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PROCESO 179-IP-2011CAN · Interpretaciones prejudiciales2013-01-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 32, 33 Y 40 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Y 122, 123, 136 Y 137 DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CON FUNDAMENTO EN LO SOLICITADO POR EL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA, CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO DE CHUQUISACA, REPÚBLICA PLURINACIONAL DE BOLIVIA. ACTORA: SEÑORA MARÍA TERESA LEMA GARRETT. ASUNTO: MATERIA LABORAL.

PROCESO 179-IP-2011 Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 32, 33 y 40 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 122, 123, 136 y 137 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con fundamento en lo solicitado por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, República Plurinacional de Bolivia.

Actora: señora MARÍA TERESA LEMA GARRETT. Asunto: Materia laboral. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, Poder Judicial de Bolivia;

El auto de 16 de mayo de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 125 del Estatuto y con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y; Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno. Demandante: señora MARÍA TERESA LEMA GARRETT.

Demandada: Universidad Andina Simón Bolívar – Sede Central Sucre, Bolivia. b) Objeto de la consulta. En dicha solicitud, pide al Tribunal Comunitario que se sirva absolver los siguientes aspectos: “1. Si el órgano jurisdiccional ordinario, en éste (sic) caso, el Juez de Trabajo y/o la Sala Social de la Corte Superior del Distrito que revisa los fallos de aquél en grado de apelación, debe preferir la aplicación de los arts. 136 y 137 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2.

Asimismo, si dichos dispositivos tienen la virtud de anular la competencia del juez nacional en controversias suscitadas entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados. 3. Si conforme a los artículos citados y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Andino y considerando que la Universidad Andina Cede (sic) Central Sucre-Bolivia constituye un órgano del sistema andino de Integración, a. puede ser demandada laboralmente en estrados nacionales. b. o si únicamente debe responder ante el Tribunal de Justicia Andino. c. o si ambos casos se encuentran librados a la iniciativa del demandante”. c) Hechos. 1.

El 27 de abril de 2011, la señora MARÍA TERESA LEMA GARRETT, presentó demanda laboral contra la Universidad Andina Simón Bolívar – Sede Central Sucre, alegando haber sido cesada sin justa causa del cargo de Profesor Agregado 2, que venía desempeñando desde el 10 de enero de 1996 hasta el momento de su despido. 2. La señora MARÍA TERESA LEMA GARRETT demanda el pago de Bs. 202.013,98 por conceptos de desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldo de Navidad. 3.

Una vez radicada la demanda ante el Juzgado 2º de Partido de Trabajo de Sucre y luego de notificada la entidad demandada, ésta suscitó incidente de nulidad fundándose en el hecho de haberse omitido notificar con carácter previo al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia. Este incidente fue rechazado por la señora juez a quo por auto definitivo Nº 118/2011 de 23 de agosto de 2011. 4.

Contra el auto de rechazo, la Universidad Andina, interpuso recurso de apelación radicándose ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca. d) Fundamentos de la solicitud. En la Sala Social de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, conformada por dos vocales, no se coincidió en criterios. 1.

El señor Vocal Relator, es de la opinión que “los trabajadores contratados por la Universidad Andina ‘Simón Bolívar’ deben someterse a las normas del Estado boliviano, con arreglo a los arts. 9 y 10 del Convenio de Sede suscrito con el Gobierno de Bolivia”. 2. Opina que “conforme a los arts. 9.14 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, art. 17-f) del D.S. Nº 29894 y el art. 4 del D.S. 8270 de 21 de febrero de 1968, en la causa corresponde previamente delimitar el marco de la competencia del órgano jurisdiccional ordinario con la previa notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida que conforme a los dos primeros instrumentos legales citados el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia se constituye en el único interlocutor válido respecto de todos los organismos internacionales acreditados en Bolivia y, que conforme al D.S. 8270 el juez ordinario se encuentra constreñido de comunicar a dicho ministerio sobre cada demanda que se interponga contra una agencia de gobiernos extranjeros, a efectos de verificar la legitimación pasiva de la entidad demandada. 3.

Asimismo, parte “de que la Universidad Andina Simón Bolívar responde a la definición de Organismo Internacional con todos los privilegios e inmunidades reconocidos por las leyes internas a este tipo de organismos y convencidos que la (sic) dicha Universidad tienen el atributo de ser un órgano del Sistema Andino de Integración, conforme al art. 6 del Acuerdo de Cartagena, resultan aplicables los arts. 136 y 137 del Estatuto del Tribunal de Justicia Andina (sic)”. e) Fundamentos de la demanda.

La señora María Teresa Lema Garrett, argumenta en su demanda: 1. Prestó sus servicios en la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Central, Sucre, Bolivia, desde el 10 de enero de 1996. Inicialmente fue contratada como “Profesor Agregado 2” y posteriormente, el 6 de enero de 1998, fue incluida en la planilla de empleados con contrato indefinido. 2.

El 31 de marzo de 2011 “de manera abrupta, arbitraria e ilegal he sido despedida por parte del actual representante legal de la Universidad Andina Simón Bolívar – Dr. Rafael Vergara Sandóval (…)”. Posteriormente, el 4 de abril de 2011, “presenté una nota manifestando mi desacuerdo y refutando por completo el contenido del Memorandum UASB – RECT Nro. 072/2011 (…)”. 3.

“Tras haber procedido a mi arbitraria desvinculación (…) no ha procedido hasta la fecha al pago de mis beneficios sociales y derechos colaterales dentro del plazo previsto en el Art. 9 del Decreto Supremo Nro. 28699”. 4. “(…) en sujeción a lo previsto en el Art. 117.- y sgts. del Código Procesal del Trabajo formulo la presente demanda en contra del DR. RAFAEL VERGARA SANDÓVAL – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR, por el impago de mis beneficios sociales, derechos colaterales y sueldos devengados, los cuales asciende a un monto total de Bs.- 202.013,98 (DOSCIENTOS DOS MIL, TRECE 98/100 BOLIVIANOS) de acuerdo a la liquidación que se encuentra desglosada en el presente numeral, pidiendo a su probidad; admitir la presente demanda y luego de los trámites de rigor (…) se sirva dictar sentencia DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES, CON COSTAS, ordenándose el pago de mis beneficios sociales, derechos colaterales y sueldos devengados y sea con la sanción del 30% y reajuste de UFV’s conforme lo prevé el Art.- 9.- del Decreto Supremo Nro. 28699”. f) Fundamentos de la contestación a la demanda.

En el expediente no se encuentra la contestación a la demanda por parte de la Universidad Andina Simón Bolívar, sin embargo, de los documentos que se acompañan se infiere que dicha contestación versó sobre: 1. Aplicación de las normas de Derecho Comunitario en materia laboral. 2. Omisión de notificación previa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, en virtud al Convenio Sede entre el Gobierno de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar.

CONSIDERANDO

Que, las normas objeto de la presente controversia forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, Poder Judicial de Bolivia, ha enviado solicitud de interpretación prejudicial de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en virtud de las prescripciones contempladas en los artículos 32 a 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 121 a 128 del Estatuto de su Estatuto, que desarrollan lo relativo a la Interpretación Prejudicial;

Que, de conformidad con lo facultado con la normativa comunitaria, el Tribunal interpretará de oficio los artículos 32, 33 y 40 del Tratado de Creación del Tribunal y 122, 123, 136 y 137 de su Estatuto; Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente: Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(…) De la Interpretación Prejudicial Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. (…) De la Jurisdicción Laboral Artículo 40.- El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. (…)”.

Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(…) DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Artículo 122.- Consulta facultativa Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.

(…) DE LAS ACCIONES LABORALES Artículo 136.- Objeto y finalidad Las acciones laborales que se propongan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable.

Artículo 137.- Titulares de la acción Pueden acudir en demanda ante el Tribunal, para reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, los funcionarios o empleados a que se refiere el artículo anterior, que tengan o hayan tenido relación laboral con cualquiera de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración determinados en el artículo 6 del Acuerdo de Cartagena.

Es requisito indispensable para el ejercicio de esta acción que el demandante demuestre haber formulado petición directa ante su empleador respecto de los mismos derechos laborales que pretende, sin haber tenido respuesta dentro de los 30 días siguientes, o cuando la obtenida le hubiere sido total o parcialmente desfavorable. (…)”. 1.

La interpretación prejudicial: facultativa y obligatoria. Tomando en cuenta que la Universidad Andina Simón Bolívar – Sede Central Sucre, formuló recurso de apelación en contra de la Sentencia No. 118/2011 de 23 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado 2º de Partido de Trabajo de Sucre, y que fue radicada ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, órgano judicial de última instancia; el Tribunal estima adecuado hacer referencia a la Interpretación Prejudicial Facultativa y Obligatoria.

Asimismo, se hará referencia a “Los efectos de no solicitar la interpretación obligatoria”, y la calificación interna de la última instancia ordinaria”. Para lo anterior, se hará referencia a la jurisprudencia más reciente del Tribunal, Proceso 149-IP-2011, interpretación prejudicial de 10 de mayo de 2012, marca “PRADAXA” (denominativa), en la cual este Órgano Jurisdiccional desarrolló ampliamente estos temas.

“El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema jurídico interno de los Países Miembros. En tal sentido, los operadores jurídicos internos deben aplicar el ordenamiento jurídico comunitario andino vigente.

La norma comunitaria andina, tal y como sucede con las demás normas jurídicas, es susceptible de interpretación por parte del operador jurídico. Si dicha labor fuera libre y sin condicionantes, podría haber tantas interpretaciones como operadores jurídicos existieran en el territorio comunitario andino. Para evitar este quiebre del sistema normativo, y con el fin de garantizar la validez y la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario, se instituyó la figura de la Interpretación Prejudicial.

El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consagra en cabeza de este organismo la función de interpretar la normativa comunitaria andina para lograr su aplicación de una manera uniforme en todo el territorio comunitario. 1. Instrumentos básicos del sistema. El esquema se plantea como un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, de conformidad con los siguientes instrumentos básicos: ▪ Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina).

El Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de instancia asegura que la aplicación de las normas andinas se encuentra conforme al desarrollo jurisprudencial comunitario sobre la materia.

En últimas, es la forma que tiene el juez nacional de lograr seguridad jurídica en el ámbito de su competencia, soportando su decisión en una interpretación uniforme. ▪ Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia ordinaria tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal.

En este caso, debe suspender el proceso hasta que reciba la interpretación prejudicial. Es una herramienta obligatoria porque el sistema jurídico comunitario andino, con este mecanismo, está salvaguardando su validez y coherencia por intermedio de los operadores jurídicos que definen en última instancia los litigios. Sobre este sistema de colaboración, el Tribunal ha manifestado: “Esta relación de colaboración se realiza con la finalidad de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico y que consiste en explicar el significado de la norma para poder determinar su alcance y sentido jurídico; tiene como propósito, mantener la unidad de criterio sobre la legislación comunitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpretaciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina.” (Interpretación Prejudicial del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-IP-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1050, de 6 de abril de 2004.

MARCA: “EL MOLINO”). 2. Características de la figura de la interpretación prejudicial. La figura de la interpretación prejudicial tiene las siguientes características: |Facultativa |Obligatoria | |Solicitud facultativa: El juez de |Solicitud obligatoria: El juez de | |instancia no está obligado a |única o última instancia ordinaria | |solicitarla. |está obligado a solicitarla. | |Su aplicación es obligatoria: si |Su aplicación es obligatoria: Una | |bien el juez de instancia no está |vez expedida la interpretación | |obligado a solicitarla, una vez |prejudicial debe ser acatada para | |requerida y expedida sí tiene el |resolver el caso concreto. | |deber de acatarla al resolver el | | |caso concreto. | | |Es una herramienta directa: el juez|Es una herramienta directa: el juez| |de instancia puede acudir |de última instancia ordinaria puede| |directamente ante el Tribunal sin |acudir directamente al Tribunal sin| |necesidad de tramitar la solicitud |necesidad de tramitar la solicitud | |mediante otra autoridad o |mediante otra autoridad o | |instancia. No es necesario que se |instancia. | |haga por medio de un exhorto o |No es necesario que se haga por | |cualquier otra forma para recaudar |medio de un exhorto o cualquier | |información en el exterior; se |otra forma para recaudar | |puede requerir con un simple oficio|información en el exterior; se | |dirigido al Tribunal de Justicia de|puede requerir con un simple oficio| |la Comunidad Andina. |dirigido al Tribunal de Justicia de| | |la Comunidad Andina. | |No es una prueba.

En el proceso no |No es una prueba. En el proceso no | |tiene carácter probatorio. Su |tiene carácter probatorio. Su | |naturaleza es de un incidente |naturaleza es de un incidente | |procesal, pero en el caso de |procesal. Suspende el proceso. | |solicitud facultativa no suspende | | |el proceso. La nota informativa | | |sobre el planteamiento de la | | |solicitud de interpretación | | |prejudicial por los Órganos | | |Judiciales Nacionales, en el punto | | |5 establece lo siguiente: | | | | | |“La interpretación prejudicial no | | |es ni puede asimilarse a una | | |prueba, tampoco es la simple | | |absolución de un cuestionario, ni | | |está llamada a constituirse en un | | |informe de expertos o en una | | |opinión jurídica de tipo doctrinal.| | |Su naturaleza es la de un incidente| | |procesal, de carácter no | | |contencioso”. | | |Se puede solicitar en cualquier |Se puede solicitar en cualquier | |momento antes de emitir sentencia, |momento antes de emitir sentencia y| |pero su solicitud “no” suspende el |su solicitud suspende el proceso. | |proceso.

Si llegare el momento de |Hasta tanto el juez nacional no | |dictar sentencia y no se hubiere |reciba la interpretación | |recibido la interpretación |prejudicial el proceso debe quedar | |prejudicial, el juez nacional debe |suspendido. | |resolver el asunto. | | | |Aunque la interpretación | |De conformidad con lo anterior, es |prejudicial se puede solicitar en | |recomendable que el juez solicite |cualquier momento, es recomendable | |la interpretación prejudicial en un|que se haga cuando el juez tenga | |momento procesal relativamente |todos los elementos de juicio para | |alejado de la sentencia. De todas |resumir el marco fáctico y jurídico| |maneras, debe tener en cuenta que |del litigio, así como para realizar| |para hacer la consulta debe contar |algunas preguntas de carácter | |con todos elementos de juicio para |interpretativo al Tribunal de | |resumir el marco fáctico y jurídico|Justicia de la Comunidad Andina. | |del litigio, así como para realizar| | |algunas preguntas de carácter | | |interpretativo al Tribunal de | | |Justicia de la Comunidad Andina | | Sobre la consulta obligatoria el Tribunal ha establecido lo siguiente: “(…) La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario.

Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél. Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, ya que “De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo”.

(Proceso 03-IP-93). En el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo[1], toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento.

Cabe señalar que, a razón del principio de aplicación inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, generándose así para el juez nacional la obligación de cumplirla y aplicarla. En ese sentido, la suspensión del proceso y la consiguiente solicitud de interpretación prejudicial (cuando es obligatoria) constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda dictar sentencia toda vez que él “no puede decidir la causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias”.

Este “requisito previo “debe entenderse incorporado a la normativa nacional como una norma procesal de carácter imperativo y cuyo incumplimiento debe ser visto como una violación al debido proceso[2]. Por otro lado, este Tribunal considera pertinente señalar que, el hecho que el juez de un País Miembro no solicite interpretación prejudicial cuando ésta es obligatoria, constituye un incumplimiento por parte del País Miembro respecto de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siendo este incumplimiento susceptible de ser perseguido mediante la denominada “acción de incumplimiento”, la cual es regulada en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal.

Los citados artículos del Tratado de Creación del TJCA disponen que la acción de incumplimiento en el que incurra alguno de los Países Miembros respecto a las obligaciones que imponen las normas comunitarias (entre ellas, conforme se ha visto, el que los jueces nacionales soliciten interpretación prejudicial cuando actúan como última instancia) puede ser promovida por la Secretaría General, por cualquier País Miembro o por cualquier persona afectada en sus derechos por el incumplimiento vía el procedimiento previsto en el artículo 24 del Tratado.

La sentencia de incumplimiento constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que corresponda. (…)”[3] 3. Efectos que se derivan del incumplimiento de la obligación de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria. Si el juez de única o última instancia ordinaria expide sentencia sin solicitar la interpretación prejudicial, se generan los siguientes efectos: • El País Miembro, podría ser denunciado por incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina y posteriormente demandado en el marco de la acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Al no solicitar la correspondiente interpretación prejudicial, el juez nacional de única o última instancia ordinaria estaría vulnerando la normativa comunitaria y, en consecuencia, estaría generando que su país fuera denunciado y posteriormente demandado en el marco de la acción de incumplimiento, de conformidad con los artículos 107 a 111 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ya se han presentado algunas denuncias de incumplimiento por este motivo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina. En relación con la actividad de jueces peruanos se han emitido dos dictámenes de incumplimiento: Dictamen de incumplimiento No. 38 de 2000, expedido por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante la Resolución 459 de 5 de diciembre de 2000; y Dictamen de incumplimiento No. 173 de 2003, expedido por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante la Resolución 771 de 22 de septiembre de 2003. • La sentencia dictada adolecería de nulidad.

Tal como se mencionó anteriormente, el requisito de la solicitud de interpretación prejudicial, teniendo en cuenta la aplicación inmediata y el efecto directo de la normativa comunitaria andina, entra a formar parte de la normativa procesal nacional de manera inmediata y automática. Su incumplimiento acarrearía la nulidad de la sentencia y entraría a ser parte integrante de las causales de nulidad previstas en la normativa interna.

Es importante recordar que la violación de las normas procesales es la base para alegar una violación al “derecho al debido proceso”. De conformidad con las figuras procesales internas, cualquiera de las partes de un litigio en donde el juez de única o última instancia no hubiera solicitado la interpretación prejudicial, podrá alegar la nulidad o invalidez de la sentencia de conformidad con las vías procesales internas: recursos extraordinarios de revisión, casación, etc. • La sentencia dictada estaría violando el derecho fundamental del debido proceso.

Si la normativa interna lo permite, cualquiera de las partes podría entablar acciones constitucionales como la tutela, el amparo, la acción de protección, etc. • De conformidad con las previsiones del derecho interno, los afectados por este incumplimiento podrían solicitar la reparación del daño causado, utilizando, para el efecto, las figuras procesales nacionales. 4.

La calificación de última instancia ordinaria. Asimismo, el Tribunal estima conveniente aclarar algunos puntos en relación con la figura de la interpretación prejudicial en el marco de los recursos extraordinarios. Tal y como se expresó en el numeral 2 de este acápite, la interpretación obligatoria se debe solicitar en procesos de última instancia ordinaria.

Teniendo en cuenta que, la finalidad de la interpretación prejudicial es la aplicación uniforme de la norma comunitaria andina, es muy importante que el conjunto de operadores jurídicos apliquen la normativa subregional en un mismo sentido. En consecuencia, sería incoherente para el sistema que existiera un vacío operativo en cuanto a dicha interpretación uniforme.

El esquema comunitario andino ha escogido a los jueces nacionales como sujetos esenciales para logar la validez y la eficacia del ordenamiento subregional. Como quiera que los recursos extraordinarios son aquellos que tienen unas causales bien demarcadas, que por regla general tienen un carácter técnico-jurídico, que no actúan como instancia porque no pretende revisar en todos sus extremos la actuación del juez ordinario y, por lo tanto, no están destinados a revisar los hechos del proceso ni a realizar un análisis probatorio, no es en sede de dichos recursos que debe ser obligatoria la solicitud de interpretación prejudicial ya que, si así fuera, se quedarían un gran cúmulo de casos, de asuntos y de cuestiones, sin soporte en una uniforme interpretación de la norma comunitaria andina.

Por seguridad jurídica, los procesos judiciales no pueden extenderse al infinito; se debe garantizar el postulado de la “cosa juzgada”. Por lo general, se garantiza el principio de la doble instancia, haciendo que el superior jerárquico revise la actuación del juez de menor jerarquía mediante un instrumento procesal que casi siempre se llama recurso de apelación. En esto radica lo ordinario de la actuación y de los recursos: unos jueces de instancia organizados por grados jerárquicos (primera y segunda), y un recurso de apelación que posibilita el sistema de revisión por parte del juez de mayor jerarquía. Para revisar un fallo judicial después de que se agota el trámite ordinario, la mayoría de sistemas jurídicos consagran sistemas extraordinarios como el recurso de casación o de revisión, con las características básicas anteriormente anotadas.

A esta vía extraordinaria acceden pocos asuntos debido a su naturaleza restrictiva y de una gran carga técnico- jurídica; cuando la figura extraordinaria está bien empleada, tiene como efecto inmediato la limitación de su campo de acción. Por esta razón y salvaguardando la validez y eficacia del orden jurídico andino, el Tribunal ha considerado que la obligatoriedad de la interpretación prejudicial debe enraizarse en la única o última instancia ordinaria; el operador jurídico más legitimado para desplegar la interpretación uniforme es el juez de única o última instancia ordinaria, precisamente porque éste concreta definitivamente la litis en la gran mayoría de asuntos.

Los recursos extraordinarios son precisamente eso, extraordinarios y excepcionales. Como el Tribunal en sus interpretaciones prejudiciales no puede fijar el sentido, aplicar o analizar el derecho interno, le corresponde al juez consultante precisar el alcance del mismo y, por ende, de sus figuras procesales. En el presente caso, es la corte peruana la que debe establecer la naturaleza de los recursos e instrumentos procesales que consagra la norma interna; debe determinar si el recurso de casación nacional es ordinario o extraordinario, si es una tercera instancia o no, así como todo lo relacionado con su operatividad.

Esto, se reitera, no es competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Si en el ámbito interno se llegare a la conclusión que la figura de casación peruana es una tercera instancia, de conformidad con todo lo planteado, sería el juez que conoce este recurso el obligado a realizar la consulta prejudicial. Ahora bien, en el evento en que estemos en frente de un recurso extraordinario con las características ya anotadas, surge un interrogante: ¿si se presenta un recurso extraordinario sin que se hubiere solicitado la interpretación prejudicial en la última instancia, qué debe hacer el juez de conocimiento? Se presentarían dos hipótesis: • Que el recurso extraordinario se sustente en la falta de consulta prejudicial en la última o única instancia. En este caso el juez competente, una vez verificada la ausencia de la consulta prejudicial, debe declarar la nulidad o invalidez de la sentencia. De conformidad con lo que disponga su normativa procesal interna, deberá tomar alguna de estas acciones: - Si la normativa interna lo prevé así, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única o última instancia, para así poder emitir en debida forma la sentencia. • Que el recurso extraordinario no se sustente en la falta de consulta prejudicial en última o única instancia, pero sí se refiera a la interpretación de normas comunitarias.

Cuando un juez nacional conozca un asunto en donde se deban interpretar y aplicar normas comunitarias andinas, en virtud del principio de colaboración judicial en el ámbito andino y de las características del sistema comunitario, su actuación sería la de un verdadero juez comunitario andino; es decir, si bien es un juez nacional, cuando se enfrenta a un asunto que tenga que ver con normas comunitarias, dicho juez interno personifica o encarna la figura de juez comunitario andino. En esta circunstancia, el juez interno debe velar por la validez y eficacia del ordenamiento comunitario andino y, para logar esto, se encuentra investido de todas las prerrogativas para lograr dicho objetivo.

El Tribunal de Justicia en una sentencia recién decantó está idea de la siguiente manera: “(…) El Juez Nacional, en este caso el Consejo de Estado de la República de Colombia, de conformidad con los principios del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, en especial los principios de primacía, autonomía, efecto directo, aplicación inmediata y cooperación judicial, es el garante, en colaboración con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la correcta aplicación de la norma comunitaria en el ámbito nacional.

Son ciertamente jueces comunitarios, ya que en colaboración con el Tribunal Supranacional tienen la ardua labor de garantizar la validez y eficacia de todo el sistema jurídico comunitario. Su labor no sólo se limita a aplicar una norma a determinado caso concreto, sino que su actividad consiste en estructurar su quehacer judicial dentro del escenario jurídico subregional, aplicando, balanceando y armonizando la normativa nacional con la comunitaria, dándole la primacía a la segunda sobre temas específicos reglados por la misma (…)”.

(Sentencia expedida el 26 de agosto de 2011, en el proceso de incumplimiento 3-AI-2010. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1985, de 11 de octubre de 2011). En este orden de ideas, el juez que conozca un recurso extraordinario en las circunstancias anteriormente mencionadas, por encima de las limitaciones formales de su normativa interna, tiene que hacer primar el orden comunitario andino, lo que implica que debe declarar la nulidad de la sentencia que no cuente con la correspondiente interpretación prejudicial, generando con esto que todos los operadores jurídicos se inserten en el sistema jurídico comunitario de una manera adecuada.

Este juez nacional, independientemente de las causales que haya esgrimido el recurrente, está investido de todas las prerrogativas para salvaguardar el orden supranacional comunitario y, por lo tanto, su primera función es examinar si el juez de última instancia cumplió con su misión de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El juez que conozca un recurso extraordinario siempre debe tener presente que la consulta prejudicial es esencial, básica y angular para el funcionamiento del sistema de integración subregional; por esta razón, se justifica la acción de anular la sentencia que no cuente con este requisito toral. También es muy importante tener en cuenta que el juez extraordinario debe consultar al Tribunal, tanto por las normas comunitarias que se refieren a la interpretación prejudicial obligatoria, como por las normas comunitarias alegadas por el recurrente.

Esto porque si el juez extraordinario llegare a verificar que sí se realizó la consulta prejudicial, su acción consecuente sería la de resolver el asunto, interpretando las normas comunitarias esgrimidas por el recurrente. Con esto se cerraría de manera adecuada el sistema de colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario.

Ahora bien, una vez que el juez extraordinario anule la sentencia por la omisión mencionada, de conformidad con las previsiones de su norma interna, puede tomar alguna de las siguientes acciones: - Si la normativa interna lo prevé así, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única o última instancia, para así poder emitir en debida forma la sentencia. 5.

Efectos que se desprenden de la expedición de la interpretación prejudicial. Una vez expedida la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se generan los siguientes efectos: ▪ Únicamente tiene consecuencias para el caso particular. Esto quiere decir que está dirigida específicamente para el asunto a resolver; esto no obsta para que el juez de instancia la pueda utilizar como parámetro de interpretación en otros asuntos, generando con esto una interpretación y aplicación uniforme de la norma comunitaria.

Es muy diferente cuando se trata del juez de única o última instancia, ya que éste sí está obligado a solicitar la interpretación en todos los casos. ▪ El Juez Nacional deberá aplicar adecuadamente la interpretación prejudicial. (artículo 27 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). Aunque el juez sea de instancia, una vez expedida la interpretación prejudicial debe aplicarla en su sentencia. Por lo tanto, el Juez Nacional no sólo debe remitirse a la interpretación prejudicial en su sentencia, sino que debe acatarla de manera integral y de conformidad con el sentido de la misma.

Si el Juez Nacional incumple dicha obligación, los sujetos legitimados para el efecto podrán acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante la acción de incumplimiento. (Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, segundo párrafo). ▪ Obligación de vigilancia por parte de los Países Miembros y la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Como es tan importante la aplicación uniforme de la normativa comunitaria, se impone, en cabeza de los Países Miembros y la Secretaría General, una carga específica de vigilancia de la labor jurisdiccional nacional en el campo de la Interpretación Prejudicial. (Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, primer párrafo).

Obligación de enviar las sentencias dictadas en el proceso interno. El Juez Nacional que solicitó una interpretación prejudicial, deberá enviar al Tribunal una copia de la decisión proferida en el proceso interno, a efectos que pueda realizarse el control mencionado anteriormente”. 2. La competencia laboral del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Según el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las competencias de este órgano jurisdiccional son las que “se establecen en el presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios”. En particular, el artículo 40 eiusdem atribuye competencia al Tribunal “para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración”.

A propósito del alcance de la competencia que se consagra en el artículo 40 del Tratado de Creación del Tribunal, integrante del ordenamiento jurídico primario de la Comunidad, ella alcanza, en general, a las controversias que deriven de las relaciones de trabajo que se constituyan entre los órganos o instituciones del Sistema y los funcionarios o empleados que, bajo relación de dependencia, presten servicio remunerado en ellos.

El texto de la Exposición de Motivos del “Proyecto de Reformas al Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, del año 1995, da cuenta del alcance general de la disposición en referencia, según se desprende de las siguientes consideraciones: “[d]ada la inmunidad de jurisdicción y los privilegios de que gozan irrenunciablemente los organismos internacionales en los países que le sirven de sede, se han venido estableciendo jurisdicciones propias para solucionar diferencias laborales o administrativas que se susciten con sus colaboradores.

Ante la ausencia de una institución de esta naturaleza en los órganos principales del sistema andino de integración, se propone en artículo específico, otorgar competencia al Tribunal para conocer de estos asuntos”. [4] El estudio de la competencia del Tribunal, en el marco de la reforma de su Tratado de Creación, ha dado lugar, además, a los siguientes comentarios: “[o]tra de las competencias otorgadas al Tribunal con la reforma comentada, es la facultad de ser el único y exclusivo juez de los conflictos de carácter laboral que puedan presentarse entre los funcionarios y empleados de los distintos organismos que conforman la estructura del sistema comunitario andino y éstos, en su calidad de empleadores”.

Las instituciones del Sistema Andino de Integración “ejercen sus funciones y competencias a través de personas naturales a quienes contratan en calidad de funcionarios, empleados o trabajadores. Como es natural, en las relaciones de los empleadores con sus trabajadores se presentan discrepancias, que dan origen a conflictos laborales, que deberán ser resueltos a la luz de las disposiciones comentadas, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante el trámite de una acción judicial (…)”.[5] En efecto, el juez nacional boliviano no tendría competencia para dirimir el presente conflicto laboral, ya que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el único competente para conocer las acciones laborales en contra de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración por los problemas que suscita la inmunidad de jurisdicción. La disposición del Tratado aparece recogida en el ordenamiento jurídico derivado y, en particular, en el artículo 136 del Estatuto del Tribunal, según el cual, las acciones laborales que se propongan ante este órgano jurisdiccional tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable.

Puesto que, según el citado artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, la competencia de este órgano jurisdiccional es la establecida en el propio Tratado y en sus Protocolos Modificatorios, no hay duda de que la misma, por encontrarse fijada en un instrumento integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad, no puede ser modificada en su significado o alcance por una disposición que forme parte del ordenamiento jurídico derivado, vista la primacía de aquella norma primaria y su aplicación preferente.

Por esta razón, tomando en cuenta el párrafo final del citado artículo 136 del Estatuto del Tribunal, según el cual en las controversias laborales debe atenderse al Convenio de Sede que resulte aplicable, el citado Convenio no puede constituir un límite a la norma fundamental del Tratado y, por tanto, al alcance de la competencia atribuida en ella al Tribunal, por lo que de suscitarse controversia en torno a la relación de empleo de los funcionarios o empleados de la Comunidad que desempeñen sus actividades en el País Sede, se considerará la aplicabilidad del respectivo Convenio en cuanto instrumento regulador de los beneficios que se otorguen a aquellos.

En conclusión, visto el tenor de las disposiciones contempladas en los artículos 5 y 40 del Tratado de Creación del Tribunal, así como las consideraciones desarrolladas a su respecto, se confirma la competencia que tiene el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para juzgar acerca de las controversias que deriven de las relaciones de trabajo que se constituyan entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus funcionarios o empleados. 3.

Ámbito de aplicación de la competencia laboral. El artículo 40 del Tratado de Creación del Tribunal atribuye competencia al Tribunal “para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración”, competencia que es ratificada por el Estatuto del Tribunal, que la regula en los artículos 135 a 139.

Esta competencia alcanza, en general, a las controversias que deriven de las relaciones de trabajo que se constituyan entre los órganos o instituciones del Sistema y los funcionarios o empleados que, bajo relación de dependencia, presten servicio remunerado en ellos. La disposición consagrada en el Tratado incluye a todos los funcionarios y empleados de todas las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración. La disposición del Tratado aparece recogida en el artículo 136 del Estatuto del Tribunal, según el cual, las acciones laborales que se propongan ante este órgano jurisdiccional tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable.

Este mandato es inapelable, irrenunciable y no puede ser sustituido por otra jurisdicción. El Convenio de Sede (o en su caso, los Reglamentos Generales o Internos), no puede recusar o alterar la plena jurisdicción que ratione materiae tiene este Tribunal para avocarse al conocimiento de las causas laborales de los funcionarios o empleados, sean éstos internacionales o locales.

De conformidad con lo establecido, la titularidad de la acción laboral del Tribunal Comunitario alcanza tanto a funcionarios internacionales como a los funcionarios o empleados locales. En efecto, el Estatuto del Tribunal, tomando en consideración que las entidades que conforman el Sistema Andino de Integración están ubicadas en los diferentes Países Miembros de la Comunidad Andina, dispone en su artículo 135 lo siguiente: “en sus sentencias, el Tribunal aplicará los principios generales del derecho laboral reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo y aquellos que sean comunes a los Países Miembros”.

Por su parte, el artículo 136 eiusdem dispone lo siguiente: “las acciones laborales que se propongan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio Sede que resulte aplicable”.

En los Convenios Sede (o en su caso, en los Reglamentos Generales o Internos) es en donde se suele determinar los beneficios y/o el régimen laboral aplicable a los funcionarios internacionales y a los funcionarios o empleados locales. Por lo general, se dispone que a los funcionarios internacionales les es aplicable (en cuanto a sus beneficios, derechos y obligaciones) lo previsto por el reglamento interno del órgano o de la institución comunitaria empleadora (y/o lo pactado en su contratación), mientras que para los funcionarios o empleados que califiquen como locales se prevé la aplicación (en cuanto a sus beneficios, derechos y obligaciones) de lo previsto en las leyes laborales del país sede.

Como consecuencia de lo anterior, tratándose de una acción laboral planteada por un funcionario internacional, el Tribunal resolverá la controversia aplicando lo previsto para ese tipo de funcionarios en el Convenio Sede (o en el Reglamento General o Interno y/o en el contrato). Tratándose de una acción laboral de un empleado o funcionario que califique como empleado o funcionario local según el Convenio Sede (o el Reglamento General o Interno), el Tribunal resolverá la controversia con vista a las disposiciones laborales del país sede, es decir, aplicará la ley nacional, porque así lo dispone el Convenio Sede (artículo 136 del Estatuto).

En ambos casos el Tribunal debe velar por la aplicación de los principios generales del derecho laboral reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo y aquellos que sean comunes a los Países Miembros, conforme lo señala el mencionado artículo 136 del Estatuto. En el presente caso, de acuerdo a los contratos de trabajo solicitados por el Tribunal y aparejados al expediente, se determina que la señora María Teresa Lema Garrett prestó servicios a la Universidad Andina Simón Bolívar – Sede Central Sucre en calidad de “profesor agregado 2”: i) Contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por la Universidad Andina Simón Bolívar y la señora María Teresa Lema Garrett, de 19 de enero de 1996, cuyo objeto es el de contratar a la señora Lema Garrett como “profesor agregado 2”, bajo la modalidad de prestación de servicios a plazo fijo, por un plazo de un año a partir del 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997. ii) Contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por la Universidad Andina Simón Bolívar y la señora María Teresa Lema Garrett, de 15 de enero de 1996, cuyo objeto es el de contratar a la señora Lema Garrett como “profesor agregado 2”, bajo la modalidad de prestación de servicios a plazo fijo, por un plazo de 357 días a partir del 10 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996. iii) Contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por la Universidad Andina Simón Bolívar y la señora María Teresa Lema Garrett, de 6 de enero de 1998, cuyo objeto es el de contratar a la señora Lema Garrett como “profesor agregado 2”, bajo la modalidad de prestación de servicios a plazo fijo, por un plazo de un año a partir del 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Asimismo, de la lectura del Convenio de Sede suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar de 3 de noviembre de 1986, en vigencia, se encuentra que dicha institución contratará a “funcionarios superiores y profesionales y expertos”, “siempre que sean debidamente acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y no tengan nacionalidad boliviana”, contratará, asimismo, al “personal administrativo y técnico y el personal de servicio, trátese de bolivianos o de extranjeros”, los cuales se “sujetarán a las leyes del trabajo y de la seguridad social vigentes en Bolivia”.

Los contratos de trabajo mencionados no indican que la Universidad Andina Simón Bolívar-Sede Central Sucre haya contratado a la señora María Teresa Lema Garrett como “funcionaria superior o profesional o experta”, es decir, como funcionaria internacional. En consecuencia, a la actora le corresponde la categoría de funcionaria local. En el caso de los funcionarios o empleados locales, el Tribunal resolverá la controversia tomando en cuenta las disposiciones laborales del país sede.

De conformidad con lo establecido precedentemente, la competencia de carácter laboral recogida tanto en el Tratado de Creación del Tribunal como en su Estatuto alcanza a la señora María Teresa Lema Garrett, ya que, como se indicó, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el competente para conocer las controversias en materia laboral que se susciten entre los funcionarios o empleados que presten servicio en cualquiera de los órganos o instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración y la Universidad Andina Simón Bolívar es parte del Sistema Andino de Integración. 4.

Legitimación activa. El artículo 40 del Tratado de Creación del Tribunal indica que el Tribunal es competente “para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración”. El artículo 136 del Estatuto del Tribunal indica que las acciones laborales que se propongan ante este órgano jurisdiccional tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del SAI y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable.

En consecuencia, los legitimados para comparecer al Tribunal en ejercicio de la acción laboral son los funcionarios o empleados que, bajo relación de dependencia, presten servicio remunerado en los órganos o instituciones del Sistema Andino de Integración. Conforme a lo anterior, son tres los requisitos que se han de observar para comparecer ante el Tribunal Comunitario en ejercicio de esta acción: 1.

Pueden comparecer los funcionarios o empleados, conforme lo establecido en el acápite anterior. 2. Que tengan una relación de dependencia, ésta se caracteriza por la subordinación, la posibilidad jurídica que tiene el órgano o institución de dirigir al funcionario o empleado hacia los objetivos que persiguen aquéllos. 3. Que presten servicio remunerado en un órgano o institución del Sistema Andino de Integración. El Sistema Andino de Integración, de acuerdo al artículo 6 del Acuerdo de Cartagena, está conformado por los siguientes órganos e instituciones: • El Consejo Presidencial Andino; • El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; • La Comisión de la Comunidad Andina; • La Secretaría General de la Comunidad Andina; • El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; • El Parlamento Andino; • El Consejo Consultivo Empresarial; • El Consejo Consultivo Laboral; • La Corporación Andina de Fomento; • El Fondo Latinoamericano de Reservas; • El Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo; • La Universidad Andina Simón Bolívar; • Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y, • Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.

En consecuencia, la Universidad Andina Simón Bolívar es una institución que forma parte del Sistema Andino de Integración; por lo tanto, sus funcionarios o empleados, de conformidad con las previsiones mencionadas, estarían legitimados para accionar ante el Tribunal Comunitario en ejercicio de la acción laboral. Para comparecer en ejercicio de esta acción se debe justificar, adicionalmente, (i) haber formulado petición directa a su empleador acerca de los derechos laborales que demanda, sin haber tenido respuesta dentro de los treinta días siguientes, o habiéndola obtenido sea total o parcialmente desfavorable (artículo 137 del Estatuto del Tribunal);

(ii) intentarla dentro de los tres años contados a partir del acto o hecho que origina la reclamación, dado que esta acción prescribe después del tiempo indicado. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:

PRIMERO: Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, pueden o no requerir del Tribunal Comunitario la interpretación de las mismas, siempre que exista la posibilidad de un recurso ulterior en derecho interno. Únicamente la existencia de un recurso en el derecho interno que permita revisar la interpretación de la norma aplicable convierte en facultativa la solicitud de interpretación prejudicial la que, en principio, resulta obligatoria.

SEGUNDO: La competencia laboral del Tribunal Comunitario alcanza a las controversias que se deriven de las relaciones de trabajo suscitadas entre los órganos o instituciones del Sistema y los funcionarios o empleados que, bajo relación de dependencia, presten servicio remunerado en ellos. La disposición consagrada tanto en el Tratado como en el Estatuto incluye a todos los funcionarios y empleados de todas las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración y la Universidad Andina Simón Bolívar es parte del Sistema Andino de Integración. De acuerdo a los contratos de trabajo aparejados al expediente, se concluye que la Universidad Andina Simón Bolívar-Sede Central Sucre contrató a la señora María Teresa Lema Garrett como funcionaria local.

En el caso de los funcionarios o empleados locales, el Tribunal resolverá la controversia tomando en cuenta las disposiciones laborales del país sede.

TERCERO: El juez nacional boliviano no tendría competencia para dirimir el presente conflicto laboral, ya que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el único competente para conocer las acciones laborales en contra de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración por los problemas que suscita la inmunidad de jurisdicción.

CUARTO: Para comparecer en ejercicio de esta acción ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se debe justificar: (i) haber formulado petición directa a su empleador acerca de los derechos laborales que demanda, sin haber tenido respuesta dentro de los treinta días siguientes, o habiéndola obtenido sea total o parcialmente desfavorable (artículo 137 del Estatuto del Tribunal);

(ii) intentarla dentro de los tres años contados a partir del acto o hecho que origina la reclamación, dado que esta acción prescribe después del tiempo indicado. El Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, República Plurinacional de Bolivia, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. José Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Gustavo García Brito SECRETARIO ----------------------- [1] Ricardo Vigil Toledo: “Reflexiones en torno a la construcción de la Comunidad Sudamericana de Naciones”.

Quito, octubre 2006. Págs. 26-29. Así, por ejemplo en la Sentencia de Casación de la Corte Suprema del Ecuador, Expediente 256-2001 del 31 de Agosto de 2001, declararon la nulidad de la sentencia y repusieron la causa al estado en que se debió dar cumplimiento a la solicitud de interpretación al Tribunal Andino por cuanto el asunto versaba sobre la aplicación de las normas contenidas en los artículo 81, 83 lit. a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En otro caso, en la Sentencia de la Corte Suprema del Ecuador, Tercera Sala de lo Civil y Mercantil del 5 de Octubre de 1999, claramente estableció en sus considerandos que era obligación de la Corte Superior de Guayaquil, por ser la última instancia de grado, de solicitar la consulta al Tribunal de justicia de la Comunidad Andina, y que dicha obligación no se extendía a los Recursos de casación por ser éstos extraordinarios a diferencia de los ordinarios y, en tal situación son las Cortes que absuelven el grado en última instancia los obligados a formular la consulta.

En el caso de España, mediante sentencia STC 58/2004 del Tribunal Constitucional, se ha declarado fundado un Recurso de Amparo por incumplimiento de la obligación. El Tribunal al anular la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña ha actuado, lo mismo que los jueces del Tribunal Supremo de Ecuador, como verdaderos jueces comunitarios al restablecer las reglas del debido proceso y aplicar el Derecho comunitario en los casos en que la consulta a los Tribunales de Justicia de las respectivas Comunidades es obligatoria. [2] Gálvez Krüger, María Antonieta, señala que: “Una sentencia dictada sin cumplir con lo establecido por el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA es igual de nula, por ejemplo, que una sentencia emitida sin contar con el dictamen del Ministerio Público en un proceso contencioso administrativo.

(…) Contra una sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada y que adolezca del vicio antes señalado cabría, en principio, demandar su nulidad alegando que se ha afectado el debido proceso (nulidad de cosa juzgada fraudulenta). Asimismo, podría intentarse una acción de amparo alegando que se trata de una resolución judicial emanada de un proceso irregular que viola el derecho a un debido proceso.

En ambos procesos el juez que resuelva como última instancia también se encontraría obligado a solicitar interpretación prejudicial, ya que para resolver necesariamente tendría que remitirse al Tratado de Creación del TJCA”. Gálvez Krüger, María Antonieta: “Comentarios sobre la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

En: Revista THÉMIS de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Época 2, Nº 42 (2001). Págs. 142-143. [3] Interpretación prejudicial de 21 de abril de 2010, expedida en el proceso106-IP-2009. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en la interpretación prejudicial de 19 de mayo de 2010, expedida en el proceso 01-IP-2010. [4] Al respecto el Acuerdo de Cartagena, en su artículo 49 dispone: “La Secretaría General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los Convenios Sociales que son parte del Sistema gozarán, en el territorio de cada uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

Sus representantes y funcionarios internacionales gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo. Sus locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria”. [5] CHAHÍN LIZCANO, Guillermo.

ACCESO DIRECTO DE LOS PARTICULARES AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES; publicado en la Revista de Derecho Themis, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pp. 149 y 150.