PROCESO 03-AI-2006 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Quito, a los veinte y cuatro días del mes de abril del año dos mil ocho. La sociedad INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA., en ejercicio de la acción de incumplimiento, demanda a la República de Ecuador por el supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, artículo 80, literal c) del Acuerdo de Cartagena, artículos 6, 7, 8, 10, 11 y 26 de la Decisión 439 de 1998, artículo 2 numerales 1, 3 y 4, y artículos 3 y 4 de la Decisión 510 de 2001, y los artículos XVI y XVII del GATS, incorporados por referencia al ordenamiento andino mediante las normas citadas como vulneradas.
VISTOS: La Sentencia proferida por el Tribunal el 23 de enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda presentada. (fls. 557 a 610). La copia del edicto mediante el cual se notificó la sentencia indicada, y en donde consta como fecha de desfijación el 22 de febrero de 2008. (fl. 618). El escrito presentado por la sociedad INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA.; recibido por el Tribunal vía fax el 25 de febrero de 2008, mediante el cual solicita una ampliación y aclaración de la sentencia referida anteriormente.
(fls. 619 a 623). El auto de 27 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal admite a trámite el escrito de ampliación y aclaración de la sentencia antes referida, y da traslado a la República del Ecuador por el término de 5 días contados a partir de la notificación de dicha providencia. (fls. 629 a 630). Copia del Oficio No. 141-S-TJCA-2008, mediante el cual la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina notificó el auto mencionado anteriormente a la República del Ecuador, y en donde consta como fecha de recibo el 4 de abril de 2008.
(fls. 635). Copia del Oficio No. 142-S-TJCA-2008, mediante el cual la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina notificó el auto mencionado anteriormente al Procurador General del Estado de la República del Ecuador, y en donde consta como fecha de recibo el 4 de abril de 2008. (fl. 636). El escrito presentado por el Procurador General del Estado de la República del Ecuador, mediante el cual absuelve el traslado de la solicitud de ampliación y aclaración. Dicho escrito fue recibido por el Tribunal vía fax el 10 de abril de 2008.
(fls. 637 a 640).
CONSIDERANDO
Que, el escrito de ampliación y aclaración presentado por la sociedad INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA se sustenta en los siguientes argumentos: • El Tribunal no resolvió asuntos controvertidos en relación con los artículos 10 de la Decisión 439 y 4 de la Decisión 510, principio de Buena Fe y Transparencia. De conformidad con la sentencia del Tribunal, el Ecuador, pese a la liberalización del mercado de juegos de suerte y azar, puede tomar medidas necesarias y proporcionales con la finalidad de proteger la salud.
En relación con lo anterior, falta el pronunciamiento del Tribunal respecto de la buena fe y transparencia con que deben ser tomadas esas medidas nuevas para que no sean más restrictivas que las anteriores • El Tribunal no resolvió asuntos controvertidos en relación con el artículo XVI, numeral 2, literal a) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS).
Frente al test de necesidad y proporcionalidad nos enfrentamos a una situación normativa no resuelta en el fallo: no se ha definido si frente al número de prestadores de servicios se puede limitar el número de competidores que cumplan con los requisitos propios para la operación, como la calidad, seguridades, luminosidad, tamaño mínimo del establecimiento, y demás condiciones propias del negocio. • Es necesaria una aclaración en relación con el acceso a mercados.
El Tribunal partió de la base de que la demanda pretendía que se liberalizara el 100% del sector de los juegos de suerte y azar. • Es necesaria una aclaración en relación con la restricción al comercio. El fallo reconoció que frente al acceso las medidas limitan el mismo, pero no señaló su correlativo para determinar si las medidas restringen el comercio o la competencia, es decir, no determinó la repercusión restrictiva de la medida de comercio. • Es necesaria una aclaración en relación con las potestades para proteger la salud, ya que no es claro si el margen que se otorga al País Miembro para proteger la salud le permite desconocer los criterios de proporcionalidad y necesidad, frente a los principios de status quo o buena fe.
Que, el escrito presentado por el Procurador General del Estado de la República del Ecuador se soporta en los siguientes argumentos: • La sociedad INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA. pretende que el Tribunal se pronuncie respecto de puntos nuevos no discutidos, alegados ni probados en su momento procesal. • No cabe la ampliación de la sentencia, ya que el Tribual sí se pronunció sobre los puntos de derecho alegados por IGT.
Que, el artículo 92 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece: “Enmienda y ampliación de las sentencias El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla. La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos.
La solicitud de enmienda o de ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente. El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando la enmienda o ampliación fuese de oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. El trámite de la enmienda o ampliación no suspende la ejecución de la sentencia”.
Que, el artículo 93 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece: “Aclaración de las sentencias Dentro del término de quince días siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos. Son aplicables a la aclaración los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 92”.
Qué, una vez estudiado el escrito de solicitud de ampliación y aclaración de la sentencia, encuentra la Sala en relación con: A. SOLICITUD DE AMPLIACIÓN. 1. Sobre los artículos 10 de la Decisión 439 y 4 de la Decisión 510, se encuentra que dichos artículos están relacionados directamente con el tema del Primer Grupo de excepciones a los principios básicos del comercio de servicios, que la sentencia trató en el punto B del acápite V denominado “Principios Básicos y Excepciones del Régimen de Comercio de Servicios de la Comunidad Andina.” En dicho literal se estableció bajo qué condiciones los Países Miembros pueden seguir manteniendo medidas restrictivas al comercio de servicios adoptadas mediante normativa interna con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Por otro lado, El Tribunal al evaluar el caso particular (acápite V), determinó lo pertinente en relación con este tema y el principio básico de acceso a mercados. De conformidad con lo anterior, el punto controvertido en relación con dichos artículos sí fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal. 2. Sobre el artículo XVI, numeral 2, literal a), del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), se encuentra que dicho artículo pertenece al gran principio básico del comercio de servicios denominado Acceso a Mercados.
Dicho principio fue tratado en el literal A del acápite denominado “Principios Básicos y Excepciones del Régimen de Comercio de Servicios de la Comunidad Andina”. Igualmente, el Tribunal al evaluar el caso particular determinó si las medidas adoptadas por la República del Ecuador encuadraban dentro del grupo de excepciones a los principios básicos consagradas en el artículo 11 de la Decisión 439, analizando, mediante un “test de razonabilidad”, si las medidas eran necesarias, proporcionales, no proteccionistas y no discriminatorias.
(literal B del Acápite VI de la sentencia). Por lo tanto, el punto controvertido en relación con dichos artículos sí fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal. B. SOLICITUD DE ACLARACIÓN. 1. Sobre la aclaración en relación con el acceso a mercados, encuentra la Sala, al analizar el escrito de la solicitante, que no se determina cuáles son los puntos dudosos o ambiguos de la sentencia en este aspecto. 2.
Sobre la solicitud de aclaración respecto a la restricción del comercio, encuentra la Sala que la intención del escrito de la solicitante es que el Tribunal incluya puntos nuevos en relación con lo que denomina “la repercusión restrictiva de la medida de comercio”, cosa que no puede realizarse en el marco de una solicitud de aclaración, cuya finalidad es justamente la de aclarar puntos dudosos o ambiguos. 3.
Sobre la solicitud de aclaración respecto de las potestades para proteger la salud, encuentra la Sala que no existen puntos ambiguos o dudosos, ya que en la sentencia se determinó de manera evidente que las medidas que se tomen para la defensa del orden público y la salud deben ser razonables, es decir, necesarias, proporcionales, no proteccionistas y no discriminatorias, conforme lo establece la norma comunitaria.
Por las razones expuestas, DECIDE: No ha lugar a las solicitudes de ampliación y de aclaración de la Sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el 23 de enero de 2008.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Oswaldo Salgado Espinoza PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA