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PROCESO 117-AI-2003 (SUMARIO 09-11-06)CAN · Acciones de incumplimiento2006-12-11

SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

PROCESO 117-AI-2003 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis. VISTOS: La sentencia del 5 de noviembre de 2004, proferida en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, que decidió declarar el incumplimiento de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y de la Resolución N° 604 de la Secretaría General, al mantener la exigencia, por parte del Gobierno del citado País Miembro, de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de oleaginosas, comprendidas en las subpartidas NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00 y 1513.29.10;

El auto del 22 de marzo de 2006, por medio del cual el Tribunal decidió: “Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Ecuador imponiendo la aplicación temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios procedentes y originarios de ese país, de cinco productos a su elección”; y que “La presente sanción tendrá vigencia hasta tanto la República del Ecuador demuestre fehacientemente ante este Tribunal, que ha dado estricto cumplimiento a la sentencia de 5 de noviembre de 2004, proferida dentro del Proceso 117-AI-2003”;

El auto de 19 de septiembre de 2006, por medio del cual, el Tribunal decidió: “Levantar la sanción impuesta en el presente procedimiento sumario a la República del Ecuador por auto del 22 de marzo de 2006 ( ) Disponer la suspensión del trámite hasta tanto la República del Ecuador, así como los demás Países Miembros, aporten prueba suficiente del acatamiento de la sentencia o de su desacato”.

El escrito de reconsideración recibido en este Tribunal el 26 de septiembre de 2006, del Director de Patrocinio y Delegado del señor Procurador General del Estado de la República del Ecuador; y, Lo dispuesto por los artículos 120 y 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO

Que en el referido escrito recibido el 26 de septiembre de 2006, la República del Ecuador interpuso recurso de reconsideración contra el auto de 19 de septiembre de 2006, específicamente contra el tercer decide, manifestando que: “la República del Ecuador ha aportado prueba suficiente y ha demostrado fehacientemente su acatamiento a la sentencia emitida en el proceso de la referencia ( ) El Honorable Tribunal no debe suponer que ‘con la norma del artículo 2 de la Resolución 328 del COMEXI, la República del Ecuador se estaría reservando la posibilidad de continuar aplicando licencias de importación para productos oleaginosos específicos con carácter temporal ( )’.

Al contrario, en aplicación al principio de la buena fe, el H. Tribunal debe presumir que las medidas que el Ecuador llegare a adoptar, si lo llegare a hacer, estarían enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico comunitario, en lo principal, serían medidas conformes con los artículos 90, 91, 95, 97, 98 y demás del Acuerdo de Integración Subregional ( )”.

Que es deber y obligación de este Tribunal velar por la seguridad y el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario en armonía con los objetivos del Proceso de Integración Supranacional de la Comunidad Andina. Que, este Tribunal no presume la mala fe del Estado Ecuatoriano, simplemente se atiene a lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 328 del COMEXI, que dice: “Las licencias de importación para los productos señalados en el Capítulo Uno de la presente Resolución, podrán aplicarse con carácter temporal, en el caso de administración de contingentes derivados de negociaciones internacionales o medidas de defensa comercial establecidas, mediante Resolución, por el COMEXI”.

Que, no obstante que, el auto de 19 de septiembre de 2006, sostiene que “con la norma del artículo 2 de la Resolución 328 del COMEXI, la República del Ecuador se estaría reservando la posibilidad de continuar aplicando licencias de importación para productos oleaginosos específicos con carácter temporal ( )”, sin embargo, según la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 120 del Estatuto del Tribunal, que dispone “Si luego del levantamiento de las sanciones se verifica nuevamente el incumplimiento de la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la apertura de un nuevo procedimiento sumario por desacato”, por tanto, este Órgano Comunitario al contar con esta facultad, considera atendible la solicitud de reconsideración del tercer decide del auto de 19 de septiembre de 2006.

DECIDE: Reconsiderar el tercer decide del auto de 19 de septiembre de 2006 y, en consecuencia disponer el archivo de Proceso 117-AI-2003.

NOTIFÍQUESE el presente auto al Gobierno de la República del Ecuador, y

COMUNÍQUESE el contenido del mismo a los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO (E) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA