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PROCESO 189-IP-2006CAN · Interpretaciones prejudiciales2007-05-21

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 78 Y 79 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y 258 A 266 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA; E INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, DE OFICIO, DE LA DECISIÓN 632 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. ACTOR: ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, AFIDRO. PROCESO INTERNO: Nº 2000-6716.

PROCESO 189-IP-2006 Interpretación prejudicial de los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 258 a 266 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación prejudicial, de oficio, de la Decisión 632 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Actor: ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, AFIDRO. Proceso Interno: Nº 2000-6716. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los siete días del mes de marzo del año dos mil siete. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Presidente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, relativa a los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 266 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, 160 a 265 de la misma Decisión 486, 7 y 8 del ADPIC y las Decisiones 418 y 437 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2000-6716;

El auto de 25 de enero de 2007, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y, Los hechos relevantes señalados por el consultante en el Oficio Nº 1740, de 17 de octubre de 2006, y complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante: ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, AFIDRO.

Demandada: la Nación colombiana a través del Ministerio de Salud. b) Hechos El 26 de abril de 1995, el Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio de Salud, emitió el Decreto 677, por “el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia”.

De acuerdo a los hechos señalados por el consultante, los artículos 20 a 27 de dicho Decreto contemplan la posibilidad “de realizar procesos de aprobación de comercialización de un producto farmacéutico, donde al solicitante no se le exige aportar datos de seguridad y eficacia para el producto cuya aprobación se pretende (estudios farmacológicos), entendiéndose que la aprobación se fundamenta o apoya en los resultados de los datos generados previamente por un tercero; y que adicionalmente le dio potestad discrecional al INVIMA de exigir o no los estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad”. c) Fundamentos jurídicos de la demanda La Asociación de Fabricantes de Productos Farmacéuticos, AFIDRO, demanda, en el proceso interno, la nulidad de los artículos 19 literal a), 20, 22 literal ñ) y 25 numerales 2 y 4 del Decreto 677, de 26 de abril de 1995, toda vez que dichas normas violan los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 266 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Dice que de conformidad con las normas andinas para obtener el registro sanitario de un medicamento, de acuerdo al procedimiento sumario se debe: “(i) contar con la autorización del tercero que aportó sus estudios farmacológicos para comercializar su medicamento en Colombia, y (sic) (ii) respetar el derecho a la exclusividad y confidencialidad sobre la totalidad de la información suministrada por parte de ese tercero para la obtención de su registro sanitario, y (iii) presentar los estudios correspondientes de bioequivalencia o biodisponibilidad”.

Manifiesta que en el Decreto 677 “existen dos vías para obtener la aprobación de un producto farmacéutico: (i) un proceso que podría denominarse ‘ordinario’ y, (ii) otro que podría llamarse de ‘aprobación sumaria’ (…). El proceso ordinario se usa en casos donde el producto farmacéutico nunca ha sido comercializado antes (…) mientras que el de aprobación sumaria se aplica en aquellos casos donde el producto ya fue aprobado para su comercialización (…) en otras palabras, donde un primer solicitante ya obtuvo el registro sanitario mediante el proceso ordinario”.

Manifiesta que para el proceso ordinario se debe presentar “(i) un estudio farmacológico, (ii) un estudio farmacéutico y, (iii) cierta documentación legal” y para el proceso sumario se debe “(i) señalar que el producto ya se encuentra en el manual de normas farmacológicas y, posteriormente, (ii) aportar el estudio farmacéutico y la documentación legal; es decir, no existe la obligación de aportar el estudio farmacológico”, de donde se desprendería que “cualquier tercero puede obtener el registro sanitario de un producto basado en el mismo ingrediente activo, sin tener que recurrir a las cuantiosas inversiones y a la demora en la obtención de resultados satisfactorios que implican los estudios clínicos en mención y que corrieron por cuenta y riesgo del primer solicitante”.

Sostiene, además, que “El Ministerio de Salud al reglamentar el régimen de registros sanitarios para los medicamentos mediante el proceso sumario, incluyó en el Decreto 677, en su artículo 22, literal ñ), la obligación del interesado de suministrar ‘los resultados de los estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia para los productos definidos por el INVIMA, previo concepto de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, y de conformidad con los parámetros que esta (sic) establezca’.

Desafortunadamente en el texto de la citada norma se contempló como una opción o facultad del INVIMA lo que en las normas andinas es una obligación, pues en tales normas supranacionales no se hizo distinción alguna y, por tanto, no se admitiría que en esos procesos de aprobación sumarios pueda excluir a algunos medicamentos de la prueba de biodisponibilidad o bioequivalencia. En otras palabras, la competencia reglamentaria residual que tiene el Presidente de la República respecto de las normas supranacionales se excedió ampliamente, pues con ella se modificaron los términos mismos de la regulación andina.

Por tal razón, el literal ñ) del artículo 20 del Decreto 677 deberá ser anulado. Así las cosas, bajo las normas supranacionales citadas, la exigencia de los estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad es categórica y absoluta, siendo totalmente irrelevante de qué producto farmacéutico se trate (…). Ahora bien, existe un problema adicional de fondo, que como ya se advirtió consiste en la estructuración que hizo el Gobierno del procedimiento sumario en el Decreto 677, es decir, de los ‘requisitos técnicos y legales para obtener el registro sanitario para los medicamentos contenidos en las normas farmacológicas’”.

Indica que los artículos 78 y 79 de la Decisión 344, “parten de un criterio básico esencial: es responsabilidad de las entidades competentes de cada país, en este caso el INVIMA, respetar y proteger la exclusividad de los datos cuya generación haya implicado un esfuerzo considerable para aquella persona que los haya presentado para la comercialización de productos farmoquímicos, por lo menos durante el término de cinco (5) años, salvo que el titular de la respectiva información permita a otro su utilización (…).

Ahora, si bien el segundo párrafo de dicho artículo (sic) permite a los países miembros llevar a cabo o implementar procesos sumarios, como el que contempla el Decreto 677 (…) dicha posibilidad está circunscrita a que se aporten estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad y, naturalmente (…) a que el titular de los datos sobre los que se basa el proceso sumario, imparta expresamente su aprobación (…)”.

Por lo que “la estructura del procedimiento sumario del Decreto 677 no respeta las normas andinas citadas ni su recta interpretación, por lo que, esas normas infractoras del Decreto 677, donde se establece tal procedimiento sumario, deberán ser anuladas”. Sobre la aplicación prevalente de la Decisión 344, la demandante dice que “Los contrastes entre las (sic) dos procesos de aprobación del registro sanitario, el nacional y el andino, deben ser resueltos en favor del proceso andino por la naturaleza prevalente de las normas andinas”.

También sostiene que “Además de violar normas de categoría superior, el Ministerio de Salud violó principios basilares de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, se violó el principio de la igualdad, pues se le obliga a soportar una carga pública superior a la que tiene y tuvo que soportar, aquel que presentó los estudios farmacológicos iniciales (…)” manifiesta violación de los artículos 13 y 209 de la Constitución Política de Colombia.

Asimismo indica que con el Decreto 677 “también se incurre en otra causal de ilegalidad específica, que es la incompetencia (…) existe incompetencia rationae materiae cuando la reglamentación supera los límites de la regulación y pasan a modificar sustancialmente la norma reglamentada”. Finalmente dice que “además de la violación de la Decisión 344 por parte del Decreto 677, éste también viola la nueva Decisión Andina sobre propiedad industrial, esto es, la Decisión 486 (…)” ya que “la Decisión 486, al eliminar los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 suprimió la posibilidad de los Países Miembros de llevar a cabo procedimientos sumarios para la aprobación de productos farmoquímicos (…) los reglamentos de los Países Miembros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 266, solamente pueden expedirse en este marco jurídico y exclusivamente para garantizar la protección de tales derechos, por lo que las normas objeto de anulación, también violan de forma manifiesta la Decisión 486, ya que contemplan un procedimiento que simplemente desapareció del ordenamiento jurídico (…).

Adicionalmente, dentro de las facultades de reglamentación que confirió el artículo 266, se limitó dicha facultad a tomar medidas para proteger los secretos industriales y, tal como se demostró en líneas anteriores, los procesos de aprobación sumarios del Decreto 677, no garantizan, es más, atentan directamente contra esos secretos industriales.

Por lo tanto, las normas que contemplan y avalan el proceso de aprobación sumario deberán ser anuladas”. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda El Ministerio de Salud, da contestación a la demanda y después de hacer un resumen de los argumentos de la parte actora, dice que “el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto Número 677 de 1.995, no hizo otra cosa que regular mediante el mecanismo del ejercicio de la potestad reglamentaria (…) algunos aspectos relacionados con el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico, teniendo como fundamento los Decretos 1289 y 1290 de 1994 (…).

No puede aceptarse que en (sic) presente evento se haya violado norma superior por extralimitación de la potestad reglamentaria, ni que se hubiera dado la violación de normas supranacionales (Decisiones 344 y 486 (…)), ni violación al principio de igualdad, ni incompetencia rationae materiae, ni falta de competencia por extralimitación en la potestad reglamentaria, ni violación de la Decisión 486 de 2000, tal como lo pretende señalar la parte actora”.

Y que de acuerdo a la jurisprudencia colombiana el Gobierno Nacional tiene la potestad de emitir los Decretos reglamentarios pertinentes. Sobre la violación de las Decisiones 344 y 486 dice “sea lo primero anotar que decisión (sic) 344 fue sustituida en su totalidad por la 486 (…) razón por la cual la confrontación de la norma acusada, Decreto 677 de 1995, deberá efectuarse frente a lo dispuesto en la Decisión 486 que es la que actualmente se encuentra vigente” y que “En cuanto a los aspectos relacionados con la protección de la propiedad industrial, puede advertirse dentro de la legislación del Acuerdo de Cartagena como dentro de nuestra legislación interior, existen mecanismos de tipo legal que permiten tomar acciones correspondientes al control del uso desleal de la propiedad y las que garantizan a conocer y oponerse al suministro de información a terceros”.

Manifiesta que de conformidad con el artículo 266 de la Decisión 486 “en Colombia se han adoptado diferentes medidas contenidas en normas generales que garantizan la protección de la información suministrada por quien registra información de orden confidencial para la comercialización de un determinado producto (…). Lo anterior significa que si por normas de orden general, las autoridades de nuestro país, incluidas el (…) INVIMA, están obligadas a cumplir con los procedimientos establecidos para garantizar los derechos de propiedad adquiridos en términos de ley, la excepción contemplada en el artículo 266 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, aplica en nuestro caso, toda vez que el régimen interno de nuestro país, contempla dentro de su normatividad la adopción de medidas necesarias para hacer efectivos tales derechos” y que “al régimen de registros sanitarios de medicamentos, también se les debe aplicar la excepción establecida en la Decisión 486, por cuanto las normas que regulan el registro sanitario de productos, tiene por objeto garantizar la salud de la comunidad”.

Sostiene que las disposiciones del Decreto 677 “no son contrarias a lo presupuestado en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en razón a que el trámite técnico a que se somete la información suministrada por el interesado a obtener un registro sanitario para un medicamento nuevo, salvaguardando los datos suministrados, tal como se dispone en el mismo Decreto 677 de 1995, consta de dos aspectos, el de la evaluación farmacológica y el de la evaluación farmacuética (sic)”.

Y que el Decreto 677 “no se encuentra en contradicción con los objetivos propuestos en la Decisión 486 (…) por lo tanto, no puede calificarse que el Decreto 677 de 1995 es violatorio de dicha decisión, ni de la legislación comunitaria andina y que menos aún que por medio de esta norma, se pretende propiciar el uso comercial desleal”. e) Otros antecedentes Dentro del proceso 22-AI-2002, en la Acción de Incumplimiento ejercida por las sociedades colombianas Merck Colombia, Frosst Laboratories INC, Schering Colombiana, Boehring Ingelheim, GlaxoSmithkline y Parke Davis, en contra de la República de Colombia, por presunto incumplimiento de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 266 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber adoptado y dar aplicación a los artículos 20 y 25 del Decreto 677 expedido el 26 de abril de 1995 por el Gobierno del citado País Miembro.

En dicho proceso, el apoderado de las demandantes doctor Marcel Tangarife Torres desiste del proceso argumentando “( ) la adopción por parte del gobierno colombiano de medidas tendientes a corregir el incumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 266 de la Decisión 486, tales como la expedición del Decreto 2085 del 19 de septiembre de 2002 (copia adjunta como Anexo 1), cuyo sentido y alcance fue posteriormente aclarado mediante el Acta de la Reunión de Coordinación de los Ministerios de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, sobre la Comercialización de Productos Farmacéuticos en Colombia, de fecha 18 de marzo de 2003 (copia adjunta como anexo 2).

Estas medidas responden a la obligación, en cabeza de Colombia, de proteger los datos de prueba requeridos por la aprobación de comercialización de nuevas entidades químicas del uso comercial desleal de que puedan ser objeto, conforme al Artículo 266 de la Decisión 486, obligación sobre la cual versa el incumplimiento que se alega en este proceso”.

Es de hacer notar también, que dentro del Proceso 114-AI-2002 la Asociación de Industrias Farmacéuticas de Colombia, AFIDRO participó en calidad de coadyuvante de la República de Colombia.

CONSIDERANDO

Que, las normas contenidas en los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 266 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de los artículos 160 a 265 de la misma Decisión 486, 7 y 8 del ADPIC y las Decisiones 418 y 437 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal;

Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto (codificado mediante la Decisión 500);

Que, teniendo en cuenta que los artículos solicitados por el Consultante son: 78 y 79 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 160 a 265 y 266 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, 7 y 8 de los ADPIC y las Decisiones 418 y 437 de la Comisión de la Comunidad Andina, este Tribunal considera que corresponde la interpretación de los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 y sólo de los artículos 258 a 266 de la Decisión 486; de acuerdo a lo facultado por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 de su Estatuto, de oficio, se interpretará la Decisión 632 de la Comisión de la Comunidad Andina y no se interpretarán los artículos 160 al 257 de la Decisión 486 por corresponder a otros temas y no ser aplicables al caso concreto.

Que, no se interpretarán los artículos 7 y 8 de los ADPIC por no ser parte del ordenamiento jurídico comunitario. Que, no se interpretarán las Decisiones 418 y 437 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en vista de que estas Decisiones están destinadas a amparar un procedimiento de Registro o Inscripción Sanitaria específicamente “En caso de los productos registrados en un País Miembro que requieran de registro o inscripción sanitaria para su comercialización, en los demás Países Miembros (…)”.

Lo cual significa que, el registro y la aprobación de comercialización de productos farmacéuticos o de productos químico agrícolas, le corresponde a cada uno de los Países Miembros. Por lo que, después de que en un País Miembro se haya concedido un registro o haya otorgado la aprobación de comercialización de un producto de conformidad con su normativa interna y se desee obtener el registro de ese mismo producto en otro País Miembro, recién serán aplicables las Decisiones 418 y 437 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, caso que no corresponde al presente proceso.

Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “(…) Artículo 78.- Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmoquímicos o de productos agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, un País Miembro exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, dicho País Miembro protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de tales datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

Artículo 79.- Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el artículo anterior podrá, sin autorización de esta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un producto, durante un período no menor de cinco años contados a partir de la fecha en que el País Miembro haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su producto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que un País Miembro lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para tales productos, sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad. (…)”. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “(…) Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.

Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. Artículo 261.- A los efectos de la presente Decisión, no se considerará como secreto empresarial aquella información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad. Artículo 262.- Quien lícitamente tenga control de un secreto empresarial, estará protegido contra la divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a las prácticas leales de comercio por parte de terceros.

Constituirán competencia desleal los siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial: a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral; b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor; c) adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos; d) explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c); e) explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo; f) comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial; o, Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos comerciales honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.

Artículo 263.- La protección del secreto empresarial perdurará mientras existan las condiciones establecidas en el artículo 260. Artículo 264.- Quien posea legítimamente un secreto empresarial podrá transmitir o autorizar el uso a un tercero. El tercero autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto empresarial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto.

En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos empresariales allí contenidos, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a las normas sobre libre competencia. Artículo 265.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto empresarial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo o divulgarlo, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que posea dicho secreto o de su usuario autorizado.

Artículo 266.- Los Países Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal.

Además, los Países Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos, contra todo uso comercial desleal. Los Países Miembros podrán tomar las medidas para garantizar la protección consagrada en este artículo.

(…)”. Decisión 632 de la Comisión de la Comunidad Andina “(…) Artículo 1.- El País Miembro que así lo considere podrá incluir, dentro de las medidas a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486, el establecimiento de plazos durante los cuales no autorizará a un tercero sin el consentimiento de la persona que presentó previamente los datos de prueba, para que comercialice un producto con base en tales datos.

Artículo 2.- A efectos de los procedimientos de aprobación de las medidas de protección, el País Miembro podrá establecer las condiciones bajo las cuales exigirá la presentación de la información sobre los datos de prueba u otros no divulgados. Artículo 3.- Cuando un País Miembro considere que la protección de los datos de prueba otorgada en su territorio conforme al artículo 1 de la presente Decisión, resultara perjudicial para la salud pública o la seguridad alimentaria internas, su autoridad nacional competente podrá eliminar o suspender dicha protección. Artículo 4.- Los Países Miembros informarán a la Secretaría General sobre la utilización que hagan de la facultad prevista en el artículo 1 de la presente Decisión. La Secretaría General remitirá a los demás Países Miembros dicha información”. 1.

De la supremacía del ordenamiento jurídico comunitario frente a normas de derecho interno de los Países Miembros. Del complemento indispensable En lo que concierne a la relación entre el orden jurídico comunitario y el orden jurídico nacional, a propósito de las materias disciplinadas por aquél, el Tribunal ha declarado que: “en cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.

En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria ( ) no se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.

Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas ( )”. En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Países Miembros “( ) no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.

No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprendidos (rectius: comprometidos) ‘a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación (…)’”. (Proceso 34-AI-2001, publicado en la G.O.A.C. Nº 839, de 25 de setiembre de 2002, citando al Proceso N° 7-AI-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 490, de 4 de octubre de 1999).

Dentro de este análisis debemos ponderar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Andino que, en ningún momento dudó sobre la importancia vital de hacer prevalecer el principio de primacía como sustento del ordenamiento jurídico comunitario, sin descuidar la interrelación existente entre el ordenamiento comunitario y el nacional en virtud de la cual ambos se complementan, toda vez que el primero por si solo no estaría en condiciones de realizar los objetivos perseguidos por la Comunidad Andina y consecuentemente requiere para su ejecución contar con la cooperación de los ordenamientos jurídicos nacionales.

La preservación del orden y ordenamiento jurídico comunitario se sustenta en los principios y obligaciones contenidos en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como en las competencias que se le atribuyen al órgano jurisdiccional comunitario de las cuales derivan el conocimiento y decisión de los recursos y acciones previstos en el referido Tratado.

A juicio del Tribunal, “La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno”.

(Proceso 06-IP-93, de 17 de febrero de 1994, publicado en la G.O.A.C. Nº 150, de 25 de marzo del mismo año). Por virtud del citado principio de primacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad, el Tribunal ha declarado inadmisible el proceso modificatorio, por vía de derecho interno, de materias específicamente disciplinadas por el orden jurídico de la Comunidad, “(…) pues ello equivaldría a permitir la modificación unilateral y por tanto arbitraria del régimen común. No se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos ( ).

Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del derecho de la integración (…)”. (Proceso 02-IP-88, de 25 de mayo de 1988, publicada en la G.O.A.C. N° 33, de 26 de julio del mismo año). Además, el Tribunal ha señalado que los principios de primacía y aplicación directa del ordenamiento jurídico de la Comunidad “(…) no dejan espacio para que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto de que éstas viabilizan la aplicación en su territorio de las normas comunitarias.

Si tal facultad llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de manera general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos ordenamientos cuantos Países Miembros existieran.

El punto ha sido prolijamente tratado por el Tribunal en su jurisprudencia al abordar el tema del complemento mínimo indispensable para el desarrollo interno de la norma comunitaria”. (Proceso 07-AI-99, de 12 de noviembre de 1999, publicada en la G.O.A.C. N° 520, de 20 de diciembre de 1999). Del complemento indispensable Sin perjuicio de lo expuesto, en casos excepcionales, existe la figura del complemento indispensable, el Tribunal ha precisado que “en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria”.

(Proceso 10-IP-94, de 17 de marzo de 1995, publicado en la G.O.A.C. N° 177, de 20 de abril de 1995). En consecuencia, el Tribunal concluye que “( ) el desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del 'complemento indispensable', según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas.

Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión régimen común sobre tratamiento’ que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.

