PROCESO 76-IP-2005 Interpretación prejudicial del artículo 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3, Cuenca, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 08-04. Actor: CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. Tema: “DEVOLUCION AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, I.V.A.”.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, al veintisiete día del mes de julio del año dos mil cinco; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3, Cuenca, República del Ecuador. Secretario Relator: Doctor José Córdova C. VISTOS: Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 125 de su Estatuto no se han cumplido a cabalidad; sin embargo, este Tribunal los ha considerado subsanables, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 25 de mayo de 2005. 1.
Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: 1.1. Las partes: Demandante: CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. Demandado: DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL AUSTRO 1.2. Hechos Relevantes. 1.2.1 La demanda.
Curtiembre Renaciente S.A. solicitó ante el Servicio de Rentas Internas Regional del Austro la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado entre los meses de agosto y septiembre de 2003, dicha entidad expidió las Resoluciones Administrativas N° 101012003006179 y 101012003RDEV006173 ambas del 18 de diciembre de 2003, en las que resuelve devolver el Impuesto al Valor Agregado por USD 2.361,09 y USD 1.044,57 respectivamente, y niega la devolución de USD 1.556,24 y USD 944,10, también solicitada.
El demandante dice que acepta las Resoluciones N° 101012003006179 y 101012003RDEV006173 en la parte en la que resuelven devolverle la parte del Impuesto al Valor Agregado que solicitó, pero que no acepta la parte en la que niegan la devolución solicitada y sobre la cual impugna. Además expresa que: “La devolución del IVA para los exportadores se establece con el fin de que los productos ecuatorianos sean competitivos en los mercados internacionales, y sobre todo para que la normativa tributaria interna guarde coherencia con la Decisión N° 388 de la Comunidad Andina, que fue ratificada por el Ecuador y publicada…”.
La Ley de Régimen Tributario Interno no puede contradecir el artículo 4 de la Decisión 388 que establece: “El monto total de los impuestos indirectos vigentes que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación será devuelto al exportador”.
En el presente caso la norma interna es restrictiva frente a la norma internacional, ya que el artículo 69 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone: “I.V.A. pagado en actividades de exportación. Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado sin intereses en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago.
Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiesen reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado”.
Dicha norma no debe ser aplicada en su tenor literal, sino en la forma como se establece en el Convenio, es decir, se debe aceptar la devolución del IVA pagado en todo cuanto se refiera a: adquisición de materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación. Curtiembre Renaciente S.A. justificó ante el Servicio de Rentas Internas dentro del tiempo estipulado, los valores cuya devolución solicitó, con la presentación de comprobantes de ventas respectivos, como se reconoce en las resoluciones demandadas. 1.2.2.
La contestación a la demanda. La Procuradora de la Autoridad Tributaria expresó en la contestación a la demanda que conforme al artículo 69, literal a), de la Ley de Régimen Tributario Interno, la devolución de Impuesto al Valor Agregado, I.V.A.: “debe ejercerse sobre la base de la normativa vigente, con el contexto de las normas legales, reglamentarias y disposiciones generales aplicables y que permiten su pleno y efectivo ejercicio.
No puede, a conveniencia, olvidarse que los comprobantes de venta en los que se sustente la devolución deben cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma vigente a la fecha en que se realizó la solicitud de devolución. Lo contrario, es decir, interpretar la ley para que con un simple papel en el que conste un rubro de IVA, proceda la devolución de este tributo, nos pondría ante un total y atestado descontrol, una completa anarquía donde las normas se conviertan en letra muerta y su cumplimiento un simple capricho, no sólo por parte de la Administración tributaria sino de todos los contribuyentes”.
Porque para que proceda la devolución: “deberá devolver el IVA pagado contra la presentación formal de la declaración del Representante Legal, el mismo que deberá acompañar la copia certifica de las facturas en las que se desglose el IVA. La omisión de este requisito formal, motivan de manera suficiente la negativa de devolución…”. La Administración Tributaria manifiesta que el IVA no está sustentado y es esa la razón por la que se niega la mencionada devolución. Ratifica el contenido de las Resoluciones impugnadas, formulando excepciones tales como: la improcedencia de la demanda presentada y la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la Compañía Curtiembre Renaciente S.A. 2.
Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. 3. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas: El Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3 Cuenca, República del Ecuador, dentro del expediente interno menciona como aplicable dentro del caso la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
La presente interpretación prejudicial versará sobre el artículo 4 de la Decisión 388, conforme a la temática a que se refiere el proceso interno. A continuación se inserta el texto de la norma a ser interpretada: DESICION 388 Artículo 4 “El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador.
La devolución de los impuestos indirectos a bienes de capital, procederá en la medida que ella no se confiera exclusivamente por razones de exportación. Los impuestos indirectos no incluidos en el Anexo 1 se regirán por lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros”. ANEXO 1 “RELACION DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS PARA LOS CUALES SE APLICA EL ARTICULO 4 DE LA DECISION 1.
BOLIVIA A. Impuesto al Valor Agregado. B. Impuesto a las Transacciones. 2. COLOMBIA A. Impuesto sobre las Ventas. 3. ECUADOR A. Impuesto al Valor Agregado. B. Impuesto a los Consumos Específicos. 4. PERU A. Impuesto General a las Ventas. B. Impuesto de Promoción Municipal. 5. VENEZUELA A. Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al por Mayor.
B. Impuesto al Alcohol y Bebidas Alcohólicas. C. Impuesto sobre Tabacos y Cigarrillos.” 4. Consideraciones. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con: la interpretación prejudicial; el Impuesto al Valor Agregado - I.V.A; ordenamiento jurídico comunitario y ordenamientos jurídicos nacionales de los Países Miembros: naturaleza, conformación, preeminencia, aplicación directa. 4.1.
La interpretación prejudicial: Las solicitudes de interpretación prejudicial que formulen los Órganos Judiciales Nacionales deben someterse al cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 680 del 28 de junio de 2001), cuyo texto expresa: “Artículo 125: Condiciones y requisitos para la formulación de la consulta La solicitud de interpretación que los jueces nacionales dirijan al Tribunal deberá contener: a. El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante; b. La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere; c. La identificación de la causa que origine la solicitud; d. El informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y, e. El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta”.
Los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señalan la competencia de este órgano para realizar la interpretación, por vía prejudicial, del ordenamiento jurídico de la Comunidad, precisando que corresponde al Juez Nacional la aplicación de dicho ordenamiento comunitario al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas.
“La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se funda en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria en el ámbito de cada uno de los Estados Miembros. Por ello, de admitir la consulta que formule el Tribunal Nacional, este Tribunal de Justicia deberá pronunciarse a su respecto mediante la expedición de una providencia en que se limitará a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria, no de la norma nacional, relativa al caso concreto.
De este modo, el órgano jurisdiccional comunitario contribuye con el órgano jurisdiccional nacional en la configuración de la sentencia que éste habrá de dictar, en la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Dictada la providencia interpretativa y transmitida al órgano jurisdiccional consultante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie, toda vez que se trata de una obligación prevista en un tratado integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina, cual es el Tratado de Creación de su Tribunal de Justicia. Y puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales constituyen parte orgánica y funcional de los Estados Miembros, el incumplimiento de la obligación citada constituiría una infracción del ordenamiento comunitario imputable al respectivo Estado Miembro ”. 4.1.1.
De la consulta facultativa y de la consulta obligatoria. Cualquier juez de un País Miembro puede, de oficio o a petición de parte, solicitar de este Tribunal de Justicia la interpretación de los principios y normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina —contenidas en el Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; en el Tratado de Creación del Tribunal y sus Protocolos Modificatorios; en las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión; en las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad; y en los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros en el marco del proceso de integración andina—, en todos aquellos casos en que el citado ordenamiento deba ser aplicado o sea controvertido por las partes en un proceso interno. Los órganos judiciales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso en derecho interno —o si sólo fueren procedentes recursos que no permitan revisar la norma sustantiva comunitaria (Sentencia del 3 de diciembre de 1987, dictada en el expediente 01-IP- 87, caso “Aktiebolaget VOLVO”; publicada en la G.O.A.C. Nº 28, del 15 de febrero de 1988)—, están obligados, en todos los procesos en que deba aplicarse o se controvierta una norma comunitaria, a solicitar la interpretación prejudicial, incluso cuando ya exista un pronunciamiento anterior del Tribunal sobre la cuestión debatida ….
En los casos en que la consulta de interpretación prejudicial es obligatoria —jueces nacionales de única o de última instancia-, el planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión del proceso interno hasta el pronunciamiento del Tribunal comunitario, el cual se constituye en un presupuesto procesal de la sentencia (Sentencia del 18 de junio de 1999, dictada en el expediente 06-IP-99, caso “HOLLYWOOD LIGHTS”, publicada en la G.O.A.C. Nº 468, del 12 de agosto de 1999), que debe tener presente el juez nacional antes de emitir su fallo (Caso “Nombres de publicaciones periódicas, programa de radio y televisión y estaciones de radiodifusión”, ya citado), y cuya inobservancia puede derivar en acciones de incumplimiento y vicios procesales (Sentencia del 29 de agosto de 1997, dictada en el expediente 11-IP-96, caso “BELMONT”, publicada en la G.O.A.C. Nº 299, del 17 de octubre de 1997). 4.1.2.
De la oportunidad de la solicitud de interpretación prejudicial. La solicitud puede formularse en cualquier tiempo, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (Caso “Aktiebolaget VOLVO”, ya citado), aunque, a los efectos de lograr una comprensión in toto de la cuestión debatida y una decisión útil del Tribunal de Justicia, conviene que aquélla se lleve a cabo después de haberse oído a las partes, de modo que el juez nacional tenga los elementos de juicio necesarios para resumir, en dicha solicitud, el marco fáctico y jurídico del litigio. 4.1.3.
De los requisitos de la solicitud de interpretación prejudicial. La solicitud del juez nacional debe motivarse de manera sucinta pero completa, a objeto de que el Tribunal alcance una comprensión de conjunto del tema sometido a consulta. Por ello, dicha solicitud debe incluir un informe sucinto de los hechos que el consultante considere relevantes, la relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere, así como las alegaciones formuladas en torno a su aplicación. Además, la solicitud deberá ir acompañada de una copia de los documentos necesarios que sustenten el informe sucinto de los hechos y de las disposiciones aplicables, todo ello con el objeto de hacer útil al juez nacional la interpretación prejudicial que emane del Tribunal comunitario.
De otro modo, la citada interpretación podría alcanzar tal grado de generalidad y abstracción que resultaría inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso concreto como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario (Sentencia de 3 de septiembre de 1999, dictada en el expediente 30-IP-99, caso “DENIM”, publicada en la G.O.A.C. Nº 497, del 18 de octubre de 1999). 4.1.4.
De la competencia del Tribunal. Requerida la interpretación prejudicial, pasa a ser de la exclusiva competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la determinación de las normas pertinentes a interpretar. En consecuencia, el Tribunal podrá establecer si interpreta la totalidad de las normas consultadas, o si, según su pertinencia para el caso concreto, suprime la interpretación de unas o agrega la de otras.
Además, podrá absolver las consultas en el orden de prelación que estime conducente (Sentencia del 11 de octubre de 1994, dictada en el expediente 01-IP-94, caso “MC POLLO SU POLLO RICO”, publicada en la G.O.A.C. Nº 164, del 2 de noviembre de 1994). 4.1.5. De las obligaciones del Juez consultante. Una vez notificada la interpretación prejudicial al juez nacional, éste deberá continuar la tramitación del proceso interno y, en su sentencia, adoptar el pronunciamiento del Tribunal comunitario (Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal).
Además, según lo dispone el artículo 128, tercer párrafo, del Estatuto del Tribunal, deberá remitir a éste la sentencia que dicte en cada uno de los casos que haya sido objeto de interpretación”. (Criterios reiterados en las sentencias dictadas en los expedientes 91-IP-2002 y 97-IP-2002, del 5 de febrero de 2003, casos “ALPIN” y “ALPINETTE” respectivamente, publicadas en la G.O.A.C. Nº 912, del 25 de marzo de 2003; y en el expediente N° 141-IP-2003, de 4 de febrero de 2004, publicada en la G.O.A.C. N° 1041, de 4 de marzo del mismo año, caso “SUPER CHOO”)”.[1] 4.2.
El Impuesto al Valor Agregado - I.V.A. De acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Decisión 388, el monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en su Anexo 1, que hayan sido efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador.
En el inciso primero del Anexo de la referida Decisión, en lo referente al caso de la República del Ecuador, determina que el Impuesto al Valor Agregado I.V.A y los Impuestos a los Consumos Especiales son considerados como impuestos indirectos para el mencionado país. Así mismo en el artículo 3 de la Decisión 388 se establece que: “Se consideran impuestos indirectos los definidos como tales en el artículo 13 de la Decisión 330”.
Y en el artículo 13 de la Decisión 330 se señalaron como impuestos indirectos: “… los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, tales como a los salarios, beneficios, intereses, cánones o regalías y todas las formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles”. “… los impuestos sobre las ventas o sobre el consumo, tales como a las ventas, al consumo, al valor agregado y los demás impuestos distintos de los impuestos directos…”.[2] Conforme a las normas comunitarias indicadas se concluye que se encuentra reconocido como impuesto indirecto en los Países Miembros de la Comunidad Andina, entre otros, el Impuesto al Valor Agregado, I.V.A., en consecuencia, y en lo que corresponde para la República del Ecuador este impuesto es considerado como indirecto.
Es pertinente recalcar que esta devolución será exclusivamente al monto que se haya pagado respecto de materia prima, insumos intermedios, servicios, bienes de capital y de los demás rubros o conceptos considerados dentro del artículo 4 de la Decisión 388. Considerando que la devolución de estos impuestos se encuentra supeditada por la norma comunitaria, se hace necesaria la demostración por parte del exportador, de los montos pagados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, I.V.A., respecto de cualquiera de los rubros considerados en el artículo 4 de la Decisión 388.
Concluyéndose así, que el exportador deberá comprometerse a justificar los desembolsos realizados, teniendo presente que la devolución de los impuestos indirectos respecto de bienes de capital procederá únicamente en la medida en que “ella no se confiera exclusivamente por razones de exportación”; y además que dichos impuestos deben necesariamente encontrarse en vigencia al momento de su reclamación. La norma comunitaria no establece los mecanismos específicos o los procedimientos que deberán ser utilizados para la acreditación o demostración de los pagos realmente efectuados; el artículo 5 de la Decisión 388 deja a juicio de los Países Miembros la modalidad aplicable a la devolución de impuestos indirectos, y la determinación de los plazos para la devolución. De manera similar, el artículo 6 de la Decisión 388 establece que los Países Miembros dispondrán de sistemas de control posteriores y de comprobación de la documentación sustentatoria, que les permita asegurar que la exención, devolución, compensación, reembolso o suspensión de los impuestos indirectos, incluido el Impuesto al Valor Agregado, I.V.A. para el caso del Ecuador, se realice conforme a lo dispuesto en la Decisión 388; previsiones, determinaciones o acciones de naturaleza interna a ser adoptadas para el cumplimiento del régimen consagrado en aquélla que en apego a lo dispuesto por el artículo 7 de la misma Decisión, debieron necesariamente y en su oportunidad, ser informadas a la Junta del Acuerdo de Cartagena, a la fecha substituida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, ante la cual se deberá, presentar los informes que puedan corresponder.
Concluyendo, la Decisión 388, en aplicación del principio de complementación indispensable, reconoce a los Países Miembros la facultad para concebir los desarrollos que consideren necesarios para la aplicación efectiva y cabal en sus respectivos territorios del régimen común sobre armonización de los impuestos indirectos, como incentivos a las exportaciones de bienes. 4.3.
Ordenamiento jurídico comunitario y ordenamientos jurídicos nacionales de los Países Miembros: Naturaleza. Conformación. Preeminencia. Aplicación directa de las normas Andinas. Interpretación de los artículos 1, 2, 3, y 4 del Tratado de Creación del Tribunal. Como quiera que conforme a las copias de las actuaciones correspondientes al proceso interno se establece que la parte demandada alega la no vigencia de las Normas Comunitarias citadas como infringidas en la demanda, considera necesario el Tribunal puntualizar que el ordenamiento jurídico comunitario andino pasa a formar parte de los ordenamientos nacionales, pero prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales de todos y de cada uno de los Países Miembros.
Esta característica intrínseca de primacía se considera requisito existencial para la construcción de la Comunidad Andina de Naciones. Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 mayo - 05 junio 1980), cuando declaró la ‘validez plena’ de los siguientes principios: “a) El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales.
“b) El ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros”.[3] Estos principios fueron aceptados por los Países Miembros sin restricción alguna al suscribir los artículos 1, 2, 3 y 4 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En el primero de ellos se determina la conformación del referido ordenamiento comunitario; en el segundo se ratifica que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión; en el tercero se dispone que las normas andinas adquieren, por su propia naturaleza, fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de sus respectivas fechas de entrada en vigencia; y en el artículo cuarto, en consecuencia, se determina la obligación que tienen todos los Países Miembros de respetar el ordenamiento comunitario y de no desconocerlo con acciones u omisiones o con la expedición de normas internas que lo contradigan.[4] La primacía del Ordenamiento Común sobre los ordenamientos internos ha sido considerada por el profesor Molina del Pozo como: “…condición esencial del Derecho comunitario, que no puede subsistir nada más que a condición de no ser puesta en duda por el Derecho de los Estados Miembros".
“…El Derecho comunitario afirma su superioridad en virtud de su propia naturaleza, sin depender de las reglas particulares de cada Estado para regular los conflictos entre el Derecho Internacional y el Derecho interno. “El ordenamiento jurídico comunitario se impone, en su conjunto, sobre los ordenamientos jurídicos nacionales: la primacía beneficia a todas las normas comunitarias, originarias o derivadas, y se ejerce sobre todas las normas nacionales, administrativas, legislativas, jurisdiccionales o, incluso, constitucionales.
“La primacía no se refiere solamente a las relaciones entre Estados e instituciones comunitarias, fundamentalmente el Tribunal de Justicia, sino que se aplica en los ordenamientos jurídicos nacionales, en los que se impone a las jurisdicciones nacionales, encargadas, así, de hacerla efectiva.” [5] El Tribunal al caracterizar la preeminencia del ordenamiento jurídico andino ha expresado que éste es: “ imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los Organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho Ordenamiento, el cual regula el proceso de Integración que se cumple en una Comunidad de Derecho, cual es la constituida en el Pacto Andino”[6].
Es claro, entonces, que los Países Miembros, frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.[7] Ha dicho también el Tribunal que la normativa andina constituye: “ un ordenamiento jurídico autónomo, con su propio sistema de producción normativa, posee una fuerza específica de penetración en el orden jurídico interno de los Estados Miembros nacida de su propia naturaleza, que se manifiesta en su aplicabilidad inmediata y, fundamentalmente en su efecto directo y su primacía. “La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden interno de los Estados a que va dirigido" [8] El principio de la aplicabilidad directa supone que la norma comunitaria andina pasa a formar parte, del ordenamiento interno de todos y de cada uno de los Países Miembros de la comunidad, de pleno derecho o sin necesidad de ninguna fórmula especial de introducción o de recepción y, por lo tanto, se impone en cuanto tal el derecho comunitario y se genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla.
De manera que por el principio de la aplicabilidad directa, se obliga a los jueces nacionales y a cualquier otra autoridad, y aún a los particulares de los Países Miembros, a aplicar en sus actos jurídicos el derecho comunitario andino relacionado con la materia respectiva, sin que puedan oponerse a esa aplicación, so pretexto de que exista una norma nacional anterior o posterior contraria a la comunitaria.
La aplicabilidad directa es una característica inherente al derecho comunitario, que nace del Tratado y que implica que la norma andina vale en el territorio de los Países Miembros por sí misma y sin requerimiento, declaración o incorporación de ninguna especie. Por tanto, no queda duda de que el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino prevalece sobre el Derecho interno de los Países Miembros, y no se requiere de norma interna alguna para que entre en vigencia en el territorio de tales Países y para que pase a formar parte del ordenamiento jurídico que en ellos se aplica.
Lo anterior trae también como consecuencia la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, toda vez que se consideran como excluidos de la competencia legislativa interna los asuntos que, transferidos a la competencia legislativa comunitaria, han sido regulados por los órganos competentes de la Comunidad.[9] Resulta así mismo inadmisible, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre los aspectos regulados por la legislación comunitaria o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria cuando resulten incompatibles con ella.
Otro aspecto que se desprende de las normas del Tratado y que es objeto de esta interpretación es el relacionado con la vigencia de la norma comunitaria; se fundamenta dicha vigencia en el principio de que publicada la norma comunitaria en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, pasa automáticamente a formar parte del ordenamiento jurídico andino y por tanto, en el interno que rige en cada uno de los Países Miembros de la Comunidad.
El artículo 3 del Tratado dispone que las Decisiones del Consejo Andino de Relaciones Exteriores, de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General, serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior para que ello ocurra.
También expresa la referida norma constitutiva que sólo cuando su texto así lo disponga, requerirán de incorporación al derecho interno mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. Lo anteriormente expuesto se corresponde con el artículo 4 del Tratado, que obliga a los Países Miembros a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad, por lo que dichos países, de conformidad con lo establecido en esta disposición, se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación y, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esta previsión puede ser demandado ante este Tribunal en acción de incumplimiento, o, en acción de nulidad o de inexequibilidad, según el caso, ante los jueces nacionales por la violación del ordenamiento superior.
De todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE:
PRIMERO: Toda solicitud de Interpretación Prejudicial debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 125 de su Estatuto; la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina asegura su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
SEGUNDO: La Decisión 388 establece que debe ser devuelto el total de los impuestos indirectos pagados por el exportador por concepto de los Impuestos determinados por la norma comunitaria, dejando a cada País Miembro la facultar para establecer el sistema de control y verificación de la documentación sustentatoria del pedido. Para el caso de la República del Ecuador, el impuesto correspondiente es el Impuesto al Valor Agregado, I.V.A.
TERCERO: La devolución procede respecto de los Impuestos indirectos vigentes, entre ellos, el Impuesto al Valor Agregado, I.V.A. para la República del Ecuador, debiéndose aclarar, que en lo relativo a bienes de capital, procederá en la medida en que no se confiera exclusivamente por razones de exportación, debiendo ser una devolución por compensación o reembolso.
CUARTO: El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, y, como tal, de aplicación obligatoria por los órganos de la Comunidad, por todos los Países Miembros que la conforman y por los particulares.
QUINTO: El Derecho comunitario pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno aplicable en los Estados Miembros, sin necesidad de cumplir ningún requisito adicional, conservando sus características esenciales de preeminencia, aplicabilidad directa y efecto directo, y es directamente aplicable en todo el territorio de la Comunidad a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos que se señale una fecha posterior.
El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino no requiere de norma interna alguna para entrar en vigencia en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad, por lo que resulta innecesario, impertinente y contraproducente cualquier actuación de Derecho interno de índole legislativa, ejecutiva o judicial, que pretenda incorporar la norma comunitaria al ordenamiento jurídico nacional.
No obstante y sólo cuando su texto así lo disponga, requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.
SEXTO: En acatamiento del principio de la aplicabilidad directa, los jueces nacionales deben aplicar en sus decisiones el derecho comunitario vigente en la materia respectiva, sin que puedan alegar la existencia de una norma nacional anterior o posterior contraria a la comunitaria. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno N° 08-04, deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE (e) Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Proceso Nº 116-IP-2004. Auto de 29 de septiembre de 2004. [2] Decisión 330, artículo 13. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 120 de 30 de octubre de 1992. [3] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 16 de junio de 1999. Proceso N° 30-IP-98. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 475 de 1 de septiembre de 1999. [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Sentencia del 3 de diciembre de 1987. Proceso N° 01-IP-1987. Marca: VOLVO”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 28 del 15 de febrero de 1988. [5] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso N° 30-IP-98. Doc. Cit. [6] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 08 de noviembre de 1996. Proceso N° 32-IP-1995.
Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 241 del 20 de enero de 1997. [7] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 25 de mayo de 1988. Proceso N° 02-IP-1988. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 33 del 26 de julio de 1988. [8] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Sentencia de 03 de marzo de 1997.
Proceso N° 08-IP-1996. Marca: “ELCHE”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 261 del 29 de abril de 1997. [9] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia 17 de marzo de 1995. Proceso N° 10-IP-1994. Caso: “NOMBRES DE PUBLICACIONES PERIÓDICAS, PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN Y ESTACIONES DE RADIO DIFUSIÓN”, Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 177 de 20 de abril de 1995.