PROCESO 074-IP-2007 Interpretación prejudicial de los artículos 165 y 166 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación, de oficio, del artículo 167 de la misma Decisión. Actor: sociedad MERCK KGaA.
Marca: “ILOBAN” Expediente Interno Nº 2005-0165. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
VISTOS: Que la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 14 de mayo de 2007, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 6 de junio de 2007. 1.
Antecedentes 1. Las partes La parte demandante es: la sociedad MERCK KGaA. La parte demandada la constituye: la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. El tercero interesado es: la sociedad 3M COMPANY (antes MINNESOTA MINING AND MANUFACTURING COMPANY). 2. Actos demandados La sociedad MERCK KGaA, plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas: - Nº 02394, de 30 de enero de 2003, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, la cual resuelve “cancelar por no uso el registro de la marca nominativa ILOBAN (…)”, registrada a favor MERCK KGaA, para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. - Nº 18612, de 30 de julio de 2004, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia, quien al resolver el recurso de reposición interpuesto decidió confirmar la Resolución Nº 02394, y conceder el recurso de apelación. - Nº 32825, de 29 de diciembre de 2004, emitida por el Superintendente de Industria y Comercio, quien al resolver el recurso de apelación interpuesto decidió, igualmente, confirmar la Resolución Nº 02394.
Como consecuencia de lo anterior, solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio “inscribir nuevamente en el registro de marcas el registro de la marca ILOBAN, certificado Nº 12.338, con vigencia el (sic) 18 de agosto del año 2009, a favor de la sociedad MERCK KGaA (…) y si la decisión proferida por ese Despacho es favorable a mi petición, pero se produce después del 18 de agosto del 2009, ordene esta inscripción para el periodo agosto 18 del 2009 a agosto 18 del 2019”.
Solicita, además, que se ordene la publicación de la sentencia que se imparta en la Gaceta de Propiedad Industrial. 3. Hechos relevantes Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos: a) Los hechos Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: - La sociedad MERCK KGaA, es titular de la marca ILOBAN, certificado de registro Nº 12.338, con vigencia hasta el 18 de agosto de 2009, para distinguir productos farmacéuticos y demás productos de la clase 5.[1] - El 16 de julio de 2002, la sociedad MINNESOTA MINING AND MANUFACTURING COMPANY demandó ante la Superintendencia de Industria y Comercio - División de Signos Distintivos-, la cancelación de la marca ILOBAN por falta de uso.
Esta sociedad cambió su nombre por 3M COMPANY, como consta en el expediente administrativo correspondiente. - MERCK KGaA, en su contestación a la demanda, aportó pruebas de uso de la marca para el periodo comprendido entre mayo del 2001 y noviembre de 2001, consistentes en facturas comerciales y un empaque del producto ILOBAN; en él constaba que dicho producto no era de venta libre sino de “venta bajo fórmula médica”. - Afirma que “Las pruebas aportadas tenían origen en la sociedad MERCK COLOMBIA S.A., con domicilio en Bogotá. Posteriormente, esta sociedad cambió su nombre por MERCK S.A. (sic), con el mismo domicilio”. - El 30 de enero de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, emitió la Resolución No. 02394, la cual resuelve “cancelar por no uso el registro de la marca nominativa ILOBAN (…)”, registrada a favor MERCK KGaA, para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, argumentando que las pruebas no eran idóneas por estar originadas en MERCK COLOMBIA S.A. y no en el titular de la marca MERCK KGaA. - La sociedad MERCK KGaA presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución anterior, justificando que MERCK COLOMBIA S.A. usaba la marca ILOBAN por expresa autorización escrita de la sociedad titular de dicha marca. - El 30 de julio de 2004, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia expidió la Resolución No. 18612, al resolver el recurso de reposición interpuesto decidió confirmar la Resolución No. 02394, y conceder el recurso de apelación. Argumentó que sólo se había probado la comercialización de 245 frascos, que para siete (7) meses, periodo de las facturas, no demostraba un uso efectivo y serio de la marca ILOBAN.
Según la actora, no se tuvo en cuenta que se trataba de un producto de venta bajo fórmula médica. - El 29 de diciembre de 2004, el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 32825, al resolver el recurso de apelación interpuesto decidió, igualmente, confirmar la Resolución No. 02394. Argumentó que las ventas son esporádicas y, que por consiguiente, no probaban un uso efectivo y real de la marca ILOBAN y que por ser un producto farmacéutico no costoso el volumen de ventas no es indicativo de un uso efectivo y real que “haya trascendido al mercado”. b) Fundamentos de derecho contenidos en la demanda La sociedad MERCK KGaA, domiciliada en Frankfurter Strasse 250, Darmstadt, Alemania, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones emitidas y con intervención de su Apoderado manifiesta que se violó el artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “pues se ordenó la cancelación de la marca ILOBAN por no uso, cuando dicha marca sí era objeto de uso efectivo y real dentro del mercado colombiano y en el mercado de exportación originado en Colombia por su titular”.
Señala también la violación de los incisos 1 y 2 del artículo 166 de la referida Decisión 486 por indebida aplicación “pues se dio por no probado el uso de la marca ILOBAN, cuando dicha marca sí fue usada en forma efectiva y real dentro del periodo comprendido entre el 16 de julio de 1999 y 16 de julio de 2002”. Analiza el artículo 166 y concluye que “el criterio cuantitativo aplicado por la Oficina de Marcas no es compatible con la prueba de uso para los productos de venta restringida o de venta bajo fórmula médica.
Para estos productos el uso debe entenderse en el sentido de haber sido puestas en el mercado de acuerdo con la naturaleza del producto y teniendo en cuenta las especiales modalidades de comercialización de tales productos”. Indica que “No tuvo en cuenta estos criterios legales la Oficina de Marcas cuando analizó las pruebas presentadas para probar el uso de la marca ILOBAN, pues sólo aplicó el criterio cuantitativo, cuando el producto distinguido con la marca ILOBAN es un producto de venta restringida”.
Asevera que “Las facturas aportadas como prueba cubren un periodo de seis (6) meses y seis (6) días y tales facturas demuestran ventas en Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Medellín, Sincelejo, Santa Marta y Valledupar y que por sólo cubrir un periodo de seis (6) meses, tales ventas son esporádicas desde la perspectiva temporal”, y añade que “Se funda también en que tratándose de un producto farmacéutico de precio no elevado y teniendo en cuenta que la sociedad titular de la marca es multinacional las ventas relacionadas no son indicativas de un uso efectivo y regular, como sí lo serían si se tratara de un pequeño empresario nacional.” Finalmente, reitera que la Oficina de Marcas omitió valorar la prueba de uso sin tener en cuenta que se trataba de un producto de venta restringida incurriendo en un grave error. c) Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su contestación a la demanda asevera que “de los documentos obrantes en el expediente (…) se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio como Oficina Nacional Competente se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando así el debido proceso”.
Refiere como antecedentes jurisprudenciales, que contiene el tema relacionado con esta causa, procesos sentados por este Tribunal en los procesos 17-IP-95, 15-IP-99. Sobre la presunta violación de la norma comunitaria dice que “(…) se violó la norma comunitaria al ordenar la cancelación del registro de la marca ‘ILOBAN’, clase 5, al considerar la Superintendencia de Industria y Comercio que no se demostró el uso de ésta durante los tres años anteriores a la fecha de solicitud de cancelación”.
Indica, con relación al no uso de la marca ILOBAN para distinguir productos comprendidos en la clase 5 que “La Oficina Nacional Competente antes de proceder a la adopción de decisión de segunda instancia acusada procedió acertadamente a efectuar un análisis y el respectivo estudio de la solicitud de cancelación del registro de la marca ‘ILOBAN’ clase 5 de la nomenclatura vigente de la normatividad contenida, el artículo 165 de la Decisión 486 y del acervo probatorio obrante dentro del expediente Nº 92- 299.551”.
Finalmente, observa que “Efectuado el estudio y análisis correspondiente por parte de la oficina nacional competente, se concluye que como acertadamente se señaló en los actos administrativos acusados, que la sociedad demandante titular del registro Nº 12338 correspondiente a la marca ‘ILOBAN’ para distinguir productos de la clase 5 internacional, y teniendo en cuenta la naturaleza del producto y las modalidades bajo las cuales se efectúa la comercialización en el mercado (medios de comunicación masivos), no probó su comercialización dentro del mercado andino y otro, dando en consecuencia los presupuestos legales contenidos en la norma comunitaria en el artículo 165 de la Decisión 486, anterior 108 de la Decisión 344”. d) Tercero interesado La sociedad 3M COMPANY (antes MINNESOTA MINING AND MANUFACTURING COMPANY), considerada como tercero interesado en esta causa, no dio contestación a la demanda.
CONSIDERANDO: 1. Competencia del Tribunal Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;
Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 6 de junio de 2007. 2. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 165 y 166 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Este Tribunal considera procedente interpretar los artículos correspondientes a la Decisión 486, vigentes para la fecha en la cual se demandó la cancelación por no uso de la marca denominativa “ILOBAN”. Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera pertinente interpretar, de oficio, el artículo 167 de la misma Decisión. En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISIÓN 486 (…) CAPITULO V De la Cancelación del Registro “Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.
El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito”. “Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.
También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca”.
“Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros”.
(…) Consideraciones El Tribunal procede a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará aspectos relacionados con: cancelación del registro de la marca por falta de uso; prueba de uso de una marca.
1. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LA MARCA POR FALTA DE USO Este Tribunal estima adecuado referirse a la cancelación de una marca por falta de uso, por ser el tema relacionado con esta causa. El artículo 165 de la Decisión 486 establece lo relativo a la cancelación del registro marcario por falta de uso. El objetivo de solicitar el registro de un signo como marca es utilizarla para distinguir en el mercado los productos o servicios que pretende proteger, si esa finalidad no existe o no se demuestra que ha existido, será razón valedera para cancelar su registro.
La cancelación produce la extinción del derecho de la marca por desuso de la misma, esta figura es uno de los mecanismos que contribuyen a garantizar el uso efectivo de las marcas, obligando a sus titulares a usarlas en productos o servicios para las cuales han sido destinadas. En este sentido, Fernández–Novoa señala que “La falta de uso de la marca es, sin duda alguna, la causa de caducidad que tiene un mayor relieve desde una perspectiva funcional así como en la esfera práctica.
En efecto, la caducidad motivada por la falta de uso es la medida que más eficazmente garantiza la consecución de las finalidades perseguidas por el principio del uso obligatorio de la marca”.[2] Este Tribunal ha provisto en el sentido que “(…) también debe entenderse como legitimada para accionar, la persona natural o jurídica que pretenda usar la marca registrada y no utilizada.
Adicionalmente cabe recordar que, de conformidad con lo estatuido en la segunda parte del inciso primero del señalado artículo 108 de la Decisión 344, la acción de cancelación puede revestir la forma de excepción o medio de defensa en procedimientos de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada".[3] Según la norma indicada, existe un plazo sustancial para solicitar la cancelación de la marca.
La flexibilidad de este lapso se debe a que el titular de la marca puede ejercer en un tiempo razonable algunas actividades que asocien el signo a las mercaderías, emplazándolas finalmente a circulación.
3.2. PRUEBA DE USO DE UNA MARCA Según lo indicado, el concepto de uso de la marca, para estos efectos, se soporta en uno de los principios que inspira el derecho de marcas: el principio de uso real y efectivo de la marca. Sobre el principio del uso efectivo de la marca el Tribunal se ha manifestado de la siguiente manera: “Así como el uso exclusivo de la marca, que se adquiere por el registro de la misma, constituye un derecho para su titular, en forma correlativa a ese derecho existe la obligación de utilizar efectivamente la marca en el mercado.
A fin de determinar cuándo se cumple con la obligación del uso de la marca, es preciso acudir a la doctrina y a la jurisprudencia que en forma prolija se han pronunciado sobre este punto. “(…) una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado".[4] La condición para declarar cancelado el registro de una marca es, como ha sido ya dicho, por falta de su uso.
Se considera que una marca es usada o utilizada cuando ésta aplica claramente lo expresado en el artículo 166 de la Decisión 486 que dice “Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado”.
Por lo tanto, se entiende que una marca se encuentra en uso cuando todos los productos o servicios que distingue se encuentran en el comercio o en el mercado, de conformidad con los criterios comentados, es decir, que no basta que se demuestre el uso para cualquiera de los productos o servicios amparados, sino para todos y cada uno de ellos.
La condición para declarar cancelado el registro de una marca por falta de uso, radica, además, en que ésta no haya sido utilizada durante los tres años consecutivos anteriores a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. En consecuencia, si el uso de la marca no ha sido justificado dentro de los tres años anteriores a la acción de cancelación, de manera consecutiva y, por tanto, si se ha hecho uso de ella a partir del inicio de la respectiva acción, procede la cancelación del registro por la Oficina Nacional Competente.
Para evitar esta situación –que la marca sea cancelada por no uso- el titular de la marca está en la obligación de usarla y debe probar que ha hecho uso de ella. La prueba del uso de la marca, básicamente está ceñida estrictamente a este concepto de aprovechamiento y explotación, pues es evidente que si ha ejercido acciones que indican que ha empleado la marca tendrá las pruebas relacionadas a diferentes actividades realizadas bajo la marca, como por ejemplo lo referente a publicidad, ventas, etc.
Estos elementos de prueba deben señalar, de manera transparente e inequívoca, que se ha hecho uso de la marca de manera pública, acreditando por medio de hechos la utilización en el ámbito mercantil de los productos o servicios amparados por ella. En este marco, resulta necesario analizar lo dicho por la demandante en cuanto a que la Oficina de Marcas no tomó en cuenta “(…) cuando analizó las pruebas presentadas para probar el uso de la marca ILOBAN, pues sólo aplicó el criterio cuantitativo, cuando el producto distinguido con la marca ILOBAN es un producto de venta restringida”.
En este caso se deberá, siguiendo la orientación doctrinal, tener en cuenta: 1. La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con la naturaleza de los productos o servicios. Este punto es fundamental para determinar el uso real, ya que unas pocas cantidades de un producto que se comercializa masivamente no es prueba del uso real y efectivo de la marca.
En este sentido, la Oficina Nacional Competente o el Juez Competente, en su caso, deberá determinar si las cantidades vendidas, de conformidad con la naturaleza del producto, son meramente simbólicas y no demuestran el uso real de la marca. 2. La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. Para determinar el uso real y efectivo de la marca se debe tener en cuenta cómo se comercializan los productos y servicios que amparan.
No es lo mismo el producto cuya modalidad de comercialización son los supermercados en cadena, que el producto para sectores especializados y que se comercializan en tiendas especializadas, o bajo catálogo, etc. En relación con estos parámetros cuantitativos el Tribunal ha manifestado: “Los artículos de las Decisiones comunitarias que se comentan no establecen condiciones mínimas en cuanto a la cantidad y volumen de bienes comercializados a manera de uso de la marca; coinciden la doctrina y la jurisprudencia más generalizadas en señalar como pautas en esta materia, las de que el uso debe ser serio, de buena fe, normal e inequívoco.
El elemento cuantitativo para determinar la existencia del uso de la marca es relativo y no puede establecerse en términos absolutos, sino que ha de relacionarse con el producto o servicio de que se trate y con las características de la empresa que utiliza la marca. Así, si se trata de una marca que versa sobre bienes de capital, podría ser suficiente para acreditar su uso la demostración de que en un año se han efectuado dos o tres ventas, pues su naturaleza, complejidad y elevado precio, hace que ese número de operaciones tenga nivel comercial.
En cambio no podría decirse que exista comercialización real de un producto como el maíz, por el hecho de que en un año sólo se hayan colocado en el mercado tres bultos del grano con la denominación de la marca que pretende probar su uso. (…)”. [5] Por otro lado, el artículo 167 de la Decisión 486 establece la presunción de uso de la marca al enunciar algunos de los medios de prueba para demostrar el uso de la marca: “El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros.” Por lo trascrito, el uso de la marca se podrá acreditar mediante los medios de prueba permitidos en la legislación nacional, en consecuencia, la Oficina Nacional Competente o el Juez Nacional, en su caso, deberá evaluar todas las pruebas aportadas de conformidad con el régimen probatorio aplicable.
Se debe indicar que el titular de la marca puede justificar su falta de uso por circunstancias especiales que excusan tal falta. Para tal efecto se ha regulado las causas que puede invocar el titular para argumentar sobre la existencia de acontecimientos no imputables a su voluntad que han impedido o han dificultado la utilización de la marca en el ámbito comercial, de tal modo que el titular deberá demostrar que se ha debido a: 1.
Fuerza mayor. 2. Caso fortuito. 3. Restricciones a las importaciones. 4. Otros requisitos oficiales impuestos a los bienes y servicios protegidos por la marca. Corresponde, entonces, con estos antecedentes, al funcionario administrativo o, en su caso, al juzgador, establecer si la prueba de uso de la marca “ILOBAN” ha sido o no demostrada correctamente dentro del proceso y que el uso de esta marca haya sido realizada con anterioridad a la demanda de cancelación respectiva.
Finalmente, el Juez consultante, debe tener en cuenta que la demanda por el público consumidor de un producto depende de su naturaleza, desde que un producto de uso restringido no tiene las mismas características y, por tanto, la misma demanda que uno de uso masivo. Con base en estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1.
El titular de la marca tiene la obligación de usar la marca, y en caso de que se haya solicitado su cancelación, tiene también la obligación de probar que ha hecho uso de ella. La condición para declarar cancelado el registro de una marca por falta de uso es que no haya sido utilizado durante los tres años consecutivos anteriores a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. 2.
La prueba del uso de la marca, básicamente, está ceñida al concepto de aprovechamiento y explotación, pues, es evidente que si ha ejercido acciones que indican que ha empleado la marca tendrá las pruebas relacionadas a diferentes actividades realizadas bajo la marca, como por ejemplo lo referente a publicidad, ventas, etc. 3. Los medios de prueba para demostrar que se ha usado la marca están reconocidos en la normativa comunitaria. 4.
La Oficina Nacional Competente o el Juez en su caso, al entrar a evaluar la procedencia de la cancelación por no uso de una marca, deberá determinar si de conformidad con las pruebas aportadas por el titular de la marca se demuestra que ésta haya sido o no usada. 5. El Juez consultante, debe tener en cuenta que la demanda por el público consumidor de un producto depende de su naturaleza, desde que un producto de uso restringido no tiene las mismas características y, por tanto, la misma demanda que uno de uso masivo.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 2005-0165, deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA (E) Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] Clase 5.- Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; funguicidas, herbicidas. [2] FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos.
El Sistema Comunitario de Marcas, Editorial Montecorvo S.A. Madrid, 1995, p. 360. [3] Proceso Nº 15-IP-99. sentencia de 27 de octubre de 1999, publicada en la G.O.A.C. Nº 528, de 26 de enero de 2000. Marca "BELMONT”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [4] Proceso 22-IP-2005. sentencia de 28 de abril de 2005, publicada en G.OA.C. N° 1207, de 16 de junio de 2005.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [5] Proceso 17-IP-95. sentencia de 9 de noviembre de 1995, publicada en G.O.A.C. N° 199, de 26 de enero de 1996. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.