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PROCESO 40-IP-2012CAN · Interpretaciones prejudiciales2012-11-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 134 Y 135 LITERALES e) E i) DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA; CON FUNDAMENTO EN LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. MARCA: “FIDUFAMILIAR” (DENOMINATIVA). EXPEDIENTE INTERNO: Nº 2010-00154.

PROCESO 40-IP-2012 Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134 y 135 literales e) e i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Marca: “FIDUFAMILIAR” (denominativa).

Expediente Interno: Nº 2010-00154. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil doce. VISTOS: El Oficio Nº 563, de 13 de abril de 2012, recibido en este Tribunal el mismo día vía correo electrónico, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2010-00154.

El auto de 6 de junio de 2012, a través del cual este Tribunal admite a trámite la solicitud de interpretación prejudicial. 1. Las partes: Demandante: PATRICIA SHUK APARICIO. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de la República de Colombia. Tercero interesado: FIDUCOR FIDUCIARIA S.A. 2. Determinación de los hechos relevantes: Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos impugnados, se encuentran los siguientes: - Con fecha 7 de junio de 2007, la señora PATRICIA SHUK APARICIO solicitó el registro de la marca “FIDUFAMILIAR” (denominativa), para distinguir servicios de asesoría financiera y patrimonial comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. - Luego de efectuada la correspondiente publicación de la solicitud, la sociedad FIDUCOR FIDUCIARIA S.A. formuló oposición al registro sobre la base de sus marcas FIDUCOR (mixtas, Clase 35 y 36), FONDO COMÚN ESPECIAL “CLUB DE INVERSIÓN” (denominativa, Clase 36), FIDUPENSIONES (denominativas, Clases 35 y 36), entre otras. - Mediante Resolución Nº 38241, de 30 de setiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición interpuesta, sin embargo, denegó el registro solicitado basándose en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literal i) de la Decisión 486.

La División consideró que: “… el signo “FIDUFAMILIAR”, tiene un efecto desinformativo en la mente del consumidor, quien creerá celebrar un negocio fiduciario con una persona jurídica que reúne las exigencias legales correspondientes, cuando en realidad estará celebrando actos con una persona natural, generando la inexistencia del negocio celebrado”. - FIDUCOR FIDUCIARIA S.A. no presentó recursos contra dicha resolución. - La señora PATRICIA SHUK APARICIO interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada Resolución Nº 38241.

El primero de ellos fue resuelto mediante Resolución Nº 42054, de 26 de agosto de 2009, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. - Mediante Resolución Nº 50357, de 30 de setiembre de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión recurrida que denegó el registro de la marca “FIDUFAMILIAR”. - La señora PATRICIA SHUK APARICIO presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones arriba mencionadas. - La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, ordenando se notifique a la entidad demandada Superintendencia de Industria y Comercio y a FIDUCOR S.A., como tercero interesado en el resultado del proceso. 3.

Fundamentos de la Demanda. Como fundamentos de su demanda la señora PATRICIA SHUK APARICIO manifiesta que: - Las resoluciones impugnadas violan, por indebida aplicación, el artículo 135 literal i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - Que, “(…) no existe ninguna norma que prohíba a particulares y personas naturales el uso de la expresión FIDU, ni que reserve tal prefijo únicamente a las entidades financieras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia”. - Que, “existen varias marcas que están actualmente registradas o que lo estuvieron en algún momento que contienen la expresión “FIDU” y que no pertenecen a entidades fiduciarias…”. - Que, la marca FIDUFAMILIAR no engaña a los consumidores toda vez que: a) la solicitante se dedica profesionalmente a prestar un “servicio de asesoría y planeación financiera, que incluye la orientación de los clientes en materia de administración del patrimonio familiar mediante la figura de la fiducia”; b) “no existe en la ley nacional ni en la comunitaria ninguna norma que prohíba a los particulares el uso del prefijo ‘FIDU’ en la conformación de sus marcas o restrinja su uso a entidades financieras autorizadas para celebrar contratos de fiducia mercantil”; c) “la entidad demandada se limitó a considerar la existencia de la fiducia mercantil regulada por el Código de Comercio, olvidando que pueden también celebrarse contratos de fideicomiso civiles (sin intervención de entidades financieras autorizadas) y otro tipo de contratos basados en la confianza, como el albaceazgo, en los que no se requiere la intervención de entidades financieras autorizadas por la Superintendencia Financiera, por lo que el término FIDU no resulta engañoso pues hace relación a la confianza y la fiducia”. 4.

Fundamentos de la contestación a la demanda. En su contestación a la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio señala que: - La demanda carece de sustento legal y que en las resoluciones impugnadas no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486. - Que, el signo FIDUFAMILIAR solicitado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 i) de la Decisión 486, toda vez que resulta engañoso ya que “a simple vista del signo FIDUFAMILIAR, el consumidor promedio colombiano, destinatario de dichos servicios y/o productos, podrá pensar que el servicio y/o producto lo presta o suministra una entidad fiduciaria como tal y no, una persona natural como en efecto lo es, la solicitante”. 5.

Fundamentos del tercero interesado. Por su parte, FIDUCOR S.A. manifestó que, “teniendo en cuenta el objeto de las pretensiones”, no le asiste interés alguno para hacerse parte dentro del proceso. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas En el presente caso, el Juez Consultante no indica específicamente los artículos de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que solicita sean interpretados.

Sin embargo, hace referencia a que la demandante invoca el artículo 134 literal i) de la mencionada Decisión. En consecuencia, se procederá a interpretar, de oficio, los artículos 134 (noción de marca) y 135 literales e) e i) de la Decisión 486. En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISIÓN 486 “(…) DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; (…) Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

(…) i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; (…)”.

1. CONCEPTO DE MARCA Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. La Decisión 486, en su artículo 134, define a la marca como “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica”. La marca es un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, etc., que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o del servicio.

La doctrina ha reconocido, en atención a la estructura del signo, algunas clases de marcas, como las denominativas, las gráficas y las mixtas. En el marco de la Decisión 486 se puede, sin embargo, constatar la existencia de otras clases de signos, diferentes a los enunciados, como los sonidos, los olores, los colores, la forma de los productos, sus envases o envolturas, etc., según consta detallado en el artículo 134 de la mencionada Decisión. Los elementos constitutivos de una marca.

El requisito de perceptibilidad, que estaba expresamente establecido en la Decisión 344, está implícitamente contenido en la definición del artículo 134, toda vez que un signo para que pueda ser captado y apreciado, es necesario que pase a ser una expresión material identificable, a fin de que al ser aprehendida por medios sensoriales y asimilada por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios.

La representación gráfica y la distintividad son los requisitos expresamente exigidos en la Decisión 486 como elementos esenciales de una marca. La susceptibilidad de representación gráfica consiste en expresiones o descripciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc. La característica de distintividad es fundamental que reúna todo signo para que sea susceptible de registro como marca; lleva implícita la posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.

Es entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales. Es importante advertir que la distintividad tiene un doble aspecto: 1) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado; y, 2) distintividad extrínseca, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado.

En consecuencia, el Juez Consultante debe analizar en el presente caso, si el signo FIDUFAMILIAR (denominativo) cumple con los requisitos del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y si no se encuentra dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la referida Decisión. Adicionalmente, a manera de ilustración, se transcriben criterios del Tribunal de Justicia Europeo: “En la jurisprudencia europea se destaca que el carácter distintivo de una marca ha de apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción del público al que va dirigida, y que está formado por el consumidor de dichos productos o servicios”; que “no es necesario que la marca permita que el público al que va dirigida identifique al fabricante del producto o al prestador del servicio, transmitiéndole una indicación concreta de su identidad”, pues “la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario último el origen del producto o del servicio designado por la marca” (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 7 de febrero de 2002, asunto T-88/00); y que cuando los productos designados en la solicitud de registro van destinados a los consumidores en general, “se supone que el público correspondiente es un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

No obstante, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos contemplada” (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas asunto T-136/00, de 25 de septiembre de 2002).

Por tanto, el Juez Consultante deberá analizar si el signo solicitado FIDUFAMILIAR (denominativo) es distintivo respecto del servicio de “asesoría financiera y patrimonial” comprendido en la Clase 36 de la Clasificación Internacional. 2. SIGNOS DESCRIPTIVOS. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 38241 se denegó el registro solicitado basándose en que “… el signo “FIDUFAMILIAR”, tiene un efecto desinformativo en la mente del consumidor, quien creerá celebrar un negocio fiduciario con una persona jurídica que reúne las exigencias legales correspondientes, cuando en realidad estará celebrando actos con una persona natural, generando la inexistencia del negocio celebrado”.

Por tanto, este Tribunal considera pertinente desarrollar el tema de los signos descriptivos, a fin de que el Juez Consultante determine si es que el signo “FIDUFAMILIAR” describe o no los servicios que pretende distinguir en la Clase 36. Al respecto, el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 señala que no podrán registrarse como marcas los signos que “consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios”.

Este Tribunal al respecto ha señalado que: “La naturaleza de signo descriptivo no es condición sine qua non para descalificar per se un signo descriptivo; para que exista la causal de irregistrabilidad a que hacen referencia las normas citadas, se requiere que el signo por registrar se refiera exactamente a la cualidad común y genérica de un producto”.

(Proceso 07-IP-95, marca “COMODISIMOS, publicado en la Gaceta Oficial Nº 189, de 15 de septiembre de 1995). Tampoco podrán registrarse los signos que se refieran a una o varias características y propiedades comunes ya que existiría conexión directa con los productos o servicios que buscan amparar. En anteriores interpretaciones, este Órgano Jurisdiccional ha dicho que “La doctrina sugiere como uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, el formularse la pregunta de “cómo” es el producto que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación” (Ver entre otros: Proceso 7-IP-2003 marca: “PACHICAS”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 956, de 25 de julio de 2003, Proceso 27-IP-2001, marca: MIGALLETITA, publicado en la Gaceta Oficial Nº 686, de 10 de julio de 2001, citando al Proceso 3-IP-95, publicado en la Gaceta Oficial Nº 189, de 15 de septiembre de 1995).

Por tanto, el Juez Consultante deberá analizar si el signo solicitado FIDUFAMILIAR (denominativo) es descriptivo respecto del servicio de “asesoría financiera y patrimonial” comprendido en la Clase 36 de la Clasificación Internacional.

3. DE LOS SIGNOS EVOCATIVOS. Este Tribunal considera pertinente desarrollar el tema de los signos evocativos, a fin de que el Juez Consultante determine si es que el signo “FIDUFAMILIAR” resultaría evocativo o no de los servicios que pretende distinguir en la Clase 36. En el ámbito de los signos denominativos, el signo evocativo sólo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto.

El Tribunal ha señalado, a este respecto, que: “Las marcas evocativas o sugestivas no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas. El consumidor para llegar a comprender qué productos o servicios comprende la marca debe utilizar su imaginación, es decir, un proceso deductivo entre la marca o signo y el producto o servicio”.

(Proceso 12-IP-96. Caso: inscripción de la marca mixta “MARGARINA EXCLUSIVA”). Así pues, el signo evocativo, a diferencia del descriptivo, cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable. En el presente caso, el Juez Consultante deberá determinar si la partícula FIDU- es evocativa de los servicios de la Clase 36. 4.

PARTÍCULAS O PALABRAS DE USO COMÚN. En el presente caso, la demandante señala que “no existe en la ley nacional ni en la comunitaria ninguna norma que prohíba a los particulares el uso del prefijo ‘FIDU’ en la conformación de sus marcas o restrinja su usa a entidades financieras autorizadas para celebrar contratos de fiducia mercantil (…), por lo que el término FIDU no resulta engañoso pues hace relación a la confianza y la fiducia”.

Si el signo se encuentra integrado, entre otros vocablos, por una o más partículas o palabras de uso común, su presencia no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. La partícula de uso común no es apropiable en exclusiva, por lo que es claro que el titular de una marca que lleve incluida una expresión de tal naturaleza no tiene un dominio exclusivo sobre ella y, en consecuencia, no está facultado por la ley para impedir que terceros puedan utilizar dicha expresión en combinación de otros elementos en la conformación de signos marcarios, siempre que el resultado sea suficientemente distintivo.

En el caso de denominaciones conformadas por partículas o palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas partículas o palabras son marcariamente débiles. La doctrina indica que es débil la marca que está conformada por signos de utilización libre o de uso común, por lo que se tendrá menos fuerza para impedir que otros escojan signos cercanos también de libre uso.

No se puede tener derecho de exclusión sobre una locución genérica, partículas o palabras, raíces, terminaciones, sufijos, prefijos de uso común. En el presente caso, el Juez Consultante deberá determinar si la partícula FIDU-, así como la palabra FAMILIAR son de uso común en la Clase 36 y, por tanto, expresiones débiles. 5. SIGNOS ENGAÑOSOS.

En el presente caso, mediante Resolución Nº 38241, de 30 de setiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición interpuesta, sin embargo, denegó el registro solicitado basándose en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literal i) de la Decisión 486.

La División consideró que: “(…) el signo “FIDUFAMILIAR”, tiene un efecto desinformativo en la mente del consumidor, quien creerá celebrar un negocio fiduciario con una persona jurídica que reúne las exigencias legales correspondientes, cuando en realidad estará celebrando actos con una persona natural, generando la inexistencia del negocio celebrado”.

En efecto, el juez consultante deberá considerar, asimismo, el impedimento de registro de los signos engañosos y, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 135 literal i) de la Decisión 486 referida, que indica lo siguiente: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate”.

Este literal considera, entre las prohibiciones, al engaño a los medios comerciales o al público en general, en cuanto a la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, etc. del producto, debiendo tenerse presente que la función principal de la marca es la de identificar y distinguir los productos y los servicios de un comerciante de los de otro.

Esta prohibición tiene como objetivo resguardar el orden público amparando, por un lado, al consumidor, por medio de proteger su autonomía y de evitar que incurra en error al elegir y utilizar un determinado producto o servicio por estimar, equivocadamente, que adquiere uno de ciertas características o de determinada procedencia, cuando en realidad se hace de otro diferente que no tiene las especificidades deseadas o requeridas; y, por otro, protegiendo al productor, pues cuando se prohíbe el registro de signos engañosos, se impide o evita el uso de prácticas desleales de comercio que menoscaben el legítimo posicionamiento que hayan logrado en el mercado productos identificados con marcas de las cuales es éste titular.

El Tribunal al respecto ha expresado: “Estas consideraciones de orden público en beneficio de la colectividad, son las que deben orientar el criterio de la Oficina Nacional Competente en el examen de registrabilidad de las marcas sometidas a aprobación para registro, con miras a la protección del interés general del mercado de bienes y servicios y de quienes intervienen en el mismo como productores y consumidores”. [1] En el mismo sentido, en reiteradas ocasiones este Órgano Jurisdiccional ha manifestado: “De esta manera, a entender del Tribunal, se le otorga a la administración la facultad de determinar cuándo un signo tiene por fin provocar un riesgo de confusión, aprovechando del conocimiento o prestigio de otra marca, para beneficiarse de la venta de productos similares, pero que obedecen a una línea nueva que quizás no cumpla con las mismas exigencias de calidad y cualidad de un producto reconocido en el mercado, disfrazándose una actitud defraudatoria que al ser detectada debe causar la denegación del registro en aras de la protección general de los consumidores”. [2] Con base en estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

CONCLUYE: 1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos. 2.

No son registrables como marcas, por carecer de distintividad, los signos descriptivos cuando designan o comunican al consumidor o al usuario, exclusivamente cualidades o características de los bienes o de los servicios que se ofrecen. El registro de esta clase de denominaciones, comunes a otros productos o servicios del mismo género, además de inducir a error o a engaño, conferiría a su titular un monopolio contrario a las reglas de la libre competencia. 3.

El signo descriptivo no es distintivo y, por tanto, no será registrable como marca, si se limita exclusivamente a informar al consumidor o al usuario acerca de las características u otros datos del producto o servicio de que se trate, comunes a otros productos o servicios del mismo género. Para juzgar sobre si un signo es descriptivo procede interrogarse en torno a cómo es el producto o servicio amparado por el signo que se pretende registrar: si la respuesta consiste en la designación del producto o servicio, o en el nombre con que se formula el concepto que la expresión gráfica de la marca figurativa representa, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva del signo. Si uno o varios elementos otorgan carácter distintivo al conjunto, éste podrá ser registrado, pero el titular no podrá reivindicar el uso exclusivo de los que fueren puramente descriptivos. 4.

En el ámbito de los signos, el evocativo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. A diferencia del descriptivo, el evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable. 5.

En el caso del signo integrado por una o más partículas o palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferenciador que integra el signo, ya que dichas palabras son marcariamente débiles. 6. Según lo determina el artículo 135 literal i) de la Decisión 486, no son registrables los signos engañosos para los medios comerciales o para el público consumidor, respecto de la procedencia geográfica, la naturaleza o el modo de fabricación de los productos, puesto que ello sería atentatorio a la buena fe del consumidor y constituiría una práctica desleal frente a la libre competencia en el comercio de bienes y de servicios.

Basta que exista el riesgo de engaño para no registrar el signo solicitado. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. José Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Gustavo García Brito SECRETARIO ----------------------- [1] Proceso 07-IP-95; sentencia de 7 de agosto de 1995;

G.O. Nº 189, de 15 de septiembre de 1995; marca: “COMODISIMOS (etiqueta)”. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Tomo IV, Pág. 166. [2] Proceso 65-IP-2001, sentencia del 17 de octubre del 2001; G.O.A.C. Nº 739, de 4 de diciembre del 2001; marca: “SUSSEX”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.