PROCESO 01-RO-2006 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete. En el recurso por omisión interpuesto por la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, en relación a la solicitud de eliminación de los Requisitos Específicos de Origen para la exportación de productos oleaginosos al mercado de los Países Miembros.
VISTOS: La Sentencia de fecha cinco de diciembre de 2006 en la cual este Tribunal decidió: Declarar fundadas las excepciones previas de Indebida naturaleza de la acción y Falta de objeto de la demanda, y, en consecuencia, improcedente el Recurso por Omisión presentado por la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. contra la Secretaría General de la Comunidad Andina.
El escrito de “enmienda, ampliación y aclaración de la sentencia” presentado por el señor doctor Alberto Solares Gaite, apoderado de la sociedad actora, y recibido en este Tribunal, vía courier, el 2 de enero de 2007. El auto de diecisiete de enero de 2007 en el cual este Tribunal decidió: Correr traslado del escrito de “enmienda, ampliación y aclaración de la sentencia” formulado por la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para que en el término de 5 días calendario, contados a partir de su notificación, absuelva el trámite, si lo considera conveniente.
La comunicación SG-C/5.11/175/2007 de 29 de enero de 2007 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, suscrita por el señor doctor Carlos Adriázola Kierig, mandatario y apoderado en el presente proceso, recibida en este Tribunal, vía fax, el 29 de enero de 2007, dentro del término establecido en el auto de diecisiete de enero de 2007, por la cual absuelve el trámite de reconsideración de la Sentencia de cinco de diciembre de 2006, presentado por la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. Las disposiciones previstas en los artículos 92 y 93 del Estatuto del Tribunal.
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Estatuto del Tribunal, este Órgano Jurisdiccional es competente para proveer sobre las solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias que dicte. Que la enmienda; ampliación y aclaración son medios procesales por los cuales puede el Tribunal, después de dictar sus fallos, enmendar, ampliar o aclarar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución, y sin que implique un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parle; y, Que, en el caso de autos, la solicitud de enmienda, ampliación y aclaración de la Sentencia formulada por el apoderado de la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. fue admitida a trámite, por lo que el Tribunal entra a proveer en los términos siguientes: I. De las excepciones previas y el debido proceso Afirma la actora que “si el Tribunal consideró y basó su fallo en excepciones previas, éstas debían haberse resuelto con el previo traslado a la parte actora, la que se vió (sic) impedida –por el procedimiento utilizado- de la posibilidad de alegar y desvirtuar los fundamentos de tales excepciones.
Lo que ha sucedido se llama indefensión y falta de debido proceso ( )”; y, considera que dichas excepciones son inconducentes en un recurso por omisión e inactividad. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina observa que al Recurso por Omisión le corresponde un trámite abreviado, establecido en los artículos 129 a 134 del Estatuto del Tribunal, y que, bajo esa consideración; y, en armonía con otros procesos, se estimó conveniente, por economía procesal, resolver las excepciones previas con motivo de la Resolución definitiva.
Para el Tribunal, en aras de cumplir con el trámite abreviado, exclusivo del recurso por omisión, no le era dable resolver las excepciones previas como se resolverían en una acción de nulidad o de incumplimiento, pues esa circunstancia desfiguraría la naturaleza abreviada del proceso. Por tanto, la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad fundamentan lo actuado.
Observa, asimismo, el Órgano Jurisdiccional, que la disposición contenida en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, que establece la factibilidad de deducir excepciones previas dentro de un proceso, no excluye la oportunidad de presentarlas con ocasión de un Recurso por Omisión, tanto que de la posibilidad que otorga el artículo 133 del referido Estatuto, en relación con las explicaciones que debe dar el órgano acusado de la conducta omisiva, se desprende la viabilidad de interponer excepciones, sean o no previas.
Por tanto, restringir la interposición de dichas excepciones a otras acciones, sería limitar el derecho de la demandada a ejercer su derecho de defensa y contradicción en un recurso de esta naturaleza. II. De la solicitud de enmienda El artículo 92 del Estatuto del Tribunal establece: “El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla ( ) La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda ( ) La solicitud de enmienda ( ) se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente.
El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando la enmienda (…) fuese de oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la enmienda ( ) la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. El trámite de la enmienda (…) no suspende la ejecución de la sentencia”.
Por tanto, la solicitud de enmienda puede estar dirigida a la corrección de errores manifiestos de escritura, de cálculo o de inexactitudes evidentes, o a la corrección del pronunciamiento que se hubiese hecho sobre una cuestión no planteada en la demanda, pero no a modificar el criterio del Tribunal sobre las cuestiones de fondo ya decididas o a obtener uno nuevo sobre tales cuestiones.
En el caso de autos, el apoderado de la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. ha indicado que “el Tribunal se ha pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda ( ) por lo cual solicitamos se enmiende esta situación”, “nuestra demanda no estuvo dirigida a buscar la nulidad de la Resolución 731 y menos se pretendió sustituir la acción de nulidad por el Recurso de Omisión (…)” relativa a que el Tribunal se pronunció en el sentido de que el recurso por omisión no sustituye a la acción de nulidad.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su Sentencia de cinco de diciembre de 2006, decidió sobre el fondo del problema, esto es, si hubo o no un pronunciamiento por parte del Órgano Ejecutivo de la Comunidad Andina al requerimiento de la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A., realizado a través de memorial de 21 de marzo de 2006; por tanto, verificó si el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina incurrió o no en omisión de sus obligaciones.
De esta manera, el Tribunal hizo evidente que existía una indebida naturaleza de la acción pretendida por la sociedad actora. En consecuencia, la solicitud debería ser desestimada. III. De la solicitud de ampliación El artículo 92 del Estatuto del Tribunal establece, asimismo: “El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá ampliarla ( )”.
La ampliación tendrá lugar “cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos” ( ) La solicitud de ( ) ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente. El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando ( ) la ampliación fuese de oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la ( ) ampliación, la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. El trámite de la ( ) ampliación no suspende la ejecución de la sentencia”.
A este propósito, el Tribunal ha precisado, como lo ha hecho en la Providencia de aclaración, enmienda y ampliación de la sentencia dictada en el expediente N° 02-AI-97, publicada en la G.O.A.C. N° 452, del 24 de junio de 1999, que, de la existencia de los supuestos antes mencionados no cabe deducir atribución alguna para que este órgano jurisdiccional al amparo de una ampliación, llegue a alterar la decisión sustancial de la sentencia modificando radicalmente su parte resolutiva.
Así, la solicitud está dirigida a que el Tribunal se pronuncie acerca del “cumplimiento por parte de la Secretaría General de las obligaciones que le establecen los Artículos 3 y 4 de la Decisión 425”, es decir, a obtener un juicio del Tribunal acerca de puntos relativos a cuestiones de fondo, las cuales, en definitiva, se relacionan a que la Secretaria General deje sin efecto la Resolución 731, lo que constituye un objetivo ajeno a los establecidos de modo excepcional en la norma comunitaria para la ampliación. El Tribunal ya precisó esta circunstancia en la sentencia de cinco de diciembre de 2006, indicando que es únicamente posible, a través de una acción de nulidad.
En consecuencia, la solicitud debería ser desestimada. IV. De las solicitudes de aclaración El artículo 93 del Estatuto del Tribunal indica “Dentro del término de quince días siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos”. La solicitud está dirigida a que el Órgano Jurisdiccional aclare varios aspectos: 1.
La justificación de que el Tribunal haya declarado fundada la excepción previa por falta de objeto de la demanda, cuando previamente ese mismo órgano jurisdiccional requirió a la demandante la determinación del objeto de la demanda para la admisión a trámite de la acción por omisión e inactividad formulada, a través de la regularización de la demanda, aceptada mediante auto de 4 de octubre de 2006.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina observa que admitir a trámite una demanda no implica aceptar los argumentos de la parte demandante, significa, al contrario, respetar la oportunidad procesal de la demandada para que haga valer sus argumentos y explicaciones sobre la supuesta conducta omisiva alegada por la parte actora, después de lo cual, y en su oportunidad, el Tribunal se pronuncia sobre la cuestión de fondo.
Asimismo, el Tribunal observa que decidió admitir a trámite la demanda por cumplir ésta con los requisitos formales exigidos en el Estatuto del Tribunal. 2. Existencia de pronunciamiento de la Secretaría General, en cuanto a establecer si una comunicación de la Secretaría General constituye un acto administrativo de efecto equivalente a una Resolución. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina reitera lo expresado en el auto de 31 de enero de 2003, dentro del proceso 69-AN-2002, que “los actos de mero trámite, destinados a la impulsión y a la ordenación del procedimiento, no son susceptibles de acción judicial alguna; o, dicho en otras palabras, que solamente son pasibles de tales acciones los actos que ponen fin a la actuación o, aquellos que no poniéndole fin a la misma hacen imposible su continuación”.
El artículo 37 de la Decisión 425 confirma lo expresado. Señala la norma que “Los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.
Igualmente podrán solicitar la reconsideración de los actos de la Secretaría General que impongan medidas cautelares mientras tales medidas estén vigentes”. La comunicación de la Secretaría General SG-F/2.17.89/715/2006 de 6 de junio de 2006, transmitida el 22 de junio del mismo año, al poner fin a una actuación o imposibilitar la continuación de la misma, podría ser susceptible de ser recurrida mediante un recurso de reconsideración ante la propia Secretaría General, con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. 3.
Si resulta pertinente el análisis realizado por la Secretaría General respecto de la aplicación del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena. La solicitud está dirigida a que el Tribunal se pronuncie acerca de que si “el cumplimiento del Artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, relativo al principio de la Cláusula de la Nación más Favorecida, se halla ‘en cabeza de los Países Miembros’, ante los cuales se debe recurrir invocando su aplicación y que en este cumplimiento nada tiene que ver la Secretaría General, no obstante lo dispuesto por el Artículo 30 del Acuerdo?”, “Será posible ( ) que un País Miembro otorgue el trato de más favor respecto a terceros a simple requerimiento de otro País Miembro, cuando existe una norma andina todavía vigente (Resolución 731) que establece un Requisito Específico de Origen?”.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina reitera que el núcleo del proceso consistía en determinar si la Secretaría General se pronunció o no respecto a la solicitud de la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A.; y, sobre esa base, establecer si incurrió o no en omisión. Por tanto, no es procedente intentar la obtención de un juicio del Tribunal acerca de aspectos relativos a la validez o invalidez de una norma comunitaria, que, como se indicó, constituye un objetivo ajeno al recurso instaurado.
La figura de la aclaración tiene fines diversos a los pretendidos por la recurrente, es decir, “No se trata de que el Juez entre a resolver puntos doctrinarios o lucubrativos de la solicitud de aclaración que pueden pertenecer más al ámbito académico”, como lo expresó este Tribunal en la sentencia recaída en el Proceso 2-AI-1996. Cabe señalar, que la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaraciones sobre los puntos dudosos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de este mecanismo procesal es la aclaratoria de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo.
Por tanto, resultan improcedentes las solicitudes de aclaración que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues, de lo contrario, al generarse un nuevo pronunciamiento en un punto expreso, se podrían constituir o declarar nuevos derechos, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y quedando entredicha la seguridad jurídica.
DECIDE: No ha lugar la solicitud de enmienda, ampliación y aclaración de la sentencia proferida por este Tribunal de Justicia de fecha 5 de diciembre de 2006, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE. ARCHÍVESE el expediente. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA