PROCESO Nº 95-IP-2005 Interpretación Prejudicial de los artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 96 de la Decisión 344, en base a lo solicitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Proceso Interno Nº 2002-00079 (7776).
Actor: HENKEL KGaA Marca: PATTEX. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, del 17 de mayo de 2005, remitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, con motivo del proceso interno Nº 2002-00079 (7776).
Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 6 de julio de 2005. 1. Las partes.
La actora es HENKEL KGaA. Se demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Determinación de los hechos relevantes. 2.1. Hechos en la instancia administrativa El 19 de enero de 1989, la compañía HENKEL KGaA solicita el registro del signo conformado por la denominación PATTEX, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional (Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés), sobre la que no recayó observación por parte de terceros.
Mediante Resolución Nº 28912 del 31 de octubre de 2000, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió denegar el registro del signo solicitado debido a un antecedente marcario registrado ante dicha oficina, constituido por la denominación ATEX, con registro Nº 191598, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional, y a nombre de PEGATEX LIMITADA; resolución que fue impugnada por la solicitante mediante recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los mismos que fueron desestimados por la administración. Los argumentos de la denegatoria se basaron en que del análisis de confundibilidad efectuado por la administración, ésta concluye que “existe semejanza de orden ortográfico y fonético, a tal punto que, de coexistir en el mercado, inducirían a error al consumidor medio”. 2.2.
Fundamentos de la demanda. La demandante manifiesta que, mientras la solicitud de registro de la marca PATTEX fuera solicitada en 1989, el registro de la marca ATEX fue solicitado en 1996, por tanto, la solicitud de PATTEX posee mejor derecho por ser solicitada con siete años de anterioridad y la autoridad administrativa no respetó así el orden de radicación de las solicitudes, ni el derecho preferente de la solicitante.
Asimismo, alega que la marca solicitada posee la distintividad necesaria para acceder a registro y que la autoridad administrativa no aplicó debidamente el artículo 96 de la Decisión 344. 2.3. Contestación a la demanda. PEGATEX LTDA. contesta la demanda arguyendo que no tiene ningún interés particular en que las pretensiones de HENKEL KGaA sean acogidas o desestimadas; sin embargo aclara que ha utilizado la marca en territorio colombiano para productos de la clase 16 de forma ininterrumpida desde hace más de veinte años.
De otro lado, la Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda argumentando que las resoluciones emitidas por su entidad no son nulas, por cuanto se ajustan a las disposiciones legales vigentes aplicables y “no violenta(n) normas de carácter superior”, dado que los signos sub litis son confundibles a criterio de la administración, luego de haber realizado el respectivo análisis de confundibilidad.
CONSIDERANDO
Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que si bien en la consulta prejudicial se solicitó la interpretación de los artículos 134, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dado que no son pertinentes al caso concreto, se interpretarán de oficio los artículos 56 y 58 de la Decisión 85, y el artículo 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación: DECISIÓN 85 (…) Artículo 56 “Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”. Artículo 58 “No podrán ser objeto de registro como marcas: ( ) f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;
( )” “DECISIÓN 344 (…) Artículo 96 Vencido el plazo establecido en el artículo 93 sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este techo será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.
(…)”. En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas: I. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO En principio, y con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y de confianza legítima, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente al tiempo de su constitución. Y si bien la nueva norma comunitaria no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata a los efectos futuros de la situación nacida bajo el imperio de la norma anterior.
La norma sustancial que se encontrare vigente al momento de la presentación de la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la voluntad de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario, que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario.
(Proceso 39-IP-2003, caso “& mixta”, publicado en la G.O.A.C. Nº 965, de 8 de agosto de 2003). El régimen común de propiedad industrial se basa en la irretroactividad de la norma sustancial, disponiendo que todo derecho de propiedad industrial, válidamente otorgado de conformidad con la normativa anterior, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.
Sin embargo, las disposiciones han contemplado, además, la aplicabilidad inmediata de la norma sustancial posterior a los efectos futuros del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior, pues han dispuesto que, en cambio, se aplicará la nueva Decisión comunitaria al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de tal derecho.
El Tribunal ha manifestado al respecto que “si el ius superveniens se halla constituido por una norma de carácter procesal, ésta se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso. De hallarse en curso el procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a las actividades procesales pendientes, y no, salvo previsión expresa, a las ya cumplidas”.
(Proceso 38-IP-2002, marcas: PREPAC OIL, SISTEMA PREPAC y PREPAC, publicado en la G.O.A.C. N° 845 del 1 de octubre de 2002). En el caso de autos, la solicitud de registro como marca del signo “PATTEX” fue presentada el 19 de enero de 1989, es decir, cuando se encontraba en vigencia la Decisión 85 pero la negativa del registro se dio cuando se encontraba en vigencia la Decisión 344.
En este sentido, es de aplicación el artículo 96 de la Decisión 344, el mismo que establece el momento para efectuarse el examen de registrabilidad; sin embargo, respecto de los requisitos para el registro del signo como marca, son aplicables las normas contenidas en la indicada Decisión 85. II. DEFINICIÓN DE MARCA Y LOS REQUISITOS PARA QUE UN SIGNO PUEDA SER REGISTRADO COMO MARCA El Tribunal al referirse al artículo 56 de la Decisión 85, señala que serán registrables los signos que sean novedosos, visibles y distintivos.
Esto se ha afirmado en los procesos 1-IP-87; 4-IP-88; 3-IP-90; 6-IP-93; y 16-IP-04 en lo que se destaca que: “El Artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena dispone que solo (sic) pueden ser registrados como marcas los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos. Del cumplimiento de estos requisitos esenciales depende que el signo que se pretende registrar pueda distinguir un determinado producto o servicio, de suerte que no se confunda con otros”.
Asimismo, ha señalado que: “Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras.
Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario. En el mercado general de bienes y servicios, el consumidor se verá protegido, frente a una competencia desleal, cuando distinga e identifique los productos o servicios por intermedio del distintivo marcario, que por sí le asigna la seguridad de adquirir con esa marca un producto que a su criterio es el que aspira obtener, bien por la calidad o por el origen empresarial.
La inexistencia dentro de un signo marcario de esa ‘capacidad distintiva’, convertiría a la marca en un elemento innecesario dentro del mercado ” (Proceso 04-IP-95. Marca: EDEN FOR MEN, publicado en la G.O.A.C. Nº 253 del 7 de marzo de 1997). Un signo será novedoso si incorpora distintivos que lo hacen inconfundible al compararlo con otras marcas o servicios ya registrados.
Con respecto de la novedad exigida para la protección legal de los signos, ha dicho este Tribunal y, así lo considera también la doctrina, “ que en ocasiones el signo que se emplea como marca es nuevo y original. Pero no es menos cierto que en otras ocasiones la marca está constituida por una palabra extraída del propio idioma o de una lengua extranjera.
La falta de novedad es todavía más palpable cuando se emplea como marca un signo que ya venía siendo utilizado como marca para designar productos o servicios de una clase diferente”. (Carlos Fernández Novoa, Fundamentos de Derecho de Marcas, Editorial Montecorvo S. A., Madrid 1984, Página 24). III. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS IDÉNTICOS O SEMEJANTES.
RIESGO DE CONFUSIÓN. CONFUSIÓN DIRECTA E INDIRECTA. REGLAS DE COMPARACIÓN El artículo 58 de la Decisión 85 consagra las prohibiciones para el registro de un signo como marca. Según lo previsto en su literal f), no podrá registrarse como marca el signo que, en relación con derechos de terceros, sea confundible con una marca anteriormente solicitada para registro, o previamente registrada, o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad, siempre que, además, esté destinado a proteger los productos o servicios comprendidos en la misma clase.
Sobre esta norma, el Tribunal ha señalado que “La prohibición del registro de signos confundibles protege a las marcas del ‘riesgo de confusión’ o de la ‘similitud confusionista’ que puede presentarse cuando entre ellos exista una semejanza si ambos signos distintivos protegen a productos o servicios de la misma clase; lo que en otros términos significa, según la regla de la especialidad, que si las marcas no amparan la misma clase de productos la confusión marcaria no es un impedimento para que el signo pueda ser registrado” (Sentencia dictada en el expediente Nº 02-IP-95, de 19 de septiembre de 1995, publicada en la G.O.A.C. Nº 199, del 26 de enero de 1996, caso “LAURA ASHLEY”).
Por tanto, la norma no exige que el signo pendiente de registro induzca a confusión a los consumidores o usuarios, solamente basta la existencia de este riesgo para que se configure aquella prohibición. Para establecer la existencia del riesgo de confusión del signo pendiente de registro respecto de una marca ya registrada, o de un signo cuyo registro haya sido anteriormente solicitado, o solicitado posteriormente con reivindicación válida de prioridad, será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, y si éstos se destinan a proteger los productos o servicios de la misma clase.
Por lo tanto, la prohibición de registro se encuentra limitada por la regla de la especialidad, de modo que un signo podrá ser registrado, así sea confundible con otros, si cada uno de ellos está destinado a amparar una clase diferente de productos o servicios. La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto determinado en la creencia de que está comprando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos que se le ofrecen, un origen empresarial común. En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde sus elementos fonético, gráfico y conceptual, teniendo en cuenta en especial los que fueren distintivos y dominantes.
Sin embargo, dicha comparación deberá ser conducida por la impresión unitaria que el signo habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o del usuario medio a que está destinado. Por tanto, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración. En este contexto, el Tribunal ha establecido que la similitud visual u ortográfica se presenta por el parecido entre las letras de los signos objeto de comparación, en la medida en que el orden de tales letras, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pudieran incrementar el grado de confusión. En cuanto a la similitud fonética o auditiva, el Tribunal ha señalado que, la misma depende, entre otros factores, de la identidad de la sílaba tónica y de coincidencia en las raíces o terminaciones, pero que a fin de determinar la existencia real de una posible confusión, debe tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, puesto que las marcas denominativas se forman por un conjunto de letras que, al ser pronunciadas, emiten sonidos que se perciben por los consumidores de modo distinto, según su estructura gráfica y fonética.
Por último se habla de la similitud conceptual, sobre la que este Organo Jurisdiccional ha indicado que la misma se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. En definitiva, el Tribunal estima que la confusión puede manifestarse cuando, al percibir la marca, el consumidor supone que se trata de la misma a que está habituado, o cuando, si bien reconoce cierta diferencia entre las marcas en conflicto, cree, por su similitud, que provienen del mismo productor o fabricante.
Además, a objeto de verificar la existencia del riesgo de confusión, el examinador deberá tomar en cuenta los criterios que, elaborados por la doctrina (BREUER MORENO, Pedro: “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”; Buenos Aires, Editorial Robis, pp. 351 y ss.), han sido acogidos por la jurisprudencia de este Tribunal, y que son del siguiente tenor: 1.
La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. 3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. 4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.
En relación con la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista ha precisado lo siguiente: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.
En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo. La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.
En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.
Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas’, que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”.
IV. EL DERECHO PREFERENTE DE UN SIGNO SOLICITADO CON ANTERIORIDAD El literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 señala que no podrán ser objeto de registro aquellas marcas que “(…) sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero (…)”. Dicha prohibición se encuentra orientada a proteger los intereses relativos a la propia coordinación interna y la eficiencia externa del sistema registral marcario, asimismo, orientada a proteger también los intereses objetivos de quienes resultan titulares de signos y de derechos anteriores que resultan incompatibles o susceptibles de ser lesionados por el otorgamiento ulterior a favor de terceros, de derechos de marcas cuyo signo consista en elementos o denominaciones idénticas o similares al objeto de aquellos derechos anteriores.
Tomando los criterios vertidos por FRANCISCO ALONSO ESPINOSA (PROHIBICIONES DE REGISTRO, en “EL NUEVO DERECHO DE MARCAS”, Editorial Comares, Granada 2002), los intereses vulnerables a los que se hacen referencia en el párrafo anterior pueden agruparse en los siguientes sectores: a) El de los titulares de los derechos de marca ya otorgados o solicitados y en vigor de la fecha de solicitud del nuevo signo (interés de carácter general, ya que de su adecuada protección depende la eficiencia del sistema marcario). b) El interés general de los potenciales adquirentes de productos o servicios en distinguirlos suficientemente de los iguales o similares que se ofrecen en el mercado. c) El interés de los titulares de derechos de la personalidad anteriores. d) El interés de las personas jurídicas en la protección de sus denominaciones ante el registro por terceros de las mismas como marcas. e) El interés de quienes han obtenido prestigio o renombre en el mercado en impedir el aprovechamiento indebido por otros de su reputación o prestigio.
En este sentido, tal como lo establece la normativa comunitaria en beneficio de los intereses tutelados, la prohibición relativa de registro no sólo se configura en referencia a registros concedidos, sino también, en base a solicitudes de registro anteriores a la fecha de solicitud del signo bajo el respectivo análisis de confundibilidad.
En este sentido, no podrá acceder a registro un signo que sea idéntico o similar a otro anteriormente solicitado, y por lo tanto, si un signo es similar o idéntico a otro solicitado posteriormente, no se puede configurar dicha prohibición de registro, dado que el derecho preferente lo posee el signo solicitado con anterioridad. Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1.
De acuerdo con el principio de irretroactividad, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos. La norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo.
Sin embargo, si bien la norma comunitaria nueva no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata tanto en algunos de los efectos futuros de la situación jurídica concreta nacida bajo el imperio de la norma anterior como en materia procedimental.
Si la norma sustancial vigente en la fecha de la solicitud de registro de una marca o de un nombre comercial fuere derogada y reemplazada por otra antes de haberse concluido el procedimiento correspondiente a dicha solicitud, será aquella la aplicable para determinar si se han cumplido o no los requisitos de concesión del registro, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso. 2.
De conformidad con el artículo 58, literal f, de la Decisión 85, no son registrables como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean confundibles con una marca ya registrada, o con un signo cuyo registro haya sido anteriormente solicitado, o solicitado posteriormente con reivindicación válida de prioridad, para productos o servicios pertenecientes a una misma clase.
A los efectos de establecer si existe riesgo de confusión, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa. No bastará con la existencia de cualquier semejanza entre los signos en cuestión, ya que es legalmente necesario que la similitud pueda inducir a confusión o error en el mercado. 3.
En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde sus elementos gráfico, fonético y conceptual, pero conducida por la impresión unitaria que cada signo en disputa habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o usuario medio, destinatario de los productos correspondientes. Por tanto, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración. 4.
Si dos signos que están siendo solicitados son idénticos o similares, configurándose la prohibición que establece el artículo 58 literal f), no podrá acceder a registro aquel que posea fecha de solicitud posterior. En este sentido, si un signo posee fecha de solicitud anterior a otro idéntico o similar, no podrá ser denegado en base a dicho signo posteriormente solicitado, dado que posee derecho preferente sobre el segundo. En este sentido, y tal como lo establece el artículo 96 de la Decisión 344, dicho análisis será realizado vencido el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la solicitud, plazo que establece a precisión el artículo 93 de dicho cuerpo legal para la realización del examen al no mediar observación por parte de terceros.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación dictada con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario. Deberá así mismo, dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del vigente Estatuto.
Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y sellada de la presente interpretación, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE (E) Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA