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PROCESO 222-IP-2013CAN · Interpretaciones prejudiciales2014-06-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, A SOLICITUD DE LA CORTE CONSULTANTE, DEL ARTÍCULO 135 LITERAL B) DE LA DECISIÓN 486 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA Y, DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 134 LITERAL E), Y 135 LITERALES G) Y H) DE LA MISMA NORMATIVA, ASÍ COMO EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 33 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y EL ARTÍCULO 123 DE SU ESTATUTO, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA SOLICITADA POR LA OCTAVA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO, CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO Nº 00933-2012-0-1801-JR-CA-10. ACTOR: PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ S.AC. MARCA: FIGURATIVA CONSTITUIDA POR EL LOGOTIPO DE FORMA RECTANGULAR CONFORMADO POR OCHO FIGURAS IRREGULARES, ESTILIZADAS DE TAL MANERA QUE EVOCAN LAS RAYAS CARACTERÍSTICAS DE LA PIEL DE UNA CEBRA, EN LA COMBINACIÓN DE COLORES LILA (PANTONE 687 C) Y CELESTE.

[pic] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 222-IP-2013 Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 134 literal e), y 135 literales g) y h) de la misma normativa, así como el párrafo 2 del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y el artículo 123 de su Estatuto, con fundamento en la consulta solicitada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 00933-2012-0-1801-JR-CA-10.

Actor: PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ S.AC. Marca: Figurativa constituida por el logotipo de forma rectangular conformado por ocho figuras irregulares, estilizadas de tal manera que evocan las rayas características de la piel de una cebra, en la combinación de colores lila (pantone 687 C) y celeste. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los catorce días del mes de mayo del año dos mil catorce, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. VISTOS: El Oficio N° 933-2012-0/8va SECA-CSJLI-PJ de fecha 4 de noviembre de 2013, fue recibido por este Tribunal el 21 de noviembre de 2013, procedente de la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 933-2012.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 20 de febrero de 2014.

Que, con auto de 20 de febrero de 2014, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, decidió aceptar el impedimento presentado por el Señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez, de acuerdo a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Estatuto de este Tribunal. I. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: II.

Las partes. Demandante: PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ S.A.C. Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI. iii. DATOS RELEVANTES a.

HECHOS Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 1. La sociedad PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ S.A.C., solicitó el 19 de septiembre de 2008 el registro como marca del signo figurativo constituido por el logotipo de forma rectangular conformado por ocho figuras irregulares, estilizadas de tal manera que evocan las rayas características de la piel de una cebra, en la combinación de colores lila (pantone 687 C) y celeste, para amparar los siguientes productos de la clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza: “espumas de poliuretano, en bloques o planchas”. 2.

Una vez hecha la publicación en el diario oficial El Peruano de 5 de noviembre de 2008, no se presentaron oposiciones. 3. La Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante Resolución N° 10829-2009/DSD-INDECOPI de 24 de junio de 2009, resolvió denegar el registro solicitado. Argumentó que el signo se encontraba inmerso en la causal contenida en el artículo 135 literal b). 4.

La sociedad PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ S.A.C., presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo. 5. La Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante el proveído de 26 de agosto de 2010, calificó el recurso presentado como de apelación. 6. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante la Resolución No. 2404 de 28 de octubre de 2011, resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto administrativo recurrido. 7.

La sociedad PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ S.A.C., presentó demanda contencioso administrativa contra el anterior acto administrativo. 8. El Décimo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de Lima, República del Perú, mediante la sentencia signada como Resolución Número Siete de 18 de abril de 2013, declaró infundada la demanda. 9.

La sociedad PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ S.A.C., presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia. 10. La Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecilidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú, solicitó una interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. B.

FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA. La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 11. Manifiesta, que la normativa andina no prohíbe el registro como marca de las combinaciones de colores. Lo que prohíbe es el registro como marca de un color aislado. 12. Sostiene, que para el registro de una combinación de colores no se exige que necesariamente se encuentre contenida en una forma específica.

Esto por cuanto las combinaciones de colores pueden ser ilimitadas y, por lo tanto, la concesión de marcas en estos eventos no genera ninguna obstrucción en el mercado. 13. Agrega, que la normativa pertinente regula dos supuestos diferentes de registrabilidad: 1) los signos compuestos por un color per se, siempre que se encuentren delimitado por una forma específica.

Y 2) los signos consistentes en una combinación de dos o más colores, sin que sea necesario que se encuentren contenidos en una forma específica. 14. Indica, que de conformidad con los precedentes del propio INDECOPI, le debió conceder el registro solicitado. No se respetó el principio de predictibilidad de la administración pública. 15.

Argumenta, que para el caso particular lo que debe primar no es la figura geométrica, sino la combinación y distribución de los colores. En este sentido, el signo solicitado para registro tiene aptitud distintiva, ya que es una conjunción inusual de formas y colores en relación con la clase 17. 16. Expresa, que los actos administrativos impugnados no gozan de una debida motivación. 17.

Arguye, que no se tuvo en cuenta que la sociedad PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ S.A.C. es titular de una familia de marcas en las clases 17 y 20, cuyo término principal es “ZEBRA”. Además, se creó el personaje de una cebra, denominado “ZEBRA PARAÍSO”, registrado como marca figurativa para la clase 17 y 20. También se acuñó el término ZEBROLOGÍA para consolidar una estrategia publicitaria.

Por lo anterior, el signo solicitado hace parte de la mencionada familia de marcas al recrear las rayas distintivas de una cebra. C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El INDECOPI contesta la demanda con base en los siguientes argumentos: 18. Indica, que el signo solicitado no es distintivo, ya que está conformado “por una figura sencilla de rectángulo que contiene una distribución y combinación de los colores lila y celeste, que no ostentan características particulares que permita diferenciar el signo como un elemento indicativo de un origen empresarial determinado.” 19.

Afirma, que en sede administrativa no se ha discutido el registro de una marca que presente combinaciones en lila y plomo. 20. Sostiene, que el signo solicitado se enmarca en el estilo de diseño “animal print”, que es ampliamente difundido y aplicado a diferentes tipos de productos. Es un signo que no cumple con la función distintiva de la marca. 21.

Afirma, que no se ha demostrado que la sociedad PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ S.A.C., sea la titular de la familia de marcas establecida por la presencia de la denominación ZEBRA. Además, esto resulta irrelevante para el caso. 22. Agrega, que el examen de cada solicitud es independiente. 23. Concluye, que en la resolución cuestionada se hizo un análisis de hecho y de derecho sobre el asunto en cuestión. Por lo tanto, sí se encuentra debidamente motivada.

D. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Décimo Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo, soportó su providencia en lo siguiente: 24. “(…) es menester indicar que la etiqueta que representa los colores semejantes a la piel de cebra no son usados únicamente por este sector del mercado; sino también por otros tipos de productos, pues se trata de un diseño conocido como “animal print” muy empleado en la actualidad para diferentes tipos de productos por lo que no puede atribuírsele al sector de espuma y colchones, pues como se indica, no tiene una apropiación exclusiva.

Es por ello, que el signo solicitado no cuenta con elementos gráficos o figurativos que otorguen la aptitud distintiva para acceder al registro. (…)”. C. RECURSO DE APELACIÓN. La sociedad PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ S.A.C., reitera los argumentos de la demanda y además agrega los siguientes argumentos: 25. Afirma, que han existido casos similares que han sido resueltos de otra manera.

Ante situaciones iguales se deben aplicar los mismos criterios. 26. El estilo “animal print” es utilizado normalmente para diseños de vestimenta y calzado, pero no ha sido utilizado para identificar productos en particular. El signo solicitado contiene una combinación de colores celeste y lila que le otorgan distintividad; además, ningún competidor en el mercado utiliza un signo similar o idéntico para amparar productos de la clase 17.

IV. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS. 27. La corte consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 28. Además, consulta lo siguiente: 29. “En salvaguarda del principio de economía y celeridad procesal; se solicita al Tribunal que precise, si lo establecido en el Proceso 012- IP-2009, respecto a la Interpretación Prejudicial, resulta obligatoria en todos los procesos o se puede prescindir de ella cuando existe interpretación anterior de igual norma, que resulta aplicable al caso concreto.” 30.

Se realizará la interpretación solicitada. De oficio, se interpretarán los artículos 134 literal e), y 135 literales g) y h), ya que aquí se establecen los requisitos básicos de registrabilidad y se regula lo atinente a los colores. Igualmente, se interpretarán el párrafo 2 del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y el artículo 123 de su Estatuto. 31.

A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (…) Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. (…) ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. (…) Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio, o a petición de parte, el Juez Nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.

(…) DECISIÓN 486 (…) Artículo 134 “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: (…) e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores”; (…) Artículo 135 “No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) carezcan de distintividad; (…) g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica”;

(…)”. V. Consideraciones. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: A. La consulta prejudicial obligatoria. Inclusive en asuntos aparentemente ya abordados por el Tribunal. B. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. La distintividad como elemento esencial.

C. Los signos de uso común. Elementos de uso común en la conformación de signos marcarios figurativos. D. El signo solicitado para registro y la familia de marcas. E. Los colores y el registro marcario. La combinación de colores. F. El examen de registrabilidad que realiza la oficina de registro marcario. De oficio, integral, motivado y autónomo.

A. LA CONSULTA PREJUDICIAL OBLIGATORIA. INCLUSIVE EN ASUNTOS APARENTEMENTE YA ABORDADOS POR EL TRIBUNAL. 32. El juez consultante delimitó su solicitud de la siguiente manera: 33. “En salvaguarda del principio de economía y celeridad procesal; se solicita al Tribunal que precise, si lo establecido en el Proceso 012- IP-2009, respecto a la Interpretación Prejudicial, resulta obligatoria en todos los procesos o se puede prescindir de ella cuando existe interpretación anterior de igual norma, que resulta aplicable al caso concreto.” 34.

Para solventar la inquietud del juez consultante, el Tribunal reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 16 de octubre de 2013, de la misma magistrada ponente y expedida en el marco del proceso 111-IP-2013: 35. “El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema jurídico interno de los Países Miembros.

En tal sentido, los operadores jurídicos internos deben aplicar el ordenamiento jurídico comunitario andino vigente. 36. La norma comunitaria andina, tal y como sucede con las demás normas jurídicas, es susceptible de interpretación por parte del operador jurídico. Si dicha labor fuera libre y sin condicionantes, podría haber tantas interpretaciones como operadores jurídicos existieran en el territorio comunitario andino. Para evitar este quiebre del sistema normativo, y con el fin de garantizar la validez y la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario, se instituyó la figura de la Interpretación Prejudicial. 37.

El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consagra en cabeza de este organismo la función de interpretar la normativa comunitaria andina para lograr su aplicación de una manera uniforme en todo el territorio comunitario. Instrumentos básicos del sistema. 38. El esquema se plantea como un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, de conformidad con los siguientes instrumentos básicos: ▪ Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina).

El Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de instancia asegura que la aplicación de las normas andinas se encuentra conforme al desarrollo jurisprudencial comunitario sobre la materia.

En últimas, es la forma que tiene el juez nacional de lograr seguridad jurídica en el ámbito de su competencia, soportando su decisión en una interpretación uniforme. ▪ Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia ordinaria tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal.

En este caso, debe suspender el proceso hasta que reciba la interpretación prejudicial. Es una herramienta obligatoria porque el sistema jurídico comunitario andino, con este mecanismo, está salvaguardando su validez y coherencia por intermedio de los operadores jurídicos que definen en última instancia los litigios. 39. Sobre este sistema de colaboración, el Tribunal ha manifestado: “Esta relación de colaboración se realiza con la finalidad de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico y que consiste en explicar el significado de la norma para poder determinar su alcance y sentido jurídico; tiene como propósito, mantener la unidad de criterio sobre la legislación comunitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpretaciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina.” (Interpretación Prejudicial del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-IP-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1050, de 6 de abril de 2004.

MARCA: “EL MOLINO”). Características de la figura de la interpretación prejudicial. 40. La figura de la interpretación prejudicial tiene las siguientes características: |Facultativa |Obligatoria | |Solicitud facultativa: El juez de|Solicitud obligatoria: El juez de| |instancia no está obligado a |única o última instancia | |solicitarla. |ordinaria está obligado a | | |solicitarla. | |Su aplicación es obligatoria: si |Su aplicación es obligatoria: Una| |bien el juez de instancia no está|vez expedida la interpretación | |obligado a solicitarla, una vez |prejudicial debe ser acatada para| |requerida y expedida sí tiene el |resolver el caso concreto. | |deber de acatarla al resolver el | | |caso concreto. | | |Es una herramienta directa: el |Es una herramienta directa: el | |juez de instancia puede acudir |juez de última instancia | |directamente ante el Tribunal sin|ordinaria puede acudir | |necesidad de tramitar la |directamente al Tribunal sin | |solicitud mediante otra autoridad|necesidad de tramitar la | |o instancia. No es necesario que |solicitud mediante otra autoridad| |se haga por medio de un exhorto o|o instancia. | |cualquier otra forma para |No es necesario que se haga por | |recaudar información en el |medio de un exhorto o cualquier | |exterior; se puede requerir con |otra forma para recaudar | |un simple oficio dirigido al |información en el exterior; se | |Tribunal de Justicia de la |puede requerir con un simple | |Comunidad Andina. |oficio dirigido al Tribunal de | | |Justicia de la Comunidad Andina. | |No es una prueba.

En el proceso |No es una prueba. En el proceso | |no tiene carácter probatorio. Su |no tiene carácter probatorio. Su | |naturaleza es de un incidente |naturaleza es de un incidente | |procesal, pero en el caso de |procesal. Suspende el proceso. | |solicitud facultativa no suspende| | |el proceso. La nota informativa | | |sobre el planteamiento de la | | |solicitud de interpretación | | |prejudicial por los Órganos | | |Judiciales Nacionales, en el | | |punto 5 establece lo siguiente: | | | | | |“La interpretación prejudicial no| | |es ni puede asimilarse a una | | |prueba, tampoco es la simple | | |absolución de un cuestionario, ni| | |está llamada a constituirse en un| | |informe de expertos o en una | | |opinión jurídica de tipo | | |doctrinal.

Su naturaleza es la de| | |un incidente procesal, de | | |carácter no contencioso”. | | |Se puede solicitar en cualquier |Se puede solicitar en cualquier | |momento antes de emitir |momento antes de emitir sentencia| |sentencia, pero su solicitud “no”|y su solicitud suspende el | |suspende el proceso. Si llegare |proceso. Hasta tanto el juez | |el momento de dictar sentencia y |nacional no reciba la | |no se hubiere recibido la |interpretación prejudicial el | |interpretación prejudicial, el |proceso debe quedar suspendido. | |juez nacional debe resolver el | | |asunto. |Aunque la interpretación | | |prejudicial se puede solicitar en| |De conformidad con lo anterior, |cualquier momento, es | |es recomendable que el juez |recomendable que se haga cuando | |solicite la interpretación |el juez tenga todos los elementos| |prejudicial en un momento |de juicio para resumir el marco | |procesal relativamente alejado de|fáctico y jurídico del litigio, | |la sentencia. De todas maneras, |así como para realizar algunas | |debe tener en cuenta que para |preguntas de carácter | |hacer la consulta debe contar con|interpretativo al Tribunal de | |todos elementos de juicio para |Justicia de la Comunidad Andina. | |resumir el marco fáctico y | | |jurídico del litigio, así como | | |para realizar algunas preguntas | | |de carácter interpretativo al | | |Tribunal de Justicia de la | | |Comunidad Andina | | 41.

Sobre la consulta obligatoria el Tribunal ha establecido lo siguiente: “(…) La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél. Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, ya que “De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo”.

(Proceso 03-IP-93). En el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo[1], toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento.

Cabe señalar que, a razón del principio de aplicación inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, generándose así para el juez nacional la obligación de cumplirla y aplicarla. En ese sentido, la suspensión del proceso y la consiguiente solicitud de interpretación prejudicial (cuando es obligatoria) constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda dictar sentencia toda vez que él “no puede decidir la causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias”.

Este “requisito previo “debe entenderse incorporado a la normativa nacional como una norma procesal de carácter imperativo y cuyo incumplimiento debe ser visto como una violación al debido proceso[2]. Por otro lado, este Tribunal considera pertinente señalar que, el hecho que el juez de un País Miembro no solicite interpretación prejudicial cuando ésta es obligatoria, constituye un incumplimiento por parte del País Miembro respecto de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siendo este incumplimiento susceptible de ser perseguido mediante la denominada “acción de incumplimiento”, la cual es regulada en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal.

Los citados artículos del Tratado de Creación del TJCA disponen que la acción de incumplimiento en el que incurra alguno de los Países Miembros respecto a las obligaciones que imponen las normas comunitarias (entre ellas, conforme se ha visto, el que los jueces nacionales soliciten interpretación prejudicial cuando actúan como última instancia) puede ser promovida por la Secretaría General, por cualquier País Miembro o por cualquier persona afectada en sus derechos por el incumplimiento vía el procedimiento previsto en el artículo 24 del Tratado.

La sentencia de incumplimiento constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que corresponda (…)”[3]. Subrayado por fuera del texto. Efectos que se derivan del incumplimiento de la obligación de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria. 42.

Si el juez de única o última instancia ordinaria expide sentencia sin solicitar la interpretación prejudicial, se generan los siguientes efectos: • “El País Miembro, podría ser denunciado por incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina y posteriormente demandado en el marco de la acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Al no solicitar la correspondiente interpretación prejudicial, el juez nacional de única o última instancia ordinaria estaría vulnerando la normativa comunitaria y, en consecuencia, estaría generando que su país fuera denunciado y posteriormente demandado en el marco de la acción de incumplimiento, de conformidad con los artículos 107 a 111 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ya se han presentado algunas denuncias de incumplimiento por este motivo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina. En relación con la actividad de jueces peruanos se han emitido dos dictámenes de incumplimiento: Dictamen de incumplimiento No. 38 de 2000, expedido por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante la Resolución 459 de 5 de diciembre de 2000; y Dictamen de incumplimiento No. 173 de 2003, expedido por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante la Resolución 771 de 22 de septiembre de 2003. • La sentencia dictada adolecería de nulidad.

Tal como se mencionó anteriormente, el requisito de la solicitud de interpretación prejudicial, teniendo en cuenta la aplicación inmediata y el efecto directo de la normativa comunitaria andina, entra a formar parte de la normativa procesal nacional de manera inmediata y automática. Su incumplimiento acarrearía la nulidad de la sentencia y entraría a ser parte integrante de las causales de nulidad previstas en la normativa interna.

Es importante recordar que la violación de las normas procesales es la base para alegar una violación al “derecho al debido proceso”. De conformidad con las figuras procesales internas, cualquiera de las partes de un litigio en donde el juez de única o última instancia no hubiera solicitado la interpretación prejudicial, podrá alegar la nulidad o invalidez de la sentencia de conformidad con las vías procesales internas: recursos extraordinarios de revisión, casación, etc. • La sentencia dictada estaría violando el derecho fundamental del debido proceso.

Si la normativa interna lo permite, cualquiera de las partes podría entablar acciones constitucionales como la tutela, el amparo, la acción de protección, etc. • De conformidad con las previsiones del derecho interno, los afectados por este incumplimiento podrían solicitar la reparación del daño causado, utilizando, para el efecto, las figuras procesales nacionales.

(…)” 43. Ahora bien, para resolver de manera concreta la consulta planteada, el Tribunal reitera lo consagrado en la Interpretación Prejudicial 12-IP- 2009: “la solicitud de interpretación prejudicial es obligatoria en última instancia ordinaria; aunque el juez consultante considere que en una interpretación anterior se tratan todos los asuntos pertinentes para el caso concreto, es obligatoria la consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 44.

En el sistema comunitario andino no opera la figura del “acto claro” y, en consecuencia, es obligación del juez de última instancia ordinaria elevar la solicitud en casos “aparentemente similares”, y obligación del propio Tribunal Comunitario absolverla. B. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. LA DISTINTIVIDAD COMO ELEMENTO ESENCIAL. 45.

En el procedimiento administrativo interno se resolvió negar el registro del signo figurativo constituido por el logotipo de forma rectangular conformado por ocho figuras irregulares, estilizadas de tal manera que evocan las rayas características de la piel de una cebra, en la combinación de colores lila (pantone 687 C) y celeste. 46.

Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro. 47. Se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 20 de julio de 2012, de la misma magistrada ponente y expedida en el marco del proceso 35-IP-2011: 48. “1. Concepto de marca. 49. Antes de establecer los requisitos para el registro de las marcas, es pertinente referirse al concepto de marca y sus funciones. 50.

El artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ofrece una definición general de marca: “( ) cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”. 51. De conformidad con la anterior definición normativa, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado. 52.

La marca cumple diversas funciones en el mercado, a saber: • Diferencia los productos o servicios que se ofertan. • Es indicadora de la procedencia empresarial. • Indica la calidad del producto o servicio que identifica. • Concentra el goodwill del titular de la marca. • Sirve de medio para publicitar los productos o servicios. 53.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha tratado el tema de las funciones de la marca de la siguiente manera: “Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras.

Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario”. (Proceso 04-IP-94. Interpretación Prejudicial de 07 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 189, de 18 de septiembre de 1995. Caso: "EDEN FOR MAN"). 54.

Respecto de la función publicitaria ha dicho lo siguiente: “Estas precisiones permiten determinar que la marca cumple un papel esencial como es el de ser informativa, respecto a la procedencia del producto o del servicio al que representa, función publicitaria que es percibida por el público y los medios comerciales, pudiéndose no obstante causar engaño o confusión por falsas apreciaciones respecto de los productos o servicios protegidos”.

(Proceso 63-IP-2004. Interpretación Prejudicial de 28 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1112, de 06 de septiembre de 2004. Marca: “GRÁFICA BOTELLA CON LOGOTIPO AGUILA DENTRO DE UN ESCUDO”).[4] 55. El artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en siete literales consagra una enumeración no taxativa de los signos que son aptos para obtener el registro marcario; establece que pueden constituir marcas, entre otros: las palabras o combinación de palabras; las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; los sonidos y olores; las letras y números; un color que se encuentre delimitado por una forma, o una combinación de varios colores; la forma de productos, envases o envolturas; o cualquier combinación de los signos o medios indicados anteriormente.

Requisitos para el registro de marcas. 56. Según el Régimen Común de Propiedad Industrial contenido en la citada Decisión, los requisitos para el registro de marcas son: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. 57. A pesar de no mencionarse de manera expresa el requisito de la perceptibilidad, es importante destacar que éste es un elemento que forma parte de la esencia de la marca. 58.

Sobre la perceptibilidad el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con facilidad. Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos”.

(Proceso 132-IP-2004. Interpretación Prejudicial de 26 de octubre del 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1146, de 1 de diciembre de 2004. Marca: “DIADICON”). 59. En relación con los dos requisitos previstos en la norma, se tiene: La distintividad. 60. La distintividad es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para distinguir unos productos o servicios de otros.

El carácter distintivo de la marca le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir; también permite al titular de la marca diferenciar sus productos y servicios de otros similares que se ofertan en el mercado. La susceptibilidad de representación gráfica. 61. Es la posibilidad de que el signo a registrar como marca sea descrito mediante palabras, gráficos, signos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados por quien lo observe.

Esta característica es importante para la publicación de las solicitudes de registro en los medios oficiales. 62. En conclusión, para que un signo sea registrado como marca debe ser distintivo y susceptible de representación gráfica, de conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486; asimismo, debe ser perceptible, ya que, como se mencionó, dicho requisito se encuentra implícito en la noción de marca. 63.

Es importante advertir que el literal a) del artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del artículo 134 de la misma normativa, es decir, que un signo es absolutamente irregistrable si carece de distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad. 64.

Asimismo, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el artículo 135, literal b). La distintividad tiene un doble aspecto: 1) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado.

Y 2) distintividad extrínseca, por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado. 65. El Tribunal al respecto de este tema ha expresado: “El registro de un signo como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que éste sea distintivo y susceptible de representación gráfica.

De conformidad con el artículo 135 literal b) de la Decisión 486, la aptitud distintiva es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro, según el cual no podrán ser registrados como marcas los signos que ‘carezcan de distintividad’. Al respecto, y a manera de ilustración, se transcriben criterios del Tribunal de Justicia Europeo: ‘En la jurisprudencia europea se destaca que el carácter distintivo de una marca ha de apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción del público al que va dirigida, y que está formado por el consumidor de dichos productos o servicios’; que ‘no es necesario que la marca permita que el público al que va dirigida identifique al fabricante del producto o al prestador del servicio, transmitiéndole una indicación concreta de su identidad’, pues ‘la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario último el origen del producto o del servicio designado por la marca’ (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 7 de febrero de 2002, asunto T-88/00); y que cuando los productos designados en la solicitud de registro van destinados a los consumidores en general, “se supone que el público correspondiente es un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

No obstante, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos contemplada (…)’ (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 25 de septiembre de 2002, asunto T-136/00).

Proceso 92-IP-2004, sentencia del 1º de septiembre del 2004. Marca: Universidad Virtual. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. (Proceso 14-IP-2009. Interpretación Prejudicial de 01 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1729, de 3 de julio de 2009. Marca: “TV COLOMBIA + GRÁFICO”).” 66. La corte consultante debe proceder a analizar, en primer lugar, si la marca a registrar cumple con los requisitos mencionados, para luego, determinar si el signo no está inmerso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículos 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

C. LOS SIGNOS DE USO COMÚN. ELEMENTOS DE USO COMÚN EN LA CONFORMACIÓN DE SIGNOS MARCARIOS FIGURATIVOS. 67. El INDECOPI argumentó que el signo solicitado se enmarca en el estilo de diseño “animal print”, que es ampliamente difundido y aplicado a diferentes tipos de productos. La sociedad PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ S.A.C., sostuvo que el estilo “animal print” es utilizado normalmente para diseños de vestimenta y calzado, pero no para identificar productos en particular. 68.

En este escenario, el Tribunal abordará el tema de los signos y elementos gráficos de uso común en la conformación de signos marcarios. Para esto reitera lo expresado en la Interpretación prejudicial de 12 de febrero de 2014, de la misma magistrada ponente y expedida en el marco del proceso 211-IP-2013: 69. “Al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como palabras o gráficos que pueden estimarse como de uso común en relación con el tipo de productos o servicios de que se trate, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna. 70.

El literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: “No podrán registrarse como marcas los signos que g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país”; 71. Si bien la norma trascrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, esta prohibición no debe restringirse a los elementos denominativos, ya que los gráficos también pueden ser de uso común. Sin embargo, si están estos combinados con otros elementos pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. 72.

Es claro que el titular de una marca que lleve incluida un elemento figurativo de tal naturaleza no tiene un dominio exclusivo sobre ella y, en consecuencia, no está facultado para impedir que terceros puedan utilizar dicho gráfico en combinación de otros elementos en la conformación de signos marcarios, siempre que el resultado sea suficientemente distintivo a fin de no crear confusión. 73.

Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por elementos gráficos de uso común, éstos no deben ser considerados a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes y, en consecuencia, en el caso de marcas figurativas conformadas por elementos de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo. 74.

El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que elementos usuales y, por lo tanto, pertenecientes al dominio público puedan ser utilizados únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos elementos de empleo común en relación con los productos o servicios de que se trate, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando. 75.

Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: “El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro. Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario.

Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles”[5]. 76. Ahora bien, lo que es de uso común en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos comunes o usuales, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa.

Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus de uso común en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas. Esto es muy importante, porque en productos o servicios con íntima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados. 77.

La corte consultante deberá determinar si el signo solicitado para registro es de uso común en la clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. Si esto no es así, deberá determinar si los elementos gráficos que lo componen son de uso común en la misma clase, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia, para poder realizar un correcto análisis de registrabilidad.

D. El SIGNO SOLICITADO PARA REGISTRO Y LA FAMILIA DE MARCAS. 78. La sociedad demandante sostuvo que el signo solicitado hace parte de una familia de marcas cuyo término principal es “ZEBRA”, ya que recrea las rayas distintivas de una cebra. 79. De conformidad con lo anterior, el Tribunal determinará el concepto de “familia de marcas” y su incidencia en el análisis de registrabilidad de un signo que supuestamente pertenece a dicha familia.

Para lo anterior, reitera la Interpretación Prejudicial de 12 de febrero de 2014, de la misma magistrada ponente, expedida en el marco del proceso 211-IP-2013: 80. “Una familia de marcas, es un conjunto de marcas que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. 81.

El Tribunal se ha pronunciado sobre la figura de la familia de marcas, de la siguiente manera: “En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura al inicio de la denominación, será, por lo general, el elemento dominante. El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común. Dado que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto donde figura el citado elemento común constituye objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquélla, caso de corresponder a distinto titular, podría inducir a confusión”.

(Proceso 96-IP-2002. Interpretación Prejudicial de 25 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 912 del 25 de marzo de 2003). 82. El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de la marcas conformadas por un elemento de uso común, ya que estás poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos.

Por tal razón, el titular de una marca que contenga un elemento de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común.” 83.

No obstante lo anterior, el hecho de que un titular marcario solicite para registro una marca que contenga el elemento distintivo de su familia de marcas, no significa que tenga el derecho indefectible a que se registre dicho signo, ya que la Oficina de Registro Marcario o el Juez Competente, en su caso, deberán establecer si cumple con todos los requisitos de registrabilidad.

E. LOS COLORES Y EL REGISTRO MARCARIO. LA COMBINACIÓN DE COLORES. 84. El demandante sostuvo que para el registro de una combinación de colores no se exige necesariamente que se encuentre contenido en una forma específica; expresó que lo que debe primar es la combinación y distribución de los colores. El INDECOPI manifestó que el signo solicitado se encuentra conformado por “una figura sencilla de un rectángulo que contiene una distribución y combinación de los colores lila y celeste, que no ostentan características particulares diferenciar el signo como un elemento indicativo de un origen empresarial determinado.” 85.

En este escenario, el Tribunal analizará si una combinación de colores es susceptible de ser registrada como marca. Para esto, y de manera preliminar, reitera lo expresado en cuanto al registro de colores individualmente considerados, mediante la Interpretación Prejudicial de 19 de junio de 2013, de la misma magistrada ponente, y expedida en el marco del proceso 07-IP-2013: 86.

“Como quiera que el demandante argumentara que se presentó el signo en colores, y por lo tanto era evidente una reivindicación de los mismos, el Tribunal considera oportuno abordar el tema de los colores delimitados por una forma. 87. El literal e) del artículo 134 permite que se registren colores, siempre y cuando estén delimitados en una forma determinada, esto es en un dibujo, una silueta o un trazo.

En consecuencia, no se puede solicitar como marca un color en abstracto, sino que debe estar contenido en una forma específica para que así se pueda cumplir su función distintiva; de lo contrario, se incurriría en una causal absoluta de irregistrabilidad, de conformidad con lo prescrito en el artículo 135 literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sobre este tema el Tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera: 88. “La norma comunitaria, específicamente el literal e) del artículo 134 de la Decisión 486, prevé el registro de un color delimitado por una forma, o una combinación de colores, es decir, que cuando el mismo se encuentra comprendido en una silueta o trazo puede acceder al registro como marca, al igual que cuando el color que se desea registrar se plasme o sea parte integrante de un signo tridimensional o figurativo, ya registrado o solicitado, obviamente, siempre que éste no caiga en alguna otra causal de irregistrabilidad. 89.

A contrario sensu, la Decisión 486 en su artículo 135 literal h) prohíbe el registro de un color aisladamente considerado. Al respecto el Tribunal ha señalado: “(…) la prohibición contemplada en el literal h) del artículo 135 de la Decisión 486 se refiere, en primer lugar, a los siete colores fundamentales del arco iris, prohibición que se apoya en la circunstancia de que el número de los colores fundamentales y puros es ciertamente muy limitado: la acentuada escasez de colores fundamentales y puros contrasta visiblemente con la gran abundancia de denominaciones y elementos gráficos.

De donde se sigue que, si a través de una marca, una empresa pudiese apropiarse de un color fundamental o puro, obtendría una ventaja competitiva desmesurada y, al mismo tiempo, los competidores tropezarían con un grave obstáculo que podría llegar a bloquear el libre acceso al mercado. Los efectos obstruccionistas derivados de la concesión de una marca sobre un color fundamental o puro serían particularmente palpables en la hipótesis de que el color fuese necesariamente común a un género o línea de productos o a su envoltorio o envase (…).

La mencionada prohibición abarca además a los colores puros que por su cromatismo son fácilmente identificables, así como, a los colores secundarios, fruto de combinaciones que en todo caso son ilimitadas”. (Proceso 111-IP-2009, publicado en la G.O.A.C. Nº 1809 de 22 de marzo de 2010, marca: Un espejo o reflejo de agua con reivindicación de los colores azul oscuro y azul claro). 90.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prohibición bajo análisis no es absoluta, pues ella sólo opera cuando el color no se encuentra “delimitado por una forma específica”, es decir, como se tiene dicho, se permite el registro de colores debidamente delimitados por una forma.” (Interpretación Prejudicial expedida el 3 de diciembre de 2012, en el marco del proceso 132-IP-2012).” 91.

Ahora bien, en cuanto a la combinación de colores hay que hacer ciertas precisiones: una simple reunión de colores en abstracto no tiene la virtualidad de identificar productos y servicios en el mercado, es decir, no tiene la capacidad de generar un punto de discernimiento para el público consumidor en relación con su actividad de elección. Una combinación de colores, si se pretende registrar como marca, debe generar una composición especial, inusual, y claramente diferenciable.

Para esto, debe presentarse con formas, trazos, figuras, siluetas y contornos bien definidos; esto sería lo que le permitiría cumplir con los tres requisitos básicos de registrabilidad. 92. En abstracto, la unión de dos o más colores puede tener miles de presentaciones. Es una única, diferenciada y arbitraria presentación de dicha unión, la que podría generar recordación y distinción de los diferentes productos o servicios que se pretenden amparar, así como del específico origen empresarial. 93.

No se está diciendo que la combinación como tal deba estar contenida en una figura o forma específica, ya que esto no sería consecuente con el literal e) del artículo 134 de la Decisión 486, que claramente, en armonía con el literal h) del artículo 135, hace una diferenciación de trato entre el color aisladamente considerado y la combinación de colores.

Lo que se está manifestando es que cada color al unirse con otro, debe estar representado con contornos y trazos bien definidos que permitan hacer una reproducción del signo de una manera estable, plasmarla sobre los productos o identificar servicios y, por supuesto, que el público consumidor cada vez que vea dicha mixtura, independientemente de la figura que la contenga, inmediatamente la relacione con ciertos productos o servicios. 94.

Por lo anterior, la corte consultante deberá determinar si la combinación de colores presentada para registro cumple con todos los requisitos de registrabilidad, analizando las diferentes aristas, características y peculiaridades de los elementos que componen el signo, para llegar a establecer la idoneidad registral del conjunto marcario, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. F. EL EXAMEN DE REGISTRABILIDAD QUE REALIZA LA OFICINA DE REGISTRO MARCARIO.

DE OFICIO, INTEGRAL, MOTIVADO Y AUTÓNOMO. 95. La demandante argumentó que de conformidad con los precedentes del propio INDECOPI, se debió conceder el registro solicitado. También afirmó que los actos administrativos impugnados no gozan de una debida motivación. Por otro lado, el INDECOPI sostuvo que cada examen es independiente y que la resolución cuestionada si se encuentra motivada. 96.

En consecuencia, el Tribunal estima necesario tratar el tema del análisis de registrabilidad que realizan las oficinas de registro marcario. Para esto reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 19 de junio de 2013, de la misma magistrada ponente, y expedida en el marco del proceso 40-IP-2013. 97. “El sistema de registro marcario adoptado en la Comunidad Andina, se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. 98.

Dicha autonomía, se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro marcario, como en cuanto a sus propias decisiones. 99. En relación con lo primero, el Tribunal ha manifestado: “Si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho marcario comunitario las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior signifique de ninguna manera uniformizar en los pronunciamientos de las mismas.

En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de Registro Marcario significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras Oficinas Competentes de los Países Miembros. De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido un registro marcario en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro marcario en los otros Países.

O bien, si el registro marcario ha sido negado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser negado en los demás Países Miembros, aún en el caso de presentarse con base en el derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo País que negó el registro.” (Proceso 71-IP-2007. Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1553, de 15 de octubre de 2007.

MARCA: “MONARC-M”). 100. En cuanto a sus propias decisiones, el Título II de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro marcario, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. El Tribunal ha determinado los requisitos de dicho examen de la siguiente manera: “El Tribunal en múltiples Interpretaciones Prejudiciales[6] ha abordado el tema del examen de registrabilidad, pero en uno de sus últimos pronunciamientos, determinó con toda claridad cuáles son las características de este examen: 1.

El examen de registrabilidad se realiza de oficio. La Oficina Nacional Competente debe realizar el examen de registrabilidad así no se hubieren presentado oposiciones, o no hubiere solicitud expresa de un tercero. 2. El examen de registrabilidad es integral. La Oficina Nacional Competente al analizar si un signo puede ser registrado como marca debe revisar si cumple con todos los requisitos de artículo 134 de la Decisión 486, y luego determinar si el signo solicitado encaja o no dentro de alguna de las causales de irregistrabilidad consagradas en los artículos 135 y 136 de la misma norma. 3.

En consecuencia con lo anterior y en relación con marcas de terceros, la Oficina Nacional Competente, así hubiera o no oposiciones, deberá revisar si el signo solicitado no encuadra dentro del supuesto de irregistrabilidad contemplado en el artículo 136, literal a); es decir, debe determinar si es o no idéntico o se asemeja o no a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.

(Proceso 180-IP-2006. Interpretación Prejudicial de 4 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1476, de 16 de marzo de 2007. Marca: “BROCHA MONA”). 101. Además de lo anterior, es necesario precisar que el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la Resolución que concede o deniega el registro marcario.

Esto quiere decir que la Oficina Nacional no puede mantener en secreto dicho examen y, en consecuencia, la resolución respectiva, que en últimas es la que se notifica al solicitante, debe dar razón del análisis efectuado. Con lo mencionado, se estaría cumpliendo con el principio básico de la motivación de los actos. 102. Por demás, se debe agregar otro requisito: que este examen de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro marcario, como con las decisiones emitidas por la propia Oficina; esto significa, que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis efectuado ya sobre signos idénticos o similares. 103.

Sobre esto el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “(…) El principio de independencia implica dejar en libertad a la Oficina Nacional Competente para que, de acuerdo a su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto a su conocimiento. En cualquier evento es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado”[7] 104.

No se está afirmando que la Oficina de Registro Marcario no tenga límites a su actuación, o que no puede utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que ésta tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite.

Además, los límites a la actuación de dichas oficinas se encuentran marcados por la propia norma comunitaria, y por las respectivas acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos.” EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE:

PRIMERO: La solicitud de interpretación prejudicial es obligatoria en última instancia ordinaria; aunque el juez consultante considere que en una interpretación anterior se tratan todos los asuntos pertinentes para el caso concreto, es obligatoria la consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En el sistema comunitario andino no opera la figura del “acto claro” y, en consecuencia, es obligación del juez de última instancia ordinaria elevar la solicitud en casos “aparentemente similares”, y obligación del propio Tribunal Comunitario absolverla.

SEGUNDO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

La falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el artículo 135, literal b). La distintividad tiene un doble aspecto: 1) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado. Y 2) distintividad extrínseca, por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado.

TERCERO: La corte consultante deberá determinar si el signo solicitado para registro es de uso común en la clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. Si esto no es así, deberá determinar si los elementos gráficos que lo componen son de uso común en la misma clase, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia, para poder realizar un correcto análisis de registrabilidad.

CUARTO: El hecho de que un titular marcario solicite para registro una marca que contenga el elemento distintivo de su familia de marcas, no significa que tenga el derecho indefectible a que se registre dicho signo, ya que la Oficina de Registro Marcario o el Juez Competente, en su caso, deberán establecer si cumple con todos los requisitos de registrabilidad.

QUINTO: Una simple reunión de colores en abstracto no tiene la virtualidad de identificar productos y servicios en el mercado, es decir, no tiene la capacidad de generar un punto de discernimiento para el público consumidor en relación con su actividad de elección. Una combinación de colores, si se pretende registrar como marca, debe generar una composición especial, inusual, y claramente diferenciable.

Para esto, debe presentarse con formas, trazos, figuras, siluetas y contornos bien definidos; esto sería lo que le permitiría cumplir con los tres requisitos básicos de registrabilidad. En abstracto, la unión de dos o más colores puede tener miles de presentaciones. Es una única, diferenciada y arbitraria presentación de dicha unión, la que podría generar recordación y distinción de los diferentes productos o servicios que se pretenden amparar, así como del específico origen empresarial.

No se está diciendo que la combinación como tal deba estar contenida en una figura o forma específica, ya que esto no sería consecuente con el literal e) del artículo 134 de la Decisión 486, que claramente, en armonía con el literal h) del artículo 135, hace una diferenciación de trato entre el color aisladamente considerado y la combinación de colores.

Lo que se está manifestando es que cada color al unirse con otro, debe estar representado con contornos y trazos bien definidos que permitan hacer una reproducción del signo de una manera estable, plasmarla sobre los productos o identificar servicios y, por supuesto, que el público consumidor cada vez que vea dicha mixtura, independientemente de la figura que la contenga, inmediatamente la relacione con ciertos productos o servicios.

Por lo anterior, la corte consultante deberá determinar si la combinación de colores presentada para registro cumple con todos los requisitos de registrabilidad, analizando las diferentes aristas, características y peculiaridades de los elementos que componen el signo, para llegar a establecer la idoneidad registral del conjunto marcario, de conformidad con lo expresado en la presente providencia.

SEXTO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de acuerdo con lo expuesto. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 00933-2012-0-1801-JR-CA-10, debe adoptar la presente interpretación. Asimismo, debe dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez Consultante, mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA Cecilia Luisa Ayllón Quinteros José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADA MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO 222-IP-2013 ----------------------- [1] Vigil Toledo, Ricardo: “Reflexiones en torno a la construcción de la Comunidad Sudamericana de Naciones”.

Quito, octubre 2006. Págs. 26-29. Así, por ejemplo en la Sentencia de Casación de la Corte Suprema del Ecuador, Expediente 256-2001 del 31 de Agosto de 2001, declararon la nulidad de la sentencia y repusieron la causa al estado en que se debió dar cumplimiento a la solicitud de interpretación al Tribunal Andino por cuanto el asunto versaba sobre la aplicación de las normas contenidas en los artículo 81, 83 lit. a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En otro caso, en la Sentencia de la Corte Suprema del Ecuador, Tercera Sala de lo Civil y Mercantil del 5 de Octubre de 1999, claramente estableció en sus considerandos que era obligación de la Corte Superior de Guayaquil, por ser la última instancia de grado, de solicitar la consulta al Tribunal de justicia de la Comunidad Andina, y que dicha obligación no se extendía a los Recursos de casación por ser éstos extraordinarios a diferencia de los ordinarios y, en tal situación son las Cortes que absuelven el grado en última instancia los obligados a formular la consulta.

En el caso de España, mediante sentencia STC 58/2004 del Tribunal Constitucional, se ha declarado fundado un Recurso de Amparo por incumplimiento de la obligación. El Tribunal al anular la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña ha actuado, lo mismo que los jueces del Tribunal Supremo de Ecuador, como verdaderos jueces comunitarios al restablecer las reglas del debido proceso y aplicar el Derecho comunitario en los casos en que la consulta a los Tribunales de Justicia de las respectivas Comunidades es obligatoria. [2] Gálvez Krüger, María Antonieta, señala que: “Una sentencia dictada sin cumplir con lo establecido por el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA es igual de nula, por ejemplo, que una sentencia emitida sin contar con el dictamen del Ministerio Público en un proceso contencioso administrativo.

(…) Contra una sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada y que adolezca del vicio antes señalado cabría, en principio, demandar su nulidad alegando que se ha afectado el debido proceso (nulidad de cosa juzgada fraudulenta). Asimismo, podría intentarse una acción de amparo alegando que se trata de una resolución judicial emanada de un proceso irregular que viola el derecho a un debido proceso.

En ambos procesos el juez que resuelva como última instancia también se encontraría obligado a solicitar interpretación prejudicial, ya que para resolver necesariamente tendría que remitirse al Tratado de Creación del TJCA”. Gálvez Krüger, María Antonieta: “Comentarios sobre la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

En: Revista THÉMIS de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Época 2, Nº 42 (2001). Págs. 142-143. [3] Interpretación prejudicial de 21 de abril de 2010, expedida en el proceso106-IP-2009. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en la interpretación prejudicial de 19 de mayo de 2010, expedida en el proceso 01-IP-2010. [4] Las funciones de la marca ha sido un tema reiterado en varias de las Interpretaciones Prejudiciales emitidas por el Tribunal.

Entre éstas se puede destacar la emitida en el proceso 15-IP-2003. MARCA: TMOBIL. Interpretación Prejudicial de 12 de marzo de 2003. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 916, de 2 de abril de 2003. [5] OTAMENDI Jorge. “DERECHO DE MARCAS”, Editorial LexisNexis, Abeledo – Perrot, Buenos Aires Argentina, 2002. Pág. 191. [6] Se destacan las siguientes Interpretaciones Prejudiciales sobre la materia: Interpretación Prejudicial de 7 de julio de 2004, proferida dentro del proceso 40-IP-2004;

Interpretación Prejudicial de 9 de marzo de 2005, proferida dentro del proceso 03-IP-2005; e Interpretación Prejudicial de 16 de noviembre de 2005, proferida dentro del proceso 167- IP-2005. [7] Interpretación Prejudicial de 18 de abril de 2012, expedida en el proceso 22-IP-2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 2069, de 05 de julio de 2012.