PROCESO 64-IP-2004 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literales a), d), y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud proveniente de la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador. Expediente Interno Nº 6695-ML.
Actor: “LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. LEGIS S.A.”. Marca: “NEXIS”. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los treinta días del mes de junio del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, por medio de su Magistrado consultante doctor Eloy Torres Guzmán. VISTOS: Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. Las partes: Demandante: LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. LEGIS S.A. Demandados: Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual. Procurador General del Estado Director Nacional de Propiedad Industrial Tercero interesado: REED ELSEVIER PROPERTIES, INC. 1.2. Objeto y fundamento de la demanda. LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. LEGIS S.A. impugna la Resolución Nº 973105, de 15 de septiembre de 1999, expedida por Director Nacional de Propiedad Industrial, que rechazó la observación presentada por el actor en contra del registro de la marca NEXIS, para proteger productos comprendidos dentro de la Clase Internacional Nº 9; el accionante fundamenta su observación en que posee el registro de la marca LEGIS en varios Países de la Comunidad Andina.
Agrega que la marca anteriormente registrada es notoria y que por las similitudes que guarda con la marca NEXIS, puede crear confusión en el mercado. 1.3. Contestación a la demanda: El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual – IEPI, contesta a la demanda, negando los fundamentos de hecho y de derecho en ella establecidos, y ratifica la legalidad de la resolución impugnada por guardar conformidad con la legislación andina y nacional.
El Delegado del Procurador General del Estado comparece a fin de vigilar las actuaciones judiciales en el presente proceso, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes. El Director Nacional de Propiedad Industrial propone como excepciones: la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, expresa que las semejanzas existentes entre las marcas no son susceptibles de inducir al público consumidor a confusión, añade que la marca solicitada es distintiva de modo suficiente y que no existe similitud con la denominación enfrentada, por lo que ratifica la validez de la resolución impugnada.
El Tercero Interesado contesta a la demanda en los siguientes términos: niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, expresa que la marca NEXIS ostenta la calidad de notoria, contando con registros en varios países, y que en Perú coexiste con la marca LEGIS en forma pacífica. Señala que, si bien las marcas enfrentadas se encuentran dentro de la misma Clasificación Internacional, los productos que ambas ofrecen son de distinta naturaleza, por lo que no hay lugar a confusión. 2.
NORMAS A SER INTERPRETADAS. Por ser pertinentes dentro del caso planteado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, procederá a la interpretación de las normas solicitadas por el consultante, esto es: los artículos 81, 82 literal a), 83 literales a), d), y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión. A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.
DESICIÓN 344 Artículo 81 “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” Artículo 82 “No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;” Artículo 83 “Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error.” ( ) “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la trascripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquéllos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;” Artículo 84 “Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca; c) La antigüedad de la marca y su uso constante; d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.”
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 de su Tratado. 4.
CONSIDERACIONES. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con: Los requisitos para el registro de marca; prohibiciones al registro de marcas; irregistrabilidad de signos por razones de identidad o similitud y riesgo de confusión; reglas para el cotejo de marcas; comparación entre marcas denominativas; notoriedad de la marca. 4.1.
Los requisitos para el registro de marcas. El artículo 81 de la Decisión 344 establece que los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca son: la distintividad, la perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica. En lo referente a la definición de marca el Tribunal, en reiteradas sentencias, ha señalado que: “ constituye un bien inmaterial representado por un signo que, perceptible a través de medios sensoriales y susceptible de representación gráfica, sirve para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o usuario medio los valore, diferencie, identifique y seleccione, sin riesgo de confusión o error acerca del origen o calidad del producto o servicio correspondiente”. [1] La distintividad es la función principal de la marca y a través de ella, se pueden diferenciar e individualizar los productos o servicios que se encuentran en el mercado, de otros similares de diferente procedencia; tal característica garantiza el derecho a una libre elección por parte de los consumidores y protege los intereses del titular de la marca.
Sobre el tema la doctrina manifiesta que: “La marca es un esfuerzo constante de diferenciación, no sólo entre los signos que identifican los productos, sino sobre los productos mismos, en su intención de comunicación a terceros de las cualidades que los diferencian de la competencia.”[2] “Hace posible una efectiva competencia en un mercado complejo e impersonal, suministrando los medios a través de los cuales el consumidor puede identificar los productos que le satisfacen y recompensan al productor con compras continuadas”.[3] La perceptibilidad es la posibilidad que tiene un signo para poder ser captado por los sentidos, tal requisito permite que el sujeto identifique a la marca y la asocie con un producto o servicio determinado.
La marca se define como un bien inmaterial, por ello es necesario que lo intangible se materialice para adquirir una representación externa que pueda ser apreciada por todos. El Tribunal ha manifestado lo siguiente al respecto: “Un signo mientras permanezca como una idea no cumplirá su función, no siendo conocido del público consumidor, ante lo cual la norma comunitaria exige la perceptibilidad, como requisito necesario para poder ser registrado como marca ” [4] La susceptibilidad de representación gráfica es el requisito que determina que la marca debe tener la posibilidad de describirse materialmente, a fin de que quien la observe se forme una idea del signo, para ello se utilizan diferentes medios como: palabras, figuras, gráficos, etc.
Al respecto Marco Matías Alemán señala que: “La representación gráfica, en suma, es una descripción que permite formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras, signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados”.[5] La descripción material de la marca, permite su publicación y archivo en las respectivas oficinas de Propiedad Industrial. 4.2.
Prohibiciones al registro de marcas. La Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en numerosas sentencias ha expresado que para que un signo pueda obtener su registro marcario, es fundamental que cumpla con los requisitos de: distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, además de no incurrir en ninguna de las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 82 y 83.
Las prohibiciones al registro de marcas contenidas en el artículo 82 son de las denominadas intrínsecas o absolutas, y se presentan cuando el signo es incapaz de cumplir sus funciones de marca según lo determinado por el artículo 81, cabe indicar que a través de tal impedimento se protege de modo principal el interés de los consumidores; la segunda clase de prohibiciones, son las llamadas relativas, y están contenidas en el artículo 83, donde se hace referencia al impedimento de registrar signos que afecten el derecho de terceras personas.
El literal a) del artículo 83, de la Decisión 344, establece una prohibición dirigida a proteger el derecho de terceros, que pueden ser titulares o previos solicitantes de un registro marcario, la norma claramente establece que no son objeto de registro los signos idénticos o similares, respecto a una marca anteriormente solicitada para su registro, o ya registrada a favor de un tercero, que identifique los mismos productos o servicios, o para esos respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.
En el literal d) del citado artículo, se ofrece protección a la marca notoria, al establecer la irregistrabilidad de signos distintivos que constituyan la reproducción, imitación, traducción o trascripción de un signo notoriamente conocido en el país donde se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, en los casos en que la marca que se aspira a registrar sea confundible con una notoriamente conocida. 4.3.
Irregistrabilidad de signos por razones de identidad o similitud y riesgo de confusión. La prohibición de registro de la marca, contenida en el citado literal a) del artículo 83, no exige que de manera efectiva se produzca confusión entre los consumidores, sino que es suficiente con la sola existencia del riesgo de que suceda. El titular de la marca, posee el derecho exclusivo de uso sobre ésta, por lo que se encuentra facultado por la ley, para presentar observaciones en contra de registros que generarían confusión con su marca; puede oponerse además, a los actos administrativos emitidos por la Oficina Nacional Competente que atenten contra sus derechos.
La identidad o semejanza existente entre los signos en disputa, puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, en la que el comprador adquiere un producto determinado en la creencia de que está comprando otro; y la indirecta, se produce cuando el consumidor atribuye, en forma errada, un origen empresarial común, a productos o servicios de distinto origen empresarial.
La similitud marcaria puede presentarse en los aspectos: ortográfico, fonético o ideológico; la similitud ortográfica existe por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más evidente; la similitud fonética se da, entre signos que al ser pronunciados emiten un sonido similar o idéntico; la similitud depende de la coincidencia en las raíces o terminaciones y de la identidad en la sílaba tónica en las denominaciones comparadas; la similitud ideológica se produce entre signos que evocan las mismas o similares ideas debido a su parecido conceptual.
Acerca del riesgo de confusión el Tribunal ha expresado: “La posibilidad de que subsistieran en el mercado, en titularidad de dos o más personas, marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, generaría un verdadero riesgo de confusión entre los consumidores, quienes quedarían en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los mismos bienes y escoger entre ellos, en condiciones de entera libertad.” [6] Bercovitz, expresa que: “Cabe distinguir tres supuestos en que puede producirse riesgo de confusión sin que exista doble identidad de signos y productos o servicios.
Estos supuestos son los siguientes: - signos idénticos para productos o servicios semejantes. - signos semejantes para productos o servicios idénticos. - signos semejantes para productos o servicios también semejantes.” [7] En relación con este punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado que la norma comunitaria: “ampara a una marca del riesgo de confusión o de la ‘similitud confusionista’ frente a otras, siempre que las dos protejan productos o servicios de la misma clase o a los mismos o similares productos aún de diferentes clases, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público consumidor a error.
De tal manera que es necesario establecer que en términos generales la confusión se origina en la semejanza entre los signos distintivos y la mayor o menor similitud de los productos que estas marcas protegen, factores que llevan a los consumidores a error o confusión en cuanto al origen de los productos vendidos con la marca similar, sin tomar en cuenta que estos productos pueden provenir de empresas diferentes”.
(Sentencia dictada en el expediente Nº 14-IP-96 de fecha 11 de marzo de 1998, publicada en G.O.A.C. Nº 363 de 11 de agosto de 1998, caso “PROMOFERIAS”).” [8] 4.4. Reglas para el cotejo de marcas. Comparación entre marcas denominativas. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en varias de sus sentencias hace mención de los criterios que deben ser considerados para analizar el riesgo de confusión que puede generarse entre las marcas, los que según el tratadista Breuer Moreno son los siguientes: “1.
La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. 3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. 4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.” (“Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, Editorial Robis, Buenos Aires, Págs. 351 y SS.) La regla más importante, aplicada en el cotejo de todo tipo de marcas, es la que señala que la comparación debe realizarse a través de una visión global o de conjunto, sin descomponer los signos en conflicto para efecto de establecer similitud, es decir, se debe procurar tener una visión total de todos los factores integrantes de la marca, con el fin de no destruir su unidad fonética, auditiva e ideológica.
Debe emplearse el método de cotejo sucesivo en la comparación de marcas; no cabe el análisis simultáneo ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en forma individualizada. Para determinar la similitud existente entre las marcas es importante observar los elementos semejantes existentes entre ellas, para percibir el riesgo de confusión. Las marcas denominativas, se conforman por una o más palabras, que forman un todo pronunciable, dotado o no de significado conceptual, las palabras pueden provenir, tanto del idioma español o extranjero, como de la inventiva de su creador, es decir, de la fantasía; cabe indicar que la denominación permite al consumidor solicitar el producto o servicio a través de la palabra, que impacta y permanece en la mente del consumidor.
Fernández Novoa ofrece al respecto los siguientes criterios, elaborados entorno a la comparación de marcas denominativas: “ ha de ser realizada una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, teniendo en cuenta, por lo tanto, en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia caracterizante, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función diferenciadora.” “ han de considerarse semejantes las marcas comparadas cuando la sílaba tónica de las mismas ocupa la misma posición y es idéntica o muy difícil de distinguir.” “ la sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas porque la sucesión de vocales asume una importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación.” “ en el análisis de las marcas denominativas hay que tratar de encontrar la dimensión más característica de las denominaciones confrontadas: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor y determina, por lo mismo, la impresión general que la denominación va a suscitar en los consumidores.” [9] El examen de los signos es competencia exclusiva del administrador o juez nacional, en su caso, quienes deben aplicar los criterios elaborados por la doctrina y recogidos por la jurisprudencia comunitaria para la comparación de todo tipo de marcas. 4.5.
Notoriedad de la marca. Se define a las marcas notorias como “aquéllas que son ampliamente conocidas en el sector del mercado a que pertenecen los productos o servicios distinguidos por ellas.”[10] Gozan de una especial protección, que no se limita por los principios de especialidad y territorialidad, que rigen en el caso de las marcas comunes.
Alberto Casado Cerviño indica que: “ el titular de la marca notoria deberá gozar de una cierta protección reforzada, proporcional a la notoriedad adquirida, que le proteja en cierta medida frente a los intentos de terceros desaprensivos de aprovecharse del esfuerzo económico y empresarial del titular del signo anterior y del prestigio que la marca haya podido obtener en el mercado.” [11] La prohibición de registrar el signo que constituya la reproducción, imitación, traducción o trascripción, total o parcial de una marca notoria, se aplica con el propósito de prevenir la dilución de la fuerza distintiva de la marca y el aprovechamiento injusto de su prestigio.
El reconocimiento de la notoriedad de la marca no se fundamenta en la sola afirmación de tal circunstancia por parte de quien desea hacerla valer, sino que será necesario que el interesado demuestre mediante prueba hábil la referida calidad ante la Autoridad Nacional Competente. El artículo 84 de la Decisión 344, plantea la exigencia de probar la notoriedad de la marca y para ello se han establecido criterios para determinar tal condición. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado en los siguientes términos sobre el tema: “ Para que una marca sea considerada notoria debe por lo menos cumplir, según criterios doctrinales generalmente aceptados, con uno de estos factores: ( Manejar un amplio despliegue publicitario que hace que la marca sea conocida en un alto porcentaje de la población en general.
( Gozar de un uso intensivo y aceptación, lo que produce que la marca sea difundida entre un gran número de consumidores, según sea el carácter más o menos masivo del producto. ( Poseer trascendencia en la rama comercial o industrial en la que se encuentra. ( Su sola mención debe provocar en el público una asociación directa con el producto o servicio que identifica.” [12] Con fundamento en las consideraciones anteriores, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE:
PRIMERO: Para que un signo pueda acceder al registro marcario se requiere que sea perceptible, susceptible de representación gráfica y suficientemente distintivo en relación con otras marcas ya registradas o solicitadas anteriormente para registro. Además se debe observar que el signo no esté incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas en la Decisión 344.
SEGUNDO: La principal función de toda marca es la distintividad que sirve como medio de protección al empresario y al público consumidor. Cuando una marca no es distintiva se produce confusión en perjuicio de los empresarios y de los consumidores a quienes se les induce a error.
TERCERO: Las prohibiciones al registro de marcas, pueden ser de carácter absoluto o relativo; al primer grupo, pertenecen las contenidas en el artículo 82 de la Decisión 344 y tienen que ver con la imposibilidad del signo para funcionar como marca; las prohibiciones de carácter relativo son las contenidas en el artículo 83 y se relacionan con los derechos de terceros, que se pudieran ver afectados por la concesión del registro de nuevos signos como marca.
CUARTO: El examinador deberá al momento de evaluar la solicitud del registro de una marca, seguir las reglas establecidas para el cotejo de los signos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido y de esta manera, evitar cualquier riesgo de confusión.
QUINTO: Al comparar marcas denominativas, debe realizarse una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, teniendo en cuenta, en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna. Se consideran semejantes las marcas cuando la sílaba tónica ocupa la misma posición en las denominaciones comparadas y es idéntica o muy difícil de distinguir.
SEXTO: Las marcas notorias gozan de un trato privilegiado y la protección especial que le otorga la normativa comunitaria va más allá de los principios de especialidad y territorialidad, que rigen en el caso de las marcas comunes. Empero para que esta protección especial opere la notoriedad debe estar demostrada. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 6695-ML., deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE (e) Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Sentencia de 24 de abril del 2002. Proceso Nº 03-IP-2002. Marca “TOWER”. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 791 de 9 de mayo del 2002. [2] Memorias del Seminario Internacional “LA INTEGRACIÓN, DERECHO Y LOS TRIBUNALES COMUNITARIOS”. Artículo de Marcos Matías Alemán. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Pág. 186, 1996. [3] BERTONE Luis Eduardo.
“DERECHO DE MARCAS”. Tomo 1. Editorial Heliasta SRL 1989. Argentina. Pág. 27. [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 25 de octubre del 2000. Proceso Nº 71-IP-2000. Caso: “FUENTE CLARA”. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Nº 631 del 10 de enero de 2001. [5] ALEMAN Marco Matías. “NORMATIVIDAD SUBREGIONAL SOBRE MARCAS DE PRODUCTOS O SERVICIOS" Editado por Top Management, Bogotá, Pág. 77. [6] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Sentencia del 22 de mayo del 2002. Proceso Nº 02-IP-2002. Marca: “PACIOLO”. Publicado en Gaceta Oficial del acuerdo de Cartagena Nº 804 del 11 de junio del 2002. [7] BERCOVITZ Alberto. “APUNTES DE DERECHO MERCANTIL”. Cuarta Edición. Editado por Thomson Aranzadi. España. 2003. Pág. 476. [8] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 24 de abril del 2002.
Proceso Nº 3-IP-2002. Marca: “TOWER”. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 791 de 9 de mayo del 2002. [9] FERNÁNDEZ Novoa Carlos. “FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE MARCAS”. Editorial Montecorvo S.A. España 1984. Págs. 199 y SS. [10] BERCOVITZ Alberto. “APUNTES DE DERECHO MERCANTIL”. Cuarta Edición. Editado por Thomson Aranzadi.
España. 2003. Pág. 495. [11] CASADO Cerviño Alberto. “DERECHO DE MARCAS Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES”. Editorial Tecnos. Madrid 2000. Pág. 64. [12] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 13 de marzo del 2003. Proceso Nº 22-IP-2003. Marca: “UBS UNION BANK OF SWITZERLAND”. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 777 de 27 de marzo del 2003.