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PROCESO 73-IP-2004CAN · Interpretaciones prejudiciales2004-08-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 136, LITERAL a), DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. ACTOR: ARCOR DO BRASIL LTDA. MARCA: “PARMALAT KIDS UP”. PROCESO INTERNO N° 2003-00074 (8785).

PROCESO 73-IP-2004 Interpretación prejudicial del artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: ARCOR DO BRASIL LTDA. Marca: “PARMALAT KIDS UP”. Proceso interno N° 2003-00074 (8785).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cuatro. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera, doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el 30 de junio del año 2004, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 14 de julio del mismo año. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Partes Actúa como demandante la firma ARCOR DO BRASIL LTDA., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se considera como tercero interesado en el proceso, a la sociedad PARMALAT COLOMBIA LTDA. 1.2 Actos demandados La interpretación se plantea en razón de que la firma ARCOR DO BRASIL LTDA., mediante apoderada pide que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia: - Nº 20079, de 27 de junio del 2002, mediante la cual la mencionada Dependencia declaró infundada la oposición al registro presentada por la firma ARCOR DO BRASIL LTDA., con base en la marca KID’S de su propiedad y, concedió registro como marca para la denominación “PARMALAT KIDS UP” (nominativa), requerido por la sociedad PARMALAT COLOMBIA LTDA. para distinguir productos comprendidos en la Clase Internacional 30; - Nº 28102, de 29 de agosto del 2002, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución anterior; y, - Nº 32517, de 8 de octubre también del año 2002, emitida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma Dependencia, quien, al resolver el recurso de apelación, confirmó igualmente lo decidido en la Resolución inicial Nº 20079, declarando además agotada la vía gubernativa.

Solicita adicionalmente la actora, la “revocatoria” del registro de la marca PARMALAT KIDS UP. 1.3 Hechos relevantes Del expediente remitido por el Consejo de Estado compareciente, han podido ser destacados los siguientes aspectos: a) Los hechos - El 12 de diciembre del 2001, la sociedad PARMALAT COLOMBIA LTDA. presentó solicitud para obtener registro de la denominación “PARMALAT KIDS UP”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.[1] - El 30 de enero del 2002, fue publicado el extracto de esa solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 512, siendo presentada oposición a la misma por parte de la sociedad ARCOR DO BRASIL LTDA. - El 27 de junio del mismo año, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia emitió la Resolución Nº 20079, por medio de la cual declaró infundada la oposición presentada y concedió registro para la marca “PARMALAT KIDS UP”. - El 16 de agosto del 2002, la firma ARCOR DO BRASIL LTDA., presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución emitida. - El 29 de los mismos mes y año, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia, resolvió el recurso de reposición interpuesto, mediante resolución Nº 28102 por la cual confirmó la resolución Nº 20079. - El 8 de octubre también del 2002, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma Dependencia, resolvió el recurso de apelación y confirmó igualmente lo decidido en la Resolución inicial. b) Escrito de demanda La firma ARCOR DO BRASIL LTDA., domiciliada en Bogotá, Colombia, manifiesta por intermedio de apoderada, que la sociedad PARMALAT COLOMBIA LTDA. presentó solicitud para el registro de la denominación “PARMALAT KIDS UP” (nominativa), como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional 30, respecto de la cual la aludida Superintendencia declaró sin fundamento la oposición presentada por ARCOR DO BRASIL LTDA., al considerar que la referida solicitud de registro no se encontraba afectada por la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, procediendo, en consecuencia, a otorgar el registro solicitado, por medio de Resolución Nº 20079, de 27 de junio del 2002.

Argumenta la violación de la aludida norma al sostener que “…el error de la administración consistió en concluir que entre la marca solicitada a registro, PARMALAT KIDS UP y la marca registrada KID’S no existen semejanzas susceptibles de inducir al público a error.” Asevera que “…las razones de su oposición al registro de la marca se basan en que la expresión que se solicita a registro, ‘PARMALAT KIDS UP’, carece de distintividad con la marca KIDS.

En este caso, se está en presencia de una marca compuesta, en la cual su núcleo principal es la expresión ‘KIDS’, es decir, aunque la marca está compuesta por tres palabras PARMALAT KIDS UP, la expresión KIDS que conforma la marca previamente registrada asume el papel más importante dentro del conjunto marcario ya que a todas luces es la que se pretende registrar, de tal manera que el público consumidor recordará la marca por la expresión más sobresaliente”.

Afirma que “…visualmente las dos marcas están conformadas por la expresión KIDS como elemento principal, por lo tanto, de golpe resulta idéntico para el consumidor medio, lo cual lo induce a error al momento de la elección de los productos porque los consumidores podrían pensar que dada la gran similitud entre dichas marcas, éllas pertenecen al mismo empresario…”.

Adicionalmente manifiesta, que la confusión “…se acentúa debido a que las dos marcas están destinadas a distinguir los mismos productos…”. Concluye expresando que “…el signo PARMALAT KIDS UP no es susceptible de registrarse como marca ya que éste se confunde con la marca KID’S previamente registrada”. c) Contestaciones a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, solicita que no sean tomadas en cuenta las pretensiones y condenas planteadas por la accionante en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.

Sostiene la legalidad de los actos realizados y, manifiesta que “el fundamento legal de los actos administrativos acusados y expedidos por esta Superintendencia, se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria…”. Acerca de la supuesta violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, expresa que “…del estudio en conjunto de la marca PARMALAT KIDS UP, se estableció que está (sic) cumplía con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y que adicionalmente no incurrió en ninguna de las causales de irregistrabilidad consagradas en la Decisión 486, y por eso declaró infundada la oposición presentada por Arcor Do Brasil Ltda.”.

Señala, además, que “la marca PARMATLAT (sic) KIDS UP cumple una función de individualizar en el mercado los productos o servicios de un empresario, de los productos y servicios de otro empresario y que por lo tanto no induce a error al público consumidor”. En apoyo de sus argumentos refiere jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos 1-IP-87, 36-IP-99, 104-IP-2002 y 38-IP-2003.

La sociedad PARMALAT COLOMBIA LTDA., en calidad de tercero interesado, contesta la demanda por intermedio de apoderado, expresando que “…con la resolución impugnada no se le ha desconocido ningún derecho a la demandante ARCOR DO BRASIL LTDA., ya que no se le revocó en forma alguna, ni expresa ni tácitamente, la resolución que le concedió la marca KIDS…”.

Respecto a la violación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, sostiene que “…no existe el error a que se refiere la actora, ya que cuando se profiere por la autoridad administrativa la resolución que se ha demandado, y ésta resulta confirmada en dos ocasiones posteriores durante el agotamiento de la vía gubernativa, es evidente que no se cometió yerro alguno, pues la semejanza susceptible de inducir en error al público consumidor no se presenta en el caso concreto.”.

Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La interpretación prejudicial ha sido estructurada con base, según así se expresa, en lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; en efecto, se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de la norma cuya interpretación se pide, se determina la causa interna que la origina y, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.

Respecto al informe sucinto de los hechos considerados relevantes para la interpretación, cabe anotar que la Instancia consultante se ha limitado, como en otros varios casos observados ya por este Tribunal, a referir los argumentos formulados únicamente por la parte actora, soslayando aquellos expuestos en la contestación a la demanda por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, así como los sostenidos por el tercero interesado en esta causa, la sociedad PARMALAT COLOMBIA LTDA.; particularidades que, consecuentemente, han debido ser extraídas por este Tribunal, de los respectivos escritos incorporados al expediente recibido por el Organismo.

Este Tribunal, por otra parte, es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de esa Comunidad, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha solicitado, por medio de oficio Nº 0936, de 18 de junio del 2004, la interpretación prejudicial del artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, razón por la cual a este Tribunal procede a atender el requerimiento en los términos formulados, luego de haber constatado, además, que la solicitud referente al registro de la marca PARMALAT KIDS UP ha sido presentada el 12 de diciembre del 2001, esto es, en vigencia de la Decisión 486. 3.

NORMA A SER INTERPRETADA El texto de la norma a ser interpretada es el siguiente: DECISION 486 “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: “a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;”

4. CONCEPTO DE MARCA Y SUS CLASES La marca es definida como todo signo perceptible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra. La doctrina reconoce algunas clases de marcas, como las denominativas, las gráficas, las mixtas, los sonidos y olores, entre otros signos, en atención a la estructura de aquéllos.

La MARCA DENOMINATIVA, llamada también nominal o verbal, utiliza un signo acústico o fonético y está formada por una o varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual. Dentro de éstas subsisten dos subgrupos: las que tienen connotación conceptual que son las marcas sugestivas y las marcas arbitrarias y; las que no tienen connotación conceptual, que son las caprichosas o de fantasía. Las marcas sugestivas y las arbitrarias son las que emplean un lenguaje común y corriente, de modo que no impone al consumidor o al usuario el aprendizaje de una nueva palabra.

Estas marcas están constituidas por denominaciones ya conocidas por los consumidores; el significado de estas denominaciones penetrará con mayor fuerza en la mente del consumidor y será recordado más fácilmente por el mismo. Las marcas caprichosas o de fantasía son aquellas que nacen del acuñamiento o conjunción de palabras con el propósito de emplearlas como tales; estas marcas causan en el consumidor o en el usuario un doble esfuerzo de percepción: aprender la nueva palabra y enlazarla con el producto o con el servicio distinguidos por aquéllas.

Ha sido dicho al respecto, que la marca de fantasía puede no tener significado alguno aunque puede sugerir alguna idea o concepto, definiéndola como “aquélla constituida por una palabra con significado propio que ha sido elegida para distinguir un producto o servicio y, que es tal, por no evocarlos ni a éstos ni a ninguna de sus características”. [2] Comparación de marcas denominativas Las marcas denominativas se encuentran, en algunos casos, constituidas por dos o más vocablos denominativos en las que uno de éstos destaca de manera preponderante, dejando a los demás componentes en un segundo término. La doctrina ha determinado al respecto, que cuando existan varios elementos, hay que atenerse al más característico.

Respecto a los signos compuestos, este Tribunal ha sostenido: “No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otros, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico. “En el primer caso, entre los signos puede existir confusión dependiendo de las terminaciones, número de vocales, sufijos, prefijos, etc., que pueden inducir a aquélla por no haber elementos diferenciadores en dicha expresión, siempre en el entendido de que los productos a cubrirse sean los mismos.

“En el otro supuesto, -registro de dos o más palabras- así mismo, pueden darse hechos diferentes. Las dos palabras son distintas de las anteriormente registradas o solicitadas y la confusión no tiene lugar. “La otra posibilidad es que de las palabras contenidas en la solicitud posterior, la una forme parte de una marca ya registrada, como en el caso de las marcas en discusión. Existe identidad con una de las expresiones y no sólo una mera semejanza.

“En esta hipótesis, la determinación del riesgo de confusión se hace compleja, y para llegar a ella, se requiere, en primer lugar, apreciando la impresión global entre los dos signos, determinar cuál de las dos palabras que componen la marca solicitada tiene más relevancia que la otra y guarda una distintividad que le permita diferenciarse y no confundirse con la anterior.

En estos casos el examen debe tener una mayor rigurosidad por el contorno fáctico del caso, que de no apreciarse esa distintividad en el segundo signo, se llegaría a confundir inclusive el origen empresarial de las dos marcas, debilitándose esa función diferenciadora que la marca persigue, y creando en el consumidor la confusión indirecta, esto es, en creer que los dos signos tienen una misma fuente u origen empresarial.”.[3] Resulta pues indispensable que, a los fines de que no se produzca riesgo de confusión, la autoridad competente examine detenidamente si las palabras que componen la denominación solicitada para registro, le dan a la misma suficiente distintividad como para que pueda ser registrada como marca.

Este Organismo ha destacado en este contexto, que la regla que rige la comparación entre marcas estrictamente denominativas, determina que en el estudio y análisis de los signos, el juez competente considerará la visión en conjunto, la globalidad de sus elementos, la representación gráfica, la expresión fonética y la pronunciación generalizada de la marca.

Ha sostenido adicionalmente el Tribunal: “En cuanto al cotejo o comparación de marcas denominativas -de las que trata el presente proceso- para decidir si son susceptibles de confusión, deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos o integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la unidad fonética.

“Debe evitarse, entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Por lo mismo, deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suele depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirve de marca.

“Cabe observar, por último, que no hay lugar a una comparación de nombres -marcas en este caso- en el campo conceptual o ideológico, cuando tales denominaciones carecen de significado propio en el idioma de los consumidores presuntamente interesados, así no se trate propiamente de las llamadas marcas "caprichosas o de fantasía". [4]

5. SIGNOS EN IDIOMA EXTRANJERO En cuanto a los signos conformados por una o más palabras en idioma extranjero, debe presumirse que el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, por lo que cabe considerarlas como signos de fantasía y, en consecuencia, susceptibles de ser registrados como marca. No serán sin embargo registrables, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero que integran dichos signos, se han hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose generalizado su uso y, tampoco, si se trata de vocablos genéricos o descriptivos.

6. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO MARCARIO La identidad y la semejanza La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marca, los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 136, objeto de la interpretación prejudicial solicitada. Este Tribunal al respecto ha señalado: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca”.[5] Ha enfatizado además en sus pronunciamientos el Organismo, acerca del cuidado que se debe tener al realizar el análisis entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.

En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto; podría presumirse, incluso, la presencia de la confusión. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible.

El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes alejándose de un criterio arbitrario, han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.

La jurisprudencia de este Organo Jurisdiccional Comunitario, basándose en la doctrina, ha señalado que para valorar la similitud marcaria y el riesgo de confusión es necesario considerar los siguientes tipos de similitud: La similitud ortográfica que emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia.

La similitud fonética se presenta entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.

7. REGLAS PARA REALIZAR EL COTEJO MARCARIO Este Tribunal ha acogido en su jurisprudencia, las siguientes reglas originadas en la doctrina para realizar el cotejo de marcas: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. “Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.

“Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas” [6]. Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

“Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

“La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

“En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.

Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas’, que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. “La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”. [7] Con base en los fundamentos expuestos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1.

En los signos compuestos de dos o más palabras, es necesario determinar cuál de ellas constituye el elemento más caracterizado del conjunto marcario y que le otorga una distintividad propia al signo cuyo registro se pide. 2. Para la comparación entre signos denominativos, la autoridad nacional competente o el juzgador, según el caso, deberá tener en consideración, además de la estructura ortográfica de las palabras, el significado o elemento conceptual de las dos marcas.

La valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de elementos integrantes, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración. 3. Cuando un signo se encuentre conformado por una o más palabras en idioma extranjero, si el significado de éllas no forma parte del conocimiento común, corresponde considerarlas como de fantasía, siendo por tanto procedente su registro.

Sin embargo, si se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común y, si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, la denominación no podría ser registrada. 4. No son registrables los signos que, según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad. 5.

Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de equívoco en que pueda incurrir el consumidor al apreciar los distintivos en cotejo. 6. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquél puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales.

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia dentro del expediente interno Nº 2003-00074 (8785), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Deberá tomar en cuenta, también, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento. Notifíquese esta interpretación prejudicial al mencionado Consejo, mediante copia sellada y certificada de la misma. Remítase además copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. ----------------------- [1] Clase 30.- Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo. [2] OTAMENDI, Jorge.

Derecho de Marcas. Editorial Abelledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, Pág. 27. 1989. [3] Proceso 13-IP-2001, sentencia de 2 de mayo de 2001, G.O.A.C. N° 677, de 13 de junio de 2001, caso “BOLIN BOLA”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [4] Proceso 1-IP-87, sentencia del 3 de diciembre de 1987, G.O.A.C. Nº 28, del 15 de febrero de 1988, marca: “VOLVO”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [5] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [6] BREUER MORENO, Pedro C. Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Editorial Robis, Buenos Aires, Pág. 351 y ss. [7] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”.

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