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PROCESO 118-AI-2003 (SUMARIO 26-10-06)CAN · Acciones de incumplimiento2006-12-11

SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

PROCESO 118-AI-2003 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil seis. VISTOS: La sentencia del 14 de abril de 2005, dentro del Proceso 118-AI-2003, de este Tribunal, en la que declara “( ) que la República de Colombia ha incurrido en el incumplimiento flagrante, objetivo y continuado de los artículos 72, 73, 76, 77, 91 y 97 del Acuerdo de Cartagena, de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, de las Resoluciones 069, 257 (confirmada por la 292), 258 (confirmada por la 293), 564 (confirmada por la 588), 617, 634 (confirmada por la 660) y 704 de la Secretaria y del Articulo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

El referido fallo fue notificado por medio de edicto fijado en el despacho de la Secretaría de este Tribunal el 3 de mayo de 2005 y desfijado el 16 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido por el artículo 98 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Adicionalmente, dicha sentencia fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1206, de fecha 13 de junio de 2005.

El auto de fecha 31 de agosto de 2005, mediante el cual, este Tribunal decide iniciar el procedimiento sumario contra la República de Colombia, tendiente a verificar el acatamiento de la sentencia. El escrito de descargos de fecha 14 de octubre de 2005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, en el cual alega el acatamiento de la sentencia proferida en el presente proceso, señalando que (1) ninguna de las medidas consideradas dentro del citado proceso, se encuentra vigente, y que (2) no existe medida colombiana vigente sobre la importación de arroz clasificable en las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00, 10.06.30.00.10, 10.06.30.00.90 y 10.06.40.00.00, que haya sido calificada como restricción por la Secretaría General.

El Decreto 2400 del 15 de julio de 2005 de la República de Colombia, el mismo que dispone la autorización de importaciones de arroz clasificable en las sub partidas arriba referidas, originario y proveniente de los Países Miembros, únicamente en las cantidades necesarias para el abastecimiento normal de la demanda interna. El auto de fecha 9 de noviembre de 2005, notificado el 12 de diciembre de 2005, mediante el cual este Tribunal decidió formular a la República de Colombia el cargo de incumplimiento de la sentencia proferida dentro del Proceso 118-AI-2003, del 14 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido por el artículo 114 del Estatuto del Tribunal, y concedió a la República de Colombia y demás Países Miembros, a la Secretaría General y a la Comisión de la Comunidad Andina, el lapso de cuarenta (40) días, con el fin de que la República de Colombia presente a este Tribunal los descargos y explicaciones que tenga a bien, y aporte las pruebas que pretenda hacer valer, al tenor de lo previsto en el artículo 115 del referido Estatuto, y a los demás Países Miembros, Secretaría General y Comisión de la Comunidad Andina, para que formulen sus opiniones acerca de la investigación sumaria en curso.

Los descargos presentados por la República de Colombia, en escrito recibido por este Tribunal en fechas 10 y 13 de enero, solicitando la fijación de una audiencia, para exponer sus argumentos. El auto de fecha 8 de marzo de 2006, mediante el cual este Tribunal convoca a Audiencia Pública, la misma que se celebró con fecha 30 de marzo del año 2006.

La audiencia celebrada con fecha 30 de marzo de 2006. El escrito de fecha 7 de abril de 2006, de la República de Colombia en el que señala no haber incumplido la sentencia sub materia, argumentando: (1) Que, el Decreto 2400 de 2005, no incurre en ninguna de las conductas objeto de la Sentencia, y cuenta con todos los presupuestos fácticos y normativos exigidos por el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, para acudir a las medidas que dicho artículo autoriza adoptar a los Países Miembros, todo ello, en virtud del legítimo uso de una facultad constitucional andina.

(2) Que, la autorización de importaciones de arroz en las cantidades requeridas para el abastecimiento normal de la demanda interna y la nivelación de precios entre el producto importado y la producción nacional consistente en el pago de un arancel del 15%, responden y corresponden exactamente al logro de los objetivos previstos en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena.

(3) Que, la conducta de la Secretaría General, respecto del hecho de no haber pasado a trámite la investigación del Decreto 2400 de 2005, ha conculcado el derecho de defensa de la República de Colombia y el debido proceso respecto de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena; presume mala fe del gobierno colombiano en el manejo de comercio intrasubregional de arroz; y comporta incumplimiento del artículo 91 del Acuerdo.

(4) Que, las condiciones del mercado de arroz en Colombia a mediados del 2005, ameritaban aplicar las medidas especiales previstas en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena y este hecho reclama la consideración del tratamiento especial que se predica sobre los bienes incluidos en la lista del artículo 92 del Acuerdo; además del hecho que el arroz compite por la ocupación lícita del territorio colombiano contra los cultivos ilícitos.

(5) Que, la determinación del alcance de la no discriminación que ordena el artículo 90 del Acuerdo, y en general las demás normas pertinentes del mismo, es asunto que no debe definirse mediante las expresas excepciones a la cláusula de Nación Más Favorecida que contenga el Acuerdo (artículo 139), sino mediante la interpretación contextual y teleológica de la disposición concreta que la instituye.

La comunicación del 8 de agosto de 2006, por medio de la cual, la República del Ecuador informa que mediante Resolución 1035, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1364 del 26 de junio de 2006, la Secretaría General de la Comunidad Andina denegó la inscripción de la Resolución N° 000519 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), que adoptaba medidas fitosanitarias para prevenir el ingreso de arroz procedente del Ecuador, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, por considerar que dichas medidas eran injustificadas.

En este sentido, la República del Ecuador enfatiza el constante y prolongado desacato de la República de Colombia de la sentencia emitida en el presente proceso. La comunicación de la República del Ecuador, recibida con fecha 15 de agosto de 2006, y ratificada por escrito del Director de Patrocinio y delegado del Procurador General del Estado con fecha 16 de agosto de 2006, en la que señala que la República de Colombia mantiene a la fecha, restricciones para la importación del arroz procedente del Ecuador, y solicita un plazo razonable para presentar toda la información que sustente dichos alegatos.

La comunicación de la Secretaría General SG-C/5.11/1568/2006, recibida con fecha 18 de agosto de 2006, mediante la cual informa sobre la emisión de la Resolución colombiana N° 000519 de 22 de febrero de 2006, del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, por medio de la cual se suspende provisionalmente las importaciones de arroz procedentes de la República del Ecuador hasta que el ICA confirme la ausencia de plagas conocidas como liposcelis paetus y Chinche hediondo del arroz Oebalus pugnax.

Asimismo, informa sobre el procedimiento iniciado ante dicha institución para la inscripción de la resolución colombiana arriba citada en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, que culminó con la emisión de la Resolución N° 1035, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1364 del 26 de junio de 2006, la cual denegó la solicitud colombiana para la inscripción de la Resolución N° 000519 del ICA, en dicho registro.

Finalmente, informa sobre la omisión de declaración colombiana en el procedimiento ante su institución, sobre la aplicación de la citada norma, y la declaración de la República del Ecuador, sobre la persistencia del incumplimiento colombiano, realizado mediante Oficio 069- 05, de fecha 15 de agosto de 2006. El auto de este Tribunal de fecha 23 de agosto de 2006, por medio del cual, se decide declarar que la República de Colombia no ha demostrado dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2005, y asimismo, solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta (30) días contado a partir de la notificación de este auto, a objeto de que este Tribunal determine los límites dentro de los cuales se podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que benefician al País Miembro remiso, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 del Estatuto.

La comunicación de la República del Ecuador de fecha 25 de agosto de 2006, por medio de la cual se reitera el hecho que la República de Colombia mantiene vigentes determinados procedimientos administrativos de licencia previa que inciden sobre el volumen y los costos de las importaciones de arroz, invocando además razones de naturaleza fitosanitaria para limitar o demorar los procedimientos de importación de arroz ecuatoriano. Alegando asimismo, que se encuentran en los almacenes de Ipiales hasta la fecha un equivalente de 14.060 TM de arroz pilado.

La comunicación SG-C/5.11/1914/2006 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de fecha 25 de setiembre de 2006, por medio de la cual, emite su opinión que le fue requerida por este Tribunal en auto de fecha 23 de agosto de 2006, La comunicación Nº DIE-701 de la República de Colombia de fecha 25 de setiembre de 2006, mediante la cual adjunta copia de un escrito enviado a la Secretaría General de la Comunidad Andina de fecha también 25 de setiembre de 2006, por medio de la cual alega la no entrada en vigencia de la Resolución 000519 del Instituto Colombiano Agropecuario, ya que la misma no ha sido publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, condición que la norma establecía para producir efectos.

Lo previsto en los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal, 107 y 116 al 119 de su Estatuto.

CONSIDERANDO

Que la Secretaría General de la Comunidad Andina, en su comunicación SG- C/5.11/1914/2006 de fecha 25 de setiembre de 2006, expresa su opinión sobre el cumplimiento de la sentencia por parte de la República de Colombia, en el sentido de sancionar al país demandado. Que, conforme lo establece la normativa comunitaria, especialmente el artículo 112 del Estatuto del Tribunal, el procedimiento sumario, o de desacato, tiene por finalidad determinar el incumplimiento en que pudiera haber incurrido un País Miembro, en la ejecución de una sentencia dictada en su contra en desarrollo de una acción de incumplimiento.

En este sentido, el presente procedimiento no discute la legalidad de la sentencia emitida en la acción de incumplimiento, sino sólo tiene por finalidad determinar si el país persiste en su conducta de incumplimiento. Que, la sentencia de incumplimiento determinó que la República de Colombia había incurrido en incumplimiento de la norma comunitaria al haber aplicado medidas restrictivas al comercio durante más de diez años, toda vez que de inmediato, al perder vigencia ciertas medidas, el Gobierno Colombiano las ha renovado o prorrogado, e incluso sustituido por otro tipo de medida similar, que aplicaba en cada época de cosecha.

Que, el incumplimiento en el que incurriera Colombia es un incumplimiento de carácter continuado, por lo que compete a este Tribunal observar no sólo la conducta con la que se inició el incumplimiento, sino aquellas conductas que si bien pueden plasmarse en normas nacionales distintas, que persiguen el mismo propósito de restringir el mercado intrasubregional.

Que, tal como lo ha señalado la República de Colombia mediante comunicación de fecha 25 de setiembre de 2006 Nº DIE-701, la Resolución 000519 del Instituto Colombiano Agropecuario no ha sido publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y por lo tanto no ha producido efectos, y ya que estaba condicionada a tal hecho, por medio de Resolución Nº 002603 del 21 de setiembre de 2006, se declara no cumplida la condición para su ejecución. Sin embargo, de la comunicación de la Secretaría General N° SG- C/5.11/1914/2006 de fecha 25 de setiembre de 2006 se desprende que, los plazos que estaría aplicando la República de Colombia para la Inspección Fitosanitaria a la que se refiere la Resolución 1010 de la Secretaría General, resultarían excesivos, y por lo tanto contradictorios a dicha norma andina, como a la Decisión 515 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que, el artículo 107 del Estatuto del Tribunal establece en su segundo párrafo, respecto de las conductas objeto de incumplimiento, que: “La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera acto u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación”; de donde se desprende que la realización de actos opuestos a dicho ordenamiento dejan claro el hecho que subsiste el incumplimiento dictado en la sentencia. Que, de otro lado, señala la Secretaría General, en su comunicación N° SG- C/5.11/1914/2006, de 25 de setiembre de 2006, que la República de Colombia seguiría aplicando el régimen de licencia previa mediante el Decreto Nº 4406 de 30 de diciembre de 2004, lo cual constituye una restricción indebida al comercio intrasubregional por incumplir la obligación prevista por el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena.

Que, según la información presentada por la Secretaría General, del Sistema de Comercio Exterior (SICEXT) con fuente en la información estadística que reportan los Países Miembros, en la que se determinan las corrientes de exportación de arroz a la República de Colombia, se tiene que las medidas aplicadas por ésta durante el período analizado, según el cuadro que a continuación presentamos, afectaron de manera importante la oferta interna y el aprovisionamiento externo. Por un lado se observa un incremento en la producción colombiana de arroz y una disminución de las importaciones totales hacia ese país, creando con esto la disminución de las importaciones de arroz que provenían de la Comunidad Andina en 1997, y un incremento de importaciones de terceros países, que desplazaron las importaciones comunitarias en el año de 1998. [pic] Que, la República de Colombia, al no dar cumplimiento definitivo de la sentencia del 14 de abril de 2005, ha desconocido normas de carácter obligatorio, lo cual constituye una trasgresión al Ordenamiento Jurídico Comunitario, puesto que lo resquebraja en su esencia al desconocer valores como el del respeto a los fallos que dirimen una controversia; y, porque lesiona, en definitiva, el proceso de integración; y, Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con el artículo 119 del Estatuto del Tribunal, éste “determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso”.

D E C I D E:

PRIMERO: Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República de Colombia, autorizando a sus respectivos Gobiernos para que procedan a la imposición temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de ese País, de cinco productos a su elección.

SEGUNDO: Dicho gravamen deberá ser cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a este órgano comunitario para que, de conformidad con el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros.

TERCERO: Esta sanción, que tendrá vigencia a partir de la notificación de este auto, se mantendrá en aplicación hasta tanto la República de Colombia demuestre fehacientemente ante este Organismo, que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 14 de abril de 2005 emitida dentro del Proceso 118-AI-2003, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1206, de 13 de junio de 2005.

NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la República de Colombia. Y

COMUNÍQUESE también a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros de la mencionada Comunidad. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO (a.i.) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA