PROCESO Nº 40-IP-2005 Interpretación Prejudicial de oficio de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en base a lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia.
Proceso Interno N° 2002-00164 (7949). Actor: HILOS HERVA S.A. Marca: JORDI VERINO. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134 Y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, contenida en el Oficio Nº 0249, de fecha 18 de febrero de 2005, remitida a este Tribunal con fecha 9 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con motivo del proceso interno N° 2002-00164 (7949).
Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 20 de abril de 2005. Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen: 1.
Las partes La actora es la sociedad HILOS HERVA S.A. Se demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 2. Determinación de los hechos relevantes 2.1. Hechos Con fecha 15 de setiembre de 2000, la sociedad HILOS HERVA S.A. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca JORDI VERINO, de tipo denominativa, para distinguir “calcetines” de la clase 25 de la Clasificación Internacional; la misma que fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial N°502 del 27 de marzo de 2001 (página 156).
El 11 de mayo de 2001, la Sociedad Inversiones Support Ltda. presentó oposición a la solicitud de registro arriba indicada en base al legítimo interés que le concede el registro de su marca GEORDI de naturaleza denominativa, en clase 25 de la Clasificación Internacional, para distinguir “vestidos; ropa interior para hombre; medias, calcetines y demás prendas de vestir; calzados; sombrería”.
Mediante Resolución 38190 de 26 de noviembre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición formulada y concedió el registro de la marca JORDI VERINO a nombre de HILOS HERVA S.A. Visto el escrito de apelación formulado por la opositora (Sociedad Inversiones Support Ltda.), con fecha 26 de noviembre de 2001, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución 03346, revocó la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio y declaró fundada la oposición, denegando la solicitud de registro de la marca solicitada.
En ejercicio de su derecho de acción, la sociedad HILOS HERVA S.A., presenta acción de nulidad de la resolución administrativa 03346 del 31 de enero de 2002, emitida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el restablecimiento de derecho en virtud del artículo 113, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia. 2.1.
Fundamentos de la demanda. La demandante basa su acción de nulidad en el cumplimiento de los requisitos para el registro de la solicitud de su marca JORDI VERINO en clase 25, y la posibilidad de la coexistencia registral pacífica con la marca registrada a nombre de Inversiones Support Ltda., GEORDI, en clase 25, para distinguir “vestidos, ropa interior para hombre; medias, calcetines y demás prendas de vestir; calzados; sombrería”.
Señala la demandante que con la resolución impugnada “se viola el artículo 134 de la Decisión 486”, ya que la solicitante cumplió con los requisitos de “aptitud, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica” que en dicha Decisión se establecen. Asimismo, indica que se viola el artículo 136 de la citada norma, dado que la marca solicitada no presenta ninguno de los impedimentos que da lugar a la revocatoria de la resolución impugnada.
De otro lado, en cuanto a la coexistencia marcaria precisa: “la razón por la cual no se hace posible la coexistencia de los signos en el mercado, ya que ésta generaría perjuicio al interés de los consumidores y afectaría el derecho de exclusiva de terceros, no es legal”. En este sentido, detalla que la marca solicitada está referida únicamente a “calcetines” de la clase 25 de la Clasificación Internacional, mientras que la marca registrada protege la totalidad de productos de dicha clase.
Asimismo, que las marcas sub litis no inducen a error al público consumidor dadas las diferencias gráficas y fonéticas existentes entre ambas. 2.2. Contestación a la demanda El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio argumenta su defensa en el fundamento de la legalidad de los actos administrativos acusados, describiendo la causal de irregistrabilidad (prohibición relativa de registro) que establece el artículo 136, inciso a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, e indicando que de acuerdo al examen de registrabilidad realizado—considerando el criterio auditivo y visual—no se hace posible la coexistencia de los signos en el mercado, dadas las similitudes encontradas.
Señala que “las palabras JORDI y GEORDI tienen una pronunciación idéntica, por lo que la marca solicitada estaría reproduciendo fonéticamente la marca registrada, limitándose a agregar la expresión VERINO”. Asimismo, que “la semejanza visual es evidente, tienen en comunidad alto porcentaje de su estructura”. En este sentido, alega que los actos administrativos expedidos con ocasión de la solicitud de registro del signo JORDI VERINO en clase 25, para “calcetines”, no son nulos y por el contrario se ajustan al pleno derecho consagrado en la norma andina.
CONSIDERANDO
Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que en el presente caso, se solicita la interpretación de los artículos 134 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sin embargo, dado que en la fecha de la solicitud de la marca, la Decisión vigente era la 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se interpretarán de oficio los artículos 81 y 83 literal a) de esa Decisión, así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación: Decisión 344 Artículo 81 “Podrán registrarse como marcas las signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” Artículo 83 “Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;
(…)”. Decisión 486 DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.
En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas: I. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO En principio, y con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y de confianza legítima, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella se encuentran sometidas, a la norma vigente al tiempo de su constitución. Y si bien la nueva norma comunitaria no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata a los efectos futuros de la situación nacida bajo el imperio de la norma anterior.
Este Tribunal en una de sus interpretaciones prejudiciales ha señalado que: “Resulta oportuno para dilucidar los aspectos relativos a la aplicación de la ley comunitaria en el tiempo, precisar la terminología relacionada con este tipo de situaciones, así el profesor Marcial Rubio Correa señala que: ‘Aplicación inmediata de una norma, es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y aquel en que es derogada o modificada; aplicación ultra activa de una norma, es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego que termina su aplicación inmediata; aplicación retroactiva de una norma, es aquella que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones que tuvieron lugar antes del momento en que entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata; y aplicación diferida de una norma es aquella que se hace cuando la norma expresamente ha señalado que deberá aplicarse en un momento futuro, que empieza a contarse después del momento en que entre en vigencia’ (RUBIO, Marcial.
Título Preliminar. Para Leer el Código Civil, Vol. III. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima: 1988. p.57 y ss). El problema de aplicación de las normas en el tiempo supone una disyuntiva entre la seguridad jurídica y la innovación legislativa. Por tal motivo, para solucionar esta contrariedad, la teoría jurídica brinda diversas posibilidades, entre las que destacan dos: - La teoría de los derechos adquiridos que se apoya en la seguridad jurídica que debe otorgar todo sistema jurídico.
Se entiende por derechos adquiridos aquellos que han entrado en el dominio de su titular y que no pueden ser modificados por normas posteriores, porque se estaría haciendo aplicación retroactiva de ellas. - La teoría de los hechos cumplidos que se basa en el carácter innovador de las normas. Se prefiere aquí la aplicación inmediata de las normas antes que la ultra actividad de las normas derogadas.
Para ello se parte del hecho que las leyes posteriores deben suponerse mejores que las anteriores. En este sentido, la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 486, al establecer el principio de irretroactividad normativa, dispone la excepción relativa al goce, uso, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas; señalando que su regulación será aplicada en función a la normativa vigente.
En este sentido, queda sentada la regla de irretroactividad (con su respectiva excepción) en beneficio del principio de seguridad jurídica, y por lo tanto, clara la aplicación de la Decisión 344 a los actos nacidos dentro de su vigencia. II. DEFINICIÓN DE MARCA Y REQUISITOS PARA QUE UN SIGNO PUEDA SER REGISTRADO COMO MARCA La normativa andina establece prohibiciones de índole absoluta y relativa para que un signo sea registrado como marca, además de una serie de requisitos propios de la naturaleza del signo, como la distintividad, la susceptibilidad de representación gráfica y la perceptibilidad.
El segundo párrafo del artículo 81 de la Decisión 344, define a la marca como: “Todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. Asimismo, el citado artículo 81, determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable.
Éstos son, los que indicamos al inicio: la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. Respecto a estos tres requisitos, el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado: La perceptibilidad, es la capacidad del signo para ser aprehendido o captado por alguno de los sentidos del ser humano. La marca, al ser un bien inmaterial, debe necesariamente materializarse para ser percibida por algunos de los sentidos del consumidor; sólo si aquello es posible, podrá éste compararla y diferenciarla; de lo contrario, si es imperceptible para los sentidos, no podrá ser susceptible de registro.
La distintividad, es considerada por la doctrina y por la jurisprudencia de este Tribunal como la función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca, es la razón de ser de la marca, la característica que permite diferenciar o distinguir en el mercado los productos o servicios comercializados por una persona de los idénticos o similares de otra, para así impedir que se origine riesgo de asociación o confusión en las transacciones comerciales.
Así, la función primigenia de la marca, como llamamos a la distintividad, es aquella que permite al consumidor identificar un producto o servicio de sus demás similares en el mercado. La susceptibilidad de representación gráfica, es aquella característica, que importa para nuestro sistema registral andino, dado que permite constituir una imagen o una idea del signo, en sus características y formas, a fin de determinarla y mantenerla estática a través del tiempo.
Consiste en descripciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc. de manera que sus componentes puedan ser apreciados también en el mercado de productos/servicios. Marco Matías Alemán dice que: “La representación gráfica del signo es una descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados” (Alemán, Marco Matías.
Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios. Top Management: Bogotá. p. 77). De otro lado, tal como indicáramos al inicio del presente apartado, una vez subsanados los requisitos intrínsecos de la marca (susceptibilidad de representación gráfica, perceptibilidad y distintividad), deberá analizarse si el signo sub materia recae en prohibiciones absolutas o relativas de registro.
Las primeras orientadas a proteger el interés del consumidor y del Estado, mientras las segundas, orientadas a proteger derechos de terceros válidamente concedidos y prioritarios, a lo que llamamos “el mejor derecho”. En el presente caso, consideramos relevante la interpretación de las prohibiciones relativas de registro, referidas al análisis de confundibilidad entre signos. III.
IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS IDÉNTICOS O SEMEJANTES, RIESGO DE CONFUSIÓN EN SIGNOS DENOMINATIVOS. REGLAS DE COMPARACIÓN. El literal a) del artículo 83 prohíbe el registro de aquellos signos que sean idénticos, o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos o similares productos o servicios, respecto de los cuales producen error o confusión. Como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal “ la función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante de los de igual o semejante naturaleza, que pertenezcan al competidor; por ello es fundamental que el signo en proceso de registro, no genere confusión respecto de los bienes o servicios distinguidos por otro solicitado previamente o por una marca que se encuentre inscrita, puesto que éstos gozan de la protección legal que les otorga el derecho de prioridad o el registro, respectivamente”.
(Proceso Nº 101-IP-2002. G.O.A.C. No. 877 de 19 de diciembre de 2002 Marca: COLA REAL+ GRÁFICA). En este sentido, la confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien o un servicio en lugar de otro, a la que pueden ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo.
A fin de evitar esta situación de confusión, la prohibición contenida en el literal a) del artículo 83 de la mencionada Decisión, no exige que el signo pendiente de registro induzca a error a los consumidores o usuarios, sino que basta la existencia de este riesgo para que se configure aquella prohibición. Se entiende que la confusión puede ser: confusión directa y confusión indirecta.
La confusión directa es la que no permite distinguir al consumidor entre un producto y otro, mientras la confusión indirecta es la que hace pensar al consumidor que los productos en cuestión provienen del mismo origen empresarial. De otro lado, el riesgo de asociación es aquel que induce al consumidor a pensar que si bien los productos no tienen el mismo origen empresarial, los orígenes empresariales de ambos productos se encuentran íntimamente relacionados, fundamentalmente porque las empresas pertenecerían al mismo grupo empresarial.
Sin embargo, este Tribunal considera que son perfectamente asimilables en la práctica, la confusión indirecta, con el riesgo de asociación, por lo que por cuestiones prácticas, la confusión alude al riesgo de asociación en materia marcaria. Con respecto al riesgo de confusión, este Tribunal ha señalado los supuestos que pueden dar lugar a éste entre varias denominaciones y entre los productos o servicios que cada una de ellas ampara, identificando los siguientes: “ que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; o semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos”.
(Proceso Nº 68-IP-2002. G.O.A.C. No. 876 de 18 de diciembre de 2002. Marca: AGUILA DORADA). Los factores para determinar la similitud son: el factor visual, el fonético y el conceptual. Así, consideramos que no puede declararse la existencia de un riesgo de confusión sin examinar previamente la similitud entre los signos desde el punto de vista gráfico/visual, fonético y conceptual.
La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse respecto a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. Es en el marco de esta comparación global donde procede, en su caso, ponderar las diferencias y las semejanzas entre los signos. Este Tribunal ha determinado que puede existir similitud visual por el parecido de las letras entre los signos a compararse, en los que la sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar el grado de confusión, sin embargo, la similitud deberá ser determinada considerando la impresión de los signos en conjunto.
Así, habrá lugar a presumir la semejanza entre los signos si las vocales idénticas se hallan situadas en el mismo orden, vista la impresión general que, tanto desde el punto de vista ortográfico como fonético, produce el citado orden de distribución. En cuanto a la similitud fonética, el Tribunal ha señalado que la misma depende, entre otros factores, de la identidad de la sílaba tónica y de la coincidencia en las raíces o terminaciones, pero que, a fin de determinar la existencia real de una posible confusión, deben tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, puesto que las marcas denominativas se forman por un conjunto de letras que, al ser pronunciadas, emiten sonidos que se perciben por los consumidores de modo distinto, según su estructura gráfica y fonética.
Por último se habla de la similitud conceptual, sobre la que este Órgano Jurisdiccional ha indicado que se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. De igual modo, a objeto de verificar la existencia del riesgo de confusión, el examinador deberá tomar en cuenta los criterios que, elaborados por la doctrina (BREUER MORENO, Pedro.
Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Buenos Aires, Editorial Robis, pp. 351 y ss.), han sido acogidos por la jurisprudencia de este Tribunal, y que son del siguiente tenor: 1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. 3. Debe tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. 4.
Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. Finalmente, como ha señalado este Tribunal en anterior oportunidad, el consultante, en la comparación que efectúe de los signos “ deberá considerar que, si bien el derecho que se constituye con el registro de un signo como marca cubre únicamente, por virtud de la regla de la especialidad, los productos identificados en la solicitud y ubicados en una de las clases del nomenclátor, la pertenencia de dos productos a una misma clase no prueba que sean semejantes, así como su pertenencia a distintas clases tampoco prueba que sean diferentes”.
(Proceso Nº 68-IP-2002, G.O.A.C. No. 876 de 18 de diciembre de 2002. Marca: AGUILA DORADA). Por lo tanto, el consultante deberá tener en cuenta, de conformidad con el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, “ que también se encuentra prohibido el registro del signo cuyo uso pueda inducir al público a error si, además de ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, tiene por objeto un producto semejante al amparado por la marca en referencia, sea que dichos productos pertenezcan a la misma clase del nomenclátor o a clases distintas”.
(Proceso Nº 68-IP-2002. Ibid.). IV. SIMILITUD ENTRE SIGNOS COMPUESTOS Considerando lo anteriormente expuesto, es preciso indicar que el Tribunal ha establecido que: “No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otros, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico ”.
(Sentencia dictada en el Proceso N° 13-IP-2001, del 2 de mayo de 2001, publicada en la G.O.A.C. N° 677, del 13 de junio del mismo año, caso “BOLIN BOLA”). En el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre el riesgo de confusión de dicho signo con una marca previamente registrada, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que formen parte de aquel signo y no de esta marca.
En efecto, no habrá riesgo de confusión “cuando los vocablos añadidos a los coincidentes están dotados de la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial evitando de este modo que el consumidor pueda caer en error” (Sentencia del Proceso Nº 13-IP-2001, ya citada). Por tanto, “De existir un nuevo vocablo en el segundo signo que pueda claramente lograr que las semejanzas entre los otros términos queden diluidas, el signo sería suficientemente distintivo para ser registrado” (Sentencia dictada en el Proceso N° 21-IP-98, de 3 de septiembre de 1998, publicada en la G.O.A.C. N° 398, del 22 de diciembre del mismo año, caso “SUPER SAC MANIJAS (mixta)”.
En este sentido, de igual manera, de existir un signo compuesto y otro conformado por un solo vocablo, deberá examinarse si en el signo compuesto existen partículas de uso común, genéricas o descriptivas; de haberlas, en el análisis de confundibilidad no tendrán la fuerza distintiva suficiente y por tanto, menor relevancia en el análisis.
De no haberlas, la comparación deberá realizarse considerando la impresión en conjunto de ambos signos. Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: Primero: La norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella se encuentran sometidas a la norma vigente al tiempo de su constitución. La norma comunitaria de carácter procesal se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso.
En este sentido, si una solicitud de registro de marca es presentada bajo el imperio de la Decisión 344, y en la etapa de su concesión estuviera vigente la Decisión 486, las prohibiciones relativas de registro tomadas en cuenta al realizar el análisis de confundibilidad, serán las de la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud, esto es, la Decisión 344.
Segundo: Un signo para ser registrado como marca debe reunir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Además es necesario que la marca no esté comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344, es decir, las prohibiciones absolutas y relativas de registro.
Tercero: No son registrables los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, y que estén destinadas a amparar productos o servicios idénticos o semejantes, de modo que puedan inducir a los consumidores a error. Cuarto: De existir un signo compuesto y otro conformado por un solo vocablo, deberá examinarse si en el signo compuesto existen partículas de uso común, genéricas o descriptivas; de haberlas, en el análisis de confundibilidad no tendrán la fuerza distintiva suficiente y por tanto, también menor relevancia en el análisis.
De no haberlas, la comparación deberá realizarse considerando la impresión en conjunto de ambos signos. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación dictada con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario.
Deberá así mismo, dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el inciso tercero del artículo 128 del vigente Estatuto. Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y sellada de la presente interpretación, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA