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PROCESO 73-IP-2006CAN · Interpretaciones prejudiciales2006-10-16

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 83 LITERAL a) DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA; E INTERPRETACIÓN DE OFICIO, DEL ARTÍCULO 82 LITERALES d) Y e) DE LA MISMA DECISIÓN, CON BASE A LO SOLICITADO POR LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EN EL PROCESO INTERNO Nº 2221-2003. ACTOR: LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK-PRESS C.A. MARCA: QUICK-PRESS (MIXTA).

PROCESO Nº 073-IP-2006 Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; e interpretación de oficio, del artículo 82 literales d) y e) de la misma Decisión, con base a lo solicitado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el Proceso Interno Nº 2221-2003 Actor: LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK-PRESS C.A. Marca: QUICK-PRESS (mixta).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil seis. VISTOS: El Oficio Nº 150-2006-SCS-CS, de 3 de abril de 2006, mediante el cual, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 2221-2003.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 24 de mayo de 2006. 1. Las partes. La parte actora es LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK-PRESS C.A. Se demanda al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual- INDECOPI, y a UNITED PARCEL SERVICE OF AMERICA INC. 2.

Determinación de los hechos relevantes. 1. Hechos. Con fecha 7 de diciembre de 1999, Lavandería y Tintorería Quick-Press C.A. (Venezuela) solicitó el registro de la marca de servicio constituida por el logotipo conformado por la denominación QUICK-PRESS escrita en letras características, según el diseño que a continuación se presenta, para distinguir servicios de lavandería, a saber, lavado de ropa, planchado de ropa y demás servicios de la clase 37 de la Clasificación Internacional.

Mediante Resolución Nº 5115-2000/OSD-INDECOPI de fecha 26 de abril de 2000, la Oficina de Signos Distintivos denegó, de oficio, el registro solicitado, ya que de la búsqueda de antecedentes verificó que se encuentra registrada a favor de Elfriede Sponholz de Granda, la marca de servicio LAVA QUICK y diseño para distinguir servicios de lavado de ropa de la clase 37, inscrita bajo Certificado Nº 4067.

La resolución señala que no obstante que los signos sub litis difieren en elementos de carácter denominativo y figurativo, ello no resulta suficiente para eliminar cualquier posibilidad de confusión entre los signos, toda vez que ambos presentan de manera relevante el término QUICK, además de la poca fuerza distintiva del término LAVA de la marca registrada; lo que llevaría a generar confusión indirecta.

Con fecha 23 de mayo de 2000, la empresa solicitante interpuso recurso de apelación alegando las diferencias existentes entre los signos en conflicto. Con fecha 9 de octubre de 2000, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución Nº 1126-2000/TPI-INDECOPI, confirma la resolución de primera instancia administrativa y, en consecuencia, deniega el registro de la marca solicitada, basado en la prohibición establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344, por confusión indirecta.

Ante aquello, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK-PRESS C.A. formula demanda de impugnación de resolución administrativa ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del Perú, la misma que resuelve el caso declarando fundada la demanda; sentencia que fue apelada por el INDECOPI ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.

Fundamentos de la demanda. Del escrito de la demanda presentado; se observan los siguientes argumentos legales: • Los criterios desarrollados por el Tribunal de INDECOPI para resolver el procedimiento administrativo resultan empíricos y carentes de fundamentación jurídica, dado que no utiliza criterios objetivos, prueba de ello es que deniega la marca solicitada a pesar de la probada coexistencia registral de marcas que contienen el término QUICK en la misma clase, a nombre de diferente titular. • Que, el término QUICK es descriptivo y usualmente empleado en los servicios de la clase 37. • Que, el Tribunal de INDECOPI no ha apreciado la marca solicitada en conjunto, sino en forma aislada.

Además, la administración tomó como término relevante en la marca registrada, el término QUICK, cuando el que se encontraba en primer lugar, era el término “LAVA”. Por tal motivo señala que, el INDECOPI, no ha apreciado el conjunto de los elementos denominativos, gráficos y fonéticos de las marcas confrontadas, ya que las marcas presentan diferencias en aquellos niveles. • Que, el Tribunal no ha seguido sus propios criterios plasmados en resoluciones anteriores para apreciar la confundibilidad de marcas que coinciden en algunos de sus elementos, pero difieren en el conjunto de ellos. 2.3.

Contestación a la demanda. 2.3.1 LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK-PRESS C.A. Señala que la resolución impugnada se emitió de acuerdo a ley, según el examen comparativo que esta exige. Así, concuerda con la opinión de la administración, al señalar que el término QUICK es un elemento meramente descriptivo, no siendo suficientemente distintivo para indicar de por sí solo un origen empresarial.

Asimismo, que la resolución ha sido emitida con la rigurosidad debida, ya que los signos confrontados distinguen los mismos servicios de la clase 37. Finalmente, agrega que aún cuando el público consumidor logre recordar y distinguir que existen diferencias entre los signos, dada la identidad entre algunos servicios, la utilización del término QUICK en ambos signos, podría inducir al consumidor a creer que el signo solicitado es una variación de la marca registrada, determinando un riesgo de confusión indirecta.

2.3.2. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL- INDECOPI. Señala, respecto de la coexistencia de marcas que contienen el término QUICK, que la marca que coexiste en el registro es HEEL QUICK, sin embargo, no constituye óbice alguno, dado que distingue servicios diferentes. Respecto del término QUICK, indica que es un término habitualmente usado para distinguir servicios de lavado de ropa y por ello, el Tribunal de INDECOPI ha actuado de acuerdo a ley, al considerarlo así, y no como un signo descriptivo, como sugiere la demandante.

En este sentido, concluye que el signo QUICK-PRESS es un signo de fantasía. Agrega que el signo solicitado aparenta ser una derivación del signo registrado, por lo que induciría al consumidor a confusión indirecta, y consecuentemente, recae en la prohibición de irregistrabilidad que la norma establece. En este sentido, la resolución administrativa no ha incurrido en causal de invalidez o ineficacia. 4.

Dictamen Fiscal Supremo. El dictamen fiscal de primera instancia judicial solicita que se declare infundada la demanda, por cuanto considera: que “(…) aún cuando el público consumidor logre recordar y distinguir que existen diferencias entre los signos en litis, dada la identidad de los servicios que distinguen, la utilización del término QUICK en ambas marcas podría inducir a que el público consumidor crea que el signo solicitado es una variación de la marca registrada (…)”.

Mientras, el Dictamen Nº 140-2004-MP-FN-FSCA de segunda instancia judicial, es de la opinión que los signos confrontados no son confundibles. 5. Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declara fundada la demanda, basándose en el hecho de que el signo solicitado no incurre en las prohibiciones de ley. 6.

Apelación de la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. INDECOPI apela señalando que la Sala ha incurrido en un doble error, en primer lugar, no ha ponderado adecuadamente las circunstancias adjetivas del caso analizado, como la naturaleza de los signos LAVA y QUICK, y, en segundo lugar, que ha efectuado una lectura errónea del inciso a) del artículo 131 del Decreto Legislativo 823, norma peruana de propiedad industrial, dado que desconoce la posibilidad de confusión indirecta.

CONSIDERANDO

Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Que, basándose en el oficio remitido por la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, procede la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y conforme a lo establecido en el artículo 34 del Tratado de Creación de este Tribunal se interpretará, de oficio, el artículo 82, literales d) y e) de la misma Decisión. El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación: DECISIÓN 344 “( ) Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. (…) Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse; e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

(…) Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

(…)” En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas: I. CONCEPTO DE MARCA. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. REQUISITOS PARA SU REGISTRO. Concepto de marca y elementos constitutivos. La marca es definida como todo signo perceptible, capaz de distinguir en el mercado los bienes o los servicios producidos o comercializados por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra.

El artículo 81 de la Decisión 344 determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un bien inmaterial, para que pueda ser captado por uno de los sentidos (vista, olfato, oído, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo identificable por aquellos.

La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con facilidad. Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.

Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales de aquéllos. c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en expresiones manifestadas a través de letras o de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser expresado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo reconozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse como ha sido expresado, por medio de la utilización de los elementos referidos en el párrafo anterior.

II. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. CONFUSIÓN DIRECTA E INDIRECTA. REGLAS PARA EFECTUAR EL COTEJO MARCARIO. Los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 establecen prohibiciones que impiden el registro de un signo como marca. Según la prevista en el artículo 83, literal a), no podrán registrarse como marca los signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para un productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

En consecuencia, no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la irregistrabilidad. Cabe precisar que la tutela prevista en la disposición citada tiene por objeto que la marca, de conformidad con el artículo 93 de la Decisión en referencia, haya sido solicitada anteriormente para registro o registrada por un tercero en uno o varios de los Países Miembros de la Comunidad.

Para establecer la existencia del riesgo de confusión del signo pendiente de registro respecto de una marca ya registrada, o ya solicitada para registro, o respecto de un nombre comercial protegido, será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí, como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate.

La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al consumidor o al usuario a solicitar un producto o un servicio determinado en la creencia de que obtendrá otro; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. En consecuencia, los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión, entre varios signos y entre los productos o servicios que cada uno de ellos ampara, serían los siguientes: que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; o semejanza entre aquéllos y también semejanza entre éstos.

En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde sus elementos gráfico, fonético y conceptual. Sin embargo, dicha comparación deberá ser conducida por la impresión unitaria que el signo habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o del usuario medio a que está destinado. Por tanto, la valoración deberá llevarse a cabo sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración. El Tribunal ha declarado a este propósito que “La regla esencial para determinar la confusión es el examen mediante una visión en conjunto del signo, para desprender cuál es la impresión general que el mismo deja en el consumidor, en base a un análisis ligero y simple de éstos, pues ésta es la forma común a la que recurre el consumidor para retenerlo y recordarlo, ya que en ningún caso se detiene a establecer en forma detallada las diferencias entre un signo y otro.

La labor de la determinación de la confundibilidad depende del criterio subjetivo del administrador o del juez, el que deberá atender a las reglas que la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal han establecido para el efecto”. (Proceso 18-IP-98, caso “US TOP”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 340, del 13 de mayo de 1998). Y en lo que concierne a los ámbitos de la confusión, el Tribunal ha señalado los siguientes criterios: “El primero, la confusión visual, la cual radica en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente gráficos y los de forma.

El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel determinante la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación, aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica sean diferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación o marca. El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el signo o denominación con el contenido o significado real del mismo, o mejor, en este punto no se tienen en cuenta los aspectos materiales o auditivos, sino que se atiende a la comprensión, o al significado que contiene la expresión, ya sea denominativa o gráfica”.

(Proceso Nº 13-IP-97, caso “DERMALEX”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 329, del 9 de marzo de 1998). En este contexto, el Tribunal ha establecido que la similitud ortográfica se presenta por el parecido entre las letras de los signos objeto de comparación, toda vez que el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones, pudieran incrementar el riesgo de confusión. En cuanto a la similitud fonética o auditiva, ha señalado que, si bien la misma depende, entre otros factores, de la identidad de la sílaba tónica de las palabras, así como de sus raíces o terminaciones, deberán tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, pues la percepción por los consumidores de las letras que integran los signos, al ser pronunciadas, variará según su estructura gráfica y fonética.

Sobre la similitud conceptual o ideológica, ha indicado que la misma se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. Por lo demás, la doctrina advierte que “cuando los signos sean idénticos o muy semejantes, mayor deberá ser la diferenciación exigible entre los productos o servicios a los que se aplican. Y a la inversa, esto es, cuando los productos o servicios sean idénticos o muy similares, mayor deberá ser la diferenciación exigible entre los signos enfrentados (STJCE, de 22 de junio de 1999, Caso Lloyd)”.

(BERCOVITZ, Alberto: “Apuntes de Derecho Mercantil”, Editorial Aranzadi S.A., Navarra - España, 2003, p. 475). En definitiva, el Tribunal ha estimado que la confusión puede manifestarse cuando, al percibir la marca, el consumidor supone que se trata de la misma a que está habituado, o cuando, si bien reconoce cierta diferencia entre las marcas en conflicto, cree, por su similitud, que provienen del mismo productor o fabricante.

Además, a objeto de verificar la existencia del riesgo de confusión, el examinador deberá tomar en cuenta los criterios que, elaborados por la doctrina (BREUER MORENO, Pedro: “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”; Buenos Aires, Editorial Robis, pp. 351 y ss.), han sido acogidos por la jurisprudencia de este Tribunal, y que son del siguiente tenor: 1.

La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. 3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. 4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.

III. COMPARACIÓN ENTRE MARCAS MIXTAS En relación con la comparación entre dos marcas, en caso que una de ellas o ambas pertenezcan a la clase de marcas mixtas, la jurisprudencia de este Tribunal ha puesto de relieve lo siguiente: “el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación de la gráfica, que en un momento dado pueden ser definitivos”.

(Proceso 04- IP-88, caso: “DAIMLER”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39, del 29 de enero de 1989). A propósito de la prioridad del elemento en referencia, la doctrina ha señalado que procede determinar la “situación y el relieve del componente gráfico en el conjunto de la marca mixta; y sobre todo, la notoriedad del componente gráfico común a las marcas comparadas.

En cambio, si el elemento gráfico no evoca concepto alguno, el denominativo desplazaría, en principio, al gráfico, siendo en ese caso y, en definitiva, aquel elemento el predominante y, en el cual debe centrarse el análisis comparativo”. (FERNÁNDEZ-NOVOA, en FUNDAMENTOS DE DERECHOS DE MARCAS, Editorial Montecorvo 1989, p. 240). (Proceso 142-IP-2005, Marca Gino Ferrari y LOGO TIPO, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1278, del 15 de diciembre de 2005).

IV. TÉRMINOS DE USO COMÚN, DESCRIPTIVOS Y GENÉRICOS EN SIGNOS EN IDIOMA EXTRANJERO. En los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero, se presume que éstos no forman parte del conocimiento común, por lo que cabe considerarlos como signos de fantasía, y en consecuencia procede registrarlos aquéllos como marca. No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero que los integran se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose generalizado su uso, y si se trata de vocablos que hayan adquirido tal característica y tengan la calidad de genéricos o descriptivos.

Sin embargo, aquello se da en signos que estén compuestos exclusivamente por dichos términos, no en los que la distintividad del signo esté plasmada en algún elemento figurativo, o en la combinación de los elementos denominativos y gráficos del signo, es decir, que poseen elementos adicionales que le otorguen distintividad. En dicho caso, podrán acceder al registro.

Este Tribunal ha manifestado al respecto lo siguiente: “( ) cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberá medirse como si se tratara de una expresión local (…). Al tenor de lo establecido en el art. 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta Subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros (…)”.

(Proceso N° 69-IP-2001, marca OLYMPUS, publicada en la Gaceta Oficial Nº 759, del 6 de febrero de 2002). Asimismo, los términos descriptivos, genéricos o que son parte del uso común, no tienen posibilidad de ser apropiados y consiguientemente, no son exclusivos, pudiendo usarse por cualquier empresario. La combinación de dichas partículas por ser singular, es la que, le confiere distintividad al signo y es la que puede ser considerada para otorgarle un uso exclusivo a la marca mediante su registro, impidiéndose que otro empresario utilice la misma combinación. De otro lado, en el análisis de confundibilidad de dos signos compuestos por partículas de uso común, descriptivas o genéricas, el análisis en la comparación deberá centrarse en aquel elemento que le otorga la fuerza distintiva a cada uno de los signos. En este sentido, el consultante, deberá determinar cuál es dicho elemento en cada signo, para realizar la comparación respectiva, sin perder la idea del signo en su conjunto.

Conforme a lo anterior, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: Primero Un signo para ser registrado como marca, debe reunir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si la denominación cuyo registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. Segundo. No son registrables como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos servicios o productos, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que la marca solicitada para registro, efectivamente induzca a error o confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

Tercero. Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador la potestad de determinar el riesgo de confusión con base a reglas y principios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza gráfica, fonética o ideológica que pudieran existir entre los signos, donde debe apreciarse de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias.

Cuarto. En la comparación entre dos signos mixtos, deberá tomarse en cuenta que, en principio, el elemento predominante será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto o servicio, lo que no obsta para que, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser el decisivo, todo ello en concordancia con los criterios establecidos en la presente ponencia. Quinto. No serán registrables los signos conformados por términos en idioma extranjero, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero que los integran se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose generalizado su uso, y si se trata de vocablos genéricos o descriptivos.

Sin embargo, en la comparación entre signos, si no están compuestos éstos exclusivamente por dichos términos, y poseen elementos adicionales que le otorgan distintividad, éstos podrán acceder a registro. Si los signos objeto de análisis se encuentran compuestos por partículas de uso común, descriptivas o genéricas, el análisis en la comparación deberá centrarse en aquel elemento que le otorga la fuerza distintiva a ambos signos. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación dictada con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario.

Deberá así mismo, dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del vigente Estatuto. Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y sellada de la presente interpretación, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA