PROCESO 168-IP-2005 Interpretación Prejudicial, de oficio, de los artículos 1 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Caso: Patente “DERIVADOS DE FENIL Y AMINOFENIL-ALQUISULFONAMIDA Y DE UREA”. Actora: SOCIEDAD F. HOFFMANN LA ROCHE AG. Proceso interno Nº 2004-00086-01. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera, doctora María Claudia Rojas Lasso, VISTOS: Que la solicitud ingresada a este Tribunal el 6 de septiembre del año 2005, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite el 19 de octubre del 2005. 1.
ANTECEDENTES 1. Partes. La demanda es presentada por la sociedad F. HOFFMANN LA ROCHE AG. La demandada es la Nación Colombiana, representada por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia. 1.2. Actos demandados. La interpretación se plantea en razón de que la sociedad F. HOFFMANN LA ROCHE AG. por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia: - Nº 16644, de 24 de junio de 2003, emitida por la aludida Dependencia, quien decidió negar el registro de la patente de invención consistente en “DERIVADOS DE FENIL Y AMINOFENIL – ALQUILSULFONAMIDA Y DE UREA”, con fundamento en que dicha invención carece del requisito de altura inventiva. - Nº 28617, de 2 de octubre de 2003, emitida por la misma Autoridad, quien, al resolver el recurso planteado en contra de la Resolución anterior, confirmó la decisión contenida en la misma.
Pide adicionalmente la actora, a título de restablecimiento del derecho, se ordene conceder la patente solicitada. 1.3. Hechos relevantes. Al formular la consulta, la instancia requirente establece los siguientes hechos relevantes: a) Los hechos 1. El 19 de junio de 1998, la sociedad F. HOFFMANN LA ROCHE AG., a través de apoderado, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se le conceda patente para el invento denominado “DERIVADOS DE FENIL Y AMINOFENIL – ALQUILSULFONAMIDA Y DE UREA”. 2.
El 21 de agosto de 1998 se notificó el auto mediante el cual la División de Nuevas Creaciones concedía un plazo de treinta (30) días para que el solicitante: (i) modificara la reivindicación 29 con el fin de clarificar y delimitar la materia objeto de dicha reivindicación; (ii) modificara las reivindicaciones de uso 20 y 21 para que protegieran el compuesto reivindicado y su posterior aplicación;
(iii) adjuntara copias debidamente legalizadas de las primeras solicitudes de patente con su traducción oficial; y (iv) presentara el Arte Final de la figura característica requerida para la publicación. 3. El 1 de octubre de 1998 vencía el plazo otorgado para las modificaciones especificadas anteriormente y la sociedad F. HOFFMANN LA ROCHE AG. presentó, dentro del término legal determinado, lo solicitado por la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.
El 24 de julio de 2000 fue publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 494, fijándose el término de treinta (30) días para que cualquier persona presentare observaciones fundamentadas a la solicitud de la invención. 5. El 6 de septiembre de 2000 venció el plazo para presentar observaciones, sin que contra la aludida solicitud se hubiera presentado observación alguna. 6.
El 16 de enero de 2003 la División de Nuevas Creaciones de la misma Entidad, requirió al solicitante, que diera respuesta al Concepto Técnico Nº 1929, haciendo valer los argumentos y aclaraciones pertinentes respecto a dicho concepto, los cuales debían efectuarse para decidir sobre la patentabilidad de la solicitud que corresponde al expediente número 98-035.130. 7.
El 7 de abril de 2003, la sociedad F. HOFFMANN LA ROCHE AG. presentó, dentro del término legal, los argumentos y aclaraciones pertinentes en relación al Concepto Técnico de Fondo Nº 1926, complementando dicha argumentación con memorial de 10 de los mismos mes y año, plazo fijado como vencimiento. 8. El 24 de junio de 2003, la División de Nuevas Creaciones de la aludida Superintendencia emitió la Resolución Nº 16644, en la cual se niega la patente solicitada argumentando “la falta de nivel inventivo en relación con los documentos EP 00117484, EP 0043659, WO 9514007 y WO 9632939 citados al momento de efectuarse el correspondiente examen de fondo”. 9.
El 1 de agosto de 2003 la sociedad F. HOFFMANN LA ROCHE AG. interpone recurso de reposición contra la resolución emitida, complementando, el recurso interpuesto, mediante memorial de 29 de agosto de 2003. 10. El 2 de octubre de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio, resolviendo el recurso de reposición, expide la Resolución Nº 28617, por la que confirma la resolución Nº 16644 y, con ello queda agotada la vía gubernativa. 11.
Esta última resolución fue notificada el 14 de octubre de 2003 y desfijada el 27 de octubre del mismo año. b) Escrito de demanda La sociedad F. HOFFMANN LA ROCHE AG. por medio de apoderado manifiesta que, el 19 de junio de 1998, presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia solicitud de la patente de invención consistente en “DERIVADOS FENIL Y AMINOFENIL – ALQUILSULFONAMIDA Y DE UREA.
Afirma que luego de publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 494, de 24 de julio de 2000 no se presentaron observaciones, sin embargo mediante la Resolución Nº 16644, de 24 de junio del mismo año, la Superintendencia de Industria y Comercio negó la patente solicitada. Que, posteriormente, la sociedad demandante interpuso un recurso con base en todo lo cual la Superintendencia emitió la Resolución Nº 28617, de 2 de octubre de 2003, confirmando lo decidido en la resolución anterior y declaró agotada la vía gubernativa.
Argumenta la actora que la Superintendencia vulneró los artículo 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por cuanto ésta no se aplicó de manera adecuada según está establecido en las normas de Patentes de Invención. Asevera que su invención cumplió con los requisitos establecidos para la patente señalando que “(…) la administración se encuentra en la obligación de conceder la patente solicitada, si la invención cumple, como en el presente caso, con los requisitos exigidos para ello”.
Respecto a la violación del artículo 18 de la misma Decisión indica que la invención “(…) sí tiene el nivel inventivo (…) ya que el hecho de obtener nuevos compuestos más eficaces en el tratamiento de la incontinencia urinaria en comparación con las formulaciones convencionales no se deriva de manera evidente del estado de la técnica (…)”.
Sobre la apreciación del nivel inventivo la actora sostiene que “(…) es importante considerar que tanto la novedad como el nivel inventivo de una invención deben ser apreciados sucesivamente”. En el mismo tema continúa expresando que “al momento de analizar el nivel inventivo, es necesario tener en cuenta no sólo el esfuerzo que tuvo que realizar el inventor para formular la regla técnica, sino también el hecho de considerar si la misma fue fruto de una simple intuición o corazonada o el resultado de un trabajo que conlleva todo un despliegue de experimentación y análisis”.
Argumenta que luego de todos los ensayos experimentales elaborados para la invención demostraron “(…) la eficacia de los compuestos reinvindicados en la invención denegada para el tratamiento de la incontinencia urinaria y la descongestión nasal en virtud de su alta selectividad hacia los alfa 1ª- adrenoreceptores que ayudan a controlar la contracción y el aumento del cierre uretral”.
Sostiene que la Superintendencia incurrió en errores en el análisis del nivel inventivo de la invención denegada. Finalmente afirma que la solicitud de la patente denegada fue concedida en Perú y en 13 países sin embargo en Colombia no se consideró estos aspectos causando un perjuicio a la colectividad. c) Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su contestación a la demanda, solicita que no se tenga en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por el accionante por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.
Indica que el examen de fondo de la solicitud permite demostrar que el objeto de la misma no reúne los requisitos legales previos establecidos por las normas comunitarias para conceder una patente de invención. Argumenta que no se violaron las normas aludidas ya que el solicitante no demostró con argumentos contundentes la razón de haber sido obvio o evidente llegar al objeto de la invención denegada; que el solicitante se sustentó en documentos que no constituyen el estado de la técnica más cercana ya que el estudio presentado por ella no es representativo de los compuestos de la invención, los que no son inventivos a la luz de los documentos presentados.
Sostiene que la actora no propone ningún avance inesperado a la técnica ni soluciona un problema persistente en la misma y que la invención solicitada no cumple con el requisito de nivel inventivo, siendo éste indispensable. En cuanto a la concesión de la patente en Perú señala que el examinador peruano no analizó la obviedad de la obtención de los compuestos que se pretenden proteger y que tampoco hizo referencia a que los compuestos de la solicitud son superiores a los del estado de la técnica.
Resalta que la concesión de patente es autónoma y discrecional de cada país, en cuanto se cumpla con los requisitos reconocidos normativamente. Con vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, CONSIDERANDO:
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La interpretación prejudicial formulada se ajusta plenamente, según así se expresa, con base en lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; en efecto, se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se refiere a la causa interna que la origina, se realiza un informe sucinto de los hechos considerados relevantes, además de señalarse lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.
Este Tribunal, por otro lado, es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional, como lo es en este caso la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo.
1. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo de Estado de la República de Colombia, ha requerido de la interpretación prejudicial de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Este Tribunal considera que no corresponde atender el pedido en los términos formulados, toda vez que la solicitud relativa a la patente de invención “DERIVADOS DE FENIL Y AMINOFENIL – ALQUILSULFONAMIDA Y DE UREA” ha sido presentada el 19 de junio de 1998, esto es, en vigencia de la Decisión 344.
En consecuencia, corresponde interpretar, de oficio, los artículos 1 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, concordantes, por cierto, con los artículos solicitados por la demandante. Por otro lado, se considera conveniente extender dicha interpretación, a la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, todo, al amparo de lo previsto en el artículo 34 del Tratado de Creación de este Órgano Jurisdiccional. 2.
NORMAS A SER INTERPRETADAS Los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISION 344: CAPITULO I DE LAS PATENTES DE INVENCION SECCION I DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.
( ) “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” (…) Decisión 486: DISPOSICIONES TRANSITORIAS “PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. “En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. “Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.”.
4. LEY COMUNITARIA EN EL TIEMPO Conforme ha sido expuesto en las consideraciones previas realizadas en torno al ámbito de esta interpretación prejudicial, este Organo Comunitario ha determinado la improcedencia de la interpretación pedida de los artículos ya citados. Lo manifestado resulta no sólo de la aplicación de los principios generales del derecho sobre tránsito legislativo sino, además, de los términos de la Disposición Transitoria Primera del Régimen Común de Propiedad Industrial establecido por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, subrogatoria de la 344, de la 313, de la 311 y de la 85; con apoyo en los cuales se determina que, en materia de derecho sustancial, el aplicable en el período de transición está constituido por las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.
En este caso, la solicitud dirigida a obtener la patente aludida, ha sido presentada, como se ha dicho, el 19 de junio de 1998, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión. En este sentido este Tribunal ha sostenido que: “Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad.
Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior. “Bajo el precedente entendido, el Tribunal, con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica, en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquéllos de naturaleza procedimental contenidos en las normas, para señalar de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, pues el principio de irretroactividad establece que al expedirse una nueva norma, ésta regulará, por lo general, los hechos que se produzcan a partir de su vigencia, por lo que no afectará derechos consolidados en época anterior a su entrada en vigor.
La norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, a menos que por excepción se le haya conferido tal calidad; este principio constituye una garantía de estabilidad de los derechos adquiridos.”. [1] Con base a lo expuesto este Tribunal sostiene finalmente que: “(…) si bien la norma comunitaria nueva no es aplicable a las situaciones jurídicas originadas con anterioridad a su entrada en vigencia de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, procede su aplicación inmediata tanto en algunos de los efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior y en los plazos de vigencia, como en materia procesal.”[2]
5. LA INVENCION La doctrina y la jurisprudencia han estructurado algunos conceptos en torno a lo que debe ser considerado como invención, entre los cuales puede relievarse aquel según el cual, “la invención es una idea que consiste en una regla para el obrar humano en la que se indica la solución para un problema técnico”. [3] Este Tribunal ha expresado que “el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico –y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’- y, además, sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria”. [4] En el caso de la invención de producto, el objeto inventivo se halla constituido por un cuerpo cierto, destinado a llenar una necesidad industrial que el estado de la técnica no ha podido satisfacer.
En cambio, en el caso de la invención de procedimiento, el objeto inventivo se halla constituido por “una serie o sucesión de operaciones que inciden sobre una materia (sólida, líquida o gaseosa) que se encamina a la obtención de una cosa o de un resultado” (OTERO LASTRES, José Manuel: op. cit.). La invención, de producto o de procedimiento, carecerá de novedad si, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que el acceso haya sido posible o se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo que la divulgación se haya llevado a cabo en los términos excepcionales previstos en el artículo 3 de la Decisión 344.
Tampoco será novedosa la invención si el contenido de la solicitud de patente en trámite, de fecha de presentación o de prioridad anterior a la de prioridad de la solicitud que se examina, ha sido publicado.
6. REQUISITOS DE PATENTABILIDAD Los requisitos que deben ser cumplidos para la obtención de una patente de invención se encuentran fijados por los artículos de 1 a 5 de la Decisión 344. Un invento, para merecer la concesión de una patente, debe ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial, según lo dispone el artículo 1 de la Decisión 344.
Novedad de la Invención. Aunque los tres requisitos determinados por el aludido artículo 1 deben concurrir de consuno para conferirle a la invención el carácter de patentable, el énfasis recae en la novedad; condición acerca de la cual el profesor Daniel Zuccherino manifiesta, que un invento es novedoso, “cuando la relación de causa efecto, entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocido”.
Según lo establecido en el artículo 2 de la misma Decisión, el requisito de novedad exige que la invención no esté comprendida en el estado de la técnica, debiendo destacarse que el estado de la técnica es el conjunto de conocimientos tecnológicos accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Este concepto está estrechamente relacionado con la divulgación de la patente y principalmente con su novedad, puesto que es ésta la que fundamentalmente se constituye en base del estudio de las características o condiciones innovadoras del invento. En aplicación de lo expresado, el Tribunal ha sostenido que la invención, de producto o de procedimiento, deja de ser nueva si la misma se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que la posibilidad de acceso se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo los supuestos de excepción previstos en el artículo 3 de la Decisión en referencia. En este marco, se ha llegado a establecer las siguientes reglas, como determinantes de la existencia o no de novedad en un invento: “a) Concretar cual es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto.
“b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el Estado de la Técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. “c) Determinar cual es el contenido del Estado de la Técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. “d) Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica.”[5] Nivel inventivo y el estado de la técnica.
El artículo 4 de la Decisión 344, al referirse al nivel inventivo manifiesta, que éste se considera que existe “si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.”. Según el tratadista Gómez Segade, el inventor debe acreditar los méritos que le tornen al invento susceptible de ser amparado por una patente; en tal sentido, sólo si la invención fruto de su investigación y desarrollo creativo constituye “un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica”-actividad intelectual mínima que le permitirá que su invención no sea evidente (no obvia)- le posibilitará alcanzar tal propósito.
Es decir que con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotarle al examinador técnico, de un elemento que le permita concluir que a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos existentes en ese momento dentro del estado de la técnica, con lo cual la invención se constituye en un “paso” más allá de lo existente.
En consecuencia, el nivel inventivo se configura en consideración de dos elementos: a) el estado de la técnica y, b) la persona experta en la técnica en cuestión. “El estado de la técnica es el conjunto de elementos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la patente, “El experto en la técnica es una figura ficticia a la que se recurre con el propósito de obtener un parámetro objetivo que permita distinguir la actividad verdaderamente inventiva de la que no lo es.
Se tratará de una persona normalmente versada en el ámbito tecnológico a que se refiere el pretendido invento. Su nivel de conocimientos es más elevado en comparación con el nivel de conocimientos del público en general, pero no excede lo que puede esperarse de una persona debidamente calificada. Se busca la figura de un técnico de conocimientos medios, pero no especializados”. [6] El mismo autor antes citado ha dicho: “Se reconoce que hay invento cuando se utilizan medios ya conocidos, pero combinados por primera vez en forma tal, que de su combinación deriva un resultado distinto del dado por cada uno de los medios, o por otras combinaciones conocidas También existe la posibilidad de que el resultado sea conocido, pero se llegue a él a través de nuevos medios.
El titular de una patente no tiene el derecho de evitar que un tercero obtenga el mismo resultado por medios distintos”. [7] Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. En principio, y con el fin de asegurar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y de confianza legítima, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por lo tanto, toda situación jurídica en que deba ser aplicada una norma comunitaria, será regulada por la que se encuentre vigente al momento de haber sido planteada dicha situación, bajo los parámetros por aquélla disciplinados.
Sin embargo, no constituye aplicación retroactiva cuando la norma posterior debe ser aplicada inmediatamente para regular los plazos de vigencia y los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma anterior de conformidad con la Disposición Transitoria de la Decisión 486. En el caso de la norma comunitaria de carácter procesal, ésta se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso.
De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a las actividades procesales pendientes, y no, salvo previsión expresa, a las ya cumplidas. Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de una patente de invención ha sido derogada y reemplazada por otra antes de haberse cumplido el procedimiento correspondiente a dicha solicitud, aquélla norma será la aplicable para determinar si han sido satisfechos o no los requisitos de concesión de la patente, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso. 2.
Toda invención, para ser merecedora del amparo de una patente, debe cumplir los requisitos determinados por el artículo 1 de la Decisión 344, esto es, ser novedosa, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. 3. La novedad de la invención a la que alude el artículo 2 de la misma Decisión, exige que el invento no esté comprendido en el “estado de la técnica”, situación o status constituido por el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público, accesibles por descripción escrita u oral, o por cualquier otro medio que divulgue el invento antes de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, como determina la norma, de la prioridad reconocida. 3.
El artículo 4 de la Decisión 344 señala claramente lo que debe ser considerado como “nivel inventivo” por parte de una persona del oficio normalmente versada en la materia, en el entendido de que la invención debe constituirse en un paso más allá de la técnica existente y con arreglo al principio de la “no obviedad “, según el cual la invención no debe derivar, de manera evidente, del estado de la técnica en un momento dado.
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia en el proceso interno N° 2004-00086-01, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reformado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Deberá tomar en cuenta, además, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento. Notifíquese esta sentencia al mencionado Consejo mediante copia sellada y certificada y remítase así mismo copia, a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA ----------------------- [1] Proceso 155-IP-2005, sentencia de 19 de octubre del 2005; marca: “RAPISAL (mixta)”.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [2] Proceso 184-IP-2005, sentencia de 30 de noviembre del 2005; marca: “OCCIDENTE (mixta)”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [3] OTERO LASTRES, José Manuel. Seminario sobre patentes en la Comunidad Andina. “La invención y las excepciones a la patentabilidad en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena (sic)”.
Mayo de 2001. CORPIC. Pág.45 cuando cita a BERCOVITZ. “Los requisitos positivos de patentabilidad en el derecho alemán”. Madrid 1969, pp. 73 y siguientes. [4] Proceso 21-IP-2000, sentencia de 21 de octubre de 2000. G.O.A.C. N° 631, de 10 de enero de 2001, caso: “DERIVADOS DE BILIS HUMANA”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [5] Proceso 12-IP-98.
Sentencia de 20 de mayo de 1998. G.O.A.C. Nº 428 de 16 de abril de 1999. Patente: "Composiciones detergentes compactas con alta actividad celulosa". TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [6] Zuccherino Daniel. “Marcas y Patentes en el Gatt”. Ed. Abeledo Perrot. Pág.: 153. [7] Zuccherino Daniel. “Marcas y Patentes en el Gatt”. Ed. Abeledo Perrot.
Pág.: 150. 1997.