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PROCESO 175-IP-2005CAN · Interpretaciones prejudiciales2006-02-28

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 22 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. INTERPRETACIÓN, DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 13, LITERAL d), 14 Y 21 DE LA MISMA DECISIÓN. ACTOR: ATLANTIC RICHFIELD COMPANY. CASO: PATENTE “MÉTODO PARA PRODUCIR CRUDO DE PETRÓLEO PESADO VÍA UN SONDEO A PARTIR DE UNA FORMACIÓN SUBTERRÁNEA Y CONVERTIR EL CRUDO DE PETRÓLEO PESADO EN UNA CORRIENTE DE PRODUCTO DESTILADO”. PROCESO INTERNO Nº 2001-0277 (7365).

PROCESO 175-IP-2005 Interpretación prejudicial del artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación, de oficio, de los artículos 13, literal d), 14 y 21 de la misma Decisión. Actor: ATLANTIC RICHFIELD COMPANY.

Caso: Patente “Método para producir crudo de petróleo pesado vía un sondeo a partir de una formación subterránea y convertir el crudo de petróleo pesado en una corriente de producto destilado”. Proceso interno Nº 2001-0277 (7365). EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el 7 de septiembre del 2005 se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 26 de octubre del año 2005. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Partes Es parte demandante la sociedad ATLANTIC RICHFIELD COMPANY. Es parte demandada la Nación colombiana, representada por el Superintendente de Industria y Comercio. 1.2. Actos demandados La interpretación se plantea en razón de que la sociedad ATLANTIC RICHFIELD COMPANY, por intermedio de apoderada, solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia: - Nº 25781, de 29 de septiembre de 2000, por la cual se ordena archivar la solicitud de patente de la invención denominada “Método para producir crudo de petróleo pesado vía un sondeo a partir de una formación subterránea y convertir el crudo de petróleo pesado en una corriente de producto destilado”, solicitada por la sociedad ATLANTIC RICHFIELD COMPANY, por no haber dado contestación total a las observaciones formuladas por la Oficina Nacional Competente antes del examen definitivo de patente. - Nº 07262, de 28 de febrero de 2001, emitida por la misma Autoridad, la cual, al resolver el recurso de reposición planteado en contra de la Resolución anterior, confirmó la decisión contenida en la misma.

Solicita, adicionalmente, la actora que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene continuar con el trámite de concesión de la solicitud de patente indicada, además de ordenar su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. 1.3. Hechos relevantes Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos: a) Los hechos - El 6 de abril de 1998, la sociedad ATLANTIC RICHFIELD COMPANY presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la mencionada Superintendencia, solicitud de patente para la invención denominada “Método para producir crudo de petróleo pesado vía un sondeo a partir de una formación subterránea y convertir el crudo de petróleo pesado en una corriente de producto destilado”. - El 26 de junio de 1998, la mencionada Superintendencia, mediante auto 1343, requirió al solicitante que complementara su solicitud en aspectos técnicos y jurídicos. - El 4 de agosto del mismo año, la sociedad solicitante de la patente dio respuesta al pedido, dándose cumplimiento a las observaciones de carácter técnico, pero no a las observaciones hechas por el examinador jurídico. - El 29 de septiembre del 2000, la misma Dependencia expidió la Resolución Nº 25781, por medio de la cual ordenó archivar la aludida solicitud de patente de invención. - El 11 de diciembre de 2000 la sociedad ATLANTIC RICHFIELD COMPANY interpuso recurso de reposición contra la resolución emitida. - El 28 de febrero del 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de reposición, expidió la Resolución Nº 07262 por medio de la cual confirmó la Resolución inicial, quedando así agotada la vía gubernativa. b) Escrito de demanda La sociedad ATLANTIC RICHFIELD COMPANY por medio de apoderada manifiesta que, el 6 abril de 1998, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, el otorgamiento de la patente denominada “Método para producir crudo de petróleo pesado vía un sondeo a partir de una formación subterránea y convertir el crudo de petróleo pesado en una corriente de producto destilado”.

Expresa que mediante auto 1343, de 26 de junio de 1998, la aludida Dependencia requirió del solicitante que complementara su solicitud en aspectos técnicos y jurídicos; y que, este requerimiento, fue atendido el 4 de agosto de 1998. Alude, así mismo, que la Superintendencia emitió la Resolución Nº 25781, de 29 de septiembre de 2000, en la que ordenó el archivo de la solicitud de patente, por considerar que la sociedad peticionaria contestó las observaciones de carácter técnico pero no las observaciones de carácter jurídico.

Que, posteriormente, la sociedad demandante interpuso, respecto de ese acto, recurso de reposición pero la misma Superintendencia emitió la Resolución Nº 07262, de 28 de febrero de 2001, confirmando la resolución inicial en todas sus partes. Manifiesta la violación de varias normas constitucionales y legales de la República de Colombia. Argumenta también que la mencionada Superintendencia violó el artículo 22 de la Decisión 344 al no formular observaciones respecto de los requisitos jurídicos que supuestamente hacían falta y porque no le otorgó a la actora el plazo que élla expresamente pidió en el memorial del auto Nº 1343.

Afirma que “(…) expresé clara y categóricamente que me acojo al plazo de prórroga establecido en el artículo 22 de la Decisión 344 y pido que se me indiquen con precisión cuales son los requisitos faltantes (…) No haberlo hecho, y proceder a ordenar el archivo del expediente, es claramente violatorio del artículo 22 de la decisión 344.”. c) Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, solicita no tener en cuenta las pretensiones y condenas planteadas por la demandante en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para que prosperen.

Argumenta que “La respuesta de la parte demandante, como antes se anotó, no fue satisfactoria, siendo en consecuencia aplicable lo normado en la norma comunitaria, en el sentido de considerar abandonada la solicitud de patente de invención. Sobre ello cabe señalar que no es suficiente presentar una respuesta a las observaciones que han sido formuladas, sino que la misma debe ser completa y ajustada a lo requerido por la oficina nacional competente de manera que permita establecer que se han cumplido los requisitos formales exigidos.”.

Manifiesta además que “(…) para considerar el abandono de la solicitud no basta que no se haya atendido el requerimiento de la oficina nacional competente o que el solicitante no presente respuesta a las observaciones. En efecto, éste también es procedente cuando no se complementan los antecedentes o requisitos formales.”. Afirma que “Es de reiterar que al ordenarse el archivo de la solicitud esta decisión no se aplica únicamente por la falta absoluta de respuesta sino que también se da por la ausencia adecuada de complementación de los requisitos formales.”.

Respecto a la supuesta violación de normas constitucionales y legales sostiene que la Superintendencia “lejos de incurrir en la violación de las normas constitucionales y legales en cita, procedió estrictamente al pleno acatamiento del trámite previsto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el decreto reglamentario 117 de 1994, garantizando para el efecto el debido proceso y el derecho de petición y defensa de la sociedad solicitante, ahora demandante (…)”.

Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La interpretación prejudicial requerida ha sido formulada según así se expresa, con base en lo dispuesto por el artículo 61 de la Decisión 184, de 19 de agosto de 1983, a pesar de esta desactualización, se ha podido verificar que la solicitud de interpretación cumple con lo fijado en el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; pues, en efecto, se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se refiere a la causa interna que la origina, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.

En cuanto al informe de los hechos considerados relevantes para la interpretación, es preciso anotar que, la Instancia solicitante se ha limitado a referir los fundamentos sostenidos por la parte demandante, soslayando aquéllos expuestos por la Superintendencia de Industria y Comercio en la contestación a la demanda; omisión ésta que, sin embargo, en opinión de quien suscribe, es susceptible de ser subsanada por medio de la consideración del respectivo escrito de contestación que forma parte del expediente recibido por el Tribunal.

Este Tribunal, por otra parte, es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha solicitado, por medio de oficio Nº 2053, de 30 de junio del año 2005, la interpretación prejudicial del artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, razón por la cual este Organo Comunitario procede a atender el requerimiento formulado, considerando conveniente extender esa interpretación prejudicial, de oficio, a los artículos 13 literal d), 14 y 21 de la misma Decisión, de cuyos alcances y desarrollos derivan los efectos establecidos en el artículo 22, determinación institucional fundamentada en lo previsto por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal. 3.

NORMAS A SER INTERPRETADAS En consecuencia de lo expresado anteriormente, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISION 344 ( ) “Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener: ( ) “d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente;

“La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.” “Artículo 14.- “A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación: a) Los poderes que fueren necesarios; b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y, c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.” ( ) “Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.” “Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

“Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”.

4. CONCEPTO DE INVENCION Y REQUISITOS DE PATENTABILIDAD En la presente interpretación se considera hacer referencia sobre la noción de invento y los requisitos para su patentabilidad; así, la doctrina y la jurisprudencia han estructurado algunos conceptos en torno a lo que debe ser considerado como invención, entre los cuales puede relievarse aquel según el cual, “la invención es una idea que consiste en una regla para el obrar humano en la que se indica la solución para un problema técnico”. [1] Un invento, para merecer la concesión de una patente, debe ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. 5.

REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE PATENTE Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 establecen los requisitos y las formalidades que deben reunir las solicitudes de patente; el primero fija los requisitos que deben satisfacer aquellas, en tanto que el segundo precisa los documentos que deben ser anexados. En efecto, el artículo 13 de la Decisión 344 dispone que “las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente ”.

Adicionalmente, en el literal d) de ese artículo se determina, que las solicitudes deben contener, entre otros requisitos: una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante patente. En consecuencia con lo anterior, las reivindicaciones constituyen parte esencial de la respectiva solicitud, debido a que delimitan el campo de la patente y especifican la regla técnica que se desea patentar, razones por las cuales éstas deben ser suficientemente claras y concisas.

Su fundamento radica pues, en la eficiente descripción que se realice del invento, de forma tal que el alcance de la reivindicación corresponda y se justifique con el contenido de aquella. Conocido con claridad lo que se pretende patentar, la autoridad competente determinará si el invento es o no patentable. El incumplimiento de los requisitos determinados por el artículo 13, puede ocasionar, conforme el inciso final del mismo artículo donde se establece “La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.”, que la oficina nacional competente no admita la solicitud, ni le fije fecha de presentación. Otros documentos que deben ser anexados a la Solicitud El artículo 14 de la Decisión 344, al igual que el artículo 13, priva al solicitante de discrecionalidad en la presentación de los documentos exigidos.

El citado artículo 14 se refiere a otros documentos que también deben acompañar a la solicitud como son: los poderes que fueren necesarios, la copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y por último, el solicitante deberá anexar a su solicitud aquella documentación y demás exigencias que para la obtención de patentes establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros; cuestiones todas que, en el presente caso, deberán ser considerados por el juez consultante.

6. EXAMEN FORMAL Y OBSERVACIONES A LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION Examen formal de la solicitud El artículo 21 de la Decisión 344 consagra la obligación de realizar un examen de forma por parte de la oficina nacional competente, respecto de las solicitudes que hubieren sido admitidas a trámite, es decir, de aquellas que hayan sido analizadas previamente de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 13.

Ese examen consiste en la verificación de que la solicitud cumpla efectivamente con todos los requisitos exigidos por el artículo 13 y que, además, hayan sido anexados a la misma, los documentos requeridos por el artículo 14. Al respecto este Tribunal ha manifestado: “… las consecuencias que apareja el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 13, consisten en que —como fue indicado supra, y como lo ha venido sosteniendo este Tribunal— la oficina nacional competente no admitirá la solicitud, ni le fijará fecha de presentación; en tanto que de no cumplirse con las exigencias del artículo 14, le corresponde a la oficina nacional competente pero ya con motivo del posterior examen de los requisitos formales, en acatamiento de lo previsto en el artículo 21, formularle observaciones para que las responda en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación, en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22.

Finalmente, si habiendo expirado este plazo el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los requisitos formales (entre ellos los del artículo 14), es cuando podría considerarse abandonada la solicitud, siempre en los términos del segundo párrafo del artículo 22.”.[2] Ha dicho el Organismo, adicionalmente, que: “… lo procedente es que la Oficina Nacional Competente no admita la solicitud pero tampoco debe rechazarla y más bien debería informar al peticionario la causa de la paralización o no admisión de la solicitud, para que corrija el defecto y luego entrar a admitirla y seguir con el trámite dispuesto por los artículos 21, 22 y 23, que señalan el análisis del trámite o procedimiento para el estudio de los requisitos formales, y dentro de dicho trámite hacer el estudio de los requisitos dispuestos en el artículo 14.

“Y continúa: “Si la administración en su primer estudio de forma, en el que analiza únicamente los requisitos del artículo 13, encuentra que éstos no han sido cumplidos, paraliza el trámite de la actuación, pero le informa esa circunstancia al peticionario para que si a bien lo tiene corrija las deficiencias. Si el peticionario no las corrige, su solicitud continuará paralizada, no se admite a trámite y no se asigna fecha de presentación, pero no puede declararse el abandono, pues para esta primera etapa del examen formal, prevista implícitamente en el citado artículo 13, no se contempla tal figura (la del abandono), lo cual es obvio, pues una solicitud ante la administración se perfecciona cuando es admitida a trámite, por cuanto de lo contrario resulta inane.

“Ahora, si en esa primera fase del examen la administración entiende que se cumplieron los requisitos del artículo 13, pero no los del 14, debe de todas formas admitir a trámite la solicitud y requerirle al peticionario que los subsane y sólo si éste no lo hace, debe declarar el abandono. (Artículo 22)". (Interpretación prejudicial 28-IP-98, G.O. Nº 398, del 22 de diciembre de 1998).

Subrayado de la presente sentencia.”[3] Formulación de observaciones formales a la solicitud de Patente El artículo 22 de la Decisión 344 determina, que si del examen formal realizado por la Oficina Nacional Competente resulta que la solicitud no cumple los requisitos exigidos por el artículo 21, debe esa instancia gubernamental formular las observaciones correspondientes, “a fin de que el peticionario presente respuestas a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de 30 días hábiles a la fecha de notificación, plazo que puede ser prorrogable por una sola vez y por un período igual sin que la solicitud pierda su prioridad” El artículo en referencia establece la posibilidad de que una solicitud no cumpla los requisitos formales determinados en el artículo 14 de la Decisión, dando lugar a que la Oficina Nacional Competente formule las correspondientes observaciones.

Este Tribunal ha expresado, a ese respecto, que frente a observaciones propuestas por la Oficina Nacional Competente, puede el solicitante “ asumir dos posiciones: bien, abstenerse de contestarlas o, por el contrario, comparecer y presentar las observaciones que estime pertinentes o complementar los antecedentes materia del reparo”.[4] La falta de respuesta a las observaciones formuladas o la no complementación de los antecedentes y de los requisitos formales, lleva a que la solicitud pueda ser considerada abandonada.

Abandono de la solicitud Acerca del abandono de una solicitud de patente, este Organismo ha sostenido lo siguiente: "El silencio del peticionario ocasiona que la solicitud se considere abandonada sin necesidad de declaración. "La comparecencia ante la oficina nacional competente y la consecuente ….. complementación de antecedentes puede producir dos situaciones jurídicas con diversas consecuencias.

"La primera, de carácter positivo, surge cuando el solicitante satisface los reparos formulados por la oficina nacional competente, en cuyo caso la solicitud y el extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas serán publicadas 'por una vez en un órgano de publicación adecuado' ” (Art. 23 de la Decisión 344).

Y, la "segunda situación —negativa— se produce cuando el solicitante, a pesar de haber ….. complementado los antecedentes, no satisfizo los reparos formulados. En este último caso la oficina nacional competente considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración, según el mandato contenido ”. (Art. 22 de la Decisión 344).

“Para estos efectos, la Administración debe hacerle conocer al solicitante que no satisfizo los requerimientos, y por lo tanto, se considera abandonada su solicitud, sin que el peticionario pueda formular nuevos reparos.”.[5] Una vez culminadas las etapas referidas, se llevará a cabo el examen definitivo sobre patentabilidad, del cual dependerá la concesión o no de la patente que corresponda a la solicitud que se analice.

El examinador debe allegar todos los elementos de juicio posibles, pues en la medida en que sean más los instrumentos de análisis, más objetivo y mejor será el pronunciamiento final; de no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos adquiridos por terceros, el examen de fondo se torna definitivo. En el caso de que no se reúnan los elementos necesarios para un mejor análisis dentro del plazo determinado en la Decisión, se declarará abandonada la solicitud, sin que se pueda realizar el examen de fondo ni definitivo.

Con base en estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. El artículo 13 de la Decisión 344 establece los requisitos para el trámite de solicitudes de patente que son de obligatorio cumplimiento y, que deben ser observadas por el peticionario para que la solicitud pueda ser admitida por la Oficina Nacional Competente.

El nombre o título del invento, es uno de los requisitos de forma que debe estar contenido en la solicitud para obtener patentes. De la misma manera, es necesario que la solicitud se encuentre acompañada de las reivindicaciones, del objeto y finalidad de la invención, entre otros documentos señalados en el artículo 13 de la Decisión 344.

La ausencia de uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 13 de la Decisión 344 ocasionará, como ya se dijo, que la solicitud no sea admitida a trámite por la oficina nacional competente. 2. Presentada una solicitud que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 13, aunque no contenga los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Decisión 344 o los que contemple la legislación interna de cada País Miembro, de conformidad con lo establecido por el literal c) del mencionado artículo, la Oficina Nacional Competente, deberá admitirla, para en una fase posterior proceder al examen de forma, sin que el incumplimiento de tales requisitos sea motivo de no admisión de la solicitud. 3.

El examen exigido por el artículo 21 de la Decisión 344 implica un análisis de los aspectos formales, sin que recaiga por tanto sobre cuestiones de fondo. Si al realizar el aludido examen, la Oficina Nacional Competente considera que la solicitud no cumple los requisitos exigibles, debe formular las observaciones respectivas, a fin de que el peticionario dé respuesta a las mismas, o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles –prorrogables por un período igual- siguientes a la notificación. El silencio respecto de tales observaciones acarreará que la solicitud se considere abandonada.

A igual conclusión conducirá el hecho de que el solicitante no proceda a complementar, cuando se le exija, los antecedentes o los requisitos formales correspondientes. 4. La Oficina Nacional Competente será responsable, en todo caso, acerca de la aceptación o del rechazo de las observaciones o respecto de la aprobación o de la denegación de una solicitud de patente.

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia dentro del expediente interno Nº 2001-0277 (7365), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Deberá tomar en cuenta, también, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento. Notifíquese esta sentencia al mencionado Consejo de Estado, mediante copia sellada y certificada de esta sentencia. Remítase además copia de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA ----------------------- [1] OTERO LASTRES, José Manuel.

Seminario sobre patentes en la Comunidad Andina. “La invención y las excepciones a la patentabilidad en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena (sic)”. Mayo de 2001. CORPIC. Pág.45 cuando cita a BERCOVITZ. “Los requisitos positivos de patentabilidad en el derecho alemán”. Madrid 1969, pp. 73 y siguientes. [2] Proceso 47-IP-99, sentencia de 4 de octubre del 2000.

Patente: "RETENCION DE COLLAR PARA NUCLEO FLEXIBLE DE UNA LINTERNA". TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [3] Proceso 47-IP-99, sentencia de 4 de octubre del 2000. Patente: "RETENCION DE COLLAR PARA NUCLEO FLEXIBLE DE UNA LINTERNA". TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [4] Proceso 47-IP-99, sentencia de 04 de octubre del año 2000.

G.O. Nº 617, de 7 de noviembre del 2000. Caso: patente "RETENCION DE COLLAR PARA NUCLEO FLEXIBLE DE UNA LINTERNA". TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [5] Proceso 34-IP-95, sentencia de 28 de noviembre de 1997, G.O.A.C. Nº 318, de 26 de enero de 1998. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.