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PROCESO 112-IP-2005CAN · Interpretaciones prejudiciales2006-02-28

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 3, 4 Y 5 DE LA DECISIÓN 388 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 13 DE LA DECISIÓN 330 DE LA CITADA COMISIÓN, CON FUNDAMENTO EN LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL Nro. 1, REPÚBLICA DEL ECUADOR. PARTE ACTORA: SOCIEDAD ENACA SEAFOOD S.A. CASO: “IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 917012004RREV000349, DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS”. EXPEDIENTE INTERNO: N° 22630.

PROCESO Nº 112-IP-2005 Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como del artículo 13 de la Decisión 330 de la citada Comisión, con fundamento en la solicitud presentada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nro. 1, República del Ecuador.

Parte actora: sociedad ENACA SEAFOOD S.A. Caso: “Impugnación de la Resolución No. 917012004RREV000349, dictada por la Dirección General del Servicio de Rentas Internas”. Expediente Interno: N° 22630. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, uno de diciembre del año dos mil cinco. VISTOS: El oficio N° 385 TDFNo. 1-S-II-S, del 24 de junio de 2005, recibido en este Tribunal en fecha 28 de junio de 2005, por medio del cual el señor Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nro. 1, de la República del Ecuador, Dr. Jaime Yerovi Vallejo, señala que dentro del proceso interno No. 22630, “Durante la estación probatoria el actor hizo la siguiente petición: II Solicito expresamente que dentro del término de prueba … la Segunda Sala del Honorable Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, oficie y practique, en base al Art. 121 y siguientes de la Decisión 500 de la Comunidad Andina de Naciones CAN, que mediante providencia, solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones CAN una interpretación prejudicial acerca de la aplicación obligatoria de la DECISION 388 ‘ARMONIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS COMO INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES DE BIENES y la forma de aplicar dicha norma en el caso de controversia; así como, mediante la interpretación judicial indique si es procedente que en la adquisición de las materias primeas (sic), insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, el IVA le será devuelto al exportador …”; y, El informe sucinto de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación. En el caso de autos, del texto del Oficio N° 385 TDFNo. 1-S-II-S se desprenden los siguientes argumentos: 1.

Demanda 1.1. Cuestión de hecho Según el consultante, la actora manifiesta en su demanda del 4 de noviembre de 2004 que “Mediante escritura pública suscrita y celebrada el 21 de Noviembre de 2003 … se escindió la Compañía Empacadora Nacional Compañía Anónima (ENACA), creándose una nueva compañía que se la denominó ENACA SEAFOOD S.A. … Compañía que ejerce todos los derechos y obligaciones de la Compañía Empacadora Nacional Compañía Anónima (ENACA)”; que “En el mismo acto jurídico, la compañía Procesadora Nacional de Alimentos C. A. PRONACA se fusionó con la Compañía Empacadora Nacional Compañía Anónima (ENACA)”; que “la Superintendencia de Compañías aprobó la escisión como la fusión por absorción”; que “Con fecha 15 de mayo del año 2001 presenté ante el señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, una solicitud de devolución del impuesto al valor agregado- IVA, para el sector exportador, al amparo de lo prescrito en los Arts.69A de la ley de Régimen Tributario Interno, tendiente a que se le devuelva a mi representada lo pagado por concepto de IVA, en sus compras locales e importaciones, por las actividades de exportación que realiza, en los términos de la norma mencionada”; que “Posteriormente, fui notificado con la Resolución No. 527, emitida por la Señora Directora General del Servicio de Rentas Internas, a través de la cual se acepta parcialmente mi solicitud, devolviendo a mi representada la cantidad de US$29.226.50.

Dicha Resolución no se sujeta a la realidad, ya que el monto solicitado por mi representada fue de US$58.667.02, negando la cantidad de US$29.440,52. Cantidad que la Compañía tiene derecho a que al (sic) Administración Tributaria le devuelva, por el IVA pagado en sus compras locales e importaciones”; que “En consecuencia, con fecha 1 de agosto del 2002, mi representada insinúa un recurso de revisión a la Resolución No. 527, solicitando que se revoque el contenido en la parte que le afecta a mi representada y que se proceda con el reintegro de los US$29.440.52 correspondientes al IVA pagado en el mes de diciembre del 2000”; y que “Con fecha 1 de octubre del 2004, la Administración Tributaria resuelve aceptar parcialmente el recurso de revisión insinuado, disponiendo la modificación del contenido de las (sic) Resolución objeto de revisión (Resolución No. 527) y reconocer únicamente el valor de US$7,110.5 1 en concepto de IVA pagado en la adquisición de materias primas e insumos utilizados en la conservación y envasado de crustáceos o moluscos, para la exportación por el mes de diciembre del año 2000”. 1.2.

Cuestión de derecho El consultante cita de la demanda los siguientes fundamentos de derecho: “Ley de Régimen Tributario Interno … artículo 69A”; “Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno … Art. 169”; y “Código Tributario … El numeral tercero del Art. 234”, y “el artículo 243”. Informa el consultante que, según la parte actora, “… la suma de US$ 22,330.01, es un valor que mi representada si tiene derecho a que le (sic) Fisco le devuelva; ya que, como se podrá demostrar en las facturas que adjuntaré en la etapa probatoria, son facturas que cumplen con todos los requisitos que exige (sic) las leyes y reglamentos vigentes para el mes de diciembre del año 2000; por lo tanto, mi representada tiene derecho a la devolución de dicho IVA pagado en la compra local de bienes, servicios y materia prima.- La Administración Tributaria sostiene que dichas facturas no cumplen los requisitos que contemplan las disposiciones tributarias, el momento de solicitar la devolución del IVA, en mi primer reclamo, presentado el 15 de mayo del 2001; lo cual es un error de forma; así como, sostiene que otras facturas que constan en el sistema COA o actualmente denominado Anexos del IVA no fueron presentadas físicamente, lo cual no niega o quita el derecho que tiene mi representada a la devolución del IVA pagado en las compras locales e importaciones, por las actividades de exportación de pescado y mariscos llevadas a cabo por ENACA SEAFOOD S.A. Consecuentemente, al existir dichas facturas y al comprobarse que mi representada efectivamente pagó dicho IVA, tiene derecho a la devolución de ese IVA pagado en el mes de diciembre del 2000.

Incluso, la Administración tributaria no podría negar el IVA pagado en dichos comprobantes de venta, ya que se puede comprobar en los asientos contables efectuados por mi representada y que se los demuestra adjuntando, en el término probatorio, el mayor de cuenta de crédito tributario, correspondiente al mes impugnado … solicito a ustedes, señores Magistrados del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, que acepte (sic) a trámite la presente demanda de impugnación y, que mediante sentencia debidamente motivada rectifique en la parte que me afecta o que impugno la Resolución No.917012004RREV000349 y, se disponga en la misma sentencia, que la Administración Tributaria reintegre a mi representada el valor de US$22,330.01 por concepto de IVA tarifa 12% pagado por mi representada, en la importación y adquisición local de bienes, servicios y materias primas, los mismos que han sido utilizados en la producción y exportación de pescado y camarón en el mes de diciembre del año 2000”. 2.

Contestación a la demanda 2.1. El consultante señala que “la Autoridad Tributaria demandada contestó la demanda en los siguientes términos: … Mediante la Resolución No. 527, la Administración Tributaria atendió la solicitud de devolución de IVA presentada por la empresa actora en su calidad de exportador, por el mes de diciembre del 2000, disponiendo el reintegro de USD 29.226,50, y negando el reintegro de una parte básicamente por cuanto el IVA pagado corresponde a adquisiciones de bienes que no constituyen materia prima o que no forman parte de los costos de producción del bien exportado; además, porque los comprobantes no cumplen con el reglamento de facturación … Con estos antecedentes defiendo la validez y legalidad de la Resolución impugnada y niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, con base en las siguientes excepciones: La Resolución No. 917012004RREV000349 es un acto administrativo que goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y está llamado a cumplirse … pues de su simple lectura se desprende con claridad la fundamentación de hecho y de derecho por el cual la Administración en uso de sus facultades … rechazó la solicitud del accionante en su debido momento”; que “La resolución impugnada tiene su fundamento en los principios constitucionales en concordancia con las normas legales y reglamentarias constantes en el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento de Aplicación y el Reglamento de Facturación”; que existe “Incompetencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal para conocer acciones de impugnación derivadas de solicitudes de devolución de IVA”; que “La Resolución No. 917012004RREV000349 se ha emitido en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente”; que “Varias de las facturas presentadas por la actora no constituyen comprobantes de venta válidos …”; que “para que los comprobantes de venta sean considerados como válidos deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Facturación, pues en la Resolución impugnada y en la de devolución de IVA sobre la cual se insinuó recurso de revisión, se detallan los errores encontrados en los documentos presentados y que por ende provocan su invalidez.

Así, tenemos como motivos de negación: comprobantes de venta ilegibles; RUC del adquirente no especificado en el comprobante de venta, pero consta su nombre o razón social; comprobante de venta con borrones, enmiendas o tachaduras; y, comprobante de venta con RUC o razón social que no corresponde al solicitante; los comprobantes no tienen fecha de emisión. Esto, evidentemente, hizo que la Administración se encuentre con documentos ambiguos, inciertos, que bien podían ser usados por más de un contribuyente por no constar el nombre o el RUC, o que no podían ser considerados como verdaderos por encontrarse ilegibles, o más aún, no correspondían al período solicitado.

Como se puede observar, en varios comprobantes se han omitido requisitos fundamentales para que proceda la devolución del impuesto supuestamente pagado, es decir la falta de los requisitos que contempla el Reglamento de Facturación vigente a la época, lo que conlleva a que tales documentos no puedan ser considerados como comprobantes válidos y por lo tanto no puedan sustentar la devolución solicitada, por ello la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones legales procedió a negarla”.

Agrega el consultante que, según los alegatos de la parte demandada, “… la empresa actora reconoce y acepta la obligatoriedad de que las facturas cumplan con los requisitos que establece el Reglamento de Facturación, pues en la misma demanda señala: ‘las facturas que adjuntaré en la etapa probatoria, son facturas que cumplen con todos los requisitos que exige (sic) las leyes y reglamentos vigentes para el mes de diciembre del año 2000; por lo tanto, mi representada tiene derecho a la devolución de dicho IVA pagado en la compra local de bienes, servicios y materia prima … Por consiguiente, no está sujeto a discusión si se debe o no devolver el IVA que consta en facturas sin requisitos, pues tanto la demanda como la contestación de la demanda coinciden en que obligatoriamente deben cumplir con los requisitos para que proceda tal devolución, por lo que, una vez que la H. Sala constate que existen facturas sin requisitos se servirá negar el reintegro del supuesto IVA solicitado en base a ellas.

Por otro lado, en casos de que exista facturas cuyos requisitos han sido completados, no es aceptable su (sic) la devolución del IVA, pues las facturas deben ser llenadas completamente al momento que son emitidas junto con las copias de las mismas, tal como lo señala el Art. 23 del Reglamento de Facturación, que se complementa con lo señalado en la Disposición General Cuarta del mismo Reglamento (R.O: 222 del 29 de junio de 1999), por lo que, no es procedente aceptar como válidos, documentos que presentan tachaduras o enmiendas … Pues es lógico que si existen enmiendas, tachaduras o defectos en general no podrían constituir fundamento válido y veraz para proceder a la devolución del IVA; permitirlo equivaldría a fomentar abusos y validar actuaciones no ajustadas a Derecho.

Además, no procede el reintegro del IVA soportado en documentos que no son legibles, que no permiten observar si en efecto se trata de facturas que justifican los valores reclamados, y más aún, si tratándose de facturas cumplen con los requisitos del Reglamento de Facturación. De igual forma, no pueden constituir facturas los documentos que ni siquiera poseen el pie de imprenta que demuestren que ha (sic) sido emitidas por establecimientos gráficos autorizados; así como tampoco documentos en que la razón social del emisor es errónea.

Así mismo, si solicita que se reintegre el IVA de un período (en este caso diciembre del 2000), es lógico que las facturas deben (sic) corresponder a ese mes y no a meses siguientes. La presentación de cualquier otro comprobante distinto a las facturas, como son las notas de venta, al no tener desglosado el Impuesto al Valor Agregado, no sustentan crédito tributario así como tampoco podrían ser sustento para su devolución del IVA, pues el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno exige que el IVA se encuentre desglosado.

Esto demuestra que la resolución impugnada fue emitida legalmente en observancia de las pruebas (facturas) aportadas oportunamente por el actor; y al corresponder la carga de la prueba al actor, será este quien deba demostrar que las facturas cuyo IVA se solicita, cumplen con todos los requisitos para ser válidas como señala en su demanda”.

Indica el consultante que, según la parte demandada, “la Administración Tributaria estaba en la obligación de rechazar los comprobantes presentados por el contribuyente que no cumplen los requisitos del Reglamento de Facturación, y que al actuar de esta manera lo hizo con pleno respaldo legal … Conforme dispone el artículo 69 A de la Ley de Régimen Tributario Interno, las adquisiciones detalladas en las facturas deben estar directa e inequívocamente relacionadas con la producción del bien sujeto a exportación, según el actor de pescado y camarón; por lo tanto, la adquisición de cualquier bien que no se haya utilizado en la actividad de producción no puede otorgar el derecho a la devolución que la actora solicita.

Es así que la Administración Tributaria al realizar un completo análisis de los comprobantes que sustentaron la solicitud del contribuyente, pudo detectar que varias no corresponden a la producción del bien que se exporta y por lo tanto procedió a restar su valor, del total. Como se pudo observar anteriormente, el sentido de la norma es sumamente claro, se deben identificar aquellos bienes que se emplean en la fabricación de un nuevo bien cuyo destino es la exportación, por lo tanto, el IVA pagado por gastos distintos como gastos corporativos, suministros de oficina, capacitaciones, honorarios profesionales, entre otros, no puede estar sujeto a devolución ya que no se encuentran incorporados el bien (sic) de exportación. Es clara la intención del legislador: devolver los valores pagados en concepto de IVA que exclusivamente hayan sido incorporados al bien a exportarse, justamente en aplicación del principio de no exportación de impuestos indirectos, razón por la cual se ha establecido la figura de la devolución de IVA para el caso de valores incorporados efectivamente al bien exportable.

Finalmente hay que señalar que el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno, determina que únicamente procede la devolución de IVA pagado en la adquisición de bienes, no en la adquisición de servicios, que se incorporan al bien exportado. Por lo que, es (sic) carece de asidero jurídico la pretensión del actor a que se le reintegre el IVA pagado por servicios”; que “El bien fabricado debe exportarse”, ya que la norma nacional “no reconoce la devolución del IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte del activo fijo de la empresa ni para los servicios, pues el bien adquirido necesariamente debe incorporarse o formar parte de los costos de producción del bien a exportarse; entonces, adicionalmente el actor debe probar la exportación, caso contrario no tendría razón de ser la devolución, y al contrario, se aplicaría el crédito tributario … [que] es una figura distinta al crédito tributario que permite efectuar compensaciones en declaraciones posteriores”; que “el actor se encuentra obligado a presentar todos los documentos y practicar todas las diligencias que sean necesarias a fin de probar los hechos afirmados en su demanda y que respaldan la veracidad de su pretensión”, y que la demandada defiende “la validez y legalidad de la Resolución impugnada”, por lo que solicita “rechacen la demanda”. 2.2.

El consultante informa finalmente que el “señor Procurador contesta la demanda en los siguientes términos: … 1.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta.- 2.- Hago mía la contestación a la demanda y las excepciones planteadas en ella por el Servicio de Rentas Internas, en todo cuanto fuere procedente.- 3.- Alego procedencia de las (sic) Resolución materia de esta impugnación, por cuanto la misma goza de las presunciones de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad, por ser acto administrativo en firme emanado de autoridad competente … 4.- Alego la improcedencia de la demanda y la falta de derecho del demandante.- 5.- Alego la prescripción de la acción y la caducidad del derecho del actor … Impugno la calificación a la demanda, por cuanto la misma no reúne los requisitos de ley”.

CONSIDERANDO

Que el consultante informa que la parte actora solicita al Tribunal “… una interpretación prejudicial acerca de la aplicación obligatoria de la DECISION 388 ‘ARMONIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS COMO INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES DE BIENES …”; Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, la norma cuya interpretación se pide forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, a tenor de la disposición prevista en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, en cumplimiento de la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en el auto que obra a los folios 17 y 18 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y, Que, una vez examinada la aplicabilidad de la norma sometida a consulta, así como los elementos documentales remitidos junto con la solicitud, el Tribunal encuentra pertinente obrar de conformidad con la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación y, en consecuencia, interpretar los artículos 3, 4 y 5 de la citada Decisión 388, en correspondencia con la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyos textos son del tenor siguiente: Decisión 388 “Artículo 3.- Se consideran impuestos indirectos los definidos como tales en el artículo 13 de la Decisión 330”.

“Artículo 4.- El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador.

La devolución de los impuestos indirectos a bienes de capital, procederá en la medida que ella no se confiera exclusivamente por razones de exportación. Los impuestos indirectos no incluidos en el Anexo 1 se regirán por lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros”. “Artículo 5.- La devolución de impuestos indirectos se hará mediante compensación o reembolso, en los plazos que determinen los Países Miembros”.

“ANEXO 1 RELACION DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS PARA LOS CUALES SE APLICA EL ARTICULO 4 DE LA DECISION (…) 3. ECUADOR A. Impuesto al Valor Agregado. B. Impuesto a los Consumos Específicos. (…)”. I. De la devolución del Impuesto al Valor Agregado como incentivo tributario a las exportaciones intrasubregionales El Acuerdo de Cartagena prevé la armonización gradual de las políticas económicas y un programa avanzado de liberación del intercambio comercial (actual artículo 3, literales b y d) como dos de los medios destinados a alcanzar sus objetivos de promoción del desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad.

En este contexto, el Acuerdo consagra la armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal como uno de los mecanismos del proceso de desarrollo de la Subregión (actual artículo 54, literal e), y atribuye competencia a la Comisión para establecer procedimientos y mecanismos permanentes (actual artículo 57), así como para aprobar normas y definir plazos relativos a la armonización gradual de las legislaciones económicas (actual artículo 58).

Sobre estas bases, la Comisión del Acuerdo de Cartagena dictó la Decisión 324, publicada en la Gaceta Oficial No. 114, del 27 de agosto de 1992, destinada, entre otros propósitos, al aseguramiento de las condiciones equitativas de competencia entre los Países Miembros, mediante la eliminación de los subsidios y la armonización de los incentivos aplicables a las exportaciones intrasubregionales.

A estos efectos, la norma prevé la aprobación de un Programa de Armonización de Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales (artículo 9). Sobre las bases en referencia, la Comisión dictó luego la Decisión 330 (Eliminación de subsidios y armonización de incentivos a las exportaciones intrasubregionales), publicada en la Gaceta Oficial No. 120, del 30 de octubre de 1992, dirigida, entre otros objetivos, a la armonización de los mecanismos de estímulo a las exportaciones intrasubregionales, distinguiendo entre ellos los de naturaleza cambiaria, financiera y fiscal y los regímenes aduaneros (artículo 1).

La Decisión considera incentivos a las exportaciones aquellos que inciden en forma exclusiva en la producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, en tanto estén supeditados a las exportaciones o a los ingresos de exportación reales o previstos (artículo 2), pero insta a los Países Miembros a adelantar acciones tendientes a armonizar la aplicación de incentivos que incidan tanto en la producción destinada al mercado doméstico como en la producción destinada a exportaciones intrasubregionales (artículo 5).

Por otra parte, autoriza a la Comisión para que, a más tardar el 31 de marzo de 1993, apruebe las características y plazos de adopción del régimen comunitario armonizado de los mecanismos de exención, devolución o aplazamiento de los impuestos indirectos que afecten a los productos destinados a las exportaciones intrasubregionales, en tanto los mismos no constituyan subsidios (artículo 15).

La Decisión incluye, entre los impuestos indirectos, al impuesto al valor agregado (artículo 13). Con fundamento, entre otras, en la Decisión 330, la Comisión del Acuerdo de Cartagena dictó la Decisión 388 (Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes), publicada en la Gaceta Oficial No. 211, del 17 de julio de 1996, a objeto de avanzar en la armonización de los instrumentos y políticas económicas, garantizar el libre comercio sin distorsiones en el mercado ampliado de la Subregión, consagrar como principio la no exportación de los impuestos indirectos que graven los bienes finales de exportación y establecer, en consecuencia, la devolución total de los impuestos indirectos que graven la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital vinculados a la producción, consumidos o utilizados en la producción, fabricación, transporte o comercialización de los bienes destinados a exportación. Sobre la base de la disposición según la cual las operaciones de exportación de bienes de los Países Miembros no están afectas al pago de impuestos indirectos (artículo 2), y en consideración de que los impuestos indirectos que afecten la venta o el consumo de bienes se rigen por el principio del País de Destino (artículo 1), la Decisión dispone la devolución al exportador del monto total de los impuestos indirectos vigentes, de los que figuran en el Anexo 1, siempre que hayan sido efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación (artículo 4).

Cuando se trate del impuesto indirecto a los bienes de capital, su devolución sólo procederá, según la Decisión, en la medida en que la misma no se confiera exclusivamente por razones de exportación. En el caso de la República del Ecuador, el Anexo 1 incluye, entre los impuestos indirectos, el Impuesto al Valor Agregado. A la luz de la disciplina que antecede, cabe interpretar que el incentivo derivado de la devolución al exportador del monto total de los impuestos indirectos vigentes y efectivamente pagados, en los términos contemplados en el artículo 4 de la Decisión 388, por tratarse de un incentivo comunitario a las exportaciones intrasubregionales, procede en relación con las operaciones de exportación de bienes de un País Miembro a otro, y no alcanza en su disciplina a los bienes exportados a terceros países.

De conformidad con la Decisión bajo examen, la devolución de los impuestos indirectos se debe llevar a cabo mediante compensación o reembolso, en los plazos que determinen los Países Miembros (artículo 5). Es también de competencia de los Países Miembros disponer de sistemas de control posterior y de comprobación de la documentación sustentatoria que les permita asegurar que la devolución o la compensación de los impuestos indirectos se realice de conformidad con la citada Decisión (artículo 6).

A propósito de la devolución de los impuestos citados, el Tribunal ha establecido que “La figura jurídica de la devolución de los impuestos indirectos … se encuentra consecuentemente supeditada … a la demostración que haya sido realizada por el exportador, de los montos correspondientes a los pagos por él efectuados en concepto de IVA, respecto de cualquiera de los rubros considerados por el artículo 4 de la Decisión 388” (Sentencia dictada en el expediente N° 75-IP-2005, del 22 de junio de 2005, publicada en la G.O.A.C. N° 1233, del 18 de agosto del mismo año. Criterio reiterado en las sentencias de los expedientes Nos. 76-IP-2005 y 77-IP-2005).

II. De la supremacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. De los asuntos no comprendidos en las Decisiones que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad. En lo que concierne a la relación entre el orden jurídico comunitario y el orden jurídico nacional, a propósito de las materias disciplinadas por aquél, el Tribunal ha declarado que “en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.

En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria. No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.

Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas ” (Sentencia dictada en el expediente N° 02-IP-88, del 25 de mayo de 1988, publicada en la G.O.A.C. Nº 33, del 26 de junio del mismo año). A juicio del Tribunal, “La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno” (Sentencia dictada en el expediente Nº 06-IP-93, del 17 de febrero de 1994, publicada en la G.O.A.C. Nº 150, del 25 de marzo del mismo año).

Por virtud del citado principio de primacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad, el Tribunal ha declarado inadmisible el tratamiento modificatorio, por vía de derecho interno, de materias específicamente disciplinadas por el orden jurídico de la Comunidad, “… pues ello equivaldría a permitir la modificación unilateral y por tanto arbitraria del régimen común. No se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del derecho de la integración …” (Sentencia dictada en el expediente Nº 02-IP-88, del 25 de mayo de 1988, publicada en la G.O.A.C. N° 33, del 26 de julio del mismo año).

Además, el Tribunal ha señalado que los principios de primacía y aplicación directa del ordenamiento jurídico de la Comunidad “… no dejan espacio para que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto de que éstas viabilizan la aplicación en su territorio de las normas comunitarias. Si tal facultad llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de manera general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos ordenamientos cuantos Países Miembros existieran.

El punto ha sido prolijamente tratado por el Tribunal en su jurisprudencia al abordar el tema del complemento mínimo indispensable para el desarrollo interno de la norma comunitaria” (Sentencia dictada en el expediente Nº 07-AI-99, del 12 de noviembre de 1999, publicada en la G.O.A.C. N° 520, del 20 de diciembre del mismo año). En efecto, en cuanto a la figura del “complemento indispensable”, el Tribunal ha precisado que “en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria” (Sentencia dictada en el expediente Nº 10-IP-94, de 17 de marzo de 1995, publicada en la G.O.A.C. N° 177, del 20 de abril del mismo año).

Las consideraciones que anteceden permiten ratificar que la potestad del legislador nacional de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos expresamente contemplados en la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

El establecimiento de tales restricciones debe ser objeto de norma comunitaria expresa, por lo que su falta de previsión no debe interpretarse como constitutiva de un asunto no comprendido en la citada Decisión. III. De la cooperación entre los Tribunales de los Estados Miembros y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina De las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que es de la competencia de este órgano jurisdiccional supranacional la interpretación, por vía prejudicial, del ordenamiento jurídico de la Comunidad, mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas válidamente al conocimiento de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponden a los Tribunales competentes de cada uno de dichos Estados.

La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se funda en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria en el ámbito de cada uno de los Estados Miembros. Por ello, de admitir la consulta que formule el Tribunal Nacional, este Tribunal de Justicia deberá pronunciarse a su respecto mediante la expedición de una providencia en que se limitará a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria, no de la norma nacional, relativa al caso concreto.

De este modo, el órgano jurisdiccional comunitario contribuye con el órgano jurisdiccional nacional en la configuración de la sentencia que éste habrá de dictar, en la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Dictada la providencia interpretativa y transmitida al órgano jurisdiccional consultante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie, toda vez que se trata de una obligación prevista en un tratado integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina, cual es el Tratado de Creación de su Tribunal de Justicia. Y puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales constituyen parte orgánica y funcional de los Estados Miembros, el incumplimiento de la obligación citada constituiría una infracción del ordenamiento comunitario imputable al respectivo Estado Miembro.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE 1º En el caso de la República del Ecuador, procede la devolución al exportador del monto total del impuesto al valor agregado vigente, siempre que haya sido efectivamente pagado en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación intrasubregional.

En tratándose del impuesto indirecto a los bienes de capital, su devolución sólo procederá en la medida en que ésta no se otorgue exclusivamente por razones de exportación. 2º El incentivo derivado de la devolución al exportador del monto total del impuesto al valor agregado vigente y efectivamente pagado, en los términos contemplados en el artículo 4 de la Decisión 388, por tratarse de un incentivo comunitario a las exportaciones intrasubregionales, es aplicable únicamente en el caso de las operaciones de exportación de bienes de un País Miembro a otro. 3º La devolución del impuesto en referencia se encuentra supeditada a la demostración del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Decisión 388, a la luz del régimen establecido al efecto por el respectivo País Miembro.

De ser procedente, la devolución podrá llevarse a cabo mediante compensación o reembolso, en los términos previstos en el artículo 5 ejusdem. 4° En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria.

Por tanto, la potestad del legislador nacional de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos que expresamente se contemplan en la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

De conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nro. 1, República del Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que pronuncie y, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 128, tercer párrafo, del Estatuto del Tribunal, deberá remitir dicha sentencia a este órgano jurisdiccional.

Notifíquese la presente interpretación mediante copia certificada y sellada, y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA