria sobre Propiedad Industrial y a ellos se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, comentada. En atención a tales principios y disposiciones legales resulta claro que las normas aplicables al caso consultado son, en materia sustantiva las que se encontraban vigentes al momento de la presentación de la solicitud de patente y en materia procesal las que se encuentren vigentes con relación a las etapas pendientes del trámite, esto último en acatamiento de lo que regula la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, en el sentido de que “…Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.” Con lo anterior se reitera lo que sobre el tema ha manifestado el Tribunal al señalar que: “…toda circunstancia jurídica en que deba ser aplicada una norma comunitaria, será regulada por la que se encuentre vigente al momento de haber sido planteada dicha circunstancia, bajo los parámetros por aquélla disciplinados.

Sin embargo, y salvo previsión expresa, no constituye aplicación retroactiva cuando la norma sustancial posterior debe ser aplicada inmediatamente para regular los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma anterior. En ese caso, la norma comunitaria posterior viene a reconocer todo derecho de propiedad industrial válidamente otorgado de conformidad con una normativa anterior, señalando que el mismo subsistirá por el tiempo que fue concedido”.

“ la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la voluntad de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario.

Lo anterior se confirma con lo que el Tribunal ha manifestado a efectos de determinar la normativa vigente al momento de la emisión del acto administrativo, para lo cual se deberá observar, “ tanto a la concesión del registro como a sus correspondientes declaratorias de … anulación, la normativa comunitaria vigente para el momento en que fueron introducidas las respectivas solicitudes de concesión del registro, o … de nulidad del mismo, a través de los recursos y acciones pertinentes” (Proceso 28-IP-95, caso “CANALI”, publicado en la G.O.A.C. N° 332, del 30 de marzo de 1998)”.[3] 2.4.

Los requisitos de la patentabilidad. La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contiene las normas básicas para el otorgamiento de patentes y, entre ellas, el artículo 1 señala como requisitos esenciales los de que las invenciones sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. La Norma Comunitaria aludida omite realizar una definición de lo que significa en términos jurídicos una patente de invención. El Tribunal en sentencias anteriores respecto del término invención ha manifestado lo siguiente: “ la invención es una creación del hombre que da origen a un nuevo producto o a un nuevo procedimiento destinado a operar el campo de la técnica.” “ es una regla técnica establecida para solucionar un problema relacionado con las reformas que el hombre impone a la naturaleza con el fin de satisfacer sus necesidades”. [4] 2.4.1.

De la novedad de la invención El requisito de novedad, exige que el objeto de la invención no esté comprendido en el estado de la técnica; entendiéndose por tal al conjunto de conocimientos técnicos accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, de la prioridad reconocida. La invención deja de ser nueva si el público por cualquier medio ha tenido acceso a ella, independientemente del lugar en que se haya producido y del número de personas a que haya alcanzado.

Lo novedoso, es lo que no está comprendido en el estado de la técnica, es decir que ese conocimiento no ha sido objeto de divulgación oral o escrita, la que resulta del uso o explotación, o por cualquier otro medio; la difusión debe ser detallada y suficiente para que una persona del ramo pueda utilizar esa información para ejecutar o explotar la invención. Un invento que está siendo explotado y que ya fue patentado es del dominio público y objetivamente ha perdido novedad.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado de la siguiente manera respecto de la excepción que permite que la divulgación del contenido de la solicitud de patente no afecte a la novedad de la invención: “ la divulgación del contenido de la solicitud de patente no afectará la novedad de la invención si aquélla se produce del modo previsto en la norma de excepción, es decir, que haya ocurrido dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud en el país o a la fecha de prioridad si ésta ha sido revindicada, y siempre que el origen de la divulgación haya sido el de cualquiera de los supuestos excepcionales contemplados en el referido artículo 3”.[5] 2.4.1.1.

Condiciones para la Novedad Como se dijo y según lo expresado en el artículo 2 de la Decisión 344, una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica, entendiéndose por tal todo conocimiento que haya sido accesible al público a través de cualquier medio, en tiempo anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de la prioridad reconocida.

Para efectos de la determinación de la novedad se considera dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente que se encuentre en trámite y cuya fecha de presentación fuere anterior a la fecha de la solicitud de la que se estuviere examinando, siempre que dicho contenido se haya publicado. La doctrina manifiesta que: “Un invento es novedoso cuando la relación causa a efecto entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocido.” [6] Carece de novedad y consecuentemente no es patentable la invención que se encuentra dentro del estado de la técnica, es decir que ya ha sido conocida o divulgada anteriormente al público; la novedad de la invención es un requisito exigido por gran parte de las legislaciones internacionales de patentes y sobre la cual existen abundantes elaboraciones de doctrina y jurisprudencia. Así, Guillermo Cabanellas indica que las características del concepto de novedad son las siguientes: a) “Objetividad.

La novedad de la tecnología a ser patentada no se determina en relación con personas determinadas ni con el pretendido inventor, sino en relación con el estado objetivo de la técnica en un momento determinado.” b) “Irreversibilidad de la pérdida de novedad.” “ una vez que una tecnología pierde su carácter novedoso, por haber pasado a integrar el estado de la técnica, esa pérdida de novedad se hace irreversible.” c) “Carácter Universal de la Novedad” “ la novedad de la invención se determina en relación con los conocimientos existentes en el país o en el extranjero.” “ no puede pretenderse una patente respecto de una tecnología ya conocida en el extranjero, aunque fuera novedosa en el país. d) “Carácter público de la novedad.” “ la invención patentada pasará a ser conocida a partir de su publicación implícita en su patentamiento, y posteriormente entrará en el dominio público al expirar la patente.”[7] La doctrina ha elaborado una serie de reglas o pasos lógicos que debe realizar el examinador para determinar la novedad de la invención y que al decir de Cabanellas, citando a Gómez Segade, se resumen de la siguiente manera: “En primer lugar, ha de concretarse cual es la regla técnica para la que se solicita la patente, lo que vendrá determinado por el contenido de las reivindicaciones; en segundo lugar, ha de precisarse la fecha en que ha de efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, es decir la fecha de prioridad; en tercer lugar, se ha de determinar cuál es el contenido del estado de la técnica en la fecha de prioridad; y finalmente, se procederá a la comparación entre la invención y la regla técnica.” [8] El Tribunal ha prohijado como factor esencial entre los requisitos para la concesión de una patente el que se refiere a la novedad y ha entendido que ella resulta del hecho de que el producto por patentarse no esté en el estado de la técnica, acogiendo el criterio de novedad absoluta consagrado por la mayoría de la doctrina, al cual ha caracterizado diciendo: “El concepto de novedad absoluta respecto de una invención implica que para que un invento sea nuevo y no se encuentre en el estado de la técnica, no puede haber sido conocido ni dentro del territorio en el que se solicita la patente, ni en ningún otro país. Es lo que se conoce como el alcance universal de la novedad, pues no basta que un invento sea nuevo y no esté en el estado de la técnica de un territorio dado, sino que tampoco lo esté en el resto del mundo, salvo el año de prioridad a que se refiere el artículo 12 de la Decisión 344.

La novedad absoluta, como criterio para determinar la patentabilidad de una invención, se ha venido abriendo camino en el ámbito internacional. Así en el Reino Unido a partir de 1977 (Patents Act inglesa). En la República Federal Alemana se empezó a exigir la novedad absoluta a partir de la ley de 16 de diciembre de 1980. En la actualidad, en los estados miembros de las Comunidades Europeas se ha impuesto la exigencia de la novedad absoluta como una de las consecuencias de las patentes europeas, según Tratado de Munich de 5 de Octubre de 1963.

(Bercovitz, Alberto, "protección de la Tecnología", en Revista del Derecho Industrial No. 35, Depalma 1990, pág. 321)” [9]. 2.4.2. Del nivel inventivo. De conformidad con el artículo 4 de la Decisión 344, la invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente del estado de la técnica para una persona versada en la materia.

El Tribunal se ha expresado sobre este particular en los términos siguientes: “ el inventor debe reunir los méritos que le permitan atribuirse una patente, sólo si la invención fruto de su investigación y desarrollo creativo constituye ‘un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica’, actividad intelectual mínima que le permitirá que su invención no sea evidente (no obvia) del estado de la técnica.”[10] El requisito del nivel inventivo proporciona al examinador un elemento que le permitirá deducir si a la invención se podía llegar con conocimientos ya existentes dentro del estado de la técnica. 2.4.3.

De la susceptibilidad de aplicación industrial Para que un invento pueda ser protegido a través de una patente, éste debe ser susceptible de aplicación industrial, es decir, que pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o en los servicios, como lo manifiesta el artículo cinco de la norma comunitaria. La concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten, por esto son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica.

2.5. LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA SOLICITUD DE PATENTE. El titular de la patente posee un ius prohibendi para que terceros no puedan explotar, sin su autorización, la tecnología patentada; con esto los derechos que se derivan de la nueva invención crean para la empresa que la posee una lícita ventaja competitiva, pues la patente constituye un activo de la empresa que debe ser protegido.

La patente confiere derecho sobre una invención y su titularidad se acredita con el otorgamiento de la misma; la solicitud de patente implica que el inventor lleva la invención al público y recibe un monopolio temporal sobre ella. Constituye un derecho exclusivo sobre la obra o invención patentada, en cuanto impide a terceros explotarla o beneficiarse de este conocimiento.

El titular de la patente posee derecho de explotación sobre la invención que ha sido patentada, este derecho no nace del otorgamiento de la patente ya que el inventor antes pudo explotarla, el propósito al patentar la invención es lograr la protección al impedir que terceros exploten la invención patentada. Sobre este tema Zuccherino manifiesta que: “El derecho del inventor sobre su obra se origina como consecuencia de su creación y es, por lo tanto, anterior e independiente de la patente, pero requiere de dicho título (patente de invención) que acredita la propiedad del invento a efectos de ejercer su derecho.” [11] Y en el mismo sentido Astudillo expone que: “La patente es un título emitido por el Estado que confiere a su titular el derecho de explotar exclusivamente la invención de que es objeto por un lapso determinado.

Esto le permitirá excluir a terceros no autorizados de la producción y comercialización de la citada invención, durante el lapso de vigencia de la patente.” [12]

2.6. EL DERECHO DE PRIORIDAD. La prioridad es un concepto de gran importancia jurídica, puesto que permite la determinación de a quien le asiste un mejor derecho para obtener determinado reconocimiento o protección de la ley. Se lo ha definido como “Anterioridad en el tiempo o en el orden de una persona o cosa con respecto a otra. Precedencia. Antelación. Privilegio.

Prelación. Preferencia.”[13] Señalándose respecto de sus efectos que, “ en el reconocimiento de determinados derechos tienen prioridad los más antiguos sobre los posteriores “Qui prius est tempore potior est iure” (quien es primero en el tiempo es mejor en el derecho)”. [14] Con relación al tema de las patentes, el derecho de prioridad tiene que ver con la protección que se da a la invención, y se toma en cuenta para considerar lo que se encuentra dentro del estado de la técnica; siendo considerado por su alcance, un derecho excluyente.

La prioridad como sinónimo de prelación sobre solicitudes posteriores acerca de la misma invención es un derecho inherente a la obtención de una patente; sobre el tema la doctrina aporta lo siguiente: “Es de suma importancia para el inventor obtener la prioridad, por cuanto generalmente en el derecho de patente opera la presunción “iuris tantum” de que quien solicita primero es quien tiene legítimo derecho para ello.” [15] Este Tribunal, sobre la materia, ha manifestado que: “ el derecho de prioridad ocasiona un “efecto de bloqueo” por medio del cual se protegen los intereses del inventor impidiendo que se pueda plagiar su obra.

De igual forma, en el caso de que se haya ideado una invención por varias personas, este derecho beneficiará a quien de ellos presente primero la solicitud de patente. La justificación se puede encontrar en el hecho de que el segundo inventor ya no tiene nada que ofrecer a la sociedad a cambio de la protección que pide, comprobándose así, que la preeminencia de la protección jurídica al inventor tiene un interés social.”[16] En igual forma, para Pachón, uno de los derechos que concede la solicitud de patente es el de «prioridad», conforme al cual, presentadas dos solicitudes en países distintos por el mismo titular, puede éste “invocar el derecho a que la segunda solicitud en el tiempo, se juzgue, en cuanto a la viabilidad de concesión del registro, no por la fecha de presentación en el segundo país, sino por la fecha de la primera solicitud, por lo cual, los hechos ocurridos en el período entre la presentación de la solicitud en el extranjero y en el país donde se invoca la prioridad no afectan la registrabilidad y las solicitudes presentadas por terceros en ese intervalo no pueden dar lugar al nacimiento de un derecho válido.” [17] Conforme al artículo 12 interpretado, quien hubiere solicitado por primera vez una patente de invención en un País Miembro o, en aplicación del principio de reciprocidad, en otro Estado que conceda un trato equivalente a las solicitudes de los nacionales de algún país perteneciente a la Comunidad Andina, gozará del derecho de invocar prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha en que hubiere presentado la primera solicitud.

2.7. COLABORACIÓN ENTRE LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD PARA LA APLICACIÓN UNIFORME DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO Para efectos de arrojar claridad acerca de las relaciones de colaboración entre el Tribunal Comunitario Andino y el Juez Nacional en el proceso de aplicación del Ordenamiento Comunitario, se hace necesario advertir que de las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que es de la competencia del órgano jurisdiccional supranacional la interpretación, por vía prejudicial, del ordenamiento jurídico de la Comunidad, mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas válidamente al conocimiento de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponde a los Tribunales competentes de cada uno de dichos Estados.

La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se funda en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria en el ámbito de cada uno de los Estados Miembros. Por ello, de admitir la consulta que formule el Tribunal Nacional, este Tribunal de Justicia deberá pronunciarse a su respecto mediante la expedición de una providencia en que se limitará a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria, no de la norma nacional, relativa al caso concreto.

De este modo, el Órgano Jurisdiccional Comunitario contribuye con el órgano jurisdiccional nacional en la configuración de la sentencia que éste habrá de dictar, en la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Dictada la providencia interpretativa y transmitida al órgano jurisdiccional consultante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie, toda vez que se trata de una obligación prevista en un tratado integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina, cual es el Tratado de Creación de su Tribunal de Justicia. Y puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales constituyen parte orgánica y funcional de los Estados Miembros, el incumplimiento de la obligación citada constituiría una infracción del ordenamiento comunitario imputable al respectivo Estado Miembro.

En virtud de lo anteriormente expuesto, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E:

PRIMERO: La novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología.

SEGUNDO: La novedad de una invención existe cuando ella no está comprendida en el estado de la técnica, entendiéndose por tal todo conocimiento que haya sido accesible al público a través de cualquier medio, en tiempo anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida. La Oficina Nacional Competente no puede otorgar patente para una invención que haya sido divulgada en el año anterior a la presentación de la solicitud, sin antes considerar las excepciones que establece el artículo 3 y que determinan las situaciones en las cuales un invento no pierde su novedad.

El concepto de novedad absoluta respecto de una invención implica que no puede haber sido conocida ni dentro del territorio en el que se solicita la patente, ni en ningún otro país. Es lo que se conoce como el alcance universal de la novedad, pues no basta que un invento sea nuevo y no esté en el estado de la técnica de un territorio dado, sino que tampoco lo esté en el resto del mundo, salvo el año de prioridad a que se refiere el artículo 12 de la Decisión 344.

TERCERO: El titular de la patente posee un ius prohibendi que le confiere un derecho exclusivo sobre la obra o invención patentada ya que excluye a terceros de explotarla o de beneficiarse de este conocimiento.

CUARTO: El derecho de prioridad es concedido bajo ciertos parámetros y ocasiona un efecto de bloqueo en la concesión de patente para una solicitud posterior a la fecha de prioridad de otra.

QUINTO: Cuando una norma sustantiva, vigente en la fecha de presentación de la solicitud de patente, se sustituya por otra durante el trámite correspondiente, continuará siendo aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, al paso que la norma procesal posterior será la aplicable a las etapas pendientes de la tramitación en curso.

El Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso Nº 7893, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, e igualmente deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal.

Notifíquese. Remítase copia de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] VESCOVI Enrique.

“TEORIA GENERAL DEL PROCESO” Editorial Temis. Bogotá 1984. Pág. 22. [2] MOUCHET Carlos. “INTRODUCCIÓN AL DERECHO” Editado por Perrot. Buenos Aires 1978. Pág. 278. [3] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Sentencia de 9 de julio del 2003. Proceso Nº 39-IP-2003. Marca: “& mixta” [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 11 de junio de 1999.

Proceso Nº 9-IP-99. Patente de Invención “COMPOSICIÓN DE PSYLLIUM Y COLESTIRAMINA CON SABOR MEJORADO” Publicado en Gaceta Oficial Nº 462 de 23 de julio de 1999. [5] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 2002. Proceso Nº 43-IP-2002. Patente: “FORMULACIONES DE PEPTIDOS HIDROSOLUBLES DE LIBERACIÓN RETARDADA”. Publicado en Gaceta Oficial Andina Nº 870 del 9 de diciembre del 2002. [6] ZUCCHERINO Daniel R. “MARCAS Y PATENTES EN EL GATT.

Régimen Legal” Editado por Abeledo Perrot. 1997. Pág. 150. [7] CABANELLAS Guillermo. “DERECHO DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN”. Tomo 1 Editorial Heliasta. Buenos Aires 2001. Págs. 702 a 704. [8] Ibidem. Págs. 714 y 715. [9] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 1-AI-96. Sentencia de 30 de octubre de 1996. En G.O.A.C. Nº 234 de 21 de abril de 1997. [10] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 29 de mayo de 1998. Proceso Nº 12-IP-98. Patente: “COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA.” Publicado en Gaceta Oficial Andina No. 428 del 16 de abril de 1999. [11] ZUCCHERINO Daniel. “PATENTES DE INVENCIÓN” Editorial AD-HOC. Buenos Aires 1998. Pág. 30. [12] ASTUDILLO Francisco. “LA PROTECCIÓN LEGAL DE LAS INVENCIONES” Editado por La Universidad de los Andes.

Venezuela 1995. Pág. 63. [13] CABANELLAS DE TORRES Guillermo. “DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL”. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1979. Pág. 257. [14] “ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA” Tomo XXIII. Editado por DRISKILL. S.A. 1986. Pág. 159. [15] ASTUDILLO Francisco. “LA PROTECCIÓN LEGAL DE LAS INVENCIONES” Editado por La Universidad de los Andes.

Venezuela 1995. Pág. 127. [16] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de abril del 2002. Proceso Nº 25-IP-2002. Patente “IMINODERIVADOS CICLICOS” Gaceta Oficial Andina No. 796, de 24 de mayo del 2002. [17] PACHÓN Manuel, “LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL ACUERDO DE CARTAGENA”, Bogotá, Editorial Temis. 1975. pág. 19.