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Gace1481CAN · Gacetas Oficiales2007-03-26

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Año XXIV - Número 1481 Lima, 26 de marzo de 2007 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 136-AI-2004.- Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República de Ecuador Proceso 1-RO-2006.- Recurso por Omisión interpuesto por la Sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. contra la Secretaría General de la Comunidad Andina PROCESO 136-AI-2004 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

VISTOS: La sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal decidió declarar con lugar la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador por “haber incurrido ésta en el incumplimiento de las obligaciones comunitarias derivadas de los artículos 77 del Acuerdo de Cartagena (codificado mediante la Decisión 563) y 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como de la Resolución 802 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, por lo que ordenó al citado País Miembro “adoptar las medidas necesarias para dejar sin validez y sin efecto las disposiciones internas calificadas en la Resolución 802 de la Secretaría General de la Comunidad Andina como restricción al comercio, en los términos fijados en esta sentencia, sin perjuicio del derecho de los afectados a reclamar, ante los Tribunales Nacionales, la reparación de los daños y perjuicios que el incumplimiento hubiese causado a sus derechos”;

El auto de 03 de marzo de 2006 que fue debidamente notificado a la República del Ecuador y comunicado a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, por medio del cual el Tribunal dio inicio al procedimiento sumario establecido en los artículos 112 y 113 de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores), con el fin de verificar el acatamiento de la sentencia emitida dentro del proceso de incumplimiento 136-AI-2004, iniciado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en contra de la República del Ecuador, El facsímil DIE-257 del 4 de abril de 2006, mediante el cual el Director de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, señala que “a la fecha, el Gobierno del Ecuador persiste en el incumplimiento de la sentencia del 28 de septiembre de 2005”; al cual se encuentra adjunta la copia simple de un facsímil suscrito por la Directora de Proexport Colombia en Ecuador, Consejera Comercial de la Embajada de Colombia, dirigido al Director de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, en el que se señala que “se consultó al Ministerio de Agricultura y (sic) una empresa Agrícola Ecuatoriana, las cuales informan que dicho status aún no a (sic) cambiado y que dicha eliminación se encuentra en trámite con el COMEXI”.

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL El auto del 13 de julio de 2006, mediante el cual el Tribunal formuló al citado País Miembro el cargo de incumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal el 28 de septiembre de 2005, en el expediente N° 136-AI-2004, otorgándole el término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación del auto, para presentar ante este Órgano jurisdiccional los descargos y explicaciones que tenga a bien y aportar las pruebas que pretenda hacer valer, y dispuso comunicar la providencia a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a objeto de que, dentro del lapso fijado, formulen al Tribunal sus opiniones sobre la investigación sumaria en curso;

La comunicación recibida el 25 de agosto de 2006, de la República del Ecuador, a través de la cual se promueven los descargos correspondientes dentro del plazo de ley, en los que señala que el COMEXI en su sesión extraordinaria prevista para la semana del 25 de septiembre de 2006, conocerá una propuesta reformatoria de la Resolución 183, por lo que solicita a este Tribunal, una prórroga del plazo hasta finales de septiembre, con la finalidad de poder demostrar el acatamiento de la sentencia. La comunicación de la Secretaría General de la Comunidad Andina SG-C/5.11/1659/2006, de 28 de agosto de 2006, mediante la cual señala que “excepto por las subpartidas 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00 y 1513.29.10, no tiene conocimiento de (sic) que la República del Ecuador hubiera levantado el mecanismo de licencias del (sic) los productos contenidos en el Anexo I de la Resolución 183 del COMEXI”.

El auto de fecha 13 de septiembre de 2006, y su correspondiente corrección de 27 de septiembre del mismo año, mediante el cual este Tribunal declara que “la República del Ecuador, no ha demostrado que haya dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2005, en la causa seguida en el expediente N° 136-AI-2004, por lo que persiste en desacato”, y solicita “a la Secretaría General de la Comunidad Andina, que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente auto, a objeto de que este Tribunal determine 26/03/2007 2.12 los límites dentro de los cuales se podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que benefician al País Miembro remiso”.

El Facsímil Nº 398-2006-MINCETUR/VMCE/ DNINCI de 27 de septiembre de 2006, mediante el cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, adjunta al proceso copia del Facsímil Nº 397-2006-MINCETUR/VMCE/ DNINCI, de 25 de septiembre de 2006, con el que informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre la imposición de restricciones al comercio de camarones por medio de licencias previas por parte de la República del Ecuador materializado a través del rechazo permanente de las solicitudes de importación que realizan los exportadores peruanos. Asimismo, argumenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú ha informado que el Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador ha dispuesto mediante Acuerdo Nº 281 del 24 de agosto de 2006, los lineamientos para la gestión y control de las solicitudes de licencia de importación presentadas ante la Subsecretaría Regional del Litoral del Sur y Galápagos; no realizando de esta manera acción alguna para corregir la conducta contraventora de la norma comunitaria, sino por el contrario, continúa expidiendo regulaciones infractoras.

La comunicación SG-C/5.11/2076/2006 de 18 de octubre de 2006, de la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la cual emite su opinión que le fue requerida en el auto respectivo; y adicionalmente informa sobre el Oficio 06 2864 UALCI de la República del Ecuador, recibido por ella el 17 de octubre de 2006, mediante el cual ésta remitió copias de la Resolución 364, adoptada por el COMEXI el 2 de octubre del mismo año, y de la nota 0807 CXC, la que solicita al Director del Registro Oficial del Ecuador la publicación de la referida Resolución 364.

Señala que la República del Ecuador argumenta que esta resolución deja sin efecto toda licencia o autorización previa de importación adicional a los procedimientos de control dirigidos a garantizar un objetivo legítimo, y a asegurar el cumplimiento de la sentencia emitida en el presente proceso. Sin embargo, dada la demora de la comunicación ecuatoriana, la Secretaría General no podría emitir en el corto plazo una opinión calificada en relación a si la República del Ecua- GACETA OFICIAL dor, con la emisión y publicación de la Resolución 364, se encontraría cumpliendo con la sentencia de este proceso, por lo que propone al Tribunal autorizar aplicar la sanción correspondiente, sin perjuicio que éstas puedan ser levantadas con anticipación si la demandada acredita la plena ejecución de la sentencia. El auto de 6 de diciembre de 2006, mediante el cual este Tribunal decide otorgar un plazo de diez días a la Secretaría General para que emita opinión calificada respecto del cumplimiento de la República del Ecuador de la sentencia del presente proceso, dictada el 28 de septiembre de 2005, en función a los argumentos presentados en su Oficio 06 2864 UALCI.

La comunicación de la Secretaría General SGC/5.11/2459/2006 de 4 de diciembre de 2006, recibida por este Tribunal el 13 de diciembre de 2006, mediante la cual señala que si bien la República del Ecuador mediante la Resolución 364 del COMEXI con la que eliminaría las licencias o autorizaciones previas adicionales a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista de productos identificados en la Resolución 183, calificadas como restricción mediante Resolución 802 de la Secretaría General, sin embargo, no ha sido comunicada información alguna referida a la publicación de la norma en el Registro Oficial, lo que constituye indispensable para la entrada en vigencia de la misma.

Asimismo, remite las comunicaciones DIE-0862 de 30 de noviembre de 2006 de la República de Colombia, 296-2006-MINCETUR/VCME, del 7 de noviembre de 2006, y 300-2006-MINCETUR/VCME, del 10 de noviembre de 2006, ambas de la República del Perú, y la VECE-DGNI-UIL-241/06 del 15 de noviembre de 2006 de la República de Bolivia, en las que la República del Perú señala que a falta de su publicación, dicha norma no surte efecto alguno, la República de Colombia, por su parte, que según información del sector privado colombiano, Ecuador no ha levantado la medida restrictiva sub materia.

La República de Bolivia solicitó una prórroga del plazo para pronunciarse, sin embargo, vencida esta, no ha emitido pronunciamiento alguno. La comunicación de la República del Ecuador recibida por este Tribunal el 9 de enero de 2007, mediante la cual informa de la publicación de sus Resoluciones N° 364 y 365 en el Suplemento al Registro Oficial N° 416 de 13 de diciembre 26/03/2007 3.12 de 2006, suplemento que es adjuntado a su comunicación. Por medio de la Resolución 364, la República del Ecuador decide derogar la Resolución 183 del COMEXI, objeto de incumplimiento.

La comunicación de 18 de enero de 2007 N°SGC/5.11/96/2007, mediante la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina, señala que las Resoluciones 364 y 365 del COMEXI sustituirían la normativa que regula los procedimientos de licencias de importación por un nuevo “Régimen de importaciones sujetas a controles previos”. Agrega asimismo, que si bien la Resolución 364 del COMEXI establece el aludido régimen y deroga la Resolución 183 de su misma institución y las demás normas consideradas como parte de una conducta por medio de la cual la República del Ecuador incurrió en el incumplimiento de obligaciones comunitarias, las Resoluciones 365 y 371 del COMEXI reestablecen la referida conducta, requiriendo de autorización previa al Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de los productos del Sistema Andino de Franjas de Precios establecido mediante Decisión 371 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Finalmente, señala que dicho régimen es equiparable a las licencias previas exigidas por dicho País Miembro en virtud de la Resolución 183 del COMEXI, toda vez que se constituyen en requisito necesario para la importación que no encuentra fundamento en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena u otra medida exceptiva del Programa de Liberación.

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 116 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a este Tribunal el estudio del caso y pronunciarse con los resultados de dicho análisis, ya sea archivando los actuados o continuando la actuación del proceso. Que, en la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005, fue declarado el incumplimiento de la República del Ecuador por “haber incurrido ésta en el incumplimiento de las obligaciones comunitarias derivadas de los artículos 77 del Acuerdo de Cartagena (codificado mediante la Decisión 563) y 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como de la Resolución 802 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

GACETA OFICIAL Dicho incumplimiento se configuró a través de la aplicación unilateral de licencias o autorizaciones previas adicionales a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista de productos identificados en la Resolución 183 del COMEXI”. Que la Resolución 364 del COMEXI, publicada el 13 de diciembre de 2006, elimina las licencias o autorizaciones previas adicionales a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista de productos identificados en la Resolución 183 del COMEXI, objeto de incumplimiento, calificadas como restricción mediante Resolución 802 de la Secretaría General.

Sin embargo, en el mismo Registro Oficial, de fecha 13 de diciembre de 2006, obra la Resolución 365 del COMEXI, la que en su Disposición Transitoria establece que hasta tanto se establezcan los mecanismos de política comercial, “se requerirá de autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de los productos del Sistema Andino de Franjas de Precios establecido mediante Decisión 371 de la Comisión de la Comunidad Andina”.

Que, mediante la sentencia del presente proceso, de fecha 28 de septiembre de 2005, este Tribunal decidió declarar con lugar la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por “haber incurrido ésta en el incumplimiento de las obligaciones comunitarias derivadas de los artículos 77 del Acuerdo de Cartagena (codificado mediante la Decisión 563) y 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como de la Resolución 802 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, por lo que ordenó al citado País Miembro “adoptar las medidas necesarias para dejar sin validez y sin efecto las disposiciones internas calificadas en la Resolución 802 de la Secretaría General de la Comunidad Andina como restricción al comercio, en los términos fijados en esta sentencia…”.

Que, la emisión de la Resolución 365 del COMEXI, que crea un régimen de autorizaciones previas, equiparables a las licencias previas exigidas por dicho país en la Resolución 183 del COMEXI, constituye una nueva expresión de una continua adopción de disposiciones internas contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, y a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 arriba citada, por cuanto tales re- 26/03/2007 4.12 quisitos necesarios para la importación no encuentran su fundamento en lo establecido por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

Que, la Resolución 371 del COMEXI, que define aquellos bienes sujetos al régimen de autorización previa, presenta una lista de productos contenidos también en el Anexo I de la Resolución 183 del COMEXI. Como lo ha señalado este Tribunal en el Proceso No. 50-AI-2002, y ratificado en la Sentencia del Proceso No. 118-AI-2003 (del 14 de abril de 2005, publicada en la G.O.A.C. 1206 del 13 de junio de 2005), en los que ha dejado claramente establecido que: “Para el Tribunal no hay duda de que la conducta general asumida por el País Miembro demandado, consistente en mantener en su ordenamiento jurídico nacional normas contrarias al ordenamiento jurídico comunitario es la que debe ser objeto de censura independientemente de que ella haya tenido restricciones o modificaciones por razón de su contenido y redacción de los textos legales en que ha sido plasmada”; o como lo señaló el Tribunal en el Proceso 7-AI-98 en la Sentencia de 2 de Julio de 1999 publicada en la G.O.A.C No. 490 de 4 de Octubre de 1999:“No se trata, como pudiera pensarse que varios incumplimientos se hayan acumulado en una misma demanda sino de un incumplimiento que ha sido reiterativamente consumado y que presenta la forma de un hecho continuado”.

Que, el artículo 107 del Estatuto del Tribunal establece en su segundo párrafo, respecto de las conductas objeto de incumplimiento, que: “La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera acto u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación”; de donde se desprende que la emisión de normas opuestas a dicho ordenamiento dejan claro el hecho que subsiste el incumplimiento dictado en la sentencia. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con el artículo 119 del Estatuto del Tribunal, éste “determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o sus- GACETA OFICIAL pender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso”.

D E C I D E:

PRIMERO: Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Ecuador, autorizando a sus respectivos Gobiernos para que procedan a la imposición temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de ese País, de cinco productos a su elección.

SEGUNDO: Dicho gravamen deberá ser cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a este órgano comunitario para que, de conformidad con el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros. 26/03/2007 5.12 TERCERO: Esta sanción, que tendrá vigencia a partir de la notificación de este auto, se mantendrá en aplicación hasta tanto la República del Ecuador demuestre fehacientemente ante este Organismo, que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 28 de septiembre de 2005 emitida dentro del Proceso 136-AI-2004, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1265, de 22 de noviembre de 2005.

NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la República del Ecuador. Y

COMUNÍQUESE también a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros de la mencionada Comunidad. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA GACETA OFICIAL 26/03/2007 6.12 PROCESO 01-RO-2006 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

San Francisco de Quito, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete. Las disposiciones previstas en los artículos 92 y 93 del Estatuto del Tribunal. En el recurso por omisión interpuesto por la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, en relación a la solicitud de eliminación de los Requisitos Específicos de Origen para la exportación de productos oleaginosos al mercado de los Países Miembros.

Que, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Estatuto del Tribunal, este Órgano Jurisdiccional es competente para proveer sobre las solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias que dicte; VISTOS: La Sentencia de fecha cinco de diciembre de 2006 en la cual este Tribunal decidió: Declarar fundadas las excepciones previas de Indebida naturaleza de la acción y Falta de objeto de la demanda, y, en consecuencia, improcedente el Recurso por Omisión presentado por la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. contra la Secretaría General de la Comunidad Andina.

El escrito de “enmienda, ampliación y aclaración de la sentencia” presentado por el señor doctor Alberto Solares Gaite, apoderado de la sociedad actora, y recibido en este Tribunal, vía courier, el 2 de enero de 2007. El auto de diecisiete de enero de 2007 en el cual este Tribunal decidió: Correr traslado del escrito de “enmienda, ampliación y aclaración de la sentencia” formulado por la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para que en el término de 5 días calendario, contados a partir de su notificación, absuelva el trámite, si lo considera conveniente.

La comunicación SG-C/5.11/175/2007 de 29 de enero de 2007 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, suscrita por el señor doctor Carlos Adriázola Kierig, mandatario y apoderado en el presente proceso, recibida en este Tribunal, vía fax, el 29 de enero de 2007, dentro del término establecido en el auto de diecisiete de enero de 2007, por la cual absuelve el trámite de reconsideración de la Sentencia de cinco de diciembre de 2006, presentado por la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A.

CONSIDERANDO

Que la enmienda; ampliación y aclaración son medios procesales por los cuales puede el Tribunal, después de dictar sus fallos, enmendar, ampliar o aclarar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución, y sin que implique un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parle; y, Que, en el caso de autos, la solicitud de enmienda, ampliación y aclaración de la Sentencia formulada por el apoderado de la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. fue admitida a trámite, por lo que el Tribunal entra a proveer en los términos siguientes: I. De las excepciones previas y el debido proceso Afirma la actora que “si el Tribunal consideró y basó su fallo en excepciones previas, éstas debían haberse resuelto con el previo traslado a la parte actora, la que se vió (sic) impedida –por el procedimiento utilizado- de la posibilidad de alegar y desvirtuar los fundamentos de tales excepciones.

Lo que ha sucedido se llama indefensión y falta de debido proceso ( )”; y, considera que dichas excepciones son inconducentes en un recurso por omisión e inactividad. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina observa que al Recurso por Omisión le corresponde un trámite abreviado, establecido en los artículos 129 a 134 del Estatuto del Tribunal, y que, bajo esa consideración; y, en armonía con otros procesos, se estimó conveniente, por economía procesal, resolver las excepciones previas con motivo de la Resolución definitiva.

Para el Tribunal, en aras de cumplir con el trámite abreviado, exclusivo del recurso por omi- GACETA OFICIAL sión, no le era dable resolver las excepciones previas como se resolverían en una acción de nulidad o de incumplimiento, pues esa circunstancia desfiguraría la naturaleza abreviada del proceso. Por tanto, la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad fundamentan lo actuado.

Observa, asimismo, el Órgano Jurisdiccional, que la disposición contenida en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, que establece la factibilidad de deducir excepciones previas dentro de un proceso, no excluye la oportunidad de presentarlas con ocasión de un Recurso por Omisión, tanto que de la posibilidad que otorga el artículo 133 del referido Estatuto, en relación con las explicaciones que debe dar el órgano acusado de la conducta omisiva, se desprende la viabilidad de interponer excepciones, sean o no previas.

Por tanto, restringir la interposición de dichas excepciones a otras acciones, sería limitar el derecho de la demandada a ejercer su derecho de defensa y contradicción en un recurso de esta naturaleza. II. De la solicitud de enmienda El artículo 92 del Estatuto del Tribunal establece: “El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla ( ) La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda ( ) La solicitud de enmienda ( ) se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente.

El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando la enmienda (…) fuese de oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la enmienda ( ) la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. El trámite de la enmienda (…) no suspende la ejecución de la sentencia”.

Por tanto, la solicitud de enmienda puede estar dirigida a la corrección de errores manifiestos de escritura, de cálculo o de inexactitudes evidentes, o a la corrección del pronunciamiento que se hubiese hecho sobre una cuestión no planteada en la demanda, pero no a modificar el criterio del Tribunal sobre las cuestiones de 26/03/2007 7.12 fondo ya decididas o a obtener uno nuevo sobre tales cuestiones.

En el caso de autos, el apoderado de la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. ha indicado que “el Tribunal se ha pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda ( ) por lo cual solicitamos se enmiende esta situación”, “nuestra demanda no estuvo dirigida a buscar la nulidad de la Resolución 731 y menos se pretendió sustituir la acción de nulidad por el Recurso de Omisión (…)” relativa a que el Tribunal se pronunció en el sentido de que el recurso por omisión no sustituye a la acción de nulidad.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su Sentencia de cinco de diciembre de 2006, decidió sobre el fondo del problema, esto es, si hubo o no un pronunciamiento por parte del Órgano Ejecutivo de la Comunidad Andina al requerimiento de la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A., realizado a través de memorial de 21 de marzo de 2006; por tanto, verificó si el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina incurrió o no en omisión de sus obligaciones.

De esta manera, el Tribunal hizo evidente que existía una indebida naturaleza de la acción pretendida por la sociedad actora. En consecuencia, la solicitud debería ser desestimada. III. De la solicitud de ampliación El artículo 92 del Estatuto del Tribunal establece, asimismo: “El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá ampliarla ( )”.

La ampliación tendrá lugar “cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos” ( ) La solicitud de ( ) ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente. El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando ( ) la ampliación fuese de oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la ( ) ampliación, la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. El trámite de la ( ) ampliación no suspende la eje-cución de la sentencia”.

A este propósito, el Tribunal ha precisado, como lo ha hecho en la Providencia de aclaración, enmienda y ampliación de la sentencia dictada en el expediente N° 02-AI-97, publicada en la GACETA OFICIAL G.O.A.C. N° 452, del 24 de junio de 1999, que, de la existencia de los supuestos antes mencionados no cabe deducir atribución alguna para que este órgano jurisdiccional al amparo de una ampliación, llegue a alterar la decisión sustancial de la sentencia modificando radicalmente su parte resolutiva.

Así, la solicitud está dirigida a que el Tribunal se pronuncie acerca del “cumplimiento por parte de la Secretaría General de las obligaciones que le establecen los Artículos 3 y 4 de la Decisión 425”, es decir, a obtener un juicio del Tribunal acerca de puntos relativos a cuestiones de fondo, las cuales, en definitiva, se relacionan a que la Secretaria General deje sin efecto la Resolución 731, lo que constituye un objetivo ajeno a los establecidos de modo excepcional en la norma comunitaria para la ampliación. El Tribunal ya precisó esta circunstancia en la sentencia de cinco de diciembre de 2006, indicando que es únicamente posible, a través de una acción de nulidad.

En consecuencia, la solicitud debería ser desestimada. IV. De las solicitudes de aclaración El artículo 93 del Estatuto del Tribunal indica “Dentro del término de quince días siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos”. La solicitud está dirigida a que el Órgano Jurisdiccional aclare varios aspectos: 1.

La justificación de que el Tribunal haya declarado fundada la excepción previa por falta de objeto de la demanda, cuando previamente ese mismo órgano jurisdiccional requirió a la demandante la determinación del objeto de la demanda para la admisión a trámite de la acción por omisión e inactividad formulada, a través de la regularización de la demanda, aceptada mediante auto de 4 de octubre de 2006.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina observa que admitir a trámite una demanda no implica aceptar los argumentos de la parte demandante, significa, al contrario, respetar la oportunidad procesal de la demandada para que haga valer sus argumentos y explicaciones sobre la supuesta conducta omisiva alegada por la parte actora, después de lo cual, y en su oportu- 26/03/2007 8.12 nidad, el Tribunal se pronuncia sobre la cuestión de fondo.

Asimismo, el Tribunal observa que decidió admitir a trámite la demanda por cumplir ésta con los requisitos formales exigidos en el Estatuto del Tribunal. 2. Existencia de pronunciamiento de la Secretaría General, en cuanto a establecer si una comunicación de la Secretaría General constituye un acto administrativo de efecto equivalente a una Resolución. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina reitera lo expresado en el auto de 31 de enero de 2003, dentro del proceso 69-AN-2002, que “los actos de mero trámite, destinados a la impulsión y a la ordenación del procedimiento, no son susceptibles de acción judicial alguna; o, dicho en otras palabras, que solamente son pasibles de tales acciones los actos que ponen fin a la actuación o, aquellos que no poniéndole fin a la misma hacen imposible su continuación”.

El artículo 37 de la Decisión 425 confirma lo expresado. Señala la norma que “Los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.

Igualmente podrán solicitar la reconsideración de los actos de la Secretaría General que impongan medidas cautelares mientras tales medidas estén vigentes”. La comunicación de la Secretaría General SGF/2.17.89/715/2006 de 6 de junio de 2006, transmitida el 22 de junio del mismo año, al poner fin a una actuación o imposibilitar la continuación de la misma, podría ser susceptible de ser recurrida mediante un recurso de reconsideración ante la propia Secretaría General, con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. 3.

Si resulta pertinente el análisis realizado por la Secretaría General respecto de la aplicación del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena. La solicitud está dirigida a que el Tribunal se pronuncie acerca de que si “el cumplimiento del Artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, relativo al principio de la Cláusula de la Nación más Favorecida, se halla ‘en cabeza de los Países GACETA OFICIAL 26/03/2007 9.12 Miembros’, ante los cuales se debe recurrir invocando su aplicación y que en este cumplimiento nada tiene que ver la Secretaría General, no obstante lo dispuesto por el Artículo 30 del Acuerdo?”, “Será posible ( ) que un País Miembro otorgue el trato de más favor respecto a terceros a simple requerimiento de otro País Miembro, cuando existe una norma andina todavía vigente (Resolución 731) que establece un Requisito Específico de Origen?”. que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido.

Pues, de lo contrario, al generarse un nuevo pronunciamiento en un punto expreso, se podrían constituir o declarar nuevos derechos, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y quedando entredicha la seguridad jurídica. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina reitera que el núcleo del proceso consistía en determinar si la Secretaría General se pronunció o no respecto a la solicitud de la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A.; y, sobre esa base, establecer si incurrió o no en omisión. No ha lugar la solicitud de enmienda, ampliación y aclaración de la sentencia proferida por este Tribunal de Justicia de fecha 5 de diciembre de 2006, por las razones expuestas.

Por tanto, no es procedente intentar la obtención de un juicio del Tribunal acerca de aspectos relativos a la validez o invalidez de una norma comunitaria, que, como se indicó, constituye un objetivo ajeno al recurso instaurado. La figura de la aclaración tiene fines diversos a los pretendidos por la recurrente, es decir, “No se trata de que el Juez entre a resolver puntos doctrinarios o lucubrativos de la solicitud de aclaración que pueden pertenecer más al ámbito académico”, como lo expresó este Tribunal en la sentencia recaída en el Proceso 2-AI1996.

Cabe señalar, que la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaraciones sobre los puntos dudosos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de este mecanismo procesal es la aclaratoria de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo. Por tanto, resultan improcedentes las solicitudes de aclaración DECIDE:

NOTIFÍQUESE Y

COMUNÍQUESE. ARCHÍVESE el expediente. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA GACETA OFICIAL 26/03/2007 10.12 GACETA OFICIAL 26/03/2007 11.12 GACETA OFICIAL 26/03/2007 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú