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PROCESO 33-IP-2005CAN · Interpretaciones prejudiciales2005-08-02

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 71 Y 72, LITERALES a) Y b), DE LA DECISIÓN 313 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA DECISIÓN 344, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA FORMULADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITO N° 1 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON SEDE EN QUITO, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO N° 1678-LR. ACTOR: BAVARIA S.A. MARCA: “FORMA DE BOTELLA”.

PROCESO 33-IP-2005 Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 71 y 72, literales a) y b), de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344, con fundamento en la consulta formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrito N° 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, de la República del Ecuador.

Expediente Interno N° 1678-LR. Actor: BAVARIA S.A. Marca: “FORMA DE BOTELLA”. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil cinco; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrito N° 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, de la República del Ecuador.

Magistrado consultante: doctor Eloy Torres Guzmán. VISTOS: Que la consulta de interpretación prejudicial formulada se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por ello fue admitida a trámite a través de auto de 30 de marzo de 2005. 1. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: 1.1.

Las partes: Demandante: BAVARIA S.A. Demandados: DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN Y PESCA. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. 1.2. Hechos relevantes. 1.1. La demanda. El 15 de octubre de 1993 BAVARIA S.A. solicitó el registro como marca del signo “FORMA DE BOTELLA”, para proteger productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

La Dirección Nacional de Propiedad Industrial mediante Oficio N° 010304 de 13 de julio de 1994 formuló objeciones a la solicitud de registro, las que fueron contestadas con fecha 3 de agosto de 1994 dentro del término concedido. El 16 de enero de 1995, a través de la Resolución N° 14445, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resolvió ratificarse en el contenido del Oficio N° 010304, y no dio curso a la solicitud de registro del signo referido.

En la contestación al rechazo a la solicitud de registro BAVARIA S.A. presentó las siguientes consideraciones: - El signo solicitado para el registro, y que está siendo comercializado bajo la marca COLA & POLA, es utilizado de manera exclusiva por BAVARIA S.A. - La forma de botella sobre la que se solicita el registro de marca no ha sido utilizada con anterioridad por ninguna otra persona, por lo que no debe considerarse como una forma genérica o usual del producto o del envase y, además, contiene “variaciones novedosas con líneas y formas externas que contribuyen a destacar la etiqueta que se coloca sobre la botella, y son, distintivas, individualizadoras y singulares.” - No se trata de una forma necesaria del producto.

Se destaca el hecho de que en el mercado ecuatoriano existen varios diseños de botella para distintas clases de bebidas y ninguno es semejante al que BAVARIA S.A. solicitó para registro, es decir, que no se está contraviniendo lo establecido en el artículo 82, literal b), de la Decisión 344. - No constituye una forma usual ya que, en el supuesto de que así lo fuese, la mayoría de los empresarios dedicados a la fabricación de bebidas la emplearían para sus productos “y si, eventualmente, en otro país del mundo existiera un envase semejante, no quiere decir que represente una forma usual y que no pueda ser registrada.” - Con el rechazo del signo solicitado para su registro como marca se ocasiona a BAVARIA S.A. “un grave perjuicio, puesto que cualquier persona podría emplear o usar la misma forma de botella para envasar sus productos induciendo a una confusión al consumidor que relacionaría inmediatamente al mirar esa botella con la marca COLA & POLA, y como proveniente de BAVARIA S.A., beneficiándose de este modo, del prestigio y reconocimiento adquirido en el mercado.” Además, la Resolución que impugna carece de toda motivación, ya que el Director Nacional de Propiedad Industrial omitió considerar los siguientes hechos relevantes: a. El signo solicitado para registro, “está destinado comercializar una bebida de consumo masivo como es aquélla identificada con la marca COLA & POLA, convirtiéndose en una marca súper notoria y por tanto su envase, que también es una marca, súper notoria, pero no por ello se convierte en una forma genérica o usual para bebida”. b. Las formas de los productos o sus envases son perfectamente registrables según la Legislación Andina y Nacional.

Destaca que el signo solicitado para su registro no constituye una forma usual del producto o del envase que identifica, ya que no existe en el Ecuador ninguna otra empresa que haga uso de un envase similar para la comercialización de la mencionada clase de productos ya que, por otro lado,: “el tipo de envase no es único ni necesario para que en él se pueda envasar bebidas no alcohólicas o alguna otra bebida.” Finalmente expresa: “La Resolución del Director Nacional de Propiedad Industrial, respecto de la cual recurro, finalmente, es ilegal, en razón de que primero usó un criterio o fundamento para informar al solicitante que no continuará con el trámite, y luego resolvió no continuar en base a otro fundamento.

En efecto, de acuerdo con las normas aplicables de Propiedad Industrial, para el rechazo definitivo de una marca, se debe comunicar previamente al solicitante para que presente sus argumentos de descargo. Luego de ello la administración podrá resolver sobre el rechazo o no de la solicitud, pero respecto del mismo, supuesto, impedimento o fundamento de la irregistrabilidad.” 1.2.

La contestación a la demanda. Según consta en el Oficio N° 111-TCA-DQ-1S-LR de 1 de marzo del 2005, enviado por la corporación consultante: a) El Director Nacional de Propiedad Industrial no contestó a la demanda. b) El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca contestó la demanda proponiendo las siguientes excepciones: - Legalidad y validez de la Resolución impugnada, por guardar conformidad con la legislación vigente en materia de propiedad industrial. - Negativa pura, simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta, por no estar apegados a la Ley ni a la realidad. c) El Procurador General del Estado adujo las siguientes excepciones: - La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. - Falta de legítimo contradictor e ilegitimidad de personería, “pues siendo la Dirección Nacional de Propiedad Industrial una dependencia del Ministerio de Industrias, la demanda debió citarse al titular de esa Secretaría de Estado”. - El acto impugnado es legítimo por provenir de autoridad competente y estar ajustado a derecho. - Caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción. 3.

Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas: Las normas cuya interpretación prejudicial solicita el consultante son los artículos 81 y 82, literales a) y b), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, en vista de que la solicitud del registro del signo “FORMA DE BOTELLA” se realizó el 15 de octubre de 1993, es decir, en vigencia de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la interpretación prejudicial versará sobre los artículos 71 y 72 literales a) y b) de dicha Decisión; además se interpretará la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344.

A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: Decisión 313 Artículo 71 “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

Artículo 72 “No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior; b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate; (…) Decisión 344 Disposición Transitoria Primera “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.

En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”. 3. Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 de su Tratado. 4.

Consideraciones. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con: aplicación de la ley comunitaria en el tiempo; requisitos para el registro de las marcas; clases de marcas; irregistrabilidad por constituir el signo una forma usual de los productos o de sus envases o una forma o características impuestas por la naturaleza o la función del producto o servicio; el signo tridimensional y las características para su registrabilidad; motivación de los actos administrativos referentes a marcas. 4.1.

La aplicación de la ley en el tiempo. De la solicitud de interpretación prejudicial y de los anexos correspondientes al proceso interno N° 1678-LR, se desprende que la solicitud de registro de la marca Forma de Botella fue presentada en el mes de octubre de 1993, es decir, durante la vigencia de la Decisión 313 por lo que en lo que se relaciona con el aspecto sustantivo, esta norma es la que debe ser aplicada dentro de la presente interpretación. La Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 señala que “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.” Los derechos válidamente concedidos, son los que la doctrina denomina derechos adquiridos, los que no pueden ser vulnerados con una aplicación retroactiva de la norma comunitaria, ya que pertenecen a su titular y nadie puede privarlo de ellos, no pueden ser alterados por ninguna ley, si fueron concedidos en forma legal o, como explica la norma comunitaria, en forma válida.

Por principio general, una nueva norma no altera la situación jurídica producida antes de su vigencia, esto es, lo que se llama la irretroactividad de la ley. El tiempo ejerce influencia en las relaciones jurídicas, por esto al expedirse una norma nueva sobre cierta materia, ésta regirá sobre los hechos que se produzcan durante su vigencia, y en virtud del principio de ultra actividad de la ley, la norma anterior continuará rigiendo los hechos ocurridos cuando estaba en vigor.

La ley rige, por lo general, para lo futuro; no obstante que, por excepción, se le pueda conferir efecto retroactivo cuando de modo particular y expreso así se haga constar. La aplicación de la ley en el tiempo, tiene los siguientes efectos: diferido, retroactivo, inmediato y ultractivo. El primero explica que debe transcurrir un determinado tiempo antes de la entrada en vigencia de la norma; el efecto retroactivo existe cuando la norma nueva modifica situaciones anteriores al momento en que entró en vigencia; y el efecto inmediato se da cuando se aplica la norma nueva a todos los hechos que se produzcan a partir de su vigencia. El efecto ultractivo hace relación a la aplicación de una norma derogada a los hechos y situaciones que tuvieron lugar durante su vigencia. Este Tribunal sobre el tema en sentencias anteriores ha realizado las siguientes consideraciones: “Marcial Rubio Correa señala que: “Aplicación inmediata de una norma, es aquélla que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y aquél en que es derogada o modificada; aplicación ultra activa de una norma, es aquélla que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego que termina su aplicación inmediata; aplicación retroactiva de una norma, es aquélla que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones que tuvieron lugar antes del momento en que entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata; y aplicación diferida de una norma es aquélla que se hace cuando la norma expresamente ha señalado que deberá aplicarse en un momento futuro, que empieza a contarse después del momento en que entre en vigencia”.

(Rubio, Marcial. Título Preliminar. Para Leer el Código Civil, Vol. III. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima: 1988. p. 57 y ss).”[1] “A pesar del peligro que entrañan en el terreno jurídico las analogías, las cuales, las más de las veces, confunden en mayor medida que aclaran, podemos afirmar que las leyes, al igual que las personas, tienen una existencia temporal.”[2] “ la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la voluntad de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario.

Lo anterior se confirma con lo que el Tribunal ha manifestado a efectos de determinar la normativa vigente al momento de la emisión del acto administrativo, para lo cual se deberá observar, “ tanto a la concesión del registro como a sus correspondientes declaratorias de … anulación, la normativa comunitaria vigente para el momento en que fueron introducidas las respectivas solicitudes de concesión del registro, o … de nulidad del mismo, a través de los recursos y acciones pertinentes” (Proceso 28-IP-95, caso “CANALI”, publicado en la G.O.A.C. N° 332, del 30 de marzo de 1998)”.[3] 4.2.

Requisitos para el registro de marcas. La marca es todo medio sensible que permite distinguir bienes o servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona con respecto de otros idénticos o similares de distinta procedencia u origen empresarial. El artículo 71 de la Decisión 313, establece que los requisitos para el registro marcario son: la distintividad, la perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica.

La marca siempre debe cumplir con estas tres condiciones, además de no incurrir en alguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos posteriores. La distintividad. La función principal de la marca es distinguir adecuadamente los bienes y servicios que se ofertan en el mercado y es la capacidad diferenciadora la que precisamente permite que el consumidor realice una elección consciente e informada en el mercado.

El carácter distintivo de la marca lo imprime el hecho de que determinado signo es el apropiado para identificar el origen empresarial de un producto o servicio desde el punto de vista de la percepción del consumidor medio. Sobre este punto la Jurisprudencia de este Tribunal ha expuesto que: “La distintividad además de ser factor constitutivo de la marca, se erige como su principal función. En efecto, el sentido económico - práctico de las marcas consiste en servirle al consumidor como herramienta en el proceso de cognición, selección y adquisición de los bienes disponibles en el mercado, lo que repercute en beneficio de su titular, de manera que un signo que no logre individualizar los productos o servicios del empresario que lo usa frente a los homólogos de otro fabricante o comerciante, no cumple la función que el ordenamiento jurídico le ha reconocido y por la cual ha considerado que merece una especial protección.” ( ) “La distintividad importa tanto al empresario, quien ofrece en el mercado un producto con el propósito de hacer conocer su origen, la calidad y condiciones del mismo, como al consumidor quien desea adquirir un producto de determinado origen y calidad.

La distintividad del producto sirve de puente de comunicación entre empresarios, productores y consumidores en la medida en que lanza al mercado una señal inequívoca de la procedencia de los bienes y despierta en el consumidor la convicción de que el producto que adquiere es el que desea porque lo conoce y lo asocia con un único productor”. [4] Cuando lo que se pretende registrar como marca constituye una forma externa tridimensional, el aspecto relativo a la distintividad, como se verá más adelante, se torna en el de más importante evaluación dado que ha de examinarse teniendo en cuenta que, por regla general, para el consumidor medio el conocimiento sobre el origen empresarial de un producto no depende de la forma del envase en que el mismo se encuentre contenido.

En el caso que es objeto de la presente interpretación prejudicial, se solicitó el registro como marca de una forma tridimensional que consiste en un envase para contener bebidas gaseosas, por lo que corresponde al examinador, basado en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se expondrán, determinar si dicho envase puede cumplir con la función diferenciadora de la marca por sus características o particularidades.

Para ello, es preciso tener en cuenta que es una realidad que se ha generado la tendencia de que los envases permitan identificar claramente a determinadas clases de productos; tal hecho hace que los empresarios cada vez con mayor frecuencia inviertan y se preocupen no solo del producto en sí, sino de su modo de presentación y envase, ya que esa será la primera impresión que el consumidor tenga del mismo y en ciertos casos es lo que induce o atrae a que el producto sea adquirido; lo anterior se percibe tanto en las industrias de productos alimenticios y licores como en las de perfumería y cosmética, por citar algunos ejemplos.

La perceptibilidad. La marca debe ser tangible, esto le permite ser captada por los sentidos para asociarla con un producto o servicio y de este modo identificarlo. La marca puede impresionar uno o varios sentidos. Para que algo pueda ser distintivo debe ser también perceptible; los elementos que capta el consumidor son los que le permiten reconocer la marca para que ésta, a su vez, sirva como medio de identificación de determinado producto o servicio.

Es este carácter – el de la perceptibilidad- el que le permite al consumidor realizar una correcta diferenciación e individualización de la clase de productos o servicios que distingue la marca, para luego poder solicitarlos, adquirirlos y satisfacer sus necesidades. La Jurisprudencia Comunitaria ha señalado que: “El signo, para ser considerado marca, debe tener la posibilidad intrínseca de ser percibido o captado por el consumidor, y la forma más corriente de hacerlo es a través de elementos objetivos y materiales…”.[5] La perceptibilidad de un signo en ocasiones se traduce en tres dimensiones, lo que implica volumen, con virtualidad de impactar de manera especial el sentido del tacto: la forma externa tridimensional.

La susceptibilidad de representación gráfica. Este requisito de la marca permite la apreciación visual del signo a través de su descripción material, además posibilita realizar la publicación y el archivo de la denominación solicitada. Es necesario que la marca se plasme en un sustento material para transmitir una idea en quienes la perciban, esto se logra a través del empleo de cualquier clase de elementos que permitan la descripción del signo. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expresado que: “La susceptibilidad de representación gráfica, permite constituir una imagen o una idea del signo, en sus características y formas, a fin de posibilitar su registro.

Consiste en descripciones realizadas a través de palabras, números, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc. de manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos”.[6] 4.3. Clases de marcas. Para efectuar el examen de registrabilidad los signos deben compararse partiendo del hecho de que ellos, según la doctrina, se clasifican de manera general en DENOMINATIVOS, GRAFICOS y MIXTOS.

La marca denominativa utiliza un signo acústico o fonético y está conformada por una o varias letras que integran un todo pronunciable, dotado o no de significado conceptual. Con respecto de la marca gráfica el Tribunal ha manifestado que es: “…la definida como un signo visual porque se dirige a la vista, a fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa.

Dentro de este tipo se encuentra la marca puramente gráfica, que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca, esto es, un conjunto de líneas, dibujos y en su caso colores; y, la marca figurativa, que evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto, es también el nombre con el que es conocida la marca gráfica ”. [7] La marca mixta, se compone de un elemento denominativo, es decir, una o varias letras, y de un elemento gráfico que puede constar de una o varias imágenes; presenta un elemento principal y uno accesorio; en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante; sin embargo, en algunos casos se le reconoce prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color, y otros aspectos que en un momento dado pueden ser decisivos.

Además de lo anterior, cabe resaltar que las Decisiones 85, 311, 313 y 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no hacen referencia expresa al concepto de signo tridimensional al estudiar el tema marcario; sin embargo, en las Decisiones 311, 313 y 344 tal concepto no se encuentra del todo ausente en esta normativa. En efecto, las Decisiones mencionadas se refieren a “formas usuales de los productos o de sus envases, en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate” como una de las causales de irregistrabilidad de un signo como marca.

De alguna forma también la Decisión 85 hace relación a formas tridimensionales al consagrar en el artículo 58 las causales de irregistrabilidad; y la Decisión 311 al señalar estas causales en su artículo 72, literal b). Igualmente, a la forma externa tridimensional hacen relación los artículos 57 de la Decisión 313 en lo atinente al DISEÑO INDUSTRIAL y 58 de la Decisión 344, Capítulo III DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES.

Es con la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que el legislador comunitario hace referencia expresa al cuerpo tridimensional tanto en el tema marcario como en el que se refiere al diseño industrial; así: En el artículo 138 cuando establece: “La solicitud de registro de una marca se presentará ante la oficina nacional competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos: (…) b) La reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color”.

(…) En el literal f) del artículo 134 cuando señala que “La forma de los productos, sus envases o envolturas” son signos que podrán constituir marca. La Decisión 486 al tratar sobre el signo tridimensional en el capítulo referente a la solicitud del registro de marca, aunque la norma no realiza una clasificación formal, sí hace una enumeración de varias clases de marcas: denominativa, figurativa, mixta, y tridimensional.

Esta referencia permite evidenciar que esta Normativa Comunitaria Andina se refiere al signo tridimensional como una clase de marca y abandonar el criterio de que el signo tridimensional (en este caso un envase para contener gaseosas) podría considerarse una especie de la marca figurativa, como lo afirmó la doctrina que se expone a continuación y que se recogió en la sentencia dictada en el proceso 88-IP-2004.

“Entre las marcas figurativas corresponde colocar las siguientes: dibujos, emblemas, distintivos y símbolos no nominativos, monogramas, grabados, estampados y sellos, bandas, combinaciones de colores aplicables en un lugar determinado de los productos o de los envases, envoltorios envases y relieves, combinaciones de letras y números por su dibujo especial”.[8] Por lo tanto, considera el Tribunal que si bien es con la Decisión 486 que por primera vez el legislador comunitario incluye en el régimen marcario la mención expresa del signo tridimensional como una clase de marca diferente a las denominativas, gráficas y mixtas, sin embargo, esto no significa que en vigencia de las anteriores Decisiones no se deduzca que se les haya previsto como una clase especial a “las formas externas tridimensionales” como objeto de registro marcario en la medida en que cumplan con los requisitos exigidos por la norma aplicable y por no incurrir en las prohibiciones en ellas señaladas.

Así lo dedujo la Jurisprudencia de este Tribunal proferida al interpretar Decisiones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 486 (que lo fue el 1 de diciembre de 2000) al ocuparse del tema, entre otros, en los procesos 23-IP-1998, 81-IP-2000, 31-IP-2003 y 113-IP- 2003; ha señalado sobre la marca tridimensional lo que se transcribe a continuación: “Ahora bien, al no existir norma alguna que contenga para los signos tridimensionales una regulación especial en torno a los requisitos sustanciales necesarios para acceder al registro, debe exigirse respecto de ellos las mismas condiciones requeridas por el ordenamiento marcario, esto es, la distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica.

“Con fundamento en lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el hecho de que no exista causal en virtud de la cual se excluya per se la registrabilidad de los signos tridimensionales, no implica que los mismos siempre puedan acceder al registro, pues si no cumplen los requisitos esenciales de toda marca…”. (….) “Un signo consistente en la representación gráfica de una naranja es figurativo, bidimensional, pues dicha representación no ocupa por sí misma un lugar en el espacio; lo que ocupa el espacio determinado es el objeto sobre el que se ha impreso la gráfica (v. gr. el papel).

En cambio, si el signo no se encuentra constituido por la representación gráfica de la naranja sino, v. gr., por una naranja artificial, será tridimensional”. (Sentencia dictada en el Proceso 23-IP-98, del 27 de octubre de 1998, caso: “UNA CACHA DE MACHETE Y UNA DENOMINACIÓN Y COLORES”, publicada en la G.O.A.C. N° 379, del 27 de octubre de 1998).

Como se observa, el criterio expuesto en la sentencia emitida en el proceso 23-IP-98, citado luego en las proferidas en los procesos 82-IP-2000 y 38-IP- 2002, permite hacer una clara diferenciación entre marcas bidimensionales y tridimensionales, y fue el recogido en el año 2003 cuando este Tribunal señaló: “a) La marca denominativa, llamada también nominal o verbal, utiliza un signo acústico o fonético y está formada por varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual.

Dentro de éstas subsisten dos grupos que tienen connotación conceptual: las marcas sugestivas que hacen referencia a la naturaleza, cualidades o funciones del producto designado por la marca, y las marcas arbitrarias en las que no existe relación entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del correspondiente producto.

Las marcas caprichosas o de fantasía no tienen ninguna connotación conceptual, es decir, son marcas que nacen del acuñamiento o conjunción de palabras con el propósito de emplearlas como marcas. b) La marca gráfica es definida como un signo visual, porque se dirige a la vista con el fin de evocar una figura que se caracterice por su estructura o forma externa.

Esta clase de marca se encuentra subdividida en puramente gráfica, que es la que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca; la figurativa, que es la marca que evoca en el consumidor un concepto concreto y; un tercer grupo, que es el que genera en el consumidor un concepto al que se llega a través de un proceso de generalización. c) La marca mixta, en cambio, está compuesta por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes).

En este tipo de marca -indica la doctrina- siempre habrá de encontrarse un elemento principal o característico y un elemento accesorio o secundario, según predominen a primera vista los signos gráficos o los acústicos. d) Además de las marcas mencionadas, se une a ellas una categoría nueva, correspondiente a las marcas denominadas tridimensionales, que cuentan con respaldo legal mientras cumplan los requisitos dispuestos para toda marca y, que no se encuentren inmersas en las prohibiciones establecidas por el legislador comunitario para los signos que presenten esa particular dimensión, o en las demás causales previstas para cualquier tipo de signo. “Las marcas tridimensionales son aquéllas que poseen volumen, es decir que ocupan por sí mismas un espacio determinado, conforme lo explica el propio término tridimensional, que da la idea de la ocupación de las tres dimensiones del espacio (alto, ancho y profundidad).

Debe dejarse en claro, desde luego, que para constituirse como marcas, deben esos signos ser necesariamente perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica“.[9] Y luego: “El Tribunal entiende, de acuerdo con la Doctrina, que marca tridimensional es aquella constituida por formas particulares de los envases, recipientes, embalajes, u otro acondicionamiento de los productos o por la forma de los mismos.

“Los signos tridimensionales, al igual que las demás categorías mencionadas, cuentan con el respaldo legal para ser registradas como marcas, siempre que cumplan con los requisitos exigidos aludidos y que no se encuentren contemplados en las prohibiciones establecidas por el legislador comunitario”. [10] En la interpretación prejudicial pronunciada en el proceso 113-IP-2003 (Actor: Gaseosas Posada Tobón S.A. Marca: “FIGURA DE ENVASE EN FORMA DE BOTELLA”) al interpretar los artículos 81 y 82, literales b) y d), de la Decisión 344 el Tribunal también tuvo la marca tridimensional como una categoría diferente a la denominativa, gráfica y mixta al insistir en que: “A la clasificación de marcas mencionada en renglones anteriores, esto es, denominativas, gráficas y mixtas, se une una categoría nueva, referente a las marcas denominadas TRIDIMENSIONALES, que cuentan con respaldo legal mientras cumplan los requisitos dispuestos para toda marca y siempre y cuando no caigan en las prohibiciones especialmente establecidas por el legislador comunitario en relación con los signos que presentan esa particular dimensión, o en las demás causales previstas para cualquier tipo de signo. “Se dice que un distintivo o un elemento es tridimensional, cuando ocupa las tres dimensiones del espacio (alto, ancho y profundo), de lo cual se desprende, que ha de entenderse como marca tridimensional, el signo que posea volumen, es decir, que ocupe espacio, sino que está contenido en un soporte físico que es el que tiene volumen, no podrá calificar como tridimensional ”.

De manera que a título de conclusión se puede decir que los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales incluyen dentro de las marcas bidimensionales a las denominativas, gráficas y figurativas, es decir, a todas aquéllas que son perceptibles por el sentido de la vista, aunque en lo relacionado con las marcas denominativas, cuando constituyen un conjunto pronunciable, se perciben no solo por la vista sino por el oído ya que generan sonido al ser pronunciadas.

Y en lo que respecta a la marca tridimensional se la define como un cuerpo que ocupa las tres dimensiones del espacio y que es perceptible no solo por el sentido de la vista sino por el del tacto, es decir, como una clase de signos con características tan peculiares que ameritan su clasificación como independiente de las denominativas, figurativas y mixtas. 4.4.

Irregistrabilidad por constituir el signo una forma usual de los productos o de sus envases o una forma o características impuestas por la naturaleza o la función del producto o servicio. La Normativa Comunitaria Andina establece dos clases de prohibiciones al registro de marcas, éstas son: absolutas o relativas, en el presente caso por la naturaleza del asunto que es objeto de la presente interpretación se hará referencia a la primera clase mencionada.

Las prohibiciones intrínsecas o absolutas se refieren al signo que por sus características no tiene la capacidad de funcionar como marca según lo determinado en el artículo 71 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El artículo 72 de la misma Decisión enumera las prohibiciones absolutas al registro de marcas, de modo que al producirse alguno de los supuestos contenidos en la norma mencionada, el signo no será apto para obtener su registro, estas causales de irregistrabilidad se destinan a proteger el interés público.

Al respecto, el autor español Baylos Corroza señala que las prohibiciones absolutas “son las que excluyen del registro signos no aptos a acceder a él, por su propia naturaleza o cualidades o por carecer de virtud distintiva”.[11] Del análisis de la causal de irregistrabilidad por constituir el signo una forma usual de los productos o de sus envases o una forma o características impuestas por la naturaleza o la función del producto o servicio, se desprende que esta prohibición contiene tres clases de supuestos: a) Una forma usual de los productos, b) una forma usual de sus envases, c) una forma o características impuestas por la naturaleza o la función del producto o servicio.

La conjunción disyuntiva “o”, presente en la redacción del artículo estudiado, sirve para expresar que la prohibición de registro existe al presentarse cualquiera de los supuestos descritos anteriormente. En la sentencia de fecha 5 de octubre de 2003 dijo el Tribunal: “El artículo 82 de la Decisión 344 contiene disposiciones precisas para excluir del registro a los signos consistentes en formas que no pueden constituir una marca.

Es así como en el literal b) se prohíbe el registro de los signos que consistan exclusivamente en las formas usuales de los productos o de sus envases o en formas impuestas por la naturaleza de la función de los productos. “Por lo tanto, las formas tridimensionales de los productos pueden ser objeto de registro en tanto no se encuentren dentro de alguno de estos supuestos y sean capaces de identificar al correspondiente producto en atención a su origen empresarial, posibilitando la elección en el público consumidor, sin necesidad de otro elemento denominativo o figurativo.

“La expresión ‘formas usuales de los productos’ se refiere a los tipos de presentación habitual de los productos y no comprende representaciones peculiares o arbitrarias de los mismos. Debe precisarse, no obstante, que en el caso de estas últimas el ius prohibendi tendría un ámbito muy restringido: se reduciría a la facultad de prohibir a los terceros no autorizados la producción exacta o cuasiexacta de la representación peculiar registrada como marca.

“El fundamento de la prohibición radica en que de otorgarse un derecho de exclusiva sobre las formas usuales de los productos se limitaría a los competidores la posibilidad de usar formas necesarias e indispensables de presentación o de envase de los mismos, con lo cual se bloquearía el acceso al mercado de competidores de esta clase de productos.

“Al respecto cabe precisar que la forma tridimensional no deja de ser usual solamente por el hecho de presentar diferencias secundarias con respecto a otras formas que se encuentran en el mercado. Para determinar si la forma tridimensional solicitada como marca, constituye una forma usual, deberá compararse la impresión en conjunto del signo solicitado con otros ya conocidos.

En este examen deberá apreciarse como usual no solo si las formas de los envases son idénticos, sino también si resultan sustancialmente iguales, es decir, si difieren tan solo en características secundarias o no sustanciales. “En otras palabras, las formas tridimensionales pueden llegar a ser distintivas en la medida en que cuenten con elementos diferenciadores que permitan identificar el producto en el mercado, distinguiéndolo de sus similares.

Es decir, la forma tridimensional debe ser tan peculiar que sirva por sí misma para distinguir un producto de los equivalentes en el mercado e indicar su procedencia empresarial…”.[12] Y en la sentencia proferida en el proceso 113-IP-2003, ya citada, recogiendo el criterio expresado en la sentencia 23-IP-1998, expresó el Tribunal lo siguiente dentro del tema: “Formas usuales de los productos o de sus envases e impuestas por la naturaleza de la función del propio producto.

“Si el solicitante se ingenia en crear una forma de fantasía, sugestiva, arbitraria o caprichosa del producto o del envase, guardando las características de distintividad, esa forma puede ser registrada, siempre que no infrinja alguna otra prohibición (Areán Lalín).” ( ) “Como envase se califica todo aquel recipiente que se destina a contener productos líquidos, gaseosos o los que por carecer en su estado natural de forma fija o estable adquiere la forma del que los contiene, o incluso aquellos otros productos que por su tamaño, forma o naturaleza no pueden ser ofrecidos directamente al público”.

( ) “En el concepto de envase puede agruparse una amplia gama que comprenda entre otras, botellas, recipientes, cajas, estuches, figuras, latas, embalajes, y en fin todo aquello que tenga características de volumen o proporcionen una configuración que no sea la simple y llana de las marcas bidimensionales. “Forma de un producto será la propia forma o configuración de la que está dotada la sustancia o materia que lo compone o integra”.

( ) “Finalmente por forma de presentación” de un producto hay que entender el aspecto externo o apariencia exterior del producto que es captada por los consumidores (Prof. José Manuel Otero Lastres, “Concepto y Tipos de Marca en la Decisión 344”, Memorias del Seminario Internacional “La Integración y Derecho y los Tribunales Comunitarios”, Quito, Cuenca, Guayaquil, Trujillo, 1996, pág. 236)”.[13] Al igual que la prohibición de registro de signos denominativos calificados como genérica, comunes o usuales, la causal que impide registrar una forma con características usuales se encamina a evitar que un empresario pueda a través del registro llegar a monopolizar una forma necesaria para contener y comercializar cierta clase de productos.

En este sentido el profesor Carlos Fernández Novoa comenta que: “La prohibición analizada persigue una finalidad paralela a la que es propia de la prohibición relativa a las denominaciones genéricas. En uno y otro supuesto se pretende evitar que a través del registro de una marca un empresario erija una barrera de acceso que impida a los competidores entrar en el mercado o submercado correspondiente.”[14] 4.5.

El signo tridimensional y las características para su registrabilidad. En el proceso interno se debate la registrabilidad o no de la forma tridimensional de un envase. Conforme a los criterios expuestos, corresponde al Juez Nacional determinar si el mismo puede ser registrado como marca teniendo en cuenta si en su diseño existe distintividad por la inclusión de elementos arbitrarios o especiales que permitan que éste provoque en quienes lo perciban una impresión diferente a la que se obtiene al observar otros envases destinados a identificar la misma clase de productos en el mercado.

Como ya se anotó, un signo tridimensional es el que ocupa las tres dimensiones del espacio: se trata de un cuerpo provisto de volumen; dentro de esta clase se ubican los envases, envoltorios y relieves. En lo que se refiere a productos ofrecidos en el mercado en estado líquido, los fabricantes se las ingenian para la concepción de envases o recipientes indicando con los mismos el origen empresarial del producto, para lo cual diseñan diferentes formas, ángulos, aristas, puntas, superficies; como toda marca, la tridimensional tiene por objeto influir en la conciencia del consumidor para que se decida a adquirir el producto que contiene el envase o envoltura, sin que el elemento de distintividad frente a otros envases sea el único determinante para establecer si puede o no registrársele como marca ya que en tratándose de esta clase de signos existe la prohibición de “consistir en formas usuales de los productos o envases o en formas o características impuestas por la naturaleza la función del producto”.

La Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la ya citada sentencia 23-IP-1998, expuso importantes criterios que permiten determinar si un signo tridimensional es registrable como marca, en tal sentido se expusieron las siguientes ideas: “Para el adecuado tratamiento de las marcas tridimensionales ha de partirse del siguiente presupuesto fundamental: El principio general es que cualquier signo puede registrarse como marca; la excepción únicamente se encuentra representada por las causales de irregistrabilidad dispuestas expresamente por el legislador comunitario.

En la medida en que éste no ha consagrado causal alguna en virtud de la cual los signos tridimensionales por ser tales no pueden acceder al registro marcario y ante el carácter excepcional y restringido de las causales de irregistrabilidad, la presentación tridimensional del signo no sirve por sí sola para negar el registro o para decretar su nulidad.

Ahora bien, al no existir norma alguna que contenga para los signos tridimensionales una regulación especial en torno a los requisitos sustanciales necesarios para acceder al registro, debe exigirse respecto de ellos las mismas condiciones requeridas por el ordenamiento en punto de cualquier otro signo marcario, esto es, la distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica.

Con fundamento en lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el hecho de que no exista causal en virtud de la cual se excluya per se la registrabilidad de los signos tridimensionales, no implica que los mismos siempre puedan acceder al registro pues si no cumplen los requisitos esenciales de toda marca (distintividad y perceptibilidad) o si no son susceptibles de representación gráfica -cuestión esta última que sería de muy remota ocurrencia -, la oficina nacional competente tendrá que rechazar la solicitud que los contenga o, para el evento en que el registro se haya concedido, el juez nacional deberá, de oficio o a petición de parte, decretar su nulidad.

Pero también debe advertirse que la presentación tridimensional no impide la aplicación de las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344, obviamente siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los supuestos de hecho previstos para la procedencia de cada causal.” ( ) “Es indispensable que el envase, para ser registrable como marca, presente realmente forma nueva, ya sea mediante la alteración de configuraciones ordinarias o comunes, por disposiciones geométricas que lo conviertan en típico y característico, o bien, si fuera una forma común de envase, figuren en él elementos tales como grabados, estampados, viñetas y relieves, que imprima y dé el rasgo distintivo que la ley exige, colocándose, de acuerdo al procedimiento administrativo, en la posibilidad de obtener el registro condicionado exclusivamente a los dibujos, sin que la forma en sí importe privilegio alguno (Exp. de marca acta 161.077, noviembre 15 de 1934, P y M., 1934, pág. 731)” (Breuer Moreno, Obra citada, pág. 129)”.[15] Carlos Fernández Novoa en el tema tratado hace el siguiente aporte: “en la hipótesis de que pretenda registrarse como marca un envase, debe entenderse –a mi juicio- que lo prohibido es solicitar como marca aquella forma de los envases que en las costumbres leales y constantes del comercio sean habituales o usuales.

Será posible, en cambio, registrar como marca la forma arbitraria que el solicitante imprime al producto o al envase siempre que esta forma arbitraria no desempeñe una función técnica y no afecte al valor intrínseco del producto (o del envase)”.[16] De manera que resulta registrable como marca por su facultad distintiva un envase que por sí solo permita a un grupo de consumidores identificar determinado producto o servicio, “sin necesidad de requerir etiqueta alguna debido a su diseño, sus particularidades o su especial forma ”[17] para distinguirse de entre otros envases de productos idénticos o similares existentes en el comercio.

La forma externa tridimensional en que se coloca un producto puede constituir un signo distintivo de su origen de manera que el consumidor asuma la percepción como indicadora del mismo y no como la simple representación de éste. Lo anterior implica que el etiquetado que lleva impreso el envase o la envoltura no hace parte de la forma externa a registrar como marca tridimensional ya que esta clase de signos básicamente se compone de una forma con volumen, sin que pueda alegarse como factor de distintividad la etiqueta impresa.

Entonces, para que el Juez nacional concluya sobre la registrabilidad de un signo tridimensional deberá atenerse, en este caso, a lo señalado en el literal b) del artículo 72 de la Decisión 313, para lo cual tendrá en cuenta lo que este Tribunal ha precisado como “formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza del producto o del servicio de que se trate, así: “Para llegar a constituir marca, una forma usual debe acompañarse de suficientes elementos novedosos que contribuyan a acrecentar la fuerza distintiva del signo, dejando de ser una forma típica o característica, tornándose en no común u ordinaria por sus características especiales que la hacen diferente y apta para individualizar productos o servicios en el mercado”.

De manera que el juez nacional deberá hacer un análisis comparativo entre el envase y la naturaleza del producto a contener a fin de determinar si el signo tridimensional puede servir para designar solamente las características del producto envasado, su calidad, o si, por el contrario, el envase tiene capacidad de producir en el consumidor medio su reconocimiento frente a lo habitual en el ramo de que se trata el producto, teniendo en cuenta que el consumidor, en principio, distingue el envase y el producto contenido en el mismo, y que sobre esta distinción resulta necesario que la forma externa tridimensional sea capaz de llevar a su mente la idea precisa del origen empresarial del producto allí contenido.

En conclusión, cuando la propia naturaleza de un producto exija para su comercialización de un envase, el signo tridimensional constituido exclusivamente por la forma del producto estaría afectado por una causal de irregistrabilidad; en estos casos, para que dicho envase pueda ser reconocido como signo registrable debe ostentar una forma que no solo tenga la capacidad de designar las características del producto envasado y su calidad, sino la peculiaridad de que el consumidor medio pueda distinguir el producto contenido del de otras empresas; al respecto hay que tener en cuenta que los signos que sirven exclusivamente para designar características de un producto o servicio no son registrables en razón a que la mención de las mismas deben estar a disposición de todos y no de alguien en particular.

Sin embargo, respecto de esta clase de signos como surge el interrogante de si cuando se trata de envases la forma del envase es la misma forma del producto, se debe entender que aun cuando la forma externa se encuentre asimilada a la forma del producto existe la posibilidad de distinguir, como lo hace el consumidor medio, entre el producto y la forma de su envase y, por lo tanto, a pesar de dicha asimilación el envase puede tener como función determinar el origen empresarial del producto.

Tal interrogante se puede resolver considerando que para que una estructura tridimensional, que constituye la forma del producto o su envase, pueda ser registrada como signo no debe estar constituida exclusivamente por la forma de envase habitual de ese producto; requiere del elemento de distintividad y en el examen de registrabilidad se deben aplicar las reglas que rigen el registro de las marcas en general, a fin de evitar que cualquier otro productor del mismo producto se viera en la imposibilidad de comercializar los mismos productos envasados, y sin que se tenga en cuenta como elemento de distintividad el etiquetado impreso. 4.6.

Motivación de los actos administrativos referentes a marcas. La Normativa Comunitaria Andina señala que todos los actos provenientes de la Administración Pública deben ser motivados, es decir, que reflejen las razones que hicieron que el órgano emisor se pronunciara en uno u otro sentido, en otras palabras se trata de la razón de ser del acto, en el que se explicará el por qué de la resolución. La motivación es una formalidad sustancial de todo acto proveniente de la administración pública y su insuficiencia, error o falsedad puede conducir a la nulidad del acto.

En todo acto administrativo se deben exponer las razones de hecho y de derecho que han generado la toma de la decisión respectiva cuando se conceda o deniegue un registro de marca, esto permitirá que quien se sienta afectado por los efectos producidos por un acto de la administración, tenga la posibilidad de debatir tales razones ante el órgano judicial que corresponda.

Recogiendo criterios expuestos en su Jurisprudencia acerca de los actos administrativos referentes a la concesión o denegación de registros marcarios este Tribunal ha manifestado que: “ requieren de motivación para su validez; pero si, además, la obligación de motivar viene impuesta legalmente -en el presente caso por la misma norma comunitaria, de prevalente aplicación- debe entonces formar parte de aquél, y, además, como lo ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal Andino, podría quedar afectada de nulidad absoluta la resolución que los contenga si por inmotivación lesiona el derecho de defensa de los administrados”.

(…) “La motivación de los actos administrativos refleja las razones que inclinaron al órgano emitente a pronunciarse en uno u otro sentido, tomando como antecedente las normas legales y los hechos materiales o situaciones fácticas que precedieron a la expedición de un acto y que lo justificarían; constituyen su causa y su razón de ser.

La motivación se contrae en definitiva a explicar el porqué de la Resolución o Decisión, erigiéndose por ello en un elemento sustancial del mismo -y hasta en una formalidad esencial de impretermitible expresión en el propio acto si una norma expresa así lo impone - y cuya insuficiencia, error o falsedad puede conducir a la nulidad del acto.

La plena correlación entre los argumentos esgrimidos por el administrador respecto del derecho y los hechos, por una parte, y de otra, la declaración final por él adoptada frente a los efectos que dicho acto va a producir, constituye la ecuación jurídica necesaria para que pueda hablarse de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca y concordante motivación”.[18] Por lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E:

PRIMERO: La norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación de la resolución interna, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario.

SEGUNDO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica a que se refiere el artículo 71 de la Decisión 313, además de no estar incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad que al respecto señala la Decisión citada.

TERCERO: De acuerdo al criterio aceptado por la Jurisprudencia Comunitaria Andina, las marcas se clasifican en denominativas, gráficas, mixtas y figurativas, y a esta clasificación se agrega la forma externa que constituye signo tridimensional.

CUARTO: La prohibición contenida en el literal b) del artículo 72 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es absoluta o intrínseca, es decir, que cuando se incurre en el supuesto citado en la norma, el signo es irregistrable por no ser apto para funcionar como marca según lo determinado por el artículo 71. La norma manifiesta que no serán registrables las “formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate”.

QUINTO: La causal que impide registrar una forma externa con características usuales se encamina a evitar que un empresario pueda, a través del registro, llegar a monopolizar una forma necesaria para contener y comercializar cierta clase de productos.

SEXTO: Si bien la forma tridimensional de un producto puede constituir un signo distintivo, la misma debe presentar características que la diferencien suficientemente de la usual o necesaria, de modo que el consumidor la perciba como indicadora del origen del producto, y no como la simple representación de éste.

SEPTIMO: Para que la forma tridimensional (en este caso el envase) sea registrable como marca es indispensable que presente una forma distintiva, mediante la alteración de rasgos o líneas ordinarias o comunes a fin de evidenciar diferencia con lo típico y característico. Dentro de este aspecto no se debe tener en cuenta el etiquetado impreso como elemento de distintividad del signo tridimensional.

OCTAVO: Todos los actos provenientes de la Administración Pública deben ser motivados y reflejar las razones que hicieron que el órgano emisor se pronunciara en uno u otro sentido, es decir, que la motivación constituye la razón de ser del acto, es además una formalidad sustancial y su insuficiencia, error o falsedad puede conducir a la nulidad del acto.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 1678-LR deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 21 de mayo del 2003. Proceso Nº 42-IP-2003. Marca “ACERO DIAMANTE”. Publicada en Gaceta Oficial Nº 963 del 5 de agosto del 2003. [2] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 27 de octubre de 1999. Proceso Nº 15-IP-1999. Marca “BELMONT”. Publicada en la Gaceta Oficial Nº 528 de 26 de enero del 2000. [3] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 9 de julio del 2003. Proceso Nº 39-IP-2003. Marca: “& mixta”. Publicada en Gaceta Oficial Nº 965 del 8 de agosto del 2003. [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 25 de septiembre de 1998. Proceso N° 23-IP-1998. Marca: “UNA CACHA DE MACHETE Y UNA DENOMINACIÓN Y COLORES”. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 379 de 27 de octubre de 1998. [5] Ibídem. [6] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 27 de octubre del 2004. Proceso N° 135-IP-04. Marca: “TIERNITOS”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1146, de 1 de diciembre de 2004. [7] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 24 de marzo de 1995. Proceso Nº 09-IP-94. Marca: "DIDA". Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Nº 180 de 10 de Mayo de 1995. [8] BERTONE Luis Eduardo. “DERECHO DE MARCAS” Tomo I. Editorial Heliasta S.R.L. Argentina 1989. Pág. 240. [9] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 18 de junio del año 2003. Proceso N° 31-IP-2003. Marca Gráfica: “NINTENDO OF AMERICA INC”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 960 de 01 de agosto de 2003. [10] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 5 de octubre de 2003. Proceso N° 84-IP-2003. Marca: “FIGURA GEOMETRICA, NOTANDOSE QUE TIENE CUATRO LADOS CUYOS BORDES APARECEN REDONDEADOS, PARA DISTINGUIR PREPARACIONES Y SUSTANCIAS FARMACEUTICAS Y VETERINARIAS, PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 5ª DE LA CLASIFIACION INTERNACIONAL”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1002 de 28 de octubre de 2003. [11] BAYLOS CORROZA Hermenegildo.

“TRATADO DE DERECHO INDUSTRIAL” Segunda Edición. Editorial Civitas S.A., Madrid 1993. Pág. 827. [12] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso N° 84-IP-2003. Doc. Cit. en pág. 10. [13] TRIBUNAL DEL JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 12 de noviembre de año 2003. Proceso N° 113-IP-2003. Marca: “FIGURA DE ENVASE EN FORMA DE BOTELLA”.

Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1028 de 14 de enero de 2004. [14] ACTAS DE DERECHO INDUSTRIAL. Instituto de Derecho Industrial. Universidad de Santiago de Compostela. España 1990. Tomo 13-Año 1989-90. Pág.46. [15] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso N° 23-IP-1998. Doc. Cit. Pág. 5 [16] ACTAS DE DERECHO INDUSTRIAL.

Doc. Cit. en pág. N° 14. [17] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 2 de marzo del 2000. Proceso N° 82-IP-2000. Marca: “DISEÑO DE BOTELLA DE LISTERINE”. Publicada en Gaceta Oficial N° 651 de 20 de marzo de 2001. [18] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 25 de noviembre del 2004. Proceso N° 150-IP-2004.

Marca: “ALBERTO V05”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1165 de 7 de febrero de 2005.