PROCESO 131-IP-2008 Interpretación prejudicial, de oficio, del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del 119 de la Decisión 313; sobre la base de lo solicitado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, de la ciudad de Quito, República del Ecuador.
Actor: GRUPO GIULETI S.A. Marca: “SIMONIZ”. Expediente Interno: Nº 9144-LYM. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, al primer día del mes de abril del año dos mil nueve. VISTOS: El Oficio Nº 675 TDCA-2S-L.Y.M., de 20 de noviembre de 2008, recibido en este Tribunal el 24 de noviembre de 2008, mediante el cual la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, de la ciudad de Quito, República del Ecuador, solicita la Interpretación Prejudicial del artículo 95 inciso segundo de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 9144-LYM.
El auto de 19 de marzo de 2009, por el que este Tribunal admitió a trámite la presente solicitud de interpretación prejudicial. a) Partes en el proceso interno Demandante: GRUPO GIULETI S.A. (antes GRUPO GIULETI S. en C.). Demandados: El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual-IEPI y el Presidente del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales.
Tercero interesado: CASTROL LIMITED. b) Hechos relevantes El 09 de julio de 1993, GRUPO GIULETI S. en C. solicitó el registro del signo “SIMONIZ” (denominativo) en la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza, presentando observación contra dicho registro CASTROL LIMITED, en base a su marca “SIMONIZ”. El 22 de abril de 1998, el Director Nacional de Propiedad Industrial emite la Resolución Nº 0964083, notificada el 24 de abril de 1998, por la cual aceptó la observación presentada por CASTROL LIMITED y rechazó la solicitud de registro del signo “SIMONIZ” presentada por el GRUPO GIULETI S. en C. Posteriormente, contra la Resolución Nº 0964083 GRUPO GIULETI S. en C. presenta Recurso de Apelación supuestamente el 18 de mayo de 1998, sin embargo, la fecha de recepción según sello estampado señala 19 de mayo de 1998.
En dicho escrito, GRUPO GIULETI S. en C. señala que, la marca “SIMONIZ” registrada en Venezuela desde el año 1952 a favor de CASTROL LIMITED fue debidamente cancelada, por lo que prevalece la marca andina inscrita en Colombia desde 1954 a favor de GRUPO GIULETI S. en C. El 31 de enero de 2001, el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y de Obtenciones Vegetales del IEPI emite una providencia disponiendo una diligencia indispensable para conocer si el Recurso fue o no presentado oportunamente.
El 28 de febrero de 2001, mediante trámite Nº 01-007 RA (40196) el IEPI declara no ha lugar el Recurso de apelación planteado por encontrarse extemporáneo, ya que la decisión recurrida fue notificada a las partes el 24 de abril de 1998, en tanto que el escrito de apelación fue presentado el 19 de mayo, esto es, al décimo sexto día hábil, y no dentro de los quince de que se disponía para tal efecto.
El 23 de marzo de 2001, el GRUPO GIULETI S.A. (antes GRUPO GIULETI S. en C.) interpone Recurso de Reposición contra dicha medida. El 11 de septiembre de 2001, en el trámite Nº 01-007 RA (Reposición), el IEPI dentro de la tramitación del Recurso de Reposición interpuesto por la compañía GRUPO GIULETI S.A. resuelve: No ha lugar al Recurso de Reposición. El 01 de febrero de 2002, GRUPO GIULETI S.A. (antes GRUPO GIULETI S. en C.) interpone Recurso de plena jurisdicción a fin de que en sentencia se sirva declarar: 1.
La ilegalidad y nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó el Recurso de reposición presentado por GRUPO GIULETI S.A.; 2. Que se acepte a trámite el Recurso de apelación expuesto por haber sido planteado oportunamente; y, 3. Que se ordene el pago de los daños y perjuicios causados a GRUPO GIULETI S.A., como las costas procesales y honorarios profesionales.
Finalmente, el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, ordena la suspensión del procedimiento y dispone solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial del artículo 95 inciso segundo de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. c) Fundamentos de la Demanda: La demandante GRUPO GIULETI S.A. (antes GRUPO GIULETI S. en C.) fundamenta su demanda en los siguientes términos: • El 24 de abril de 1998, GRUPO GIULETI S.A. fue notificada con la Resolución Nº 0964083, de 22 de abril de 1998, emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, por la cual aceptó la observación presentada por CASTROL LIMITED y rechazó la solicitud de registro del signo “SIMONIZ” presentada por GRUPO GIULETI S. en C. • GRUPO GIULETI S.A. tenía el término de quince (15) días para presentar un Recurso de apelación, considerando la fecha de notificación, debía presentarlo -como en efecto lo hizo- hasta el 18 de mayo de 1998. • GRUPO GIULETI S.A. afirma que, el 18 de mayo de 1998 presentó el Recurso de Apelación ante el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, afirmando encontrarse dentro del término legal. • Existe una diferencia entre la fecha que realmente se presentó el Recurso de Apelación en el Despacho del Ministro de Comercio Exterior y la fecha en que la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior recibió dichos documentos. • El trámite interno que le haya dado el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca no puede afectar, de ninguna manera, al Recurso presentado por GRUPO GIULETI S.A. • Se demostró que, el Recurso de Apelación fue presentado dentro del término legal establecido y ante Autoridad Competente y que, por tanto, debió ser tramitado y resuelto por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI. • Además, solicita que en sentencia se sirva declarar la ilegalidad y nulidad de la Resolución que deniega el recurso de reposición y que se acepte a trámite el Recurso de Apelación presentado dentro del término legal. d) Contestación a la demanda: El 13 de mayo de 2002, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual-IEPI, contesta la demanda ratificando la legalidad de la Resolución del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales.
El 16 de mayo de 2002, la Procuraduría General del Estado, contesta la demanda señalando que corresponde al representante legal del IEPI comparecer directamente a juicio. El 22 de mayo de 2002, el Presidente del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, contesta la demanda en los siguientes términos: • Que, al amparo de la legislación vigente, le correspondía al Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales resolver sobre el trámite en referencia. • La recurrente busca demostrar que el Recurso fue presentado oportunamente, no obstante comparados y cotejados los escritos, examinados los sellos de recepción el constante en fojas 25 y 26 respecto de la copia notarial de fojas 52 y 53 que reza “DESPACHO DEL MINISTRO, RECIBIDO, FECHA: 98-05-18, HORA 16:45 y una firma ilegible” no coinciden ni en los elementos ni en las firmas, por lo que con la documentación no se demostró la presentación oportuna del Recurso de apelación, la acción se enervó cuando el acto administrativo ya había causado estado, fuera del término legal.
El 07 de mayo de 2002, CASTROL LIMITED, en calidad de tercero interesado, contesta la demanda, en los siguientes términos: • Manifestó que la Resolución Nº 964083, fue notificada el 24 de abril de 1998, por lo que la actora, con base en la legislación vigente tenía quince (15) días para presentar el Recurso de apelación. • Conforme al artículo 105 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo (norma nacional) determina que: “El Recurso de Apelación se lo podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificación de la decisión recurrida, necesariamente habrá que inferir que en el lapso se habrá de contar únicamente los días hábiles”.
Asimismo, el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil (norma nacional) establece que: “No correrán los términos durante los días feriados y que no se podrá habilitarlos por ningún motivo”. • El escrito de Apelación se presentó un (01) día después de haber fenecido el término legal, por lo que la Resolución del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales es perfectamente legal. • Se deben considerar los escritos presentados en el Expediente Nº 01-007 RA (40196), en los que constan los sellos originales de recepción de 19 de mayo de 1998, por lo que no se puede admitir a trámite una nueva copia del mismo escrito con sello de 18 de mayo de 1998 y recibido en el despacho del Ministro de Comercio completamente diferente al presentado en el escrito original y que consta en el expediente. e) Solicitud de interpretación prejudicial Solicita la interpretación prejudicial del artículo 95 inciso segundo de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Sin embargo, la solicitud de registro fue presentada el día 09 de julio de 1993, en plena vigencia de la Decisión 313. Por lo tanto, este Tribunal interpretará, de oficio, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
CONSIDERANDO
Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500).
Que, este Tribunal interpretará de oficio, el artículo 119 de la Decisión 313, así como, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Que, las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación: TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA “Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. Decisión 313 “Artículo 119.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros”. 1. De la supremacía del ordenamiento jurídico comunitario frente a normas de derecho interno de los Países Miembros.
Del complemento indispensable. En el presente caso, se alegan las normas nacionales “Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo” y el “Código de Procedimiento Civil” de la República del Ecuador, respecto del plazo para presentar el recurso de apelación. Es así que, el conflicto radica principalmente en conocer si el Recurso fue o no presentado oportunamente, ya que la actora, con base en la legislación nacional vigente, tenía quince (15) días para presentar el Recurso de apelación. En lo que concierne a la relación entre el orden jurídico comunitario y el orden jurídico nacional, a propósito de las materias disciplinadas por aquél, el Tribunal ha declarado que: “en cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.
En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria ( ) no se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.
Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas ( )”. En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Países Miembros “( ) no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.
No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprendidos (rectius: comprometidos) ‘a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación (…)’”. (Proceso 34-AI-2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 839, de 25 de setiembre de 2002, citando al Proceso 7-AI- 98, publicado en la Gaceta Oficial Nº 490, de 4 de octubre de 1999).
Dentro de este análisis debemos ponderar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Andino que, en ningún momento dudó sobre la importancia vital de hacer prevalecer el principio de primacía como sustento del ordenamiento jurídico comunitario, sin descuidar la interrelación existente entre el ordenamiento comunitario y el nacional en virtud de la cual ambos se complementan, toda vez que el primero por si solo no estaría en condiciones de realizar los objetivos perseguidos por la Comunidad Andina y, consecuentemente, requiere para su ejecución contar con la cooperación de los ordenamientos jurídicos nacionales.
La preservación del orden y ordenamiento jurídico comunitario se sustenta en los principios y obligaciones contenidos en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como, en las competencias que se le atribuyen al órgano jurisdiccional comunitario de las cuales derivan el conocimiento y decisión de los recursos y acciones previstos en el referido Tratado.
A juicio del Tribunal, “La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno”.
(Proceso 06-IP-93, de 17 de febrero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 150, de 25 de marzo del mismo año). Además, el Tribunal ha señalado que los principios de primacía y aplicación directa del ordenamiento jurídico de la Comunidad “(…) no dejan espacio para que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto de que éstas viabilizan la aplicación en su territorio de las normas comunitarias.
Si tal facultad llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de manera general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos ordenamientos cuantos Países Miembros existieran.
El punto ha sido prolijamente tratado por el Tribunal en su jurisprudencia al abordar el tema del complemento mínimo indispensable para el desarrollo interno de la norma comunitaria”. (Proceso 07-AI-99, de 12 de noviembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 520, de 20 de diciembre de 1999). Complemento Indispensable. Respecto del Ordenamiento Jurídico Comunitario se puede presentar, en relación con el papel del derecho interno de los Países Miembros frente al derecho comunitario, la pregunta: ¿Las normas de derecho interno pueden reglamentar el Ordenamiento Jurídico Comunitario? Acerca de este cuestionamiento, el Tribunal ha acudido a la figura del complemento indispensable para resolverlo.
En ese sentido ha reiterado que la facultad reglamentaria por la legislación interna de los Países Miembros es excepcional y que se rige por el principio de complemento indispensable que se consagra de la siguiente manera: “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”.
(Proceso 010-IP-94. Interpretación Prejudicial del 17 de marzo de 1995). Dentro del principio del complemento indispensable, consagrado por la normativa comunitaria andina, los Países Miembros tienen atribuida la potestad de fortalecer o complementar, por medio de normas internas o de acuerdos internacionales, los derechos de Propiedad Industrial conferidos por el ordenamiento comunitario andino, para ello se debe informar a la Comisión acerca de las medidas que adopten; sin embargo, cabe recalcar que ello no los autoriza para establecer nuevos derechos o modificar los ya existentes y previstos en la normativa vigente.
El Tribunal, al interpretar las normas que han establecido esta facultad para los Países Miembros, y precisamente en procura de evitar que por un mal uso de ella pudiera desvirtuarse el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, ha sido enfático en señalar de manera concreta el alcance de tales normas. Así, por ejemplo, entre muchas sentencias en que se ha ocupado de esta materia, ha señalado: “En los procesos 3-IP-94 (Gaceta Oficial 162 de 9 de septiembre de 1994), 6-IP-94 (Gaceta Oficial 170 de enero 23 de 1995) y 10-IP-94 (Gaceta Oficial 177 de abril 20 de 1995), el Tribunal se refirió al contenido del artículo 143 de la Decisión 344 sobre fortalecimiento por las legislaciones nacionales de los derechos de propiedad industrial, en los siguientes términos: “( ) Los países signatarios por imperio de la norma comunitaria vigente, Decisión 344, pueden fortalecer el régimen de Propiedad Industrial mediante normas legales internas con la sola obligación de informar a la Comisión acerca de estas medidas y además, deben legislar sobre lo no comprendido en la norma comunitaria.
“En concepto de este Tribunal debe interpretarse lo que se entiende por 'fortalecer los derechos de propiedad industrial' a que se refiere el artículo 143 de la Decisión 344 para justificar la adopción de medidas de derecho interno por las legislaciones nacionales de los países miembros. “Desde el punto de vista etimológico, según el Diccionario de la Real Academia española, el verbo fortalecer se refiere a la acción de 'hacer más fuerte o vigoroso'.
De esta noción fluye en forma natural y obvia la interpretación literal de que el régimen común de propiedad industrial puede ser complementado por las leyes internas para fortalecerlo siempre que con ello no se restrinja el sistema del régimen común en sus propósitos ni se recorte en su finalidad de protección de los derechos que consagra.
“Desde el punto de vista teleológico cobra también validez la interpretación literal de la expresión anotada, como quiera que los propósitos que persigue el sistema de integración adoptado por el Acuerdo Subregional Andino se fundan -como lo establece su preámbulo- en el fortalecimiento de la unión de sus pueblos, en la formación de una comunidad subregional, en la cooperación para el desarrollo, en la armonización de sus políticas económicas y en la unificación de la legislación de interés comunitario.
“Este Tribunal debe advertir que otra interpretación de las normas consagradas en el artículo 143 de la Decisión 344 entrañaría el peligro de que como resultado de su aplicación se violara el texto literal y el espíritu del acuerdo subregional andino, en perjuicio del propósito fundamental de lograr regímenes uniformes en áreas comunes de interés subregional ( )”.
A las anotaciones anteriores ha de agregarse que el fortalecimiento de los derechos de propiedad industrial por parte de los países miembros requiere de información a la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre estas medidas, lo cual indica a las claras que el fortalecimiento del régimen comunitario de propiedad industrial contemplado en el artículo 143 citado, no es posible desarrollarlo dando aplicación de manera arbitraria a disposiciones internas vigentes con anterioridad a la Decisión comunitaria.
Lo anterior lleva al convencimiento de que el procedimiento claro y conciso establecido en su momento por las Decisiones 85, artículo 70 y 344, artículo 99, no era ni es susceptible de desarrollo interno, pues la aplicación de la norma comunitaria, pura y simple bastaba para dar tratamiento uniforme a la renovación de las marcas, siendo vedado a los países establecer requisitos adicionales no contemplados en la ley comunitaria”.[1] El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido en sentencias relativas al tema que ahora ocupa su atención, los siguientes criterios que ahora reitera: “En vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, este Tribunal desde el caso 2-IP-88, en sentencia de 25 de mayo, (Gaceta Oficial Nº 33 de julio 26 de 1988), se refirió al artículo 84 de la Decisión 85 sobre desarrollo normativo interno de la ley comunitaria.
Fue enfático el Tribunal en afirmar que la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del “complemento indispensable” para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen”.
Desde aquella oportunidad el Tribunal advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria. De esta manera, “la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”[2].
“( ) el desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del 'complemento indispensable', según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas.
Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad (…)”[3]. En tal sentido, la legislación interna puede versar sobre los asuntos no regulados por el ordenamiento comunitario andino, pero no puede modificar, agregar o suprimir normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria; es decir, debe únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión supranacional.
Asimismo, para que las normas de derecho interno, tales como, el “Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo” y el “Código de Procedimiento Civil” de la República del Ecuador, puedan desarrollar o reglamentar las normas comunitarias sobre Propiedad Industrial, es preciso que dicha reglamentación sea sólo complementaria para su correcta ejecución. En el presente caso, este Tribunal ha verificado que: 1) no existe normativa andina respecto del plazo para presentar el recurso de apelación; y, 2) que la potestad legislativa en dicha materia recae sobre el legislador nacional, el mismo que se encuentra habilitado para complementar la norma comunitaria en su territorio.
Asimismo, el 09 de julio de 1993, la demandante GRUPO GIULETI S. en C. solicitó el registro del signo “SIMONIZ” (denominativo) en la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza, siendo la normativa andina vigente en ese momento, la Decisión 313, la misma que nuevamente señala lo siguiente: “Artículo 119.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros”.
Por lo tanto, el Juez Nacional -con base en la legislación nacional vigente- deberá verificar si el recurso se interpuso dentro o fuera del plazo que señalan dichas normas nacionales. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE:
PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las demás normas de derecho internacional; lo anterior tiene como efecto inmediato la inaplicabilidad de la norma contraria al Derecho Comunitario Andino.
SEGUNDO: La legislación interna sólo puede versar sobre los asuntos no regulados por el ordenamiento comunitario andino, por lo tanto, la legislación nacional no puede modificar, agregar o suprimir normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria, es decir, debe limitarse a legislar sobre lo no comprendido en la normativa andina..
Para que las normas de derecho interno, tales como, el “Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo” y el “Código de Procedimiento Civil” de la República del Ecuador, puedan desarrollar o reglamentar las normas comunitarias sobre Propiedad Industrial, es preciso que dicha reglamentación sea necesaria e indispensable para su correcta ejecución. En el presente caso este Tribunal ha verificado que: 1) no existe normativa andina respecto del plazo para presentar el recurso de apelación; y, 2) que la potestad legislativa en dicha materia recae sobre el legislador nacional, el mismo que se encuentra habilitado para complementar la norma comunitaria en su territorio.
Por lo tanto, el Juez Nacional -con base en la legislación nacional vigente- deberá verificar si el recurso se interpuso dentro o fuera del plazo que señalan dichas normas nacionales. El Juez Nacional Consultante deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.
NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Sentencia de 11 de diciembre de 1996. Proceso Nº 02-IP-96. Marca: “MARTA”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 257 de 14 de abril de 1997. [2] Ibidem. [3] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 25 de mayo de 1988. Proceso Nº 02-IP-88. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 33 de 26 de julio de 1988.