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PROCESO 121-IP-2004CAN · Interpretaciones prejudiciales2004-11-12

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 82, 83, 84, 118 Y 119 DE LA DECISIÓN 313 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, PROCEDENTE DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DISTRITO DE QUITO, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO Nº 424-93-LYM. ACTOR: “FRUTERA COLOMBIANA S.A.” MARCA: “FRUCOLAC”.

PROCESO 121-IP-2004 Interpretación prejudicial de los artículos 82, 83, 84, 118 y 119 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, procedente de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador. Expediente Interno Nº 424-93-LYM. Actor: “FRUTERA COLOMBIANA S.A.” Marca: “FRUCOLAC”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, Distrito Quito. Magistrado Consultante: doctor Ernesto Muñoz Borrero. VISTOS: Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

Tomando en consideración: 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Las partes: Demandante: FRUTERA COLOMBIANA S.A. Demandados: MINISTRO DE INDUSTRIAS, COMERCIO, INTEGRACIÓN Y PESCA DEL ECUADOR. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. Tercero interesado: NUTREXPA ECUADOR S.A. 1.2. Objeto y fundamentos de la demanda: Se pretende la nulidad de la Resolución Nº 276-93 del 16 de junio de 1993, expedida por el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador por la cual se ratifica lo dispuesto en la providencia 931135 del 27 de abril de 1993, dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial para rechazar por extemporánea la observación presentada por Frutera Colombiana S.A. con relación a la solicitud de registro de la marca FRUCOLAC.

Alega, en lo fundamental, la demandante que los actos impugnados deben anularse por cuanto ella no presentó “observaciones” a la solicitud de registro, en los términos de la Decisión 313, sino “oposición” con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Marcas de Fábrica. Argumenta en apoyo de su alegato que tenía la opción de escoger entre los dos procedimientos y que eligió el de la oposición que no está sujeto a términos, frente al de las observaciones que si lo está. Sostiene que “…quien desee impedir que se registre una marca, puede presentar observaciones u oposiciones, o ambas por cuerda separada”.

Y agrega que “…Mi mandante eligió presentar oposición y lo hizo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Marcas de Fábrica, antes del registro de la marca y por consiguiente el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca actuó ilegalmente al ratificar la providencia del Director Nacional de la Propiedad Industrial mediante la cual éste procedió a considerar la demanda de la oposición como observación y rechazó la misma por considerarla extemporánea”.

Justifica lo anterior en el hecho de que a su juicio, la Decisión 313 al establecer las observaciones al registro, dejó en vigencia la facultad de oponerse al mismo prevista en la ley nacional, y que, además, la norma comunitaria prevé en sus artículos 118 y 119 que los Países Miembros pueden fortalecer y ampliar los derechos de Propiedad Industrial y regular los aspectos no comprendidos en la referida Decisión. 1.3.

Contestación de la demanda: El Procurador General del Estado opone las excepciones de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y defiende la legalidad del acto demandado. Alega improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para proponerla toda vez que “la Decisión 313 deroga tácitamente al artículo 19 de la Ley de Marcas de Fábrica y reforma el procedimiento cambiando la palabra oposición por observación señalando concretamente la forma de trámite en los artículos 82, 83, 84 de la Decisión antes indicada y en el 52 del Reglamento de aplicación”.

El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca opone similares excepciones y en lo pertinente señala que “La Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena entró en vigencia en la subregión el 14 de febrero de 1992…” y que “…los artículos 82, 83 y 84 … derogaron tácitamente el artículo 19 de la Ley de Marcas de Fábrica, pues las disposiciones de la nueva Ley pugnan con las de la Ley anterior…” El Tercero interesado manifiesta que aunque “debería defender el acto administrativo impugnado, por las particulares circunstancias que se han dado, me ubica en posición también contraria a la administración, autora de un acto de trámite que impide la prosecución normal del procedimiento establecido en el Art. 19 de la Ley de Marcas de Fábrica”.

Y, en consecuencia, solicita que se acepte la demanda y que, como lo pide el actor, se proceda a aplicar el mencionado artículo 19 de la Ley de Marcas de Fábrica. 2. NORMAS A SER INTERPRETADAS. Los autos dan cuenta de que ante la solicitud de registro de marca aludida, fueron presentadas, el 16 de marzo de 1993, observaciones (u oposición como las denomina el actor).

Este hecho constituye el punto de partida para establecer cual es la legislación aplicable y para determinar las normas que serán objeto de la interpretación. Claramente y, de conformidad con los criterios ampliamente reproducidos en la jurisprudencia del Tribunal, se observa que a la fecha establecida se encontraba en vigencia en el Grupo Andino, con la calidad de Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, razón por la cual se encuentra pertinente la interpretación de los artículos 82, 83, 84, 118 y 119 de la referida norma comunitaria.

A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas. DECISIÓN 313 Artículo 82 “Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada.” Artículo 83 “La oficina nacional competente rechazará de oficio aquellas observaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos por la presente Decisión, estén comprendidas en algunos de los siguientes casos: a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente; b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa; c) Que la observación se base en marcas evidentemente distintas o que pertenezcan a clases disímiles, a menos que la solicitud pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injustificado de ésta; o, d) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca.” Artículo 84 “Una vez presentadas las observaciones y no incurriendo éstas en las causales del artículo anterior, previa notificación, se otorgará al peticionario un plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables para que presente sus alegatos, de estimarlo conveniente, vencido el cual la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución motivada.” Artículo 118 “Los Países Miembros, en sus respectivas legislaciones nacionales o mediante compromisos adquiridos en el marco de Convenios bilaterales o aquéllos celebrados en el ámbito de organismos internacionales, podrán fortalecer y ampliar los derechos sobre Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión, cuando así lo consideren pertinente.” Artículo 119 “Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.”

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 de su tratado. 4.

CONSIDERACIONES. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con: Preeminencia de la ley comunitaria. El Régimen Común sobre Propiedad Industrial. El fortalecimiento de los derechos sobre propiedad industrial y el principio del complemento indispensable. El trámite de las observaciones al registro de marcas.

Oposición y observaciones. 4.1. Preeminencia de la ley comunitaria. El Régimen Común sobre Propiedad Industrial: Para conformar un sistema de integración los países soberanos ceden parte de sus competencias, que son transferidas desde la órbita interna a la órbita de acción comunitaria para poner en práctica objetivos comunes para el desarrollo subregional.

Dentro de un orden supranacional “los organismos comunitarios no tienen poder ninguno que les sea propio. Ellos reciben un poder por delegación, en los términos del Tratado constitutivo de la comunidad.”[1] Entre los propósitos que persigue el sistema de integración andino, están el fortalecimiento y unión de sus pueblos, la cooperación para el desarrollo, la armonización de sus políticas económicas y la unificación de la legislación de interés comunitario.

El sistema de integración andino estableció el Régimen Común de Propiedad Industrial, que es de especial significación e importancia dentro del derecho comunitario, cuyas características principales, son las de contar con una normativa autónoma, coercitiva, y de aplicación directa, constituyendo un derecho único para toda la Subregión Andina, el que debe ser aplicado de manera homogénea, prevaleciendo sobre el derecho interno. Por ello toda norma nacional que resulte contraria o incompatible con el Régimen Común, que lo transgreda, desvirtúe o simplemente obstaculice su cabal cumplimiento es inaplicable.

Las normas comunitarias en materia de Propiedad Industrial rigen imperativamente en el territorio de los Países Miembros; tanto la jurisprudencia como las normas positivas han reconocido que el derecho comunitario andino es de aplicación directa y tiene preeminencia sobre la legislación nacional. Rige en la normatividad comunitaria el principio de aplicación directa de su ordenamiento, lo que “supone que dichas normas despliegan plenamente sus efectos sin necesidad de ningún complemento normativo de Derecho Interno ”[2] La doctrina, con base a la jurisprudencia comunitaria andina manifiesta que: “La sola suposición de que las Decisiones de la Comisión o las Resoluciones de la Junta, tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de cada uno de los Países Miembros antes de su aplicación interna, habría conducido a negar la existencia de un derecho comunitario andino.”[3] El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina recogiendo criterios doctrinarios expresó lo siguiente: “La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden interno de los Estados a que va dirigida.

Ello supone que la norma comunitaria se integra de pleno derecho en ese orden interno, sin necesidad de ninguna fórmula de introducción o de recepción, que se impone en cuanto tal derecho comunitario y que genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla”.”[4] Es claro que los Países Miembros de la Comunidad Andina no pueden desistir unilateralmente de aplicar la norma comunitaria; tampoco están facultados para condicionar el cumplimiento de la norma supranacional, a la concordancia con las normas internas o nacionales.

La norma nacional que de algún modo la contradiga, o resulte irreconciliable con la norma comunitaria andina no es aplicable, sin importar si es anterior o posterior a la norma integracionista. Al formar parte de un sistema de integración los Países Miembros se encuentran comprometidos a no emplear ninguna medida que sea contraria a la normativa comunitaria o que de algún modo obstaculice su aplicación. Sobre la preeminencia del derecho comunitario el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reiterado que: “ en caso de conflicto la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente ”[5] “La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno.”[6] 4.2.

El fortalecimiento de los derechos sobre propiedad industrial y el principio del complemento indispensable: Dentro del principio del complemento indispensable, consagrado por la normativa comunitaria andina, los Países Miembros tienen atribuida la potestad de fortalecer o complementar, por medio de normas internas o de acuerdos internacionales, los derechos de Propiedad Industrial conferidos por el ordenamiento comunitario andino, para ello se debe informar a la Comisión acerca de las medidas que adopten; sin embargo cabe recalcar que ello no los autoriza para establecer nuevos derechos o modificar los ya existentes y previstos en la normativa vigente.

El Tribunal, al interpretar las normas que han establecido esta facultad para los Países Miembros, y precisamente en procura de evitar que por un mal uso de ella pudiera desvirtuarse el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, ha sido enfático en señalar de manera concreta el alcance de tales normas. Así, por ejemplo, entre muchas sentencias en que se ha ocupado de esta materia, ha señalado: “En los procesos 3-IP-94 (Gaceta Oficial 162 de 9 de septiembre de 1994), 6-IP-94 (Gaceta Oficial 170 de enero 23 de 1995) y 10-IP-94 (Gaceta Oficial 177 de abril 20 de 1995), el Tribunal se refirió al contenido del artículo 143 de la Decisión 344 sobre fortalecimiento por las legislaciones nacionales de los derechos de propiedad industrial, en los siguientes términos: “ Los países signatarios por imperio de la norma comunitaria vigente, Decisión 344, pueden fortalecer el régimen de Propiedad Industrial mediante normas legales internas con la sola obligación de informar a la Comisión acerca de estas medidas y además, deben legislar sobre lo no comprendido en la norma comunitaria.

“En concepto de este Tribunal debe interpretarse lo que se entiende por 'fortalecer los derechos de propiedad industrial' a que se refiere el artículo 143 de la Decisión 344 para justificar la adopción de medidas de derecho interno por las legislaciones nacionales de los países miembros. “Desde el punto de vista etimológico, según el Diccionario de la Real Academia española, el verbo fortalecer se refiere a la acción de 'hacer más fuerte o vigoroso'.

De esta noción fluye en forma natural y obvia la interpretación literal de que el régimen común de propiedad industrial puede ser complementado por las leyes internas para fortalecerlo siempre que con ello no se restrinja el sistema del régimen común en sus propósitos ni se recorte en su finalidad de protección de los derechos que consagra.

“Desde el punto de vista teleológico cobra también validez la interpretación literal de la expresión anotada, como quiera que los propósitos que persigue el sistema de integración adoptado por el Acuerdo Subregional Andino se fundan -como lo establece su preámbulo- en el fortalecimiento de la unión de sus pueblos, en la formación de una comunidad subregional, en la cooperación para el desarrollo, en la armonización de sus políticas económicas y en la unificación de la legislación de interés comunitario.

“Este Tribunal debe advertir que otra interpretación de las normas consagradas en el artículo 143 de la Decisión 344 entrañaría el peligro de que como resultado de su aplicación se violara el texto literal y el espíritu del acuerdo subregional andino, en perjuicio del propósito fundamental de lograr regímenes uniformes en áreas comunes de interés subregional ”.

A las anotaciones anteriores ha de agregarse que el fortalecimiento de los derechos de propiedad industrial por parte de los países miembros requiere de información a la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre estas medidas, lo cual indica a las claras que el fortalecimiento del régimen comunitario de propiedad industrial contemplado en el artículo 143 citado, no es posible desarrollarlo dando aplicación de manera arbitraria a disposiciones internas vigentes con anterioridad a la Decisión comunitaria.

Lo anterior lleva al convencimiento de que el procedimiento claro y conciso establecido en su momento por las Decisiones 85, artículo 70 y 344, artículo 99, no era ni es susceptible de desarrollo interno, pues la aplicación de la norma comunitaria, pura y simple bastaba para dar tratamiento uniforme a la renovación de las marcas, siendo vedado a los países establecer requisitos adicionales no contemplados en la ley comunitaria”.[7] En un proceso de integración la potestad legislativa en las materias objeto de la transferencia recae sobre el legislador comunitario, por ello el legislador nacional queda inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho común vigente en su territorio.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido en sentencias relativas al tema que ahora ocupa su atención, los siguientes criterios que ahora reitera: “En vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, este Tribunal desde el caso 2-IP-88, en sentencia de 25 de mayo, (Gaceta Oficial Nº 33 de julio 26 de 1988), se refirió al artículo 84 de la Decisión 85 sobre desarrollo normativo interno de la ley comunitaria.

Fue enfático el Tribunal en afirmar que la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del “complemento indispensable” para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen”.

Desde aquella oportunidad el Tribunal advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria. De esta manera, “la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”. [8] “ la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del “complemento indispensable” para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquéllas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen”.

“[9] “ el desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del 'complemento indispensable', según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas.

Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad…”[10]. Es claro que no son aplicables las normas de derecho interno que sea contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina.

Según los criterios jurisprudenciales referentes al principio de complemento indispensable, no es posible que se expidan normas nacionales sobre asuntos ya normados por el ordenamiento comunitario, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas y que no modifiquen o alteren su contenido y alcance. La legislación interna puede versar sobre los asuntos no regulados en lo absoluto por el ordenamiento comunitario andino, por lo tanto, la legislación nacional no puede modificar, agregar o suprimir normas sobre tales aspectos regulados por la legislación comunitaria, es decir que debe únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión supranacional. 4.3.

El trámite de las observaciones al registro de marcas. Oposición y observaciones: Dentro del Régimen Común de Propiedad Industrial la Decisión 85 en sus artículos 65, 66 y 67, se refiere a la oposición al registro de marcas, el término oposición es sustituido posteriormente por la palabra observación en las Decisiones 311, 313 y 344 de la Comisión. La norma comunitaria tiene como fundamento el respeto de los derechos válidamente adquiridos, por ello toda persona legítimamente interesada puede presentar observaciones, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, en caso de que sus derechos puedan verse afectados o que la fuerza distintiva de la marca se encuentre en peligro de debilitamiento por la posibilidad de concesión de un nuevo registro marcario.

Las observaciones al registro de una marca, deben ser tramitadas y resueltas por la Oficina Nacional Competente, la que según lo dispuesto por el artículo 83 de la Decisión 313, está facultada para rechazar de oficio, las que sean extemporáneas; las que se fundamenten en solicitud posterior a la petición de registro de la marca que se observa; cuando la observación se basa en marcas evidentemente distintas o pertenecientes a clases diferentes, a menos que la solicitud pudiese ocasionarle a su titular, un perjuicio económico o comercial por la dilución de la fuerza distintiva de la marca, su valor comercial o el injusto aprovechamiento de ésta, y finalmente que se fundamenten en tratados no vigentes para el País Miembro.

Una vez admitida a trámite la observación que no incurra en las causales de rechazo mencionadas, la Oficina Nacional Competente deberá notificar al peticionario para que dentro de los treinta días hábiles posteriores haga valer sus alegatos, vencido este plazo, la Oficina Nacional Competente debe decidir las observaciones y luego efectuar el examen de registrabilidad para finalmente pronunciarse sobre la concesión o denegación del registro de la marca a través de resolución debidamente motivada.

El examen de registrabilidad se realiza a través del análisis de todas las exigencias que impone la Norma Comunitaria en materia de propiedad industrial, para que un signo pueda ser registrado como marca, partiendo de los requisitos, y tomando en consideración las prohibiciones establecidas. El examen de registrabilidad efectuado por la administración, implica una actividad en la que la Oficina Nacional Competente goza de las más amplias facultades para determinar si se debe ordenar o denegar el registro marcario solicitado.

Las observaciones aún cumpliendo todos los requisitos procesales pueden desestimarse, en razón de no existir riesgo de confusión entre la marca sobre la cual se fundamenta la observación y el signo solicitado. La administración luego del análisis de las observaciones debe pronunciarse mediante resolución debidamente motivada que verse, sobre la observación presentada y el examen de registrabilidad.

El principio de que todo acto proveniente de la administración pública debe ser motivado, es acogido por la norma comunitaria contenida tanto en las Decisiones 311, 313, 344 y 486; por ello los actos administrativos deben reflejar las razones que hicieron que el órgano emisor se pronunciase en uno u otro sentido, es decir se debe expresar la razón de ser del acto.

Por las consideraciones expuestas en los puntos anteriores, el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, concluye:

PRIMERO: El principio de preeminencia de la norma comunitaria, según lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al derivar de la aplicación directa comporta la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo, con total primacía sobre una norma de derecho nacional o interno. En caso de presentarse conflicto entre una norma comunitaria y otra nacional deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno. Los órganos jurisdiccionales nacionales están llamados a hacer respetar en su territorio el cabal cumplimiento de este principio, que resulta indispensable para cumplir los fines de la integración.

SEGUNDO: El Régimen Común de Propiedad Industrial, es de especial significación e importancia dentro del derecho comunitario andino, se trata de una normativa autónoma, coercitiva, y de aplicación directa, constituyendo un derecho único para toda la Subregión Andina, que debe ser aplicado de manera homogénea, prevaleciendo sobre el derecho interno.

TERCERO: El principio del complemento indispensable, consagrado por la normativa comunitaria andina, otorga a los Países Miembros la potestad de fortalecer o complementar, por medio de normas internas o de acuerdos internacionales, los derechos de Propiedad Industrial conferidos por el ordenamiento comunitario andino, para ello se debe informar a la Comisión acerca de las medidas que adopten, sin embargo, tal potestad no los autoriza para establecer nuevos derechos o modificar los ya existentes y previstos en la normativa vigente.

A la legislación nacional no le compete legislar sobre asuntos ya regulados por la normativa comunitaria.

CUARTO: Para otorgar o negar una solicitud de registro de marca, la Oficina Nacional Competente, debe cumplir con el procedimiento establecido por la normativa comunitaria realizando el examen de fondo y de forma, analizando las observaciones en caso de haber sido presentadas para concluir emitiendo un acto administrativo, el cual deberá estar debidamente motivado, es decir que debe contener una explicación suficiente acerca de cuales fueron las razones legales y las situaciones fácticas que llevaron a la Administración a tomar la decisión, en uno u otro sentido.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 424-93-LYM, deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO (a.i.) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. ----------------------- [1] URIBE Restrepo Fernando.

“EL DERECHO DE INTEGRACIÓN EN EL GRUPO ANDINO”. Editado por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 1990. Pág. 51. [2] TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA. “LA INTEGRACIÓN EL DERECHO COMUNITARIO Y EL PACTO ANDINO”. Artículo de Gil Carlos RODRÍGUEZ Iglesias. Editado por la Universidad Andina Simón Bolívar. Sucre. Bolivia.1997. Pág. 13. [3] NOVAK Talavera Fabián y otros.

“DERECHO COMUNITARIO ANDINO”. Editado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Primera edición 2003. Perú. Pág. 71. [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 24 de marzo de 1997. Proceso Nº 03-AI-96. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 261 de 29 de abril de 1997. [5] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 16 de julio del 2003. Proceso Nº 53-IP-2003. Marca: “ROLAND”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 970 de 21 de agosto del 2003. [6] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 17 de febrero de 1994. Proceso Nº 06-IP-1993. Marca: “LOUIS VUITTON”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 150 de 6 de marzo de 1993. [7] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 11 de diciembre de 1996. Proceso Nº 02-IP-96. Marca: “MARTA”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 257 de 14 de abril de 1997. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 25 de mayo de 1988. Proceso Nº 02-IP-88. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 33 de 26 de julio de 1988.