(Actual artículo 55 de la Decisión 563 Codificación del Acuerdo de Cartagena) (…)”. (Proceso 121-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº 1139, de 12 de noviembre de 2004, marca: FRUCOLAC). 2. De la protección a los datos de prueba en la Comunidad Andina. Decisiones 344, 486 y 632 El Tribunal considera necesario referirse a la protección a los datos de prueba en la antigua Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en las vigentes Decisiones 486 y 632 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En la Decisión 344 el tema que nos ocupa se encontraba en el Capítulo IV, De los Secretos Industriales, específicamente en los artículos 78, 79 y 80. El artículo 78 indica que cuando un País Miembro exija la presentación de datos sobre experimentos u otros no publicados pero necesarios para determinar la seguridad y eficacia, cuando se trate de aprobar la comercialización de productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, el País Miembro debe proteger los datos exigidos siempre que su obtención signifique un esfuerzo considerable, con la salvedad de que la publicación de tales datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

Por su parte el artículo 79 de la misma Decisión manifiesta que ninguna persona, sin autorización de quien ya hubiese presentado los datos, podrá usar dichos datos en apoyo a la solicitud de aprobación de un producto, durante un período no menor de cinco años, contados a partir de que el País Miembro haya otorgado la aprobación para comercializar el producto.

Además, este artículo, en su segundo párrafo permite que los Países Miembros de la Comunidad Andina lleven adelante procedimientos sumarios de aprobación de productos, siempre y cuando tales productos se apoyen en los correspondientes estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad. De los artículos anteriores, queda claro que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena concedía un plazo de 5 años para la protección de los datos de prueba y además, explícitamente concedía a los Países Miembros la capacidad para adelantar procedimientos sumarios para la aprobación de productos, cumpliendo con las exigencias de la presentación de estudios de bioquivalencia y biodisponibilidad.

Por su parte, el artículo 266 de la Decisión 486, debe ser analizado en el contexto de su pertenencia al Título XVI, De la Competencia Desleal vinculada a la Propiedad Industrial, y dentro de los tres capítulos correspondientes: Capítulo I, De los Actos de Competencia Desleal; Capítulo II, De los Secretos Empresariales; y Capítulo III, De las Acciones por Competencia Desleal, contenidos en los artículos 258 al 269.

Cabe señalar que como todo derecho de propiedad, los derechos de propiedad industrial como poder jurídico de usar, gozar y disponer de los bienes inmateriales que constituyen su objeto, tienen su límite o están circunscritos dentro del marco del interés público. En el proceso de integración de la Comunidad Andina, el interés comunitario que debe regir la comercialización de los productos farmacéuticos, dentro del contexto fijado por el Acuerdo de Cartagena (preámbulo y artículo primero), está destinada a la protección de la salud pública y al mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de la subregión. Asimismo, el Régimen Común sobre Propiedad Industrial normado por la Decisión 486, prevé expresamente el derecho de exclusiva otorgado a las patentes de invención, mientras que para la protección de los datos de prueba y de la información no divulgada, contra todo uso comercial desleal, no ha establecido un período fijo de exclusividad y, más bien, ha dejado a criterio de los Países Miembros la posibilidad de regular dicha protección, dentro de cuyo marco podrán establecer los procedimientos pertinentes siempre que se resguarde el bienestar colectivo en un tema tan importante como la salud pública.

La Comisión de la Comunidad Andina, el 6 de abril de 2006, aprobó la Decisión 632 sobre la Aclaración del segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486, en sentido de conceder a los Países Miembros, de acuerdo al segundo párrafo del citado artículo 266, la posibilidad del establecer plazos de exclusividad para los datos de prueba, durante los cuales el País Miembro no autorizará a un tercero, sin el consentimiento de la persona que presentó previamente los datos de prueba, la comercialización de un producto con base a tales datos.

Asimismo, otorga a los Países Miembros la posibilidad de establecer condiciones bajo las cuales exigirá la presentación de la información sobre los datos de prueba u otros no divulgados. Sin embargo, la posibilidad de protección de los datos de prueba podrá ser eliminada o suspendida por la autoridad nacional competente de cada uno de los Países Miembros, cuando dicha protección resulte perjudicial para la salud o la seguridad alimentaria internas.

Además, la Decisión 632 prevé que los Países Miembros que vayan a conceder las medidas de protección que consideren necesarias, deban informar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para que ésta, a su vez, informe a los demás Países Miembros. En atención a que la mencionada Decisión constituye una interpretación auténtica, la misma se retrotrae al momento de la entrada en vigencia de la Decisión 486, toda vez, que se considera consustancial de ésta.

En el caso concreto, el Juez Consultante, deberá tomar en cuenta la norma comunitaria vigente en materia de propiedad industrial, al momento de la aplicación del Decreto 677 de 1995. 3. De la competencia desleal El tema de la competencia desleal y del secreto empresarial en la legislación comunitaria andina, se encuentra desarrollado en el Título XVI de la Decisión 486.

Se define la competencia desleal como “(…) todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos”. En tal sentido, el artículo 259 de la Decisión 486 considera como actos de competencia desleal, entre otros, los siguientes: “(…) a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos”.

Sobre esta materia el Tribunal ha sostenido que: “En un régimen de libre competencia, se justifica que, en el encuentro en el mercado entre la oferta de productores y comerciantes y la demanda de clientes intermedios y consumidores, un competidor alcance, en la venta de sus productos o en la prestación de sus servicios, una posición de ventaja frente a otro u otros, si ha obtenido dicha posición a través de medios lícitos (…).

La licitud de medios, en el ámbito vinculado con la propiedad industrial, significa que la conducta competitiva del agente económico debe ser compatible con los usos y prácticas consideradas honestas por quienes participan en el mercado, toda vez que la realización de actos constitutivos de una conducta contraria al citado deber de corrección provocaría desequilibrios en las condiciones del mercado y afectaría negativamente los intereses de competidores y consumidores (…).

La norma comunitaria enuncia, entre otros, un grupo de actos constitutivos de competencia desleal, tales como aquellos capaces de crear por cualquier medio una confusión acerca del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor, así como las aseveraciones falsas capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial del competidor, y las indicaciones cuyo empleo pudiera inducir al público en error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos (artículo 259).

(…)”. (Proceso 116-IP-2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1172, de 7 de marzo de 2005, marca: CALCIORAL). Igualmente, en la jurisprudencia del Tribunal, se ha dicho: “(…) procede tener en cuenta que, a los fines de juzgar sobre la deslealtad de los actos capaces de crear confusión, es necesario que los establecimientos, los productos o la actividad industrial o comercial de los competidores concurran en un mismo mercado”.

En la doctrina se señala sobre el particular que “para que un acto sea considerado desleal, es necesario que la actuación se haya producido en el mercado, esta actuación sea incorrecta y pueda perjudicar a cualquiera de los participantes en el mercado, consumidores o empresarios, o pueda distorsionar el funcionamiento del propio sistema competitivo (…) para que el sistema competitivo funcione hay que obligar a competir a los empresarios e impedir que al competir utilicen medios que desvirtúen el sistema competitivo en sí (…)”.

(FLINT BLANCK, Pinkas: “Tratado de defensa de la libre competencia”; Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2002, p. 115). (Proceso 116-IP-2004, ya citado). La misma Decisión 486 define al secreto empresarial como “(…) cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero (…)”.

Todo lo relacionado a este tema se encuentra previsto en los artículos 260 al 266 de la Decisión 486, lo que demuestra que la protección de los datos de prueba y de la información no divulgada se encuentra regulada en la normativa comunitaria de la siguiente manera: El artículo 266 de la Decisión 486 disciplina el supuesto de que los Países Miembros exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilicen nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas, o de otros no divulgados, cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable.

De establecerse el requisito, el mismo estará dirigido a obtener el pronunciamiento de una providencia que autorice la comercialización de aquellos productos farmacéuticos o químicos agrícolas que utilicen por primera vez principios químicos activos. En el supuesto citado, la consecuencia jurídica prevista es la atribución a los Países Miembros de la potestad de proteger aquellos datos contra su uso comercial desleal y, además, contra su divulgación. Sin embargo, la disposición consagra dos límites a esta potestad: el primero deriva de la necesidad de los Países de proteger al público, es decir, a sus pueblos; y el segundo deja sin efecto la prohibición si se han adoptado ya medidas para garantizar la protección de los datos contra su uso comercial desleal.

Cabe poner de relieve el primero de los límites, toda vez que, vista la naturaleza de los productos a que se refieren los datos, la razón del límite se encuentra en la necesidad de protección de la salud pública y, por tanto, en el derecho fundamental a la salud de los pueblos. La disposición en referencia forma parte del Capítulo relativo a los secretos empresariales, y éste del Título que trata de la competencia desleal vinculada a la propiedad industrial.

Este marco contribuye, entre otros efectos, a fijar el alcance de la protección de los datos de prueba, o de otros no divulgados, establecido en la disposición citada, cual es el de prevenir su uso comercial desleal, es decir, el que derive de todo acto que, vinculado a la propiedad industrial, y realizado en el ámbito empresarial, sea contrario a los usos y prácticas honestos (artículo 258).

El marco en referencia contribuye asimismo a precisar que el objeto de la protección son los datos que constituyan secreto empresarial, es decir, aquellos que sean información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a terceros, siempre que dicha información sea secreta, tenga un valor comercial por ser secreta y haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla en tal condición (artículo 260).

El Tribunal, en el contexto de una disposición anterior semejante a la del artículo 266, prevista en el artículo 78 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se pronunció sobre el particular en los términos siguientes: “Vista la posibilidad de que las empresas, en el curso de su actividad económica, desarrollen un acervo de conocimientos en torno a los productos que fabrican o a los servicios que prestan, así como en lo que concierne a sus métodos de producción y a sus formas de distribución, y visto el valor comercial y la utilidad colectiva que pudiese tener parte de la información contenida en el citado acervo, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena concede, bajo una serie de condiciones, a quien posee lícitamente dicha información bajo control, una forma de tutela parcial y relativa cuyo propósito es asegurar a su titular la posesión y uso de tal información, mientras subsistan las condiciones establecidas al efecto, y sin perjuicio del límite que deriva de la tutela de los derechos fundamentales de alcance colectivo”.

(Proceso 37-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. Nº 960, de 1 de agosto de 1993, caso: Registros sanitarios del producto VINTIX COMPRIMIDOS RECUBIERTOS). En general, el artículo 266 que forma parte de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, reguladora del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, norma que a su vez debe hallarse forzosamente en función de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, cuya finalidad última es la procuración de un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión. A este propósito, el Tribunal declaró: “El acuerdo de instituir el proceso de integración subregional y de crear la Comunidad Andina, por parte de los Estados Miembros, ha significado el establecimiento de fines propios de la Comunidad y, por tanto, la configuración de un interés comunitario, disciplinado y tutelado en el Acuerdo de Integración Subregional, orden jurídico fundamental para sus Estados Miembros y para los órganos e instituciones del Sistema (…) el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de los Países Miembros se constituye en un fin propio y en el interés fundamental de la Comunidad.

Se trata de un bien jurídico digno de tutela que, puesto en relación con el objetivo del desarrollo, conduce a una concepción amplia de este objetivo, basada en las necesidades fundamentales de los habitantes de la Subregión. En este marco, se concibe el desarrollo de los Países Miembros como un proceso dirigido a procurar la satisfacción de las necesidades fundamentales de sus habitantes (…).

En lo que concierne al mejoramiento del nivel de vida, es decir, de las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes de los Países Miembros, su procuración, en tanto que finalidad del desarrollo y de la integración, pasa por el aumento de los niveles de renta real per cápita y por la evolución de una serie de indicadores económicos (…) pero también por la satisfacción progresiva de necesidades fundamentales como la alimentación, la salud, la educación, el trabajo y la seguridad social”.

(Proceso 137-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. Nº 1054, de 15 de abril de 2003, caso: Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 4 de la Ley 822 del 10 de julio de 2003). En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE PRIMERO: En lo que concierne a la relación entre el orden jurídico comunitario y el orden jurídico nacional, a propósito de las materias disciplinadas por aquél, el Tribunal reitera que en cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.

Sin embargo y, sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente se podrá aplicar la figura del complemento indispensable; al respecto, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria.

En consecuencia, la potestad del legislador nacional de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos que expresamente se contemplan en el Régimen común sobre Propiedad Industrial, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

SEGUNDO: El Régimen Común sobre Propiedad Industrial ha dejado a criterio de los Países Miembros la posibilidad de regular el plazo de la protección a los datos de prueba e información no divulgada, dentro de cuyo marco podrán establecer los procedimientos pertinentes siempre que se resguarde el bienestar colectivo en un tema tan importante como la salud pública.

TERCERO: En el caso concreto, el Juez Consultante, deberá tomar en cuenta la norma comunitaria vigente en materia de propiedad industrial, al momento de la aplicación del Decreto 677 de 1995. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 2000-6716 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA