TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 84-IP-2014 Interpretación prejudicial del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 123 del Estatuto del Tribunal y del artículo 9 de la Resolución 846 (Reglamento Comunitario de la Decisión 571); de oficio, se interpretarán los artículos 1, 2, 3, 4, 17 y 22 de la Decisión 571, y el artículo 1 del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”.
Asunto: Valor en aduanas de mercancías. Expediente Interno: 1435-2012 Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, el 1 de octubre de 2014. VISTOS: El Oficio 185-2014-SCS-CS de 7 de julio de 2014, recibido en este Tribunal vía courier el 17 de julio de 2014, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 123 del Estatuto del Tribunal, del inciso a) del artículo 136 de la Decisión 486 y del artículo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas).
El Auto de 26 de agosto de 2014, mediante el cual se admitió a trámite la interpretación prejudicial solicitada. Partes en el proceso interno: Demandante: TS Telefónica Sistemas S.A. sucursal del Perú en liquidación. Demandado: La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), República del Perú. Terceros interesados: Asociación Bureau Veritas Bivac S.A. y el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
Determinación de los hechos relevantes: El 13 de septiembre de 2004, TS Telefónica Sistemas S.A. sucursal del Perú en liquidación presentó demanda contencioso administrativa, con objeto de anular las siguientes resoluciones: la Resolución del Tribunal Fiscal 1102-A-2004 de 28 de febrero de 2004, la Resolución de Intendencia ADF/2002-00189 de 8 de agosto de 2002 y la Liquidación de cobranza 2001-009657 a 2011-009659, 2001-9661 a 2001-009676, 2001-009678 a 2001-009721, más sus respectivos cargos, cuyo total asciende a US$ 374,154.00 más intereses.
Como pretensión subordinada solicitó que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 1103-A-2004. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal Fiscal de la SUNAT que dicte una nueva resolución en la que se resuelva expresamente los puntos controvertidos expuestos por las partes en el proceso administrativo. El 6 de octubre de 2004 se admite la demanda interpuesta.
Asociación Bureau Veritas Bivac S.A. solicitó su intervención litisconsorcial activa, en razón a que es responsable solidaria en el pago de los tributos, en su calidad de empresa verificadora que expidió los certificados de inspección de la mercancía importada y que posibilitaron el cobro de los aranceles. La Sala Superior admitió la intervención de la peticionante pero en calidad de tercero coadyuvante de la parte demandante, toda vez que al ser responsable solidaria debió impugnar la resolución que le agraviaba ante el Tribunal Fiscal.
El 23 de diciembre de 2004 la SUNAT contestó la demanda. Mediante sentencia de primera instancia de 9 de marzo de 2006, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda interpuesta. Asociación Bureau Veritas Bivac S.A. y T.S. Telefónica Sistemas S.A. Sucursal del Perú en liquidación presentaron recurso de apelación. Mediante sentencia de segunda instancia de 11 de marzo de 2011, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema del Perú revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda.
El 30 de enero de 2012, el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas presentó recurso de casación sobre la base de: a) Infracción normativa del literal b) del artículo 6 del Decreto supremo 186-99-EF, Reglamento para la valorización de mercancías, según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC); b) Infracción normativa del artículo 9 de la Resolución 846 (Reglamento comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina); y, c) Interpretación errónea del artículo 1 del Acuerdo sobre valoración en Aduana de la OMC aprobado por la Resolución Legislativa 26407.
Mediante Auto calificatorio del recurso de casación de 8 de abril de 2014, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dispuso solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Fundamentos de la demanda: El demandante TS Telefónica Sistemas S.A. sucursal del Perú en liquidación manifestó lo siguiente: La SUNAT formuló una serie de liquidaciones de cobranzas por supuestos tributos faltantes por un monto de US$ 374,154.00, aduciendo que en las facturas otorgadas por su proveedor Cisco Systems no distingue el descuento del 40% que les fuera otorgado por dicho proveedor, conforme al inciso b) del artículo 6 del Reglamento para la Valoración de Mercancías aprobado por el Decreto supremo 186-99-EF.
El Acuerdo OMC consagra la aplicación del denominado “Método de Valor de la Transacción de las Mercancías Importadas” según el cual el valor de las mercancías es el realmente pagado o por pagar. Por lo tanto, el monto sobre el que se aplicará la tributación es el que aparece en la factura (como monto bruto más el descuento, o simplemente monto neto).
El acuerdo en ninguna de sus disposiciones condiciona el reconocimiento de los descuentos comerciales al cumplimiento de requisitos formales, como puede ser el hecho de distinguir dichos descuentos en la factura comercial. La recurrente ha tributado sobre la base del valor facturado que incluía el descuento otorgado por su proveedor y no ha pretendido que se le reconozca un monto menor al realmente pagado por las mercancías adquiridas.
En el punto 5 del Informe de Fiscalización 533-2001-ADUANAS-INFA-12-12, la SUNAT reconoció que el importe facturado incluía el descuento otorgado por el proveedor. En consecuencia, si la factura comercial fue emitida por un monto determinado, el cual era definitivo al contener un descuento, la Aduana debe tomar dicho valor como definitivo y proceder a cobrar los tributos correspondientes.
El inciso b) del artículo 6 del Decreto supremo 186-99-EF sólo es exigible en aquellos casos en que el importador pretenda declarar un monto menor al que se encuentra expresamente consignado en la factura, alegando la existencia de un descuento sobre el monto allí consignado; supuesto que no se configura en el presente caso, pues existen facturas con monto expresado que ya contienen el descuento.
El hecho que la factura comercial no haya distinguido el descuento aplicado al precio, no constituye motivo suficiente para rechazar el precio pactado con el proveedor extranjero. El precio competitivo pactado sólo podría dejar de ser reconocido en la medida que no existan otros documentos adicionales o distintos de la factura comercial que sustenten su aplicación. En otras palabras, la no distinción del descuento en la factura comercial no dará lugar a la “no aceptabilidad” de dicho descuento como pretende Aduanas, sino sólo al inicio de un procedimiento de indagación en relación al valor declarado.
El Tribunal Fiscal emite la Resolución 1102-A-2004 del 26 de febrero de 2004 sin tener en cuenta que la suscrita pagó los derechos de importación en función al valor de la transacción, que es el consignado expresamente en la factura, cumpliendo así con los alcances del Acuerdo. Sin embargo, el Tribunal Fiscal señaló que correspondía al importador “instruir al proveedor respecto de la necesidad de detallar en la factura comercial el descuento aplicado o, en su defecto, dejar constancia del porcentaje del descuento aplicado”.
Esta conclusión no toma en cuenta la carta del 26 de octubre de 2001 mediante la cual Cisco Systems manifestó que le era imposible consignar en las facturas el monto del descuento otorgado debido a las limitaciones en su sistema de facturación. Además, tampoco se tiene en cuenta que el porcentaje del descuento figura expresamente en el contrato celebrado entre las partes el 27 de abril del 2000 y que fuera oportunamente presentado a Aduanas, por lo que la Administración no puede desconocer dicha carta.
Fundamentos de la contestación a la demanda: La SUNAT contestó la demanda señalando lo siguiente: Sostiene que es errada la afirmación de la actora al mencionar que lo dispuesto en el inciso b) del artículo 6 del Decreto supremo 186-99-EF, sólo es exigible en el supuesto que el importador pretenda declarar un monto menor, debido a que la propia norma nacional exige la consignación del descuento en la factura correspondiente, no surtiendo efectos aduaneros el contrato u otro documento otorgado por la importadora.
Los descuentos contemplados en el denominado “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos comerciales Multilaterales contenidos en el Acta final de la Ronda Uruguay” deben ser acreditados con arreglo a las normas vigentes de cada país. Resulta falso que el Tribunal Fiscal no hubiera valorado los documentos presentados por el proveedor de la actora Cisco Systems.
Por el contrario, ha establecido que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto supremo 286-99-EF, si el precio realmente pagado o por pagar considera algún descuento o rebaja en el precio otorgado por el vendedor, éste será aceptable cuando sea distinguible en la factura el precio de la mercancía y no en otro documento. La disposición contenida en el inciso b) del artículo 6 del Decreto supremo 186-99-RF resulta categóricamente clara: su alcance no puede ser otro que las transacciones de mercancías que gocen de precios con descuentos; y, a efectos de que éstos sean aceptados por la autoridad aduanera como Valor de Aduanas y, por consiguiente, como base imponible de la deuda tributaria, deben aparecer claramente distinguidos y expresados en la factura comercial respectiva.
Por lo tanto, en el caso materia de demanda, no se encuentran desagregados los precios de las mercancías y los descuentos en las facturas comerciales. La demandante ha admitido que en las facturas comerciales no se han discriminado los descuentos efectuados y que, supuestamente, el precio consignado incorpora el descuento, lo cual no resulta aceptable para los efectos tributarios.
D. Fundamentos de la sentencia de primera instancia: Mediante sentencia de primera instancia de 9 de marzo de 2006, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda interpuesta, mediante los siguientes argumentos: Las resoluciones administrativas impugnadas tienen su origen en la acción de fiscalización llevada a cabo por Aduanas, a fin de verificar el Valor de Aduanas en lo referente a las mercancías “Routeador marca CISCO 3640”, “Servidor de Acceso Universal marca CISCO – MODELO AS5300” y la verificación física de las declaraciones de importación temporal vigente, lo que concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización 533-2001-ADUANAS-INFA.12.02, el mismo que no ha sido desvirtuado por la actora mediante prueba idónea, y en cuyo proceso se determinó que la demandante no efectuó la distinción de los descuentos otorgados a su favor por Cisco Systems en las facturas comerciales, por lo que dichos descuentos no serían aceptables.
El artículo 6 del Decreto supremo 186-99-EF en su texto primigenio anterior a la modificación introducida posteriormente por el Decreto supremo 98-2001-EF establecía que: “Si el precio realmente pagado o por pagar considera descuento o rebaja del precio otorgado por el vendedor, éste será aceptable cuando: (…) b) Sean distinguibles, en la factura, del precio de la mercancía”.
En ese sentido, ha quedado establecido que los descuentos deben obrar en la factura comercial que se presenta con la declaración aduanera. La autoridad administrativa verificó la existencia de un contrato de afiliación 81598 del 24 de abril del 2000, mediante el cual Cisco Systems concede a la demandante descuentos por mercaderías de hasta 40% llegando a ser mayor por la discontinuidad de sus productos.
Dicho contrato fue presentado en copia simple y en idioma extranjero sin la traducción correspondiente y sin argumentar la clase de descuento que se le debió otorgar, conforme lo precisa la entidad fiscalizadora. En la factura comercial, tales descuentos no se distinguen del precio de la mercancía, conforme se puede verificar en sus órdenes de compra al extranjero, no habiendo además acreditado con prueba idónea que el valor de la transacción comprendía el descuento otorgado por su proveedor.
En el presente caso, al no haberse consignado en la factura comercial el descuento acordado se ha omitido información respecto a una circunstancia que ha incidido sobre el precio pagado, la misma que por lo tanto no puede ser considerada como valor real de transacción conforme al artículo 5 del Decreto supremo 186-99-EF que establece que: “Para la aplicación de este método de valoración debe tenerse en cuenta que el precio expresado en la factura comercial debe: a) corresponder realmente al precio pagado o por pagar directamente al vendedor; b) estar contenida en documento original sin borrones, enmendaduras o muestras de alguna alteración y puede ser traducida al español cuando la autoridad aduanera lo solicite; c) contener la numeración asignada por el proveedor extranjero; d) consignar el lugar y fecha de expedición; e) consignar el nombre o razón social y domicilio del vendedor y del comprador; f) contener la denominación y la descripción de las características principales de la mercancía; h) consignar el precio unitario y total; con la indicación del Incoterm pactado; i) consignar el origen de la mercancía y su moneda de transacción correspondiente; j) contener la forma y condiciones de pago y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse (descuentos, comisiones, intereses, etc.).
Cuando la facturación se realice por código, el importador debe aportar los catálogos con la decodificación correspondiente”. Por lo tanto, no existe discrepancia entre la norma nacional aplicada y el Acuerdo OMC. Si bien en la carta presentada Cisco Systems pone de manifiesto la imposibilidad de indicar el monto del descuento efectuado debido a las limitaciones del sistema; ello ratifica el hecho que la empresa demandante no ha ofrecido prueba idónea que permita establecer los descuentos otorgados a su favor, pues en todo caso, estando a los términos establecidos en las normas vigentes respecto del contenido de las facturas comerciales, son los importadores quienes deben adecuarse a ellas, lo que no se ha logrado desvirtuar de los fundamentos de la demanda.
E. Fundamentos del recurso de apelación: Asociación Bureau Veritas Bivac S.A. y T.S. Telefónica Sistemas S.A. Sucursal del Perú en liquidación manifestaron lo siguiente: Se les imputa la inobservancia de requisitos meramente formales, sin tener en cuenta que la demandante tributó conforme a la ley. Se interpreta erróneamente el artículo 6 del Decreto Supremo 186-99-EF, pues el supuesto que contempla no es aplicable a su caso, ya que en ningún momento han solicitado la aplicación de descuentos sobre el precio realmente pagado en las importaciones efectuadas.
Se incurre en contradicción al valorar la carta remitida por el proveedor Cisco Systems, debido a que, por un lado, se señala que la misma acredita el acuerdo de adquirir los productos de la proveedora en los mismos términos del contrato (es decir, incluyendo el descuento concedido a favor de la demandante) y, por otro, se considera que no se ha cumplido con acreditar el descuento comprendido en el valor de transacción por las importaciones efectuadas.
F. Fundamentos de la sentencia de segunda instancia: Mediante sentencia de segunda instancia de 11 de marzo de 2011, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema del Perú revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda mediante los siguientes fundamentos: TS Telefónica Sistemas S.A. Sucursal del Perú en Liquidación liquidó y pagó los tributos que afectaban las importaciones a que se refieren las Declaraciones Únicas de Importación indicadas en la demanda, sobre la base del precio que figura en las facturas comerciales expedidas por su proveedor Cisco Systems.
Posteriormente, la Administración Aduanera realizó una labor de fiscalización sobre dichas Declaraciones para lo cual solicitó a la importadora que presente documentación sustentatoria de las mismas, de cuyo análisis la Administración advirtió que los precios consignados en las facturas comerciales no contenían expresamente el descuento otorgado por la proveedora Cisco Systems mediante contrato de afiliación 81598.
Tal circunstancia fue suficiente para que la Administración procediera a aplicar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto supremo 186-99-EF, que establece que: “Si el precio realmente pagado o por pagar considera descuento o rebaja del precio otorgado por el vendedor, éste será aceptable cuando: (…) b) Sean distinguibles, en la factura, del precio de la mercancía”.
Sin embargo, al no aparecer el descuento consignado en las facturas comerciales que sustentaban las Declaraciones Únicas de Importación, el valor de aduanas debía calcularse sobre el precio total que corresponde a los bienes adquiridos, sin considerar el descuento. El artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC establece que: “El valor en aduanas de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación (…)”.
Conforme a lo dispuesto en la Nota Interpretativa del citado artículo 1 (que forma parte del Anexo I del Acuerdo), el precio realmente pagado o por pagar, para efectos de la determinación del valor de aduanas, el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Para el caso de autos, el valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado por TS Telefónica Sistemas S.A. Sucursal del Perú en Liquidación a su proveedor Cisco Systems, independientemente de si el descuento otorgado por dicho proveedor se encontraba consignado expresamente o no en la factura comercial.
Cabe precisar que la administración tributaria no niega que el monto consignado en las facturas corresponda al valor de aduana de la mercancía. La SUNAT pretende desconocer el verdadero monto pagado por no haberse consignado expresamente en la factura comercial, sin tomar en consideración que el precio incluía el descuento otorgado por la proveedora.
No es factible que se pretenda requerir al importador el pago de mayores tributos por supuestas omisiones al pago que jamás tuvieron lugar, pues se declaró y tributó conforme a lo efectivamente pagado. La indicación del descuento en la factura comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia, pues dicho descuento puede ser válidamente acreditado mediante otros medios probatorios, como en efecto lo ha hecho la importadora al acompañar el contrato de afiliación 81598 y la carta del 26 de octubre de 2001 remitida por la proveedora Cisco Systems en la que manifestó que le era imposible consignar en las facturas el monto del descuento otorgado debido a las limitaciones en su sistema de facturación. G. Fundamentos del recurso de casación: El 30 de enero de 2012, el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas presentó recurso de casación sobre la base de los siguientes argumentos: Infracción normativa del literal b) del artículo 6 del Decreto supremo 186-99-EF, Reglamento para la valorización de mercancías, según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, donde se señala que los descuentos deben figurar en la factura comercial que se presenta con la declaración aduanera, por lo que resulta necesario que conste en los documentos propios del despacho aduanero.
Infracción normativa del artículo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento comunitario de la Decisión 571). Interpretación errónea del artículo 1 del Acuerdo sobre valoración en Aduana de la OMC aprobado por la Resolución Legislativa 26407.
CONSIDERANDO: La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 123 del Estatuto del Tribunal, del inciso a) del artículo 136 de la Decisión 486 y del artículo 9 de la Decisión 846 (Reglamento Comunitario de la Decisión 571).
La Decisión 571 fue aprobada el 12 de diciembre de 2003 y entró en vigor para los Países Miembros el 1 de enero de 2004, derogando así las Decisiones 378 y 521. En el presente caso, la Resolución del Tribunal Fiscal 1102-A-2004 fue emitida el 28 de febrero de 2004, por lo que resulta aplicable la Decisión 571. En consecuencia, procede la interpretación solicitada por la Corte consultante: del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 123 del Estatuto del Tribunal y del artículo 9 de la Decisión 846 (Reglamento Comunitario de la Decisión 571).
No procede la interpretación solicitada del inciso a) del artículo 136 de la Decisión 486, ya que el presente caso no trata sobre el régimen común de propiedad industrial. Además, de oficio, se interpretarán los artículos 1, 2, 3, 4, 17 y 22 de la Decisión 571. Asimismo, se interpretará el artículo 1 del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”.
Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente: TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA “Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA “Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio, o a petición de parte, el Juez Nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.
Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 1.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.
Artículo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancías importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.
Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas 2.
Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método del “Último Recurso” Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.
El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.
(…) Artículo 17.- Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinara en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. (…) Artículo 22.- Instrumentos de aplicación. Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, desarrollado en la presente Decisión y en su reglamento, se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas”.
Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. “Artículo 9.- Descuentos o reducciones de precio. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del método del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: i. El descuento esté relacionado con las mercancías objeto de valoración. ii. el descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercancía, como parte de la negociación acordada entre el vendedor y el comprador. iii. no se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancías importadas con anterioridad a aquélla a la que se está aplicando la rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancía que se valora. iv.
El comprador se esté beneficiando realmente del descuento, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo. v. en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja. vi. el total de las mercancías negociadas hayan sido vendidas para la exportación al Territorio Aduanero Comunitario y compradas por la misma persona.
Si no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana. 2.
Los descuentos por pago al contado son aceptables, aun si en el momento de la valoración el pago total no se ha efectuado todavía. Tratándose de un precio pagado o por pagar, el importe que el importador pagará por las mercancías, se aceptará como base para la valoración. 3. En los descuentos por cantidad, se tendrá en cuenta la cantidad total negociada que se expedirá en un determinado período, así se trate de entregas parciales. 4.
No se aceptarán los descuentos de carácter retroactivo, debido a que el importe del descuento representa un monto que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, forma parte del precio realmente pagado, es decir, forma parte del pago total que por las mercancías importadas se haya hecho o se vaya a hacer al vendedor y en consecuencia forma parte del valor en aduana. 5.
El valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancías sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares. Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar, según lo indicado en el artículo anterior. 6.
El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación, podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor y se cumplen los demás requisitos señalados en el artículo 5 de este Reglamento. Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Decisión 571.
(…)”. Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Artículo 1 El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.
(…)”. Los temas a ser tratados son: La interpretación prejudicial facultativa y obligatoria. Los efectos de no solicitar la interpretación obligatoria. El caso de Perú y la calificación interna de la última instancia ordinaria. Prevalencia del ordenamiento comunitario andino en relación con las normas nacionales e internacionales. Facultad de las aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Límites de su actuación. Los métodos de valoración de aduanas. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada. La aplicación del artículo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
A. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL FACULTATIVA Y OBLIGATORIA. LOS EFECTOS DE NO SOLICITAR LA INTERPRETACIÓN OBLIGATORIA. EL CASO DE PERÚ Y LA CALIFICACIÓN INTERNA DE LA ÚLTIMA INSTANCIA ORDINARIA. En el presente caso, el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas presentó recurso de casación sobre la base de: a) Infracción normativa del literal b) del artículo 6 del Decreto supremo 186-99-EF, Reglamento para la valorización de mercancías, según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC); b) Infracción normativa del artículo 9 de la Resolución 846 (Reglamento comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina); y, c) Interpretación errónea del artículo 1 del Acuerdo sobre valoración en Aduana de la OMC aprobado por la Resolución Legislativa 26407.
Mediante Auto calificatorio del recurso de casación de 8 de abril de 2014, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dispuso solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Para desarrollar los temas planteados en este acápite, el Tribunal se remitirá a la interpretación prejudicial 149-IP-2011 de 10 de mayo de 2012, marca “PRADAXA” (denominativa), en el que se desarrolló el caso peruano y la calificación interna de la última instancia ordinaria.
El Tribunal determinará las características de la figura de la interpretación prejudicial, establecerá los efectos de no solicitar la interpretación prejudicial obligatoria y se referirá a la calificación de la última instancia ordinaria por parte de la República del Perú. El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema jurídico interno de los Países Miembros.
Por ello, los operadores jurídicos internos deben aplicar el ordenamiento jurídico comunitario andino vigente. La norma comunitaria andina, tal y como sucede con las demás normas jurídicas, es susceptible de interpretación por parte del operador jurídico. Si dicha labor fuera libre y sin condicionantes, podría haber tantas interpretaciones como operadores jurídicos existieran en el territorio comunitario andino. Para evitar este quiebre del sistema normativo, y con el fin de garantizar la validez y la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario, se instituyó la figura de la Interpretación Prejudicial.
El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consagra en cabeza de este organismo la función de interpretar la normativa comunitaria andina para lograr su aplicación de una manera uniforme en todo el territorio comunitario. Instrumentos básicos del sistema. El esquema se plantea como un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, de conformidad con los siguientes instrumentos básicos: Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina).
El Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de instancia asegura que la aplicación de las normas andinas se encuentra conforme al desarrollo jurisprudencial comunitario sobre la materia.
En últimas, es la forma que tiene el juez nacional de lograr seguridad jurídica en el ámbito de su competencia, soportando su decisión en una interpretación uniforme. Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia ordinaria tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal.
En este caso, debe suspender el proceso hasta que reciba la interpretación prejudicial. Es una herramienta obligatoria porque el sistema jurídico comunitario andino, con este mecanismo, está salvaguardando su validez y coherencia por intermedio de los operadores jurídicos que definen en última instancia los litigios. Sobre este sistema de colaboración, el Tribunal ha manifestado: “Esta relación de colaboración se realiza con la finalidad de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico y que consiste en explicar el significado de la norma para poder determinar su alcance y sentido jurídico; tiene como propósito, mantener la unidad de criterio sobre la legislación comunitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpretaciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina.” (Interpretación Prejudicial del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-IP-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1050, de 6 de abril de 2004.
MARCA: “EL MOLINO”). Características de la figura de la interpretación prejudicial. La figura de la interpretación prejudicial tiene las siguientes características: Sobre la consulta obligatoria el Tribunal ha establecido lo siguiente: “La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario.
Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél. Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, ya que “De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo” (Proceso 03-IP-93).
Lo subrayado es nuestro. En el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo, toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento.
Cabe señalar que, en razón del principio de aplicación inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, generándose así para el juez nacional la obligación de cumplirla y aplicarla. La suspensión del proceso y la consiguiente solicitud de interpretación prejudicial (cuando es obligatoria) constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda dictar sentencia toda vez que él “no puede decidir la causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias”.
Este “requisito previo “debe entenderse incorporado a la normativa nacional como una norma procesal de carácter imperativo y cuyo incumplimiento debe ser visto como una violación al debido proceso. Por otro lado, este Tribunal considera pertinente señalar que, el hecho que el juez de un País Miembro no solicite interpretación prejudicial cuando ésta es obligatoria, constituye un incumplimiento por parte del País Miembro respecto de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siendo este incumplimiento susceptible de ser perseguido mediante la acción de incumplimiento, la cual es regulada en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal.
Los citados artículos del Tratado de Creación del TJCA disponen que la acción de incumplimiento en el que incurra alguno de los Países Miembros respecto a las obligaciones que imponen las normas comunitarias (entre ellas, conforme se ha visto, el que los jueces nacionales soliciten interpretación prejudicial cuando actúan como última instancia) puede ser promovida por la Secretaría General, por cualquier País Miembro o por cualquier persona afectada en sus derechos por el incumplimiento vía el procedimiento previsto en el artículo 24 del Tratado.
La sentencia de incumplimiento constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que corresponda. (…)”. Efectos que se derivan del incumplimiento de la obligación de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria. Si el juez de única o última instancia ordinaria expide sentencia sin solicitar la interpretación prejudicial, se generan los siguientes efectos: El País Miembro, podría ser denunciado por incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina y posteriormente demandado en el marco de la acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Por no solicitar la correspondiente interpretación prejudicial, el juez nacional de única o última instancia ordinaria estaría vulnerando la normativa comunitaria y, en consecuencia, estaría generando que su país fuera denunciado, y posteriormente, demandado en el marco de la acción de incumplimiento, de conformidad con los artículos 107 a 111 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Ya se han presentado algunas denuncias de incumplimiento por este motivo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina. En relación con la actividad de jueces peruanos se han emitido dos dictámenes de incumplimiento: Dictamen de incumplimiento No. 38 de 2000, expedido por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante la Resolución 459 de 5 de diciembre de 2000; y Dictamen de incumplimiento No. 173 de 2003, expedido por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante la Resolución 771 de 22 de septiembre de 2003.
La sentencia dictada sería nula. Tal como se mencionó anteriormente, el requisito de la solicitud de interpretación prejudicial, teniendo en cuenta la aplicación inmediata y el efecto directo de la normativa comunitaria andina, entra a formar parte de la normativa procesal nacional de manera inmediata y automática. Su incumplimiento acarrearía la nulidad de la sentencia y entraría a ser parte integrante de las causales de nulidad previstas en la normativa interna.
Es importante recordar que la violación de las normas procesales es la base para alegar una violación al “derecho al debido proceso”. De conformidad con las figuras procesales internas, cualquiera de las partes de un litigio en donde el juez de única o última instancia no hubiera solicitado la interpretación prejudicial, podrá alegar la nulidad o invalidez de la sentencia de conformidad con las vías procesales internas: recursos extraordinarios de revisión, casación, etc.
La sentencia dictada violenta el derecho fundamental del debido proceso. Si la normativa interna lo permite, cualquiera de las partes podría entablar acciones constitucionales como la tutela, el amparo, la acción de protección, etc. De conformidad con las previsiones del derecho interno, los afectados por este incumplimiento podrían solicitar la reparación del daño causado, utilizando, para el efecto, las figuras procesales nacionales.
La calificación de última instancia ordinaria. El caso peruano. Teniendo en cuenta, que la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú constantemente envía solicitudes de interpretación prejudicial en procesos de casación, el Tribunal estima conveniente aclarar algunos puntos en relación con la figura de la interpretación prejudicial en el marco de los recursos extraordinarios.
Tal y como se expresó en el numeral 2 de este acápite, la interpretación obligatoria se debe solicitar en procesos de última instancia ordinaria. En efecto, teniendo en cuenta que, la finalidad de la interpretación prejudicial es la aplicación uniforme de la norma comunitaria andina, es muy importante que el conjunto de operadores jurídicos apliquen la normativa subregional en un mismo sentido.
En consecuencia, sería incoherente para el sistema que existiera un vacío operativo en lo que respecta a dicha interpretación uniforme. El esquema comunitario andino ha escogido a los jueces nacionales como sujetos esenciales para logar la validez y la eficacia del ordenamiento subregional. Como quiera que los recursos extraordinarios son aquellos que tienen unas causales bien demarcadas, que por regla general tienen un carácter técnico-jurídico, que no actúan como instancia porque no pretende revisar en todos sus extremos la actuación del juez ordinario y, por lo tanto, no están destinados a revisar los hechos del proceso ni a realizar un análisis probatorio, no es en sede de dichos recursos que debe ser obligatoria la solicitud de interpretación prejudicial ya que, si así fuera, se quedarían un gran cúmulo de casos, de asuntos y de cuestiones, sin soporte en una uniforme interpretación de la norma comunitaria andina.
Por seguridad jurídica, los procesos judiciales no pueden extenderse al infinito; se debe garantizar el postulado de la “cosa juzgada”. Por lo general, se garantiza el principio de la doble instancia, haciendo que el superior jerárquico revise la actuación del juez de menor jerarquía mediante un instrumento procesal que casi siempre se llama recurso de apelación. En esto radica lo ordinario de la actuación y de los recursos: unos jueces de instancia organizados por grados jerárquicos (primera y segunda), y un recurso de apelación que posibilita el sistema de revisión por parte del juez de mayor jerarquía. Para revisar un fallo judicial después de que se agota el trámite ordinario, la mayoría de sistemas jurídicos consagran sistemas extraordinarios como el recurso de casación o de revisión, con las características básicas anteriormente anotadas.
A esta vía extraordinaria acceden pocos asuntos debido a su naturaleza restrictiva y de una gran carga técnico- jurídica; cuando la figura extraordinaria está bien empleada, tiene como efecto inmediato la limitación de su campo de acción. Por esta razón y salvaguardando la validez y eficacia del orden jurídico andino, el Tribunal ha considerado que la obligatoriedad de la interpretación prejudicial debe enraizarse en la única o última instancia ordinaria; el operador jurídico más legitimado para desplegar la interpretación uniforme es el juez de única o última instancia ordinaria, precisamente porque éste concreta definitivamente la litis en la gran mayoría de asuntos.
Los recursos extraordinarios son precisamente eso, extraordinarios y excepcionales. Como en sus interpretaciones prejudiciales el Tribunal no puede fijar el sentido, aplicar o analizar el derecho interno; le corresponde al juez consultante precisar el alcance del mismo y, por lo tanto, de sus figuras procesales. En el presente caso, es la corte peruana la que debe establecer la naturaleza de los recursos e instrumentos procesales que consagra la norma interna; debe determinar si el recurso de casación nacional es ordinario o extraordinario, si es una tercera instancia o no, así como todo lo relacionado con su operatividad.
Esto, se reitera, no es competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Si en el ámbito interno se llegare a la conclusión que la figura de casación peruana es una tercera instancia, de conformidad con todo lo planteado, sería el juez que conoce este recurso el obligado a realizar la consulta prejudicial. Ahora bien, cuando se está en frente de un recurso extraordinario con las características anotadas, surge un interrogante: ¿si se presenta un recurso extraordinario sin que se hubiere solicitado la interpretación prejudicial en la última instancia, qué debe hacer el juez de conocimiento? Se presentarían dos hipótesis: Que el recurso extraordinario se sustente en la falta de consulta prejudicial en la última o única instancia. En este caso el juez competente, una vez verificada la ausencia de la consulta prejudicial, debe declarar la nulidad o invalidez de la sentencia. De conformidad con lo que disponga su normativa procesal interna, deberá tomar una de estas acciones: Si la normativa interna así lo prevé, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única o última instancia, para así poder emitir en debida forma la sentencia. Que el recurso extraordinario no se sustente en la falta de consulta prejudicial en última o única instancia, pero sí se refiera a la interpretación de normas comunitarias.
Cuando un juez nacional conozca un asunto en donde se deban interpretar y aplicar normas comunitarias andinas, en virtud del principio de colaboración judicial en el ámbito andino y de las características del sistema comunitario, su actuación sería la de un verdadero juez comunitario andino. Es decir, si bien es un juez nacional, cuando se enfrenta a un asunto que tenga que ver con normas comunitarias, dicho juez interno personifica o encarna la figura de juez comunitario andino. En esta circunstancia, el juez interno debe velar por la validez y eficacia del ordenamiento comunitario andino y, para logar esto, se encuentra investido de todas las prerrogativas para lograr dicho objetivo.
El Tribunal de Justicia en una sentencia recién decantó está idea de la siguiente manera: “(…) El Juez Nacional, en este caso el Consejo de Estado de la República de Colombia, de conformidad con los principios del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, en especial los principios de primacía, autonomía, efecto directo, aplicación inmediata y cooperación judicial, es el garante, en colaboración con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la correcta aplicación de la norma comunitaria en el ámbito nacional.
Son ciertamente jueces comunitarios, ya que en colaboración con el Tribunal Supranacional tienen la ardua labor de garantizar la validez y eficacia de todo el sistema jurídico comunitario. Su labor no sólo se limita a aplicar una norma a determinado caso concreto, sino que su actividad consiste en estructurar su quehacer judicial dentro del escenario jurídico subregional, aplicando, balanceando y armonizando la normativa nacional con la comunitaria, dándole la primacía a la segunda sobre temas específicos reglados por la misma (…)”.
(Sentencia expedida el 26 de agosto de 2011, en el proceso de incumplimiento 3-AI-2010. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1985, de 11 de octubre de 2011). En consecuencia, el juez nacional, en este caso la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, debe actuar como juez comunitario andino y, en efecto, ser el garante, en colaboración con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del ordenamiento subregional.
Ello implica, por supuesto básico, su correcta y uniforme aplicación. En este orden de ideas, el juez que conozca un recurso extraordinario en las circunstancias anteriormente mencionadas, por encima de las limitaciones formales de su normativa interna, tiene que hacer primar el orden comunitario andino, lo que supone que debe declarar la nulidad de la sentencia que no cuente con la correspondiente interpretación prejudicial, generando con esto que todos los operadores jurídicos se inserten en el sistema jurídico comunitario de una manera adecuada.
Este juez nacional, independientemente de las causales que haya esgrimido el recurrente, está investido de todas las prerrogativas para salvaguardar el orden supranacional comunitario y, por lo tanto, su primera función es examinar si el juez de última instancia cumplió con su misión de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
El juez que conozca un recurso extraordinario siempre debe tener presente que la consulta prejudicial es esencial, básica y angular para el funcionamiento del sistema de integración subregional; por esta razón, se justifica la acción de anular la sentencia que no cuente con este requisito toral. También resulta importante tener en cuenta que el juez debe consultar al Tribunal, tanto por las normas comunitarias que se refieren a la interpretación prejudicial obligatoria, como por las normas comunitarias alegadas por el recurrente.
Esto porque si el juez llegare a verificar que sí se realizó la consulta prejudicial, su acción consecuente sería la de resolver el asunto, interpretando las normas comunitarias esgrimidas por el recurrente. Con esto se cerraría de manera adecuada el sistema de colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario. Ahora bien, una vez que el juez anule la sentencia por la omisión mencionada, de conformidad con las previsiones de su norma interna, puede tomar alguna de las siguientes acciones: Si la normativa interna lo prevé así, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única o última instancia, para así poder emitir en debida forma la sentencia. Efectos que se desprenden de la expedición de la interpretación prejudicial. Una vez expedida la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se generan los siguientes efectos: Únicamente tiene consecuencias para el caso particular.
Esto quiere decir que está dirigida específicamente para el asunto a resolver. Ello no es óbice para que el juez de instancia la pueda utilizar como parámetro de interpretación en otros asuntos, generando con esto una interpretación y aplicación uniforme de la norma comunitaria. Es muy diferente cuando se trata del juez de única o última instancia, ya que éste sí está obligado a solicitar la interpretación en todos los casos.
El Juez Nacional deberá aplicar adecuadamente la interpretación prejudicial. (artículo 27 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). Aunque el juez sea de instancia, una vez expedida la interpretación prejudicial debe aplicarla en su sentencia. Por lo tanto, el Juez Nacional no sólo debe remitirse a la interpretación prejudicial en su sentencia, sino que debe acatarla de manera integral y de conformidad con el sentido de la misma.
Si el Juez Nacional incumple dicha obligación, los sujetos legitimados para el efecto podrán acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante la acción de incumplimiento. (Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, segundo párrafo). Obligación de vigilancia por parte de los Países Miembros y la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Como es tan importante la aplicación uniforme de la normativa comunitaria, se impone, en cabeza de los Países Miembros y la Secretaría General, una carga específica de vigilancia de la labor jurisdiccional nacional en el campo de la Interpretación Prejudicial. (Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, primer párrafo).
Obligación de enviar las sentencias dictadas en el proceso interno. El Juez Nacional que solicitó una interpretación prejudicial, deberá enviar al Tribunal una copia de la decisión proferida en el proceso interno, a efectos que pueda realizarse el control mencionado anteriormente. B. PREVALENCIA DEL ORDENAMIENTO COMUNITARIO ANDINO EN RELACIÓN CON LAS NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES.
En el caso bajo estudio se analiza la aplicación de normas nacionales, de normas internacionales del Organismo Mundial de Comercio (OMC) y de normas comunitarias. En vista de que existe una relación entre la normativa de la OMC y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se abordará el tema de la prevalencia de este último sobre las normas internacionale, y se hará especial referencia a la relación existente entre estos dos cuerpos normativos en cuanto a la valoración aduanera, de conformidad con la ponencia emitida por este Tribunal dentro del Proceso 3-IP-2014 de 30 de abril de 2014.
En abundante jurisprudencia el Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.
Desarrollando un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, este Tribunal ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario.
En este marco ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional. El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad.
Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países. En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.” (Proceso 1-AI-2001.
Sentencia del 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 818, de 23 de julio de 2002). Por lo expuesto, en el caso de autos el Juez consultante debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas nacionales e internacionales, y sólo aplicar éstas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario.
Sin embargo, en el presente caso se aplicará la normativa de la OMC comunitarizada. Es decir, incluida por la propia normativa andina como integrante del ordenamiento jurídico comunitario (artículos 1, 2, 3, 4 y 22 de la Decisión 571), el Juez Consultante deberá aplicar dicha normativa multilateral de conformidad con la interpretación armónica que de ésta haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Esto es de suma importancia, ya que el Tribunal debe lograr, por vía de interpretación, una armonización entre la normativa andina y la multilateral comunitarizada sobre la base de los principios fundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino. Se evidencia por parte de este Tribunal que existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC al ser ésta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración aduanera.
Las normas de la OMC son las que van a brindar los lineamientos al Juez Consultante, de conformidad con los artículos 1 y 22 de la Decisión 571. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por la Decisión 571 y su Reglamento Comunitario (artículo 1).
Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (artículo 22).
C. FACULTAD DE LAS ADUANAS DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA. LÍMITES DE SU ACTUACIÓN. Este Tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones, respecto de la facultad que poseen las Aduanas así como cuáles son sus limitaciones. Sin embargo, es preciso hacer mención a este aspecto, de conformidad con la ponencia emitida por este Tribunal dentro del Proceso 3-IP-2014 de 30 de abril de 2014.
La propia Decisión 571 ha fijado los parámetros donde señala que las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Tal es así, que las Administraciones Aduaneras asumen la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas.
El artículo 17 de la Decisión 571 manifiesta que “cuando la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Si, pese a la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas continúa teniendo dudas razonables, recién podrá considerarse que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo y aplicando los métodos de valoración establecidos por la norma aplicable.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
El Tribunal ha señalado que: “En cuanto a la función de los controles internos, el artículo 15 de la Decisión 571 entrega a las aduanas andinas la responsabilidad general de la valoración, mediante el cumplimiento de los controles, comprobaciones, estudios e investigaciones que aseguren la correcta valoración de las mercancías importadas.
“El objetivo principal de los controles aduaneros en materia de valoración comprende principalmente los siguientes aspectos: - Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros; - Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; - Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; - Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; - Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, - Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” En todo caso, “se hace hincapié en el traslado del mayor esfuerzo y especialización a los controles posteriores al despacho de las mercancías, con un buen desarrollo y práctica de los mecanismos de garantía permitidos por el Acuerdo sobre Valoración, como las fianzas y los depósitos monetarios particularmente importantes en casos de fraude, para no desguarnecer el control previo o durante el despacho (…) El despacho en el momento de la importación se basa en la buena fe del importador pero en todo caso con la debida protección para evitar la defraudación (…)”.
Asimismo, el numeral 3 del Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC dispone que, “si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.” Adicionalmente, “las Aduanas deben tener cuidado con esta disposición que se encuentra en armonía con el Artículo 16 del mismo Acuerdo.
Por lo tanto, están obligadas a estar en condiciones técnicas y legales para responder algún requerimiento escrito de un importador, considerando que él tiene el derecho de no ser tratado de manera arbitraria en la valoración de las mercancías importadas. Para estos efectos, el mismo Acuerdo en su artículo 11 prevé el derecho de recurso. Una actuación administrativa arbitraria sin motivación técnica y legal, y además, sin posibilidad de defensa, podría quedar sin efecto alguno con todas las implicaciones jurídicas y de orden práctico que esto tendría”.
LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN DE ADUANAS. SU ORDEN DE APLICACIÓN EN CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO. En atención al proceso interno, el Tribunal considera pertinente desarrollar el tema de los métodos de valoración aduanera y su orden de aplicación. Métodos de valoración de Aduanas.
Su orden de aplicación. Dentro del Proceso 44-IP-2009, este Tribunal recogió los lineamientos y los métodos de valoración de la OMC, señalando lo siguiente: “Este Tribunal considera pertinente señalar los principios generales de la valoración aduanera, en plena vigencia y que fueron tomados en cuenta en las normas y procedimientos desarrollados en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC: - El aforo aduanero debe basarse en el valor real de las mercancías. - No deben utilizarse valores de mercancías nacionales.
No debe computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación exonerado o reembolsado. - No pueden utilizarse valores arbitrarios o ficticios. - Se deben tener en cuenta operaciones comerciales normales de libre competencia. - Para las conversiones monetarias se utilizará el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales. - Los criterios y métodos para determinar el valor deberán ser constantes y dárseles suficiente publicidad. - Los comerciantes deben estar en condiciones de calcular el valor en aduana. - Se excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración. - La determinación del aforo aduanero o valor en aduana debe ser uniforme.” Asimismo, “el proceso de estimación del valor de un producto en aduana plantea problemas a los importadores que pueden ser tan graves como el derecho real aplicado.
El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios. En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas.
Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se puede determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del valor declarado”. Así, la valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.
Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado. Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y lo contenido en la Interpretación Prejudicial 51-IP-2012 son los siguientes: Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas (Método principal, artículos 1 y 8 y sus Notas Interpretativas), “se basa en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías, cuando éstas han sido vendidas para su exportación al país de importación. Así, “en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”.
Según la OMC, “en el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo”.
Sin embargo, “en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito” (métodos secundarios).
Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas. (Artículo 2 y su Nota Interpretativa). Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías por el primer método, entonces se utilizará este segundo método donde el valor de transacción se calculará de la misma manera, con respecto a mercancías idénticas, por lo que han de cumplirse los siguientes criterios: ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.
Sin embargo, si sólo se tratara de algunas diferencias accesorias, éstas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancías como “idénticas”; haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que “para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Asimismo, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”.
En este punto, se aceptan algunas excepciones: cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancías objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país; las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que, “se excluyen las mercancías importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste”.
Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares. (Artículo 3 y su Nota Interpretativa). El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de cumplir con los siguientes criterios: que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. (Artículo 5 y su Nota Interpretativa). “Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado.
Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías objeto de valoración. El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.
Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.
Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. (Artículo 6 y su Nota Interpretativa). Este es el método más complicado y menos utilizado, ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación, siendo que el valor reconstruido es la suma de los siguientes elementos: Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación. En tal sentido, se permite al importador invertir el orden, es decir, se puede aplicar primero el método de valor reconstruido con preferencia al deductivo; sin embargo, ello viene condicionado a la aceptación previa de la Administración Aduanera.
Sexto Método: Método del “Último Recurso”. (Artículo 7 y su Nota Interpretativa). Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación. (…)”.
La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el método del Valor de Transacción de las mercancías importadas. Así, la aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que si se ha aplicado el método del Valor Reconstruido, por ejemplo, es porque existen pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden.
Por lo tanto, sólo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse; sin embargo, es el segundo método más empleado luego del valor de transacción. Al respecto, el Acuerdo impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que existe la posiblidad al importador de indagar con la Administración de Aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías importadas.
Asimismo, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, prima el método del Valor de Transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana. Sin embargo, cabe resaltar que no deben emplearse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios.
Así, el valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios. Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancías producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador. Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera.” Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancías siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos, conocido también como el método principal, si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen.
Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades. En cuanto a aquellos casos donde no exista un valor por determinar o éste no sea aceptable, deben aplicarse los otros cinco métodos restantes de valoración. Casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.
El artículo 17 de la Decisión 571 señala lo siguiente: “Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinara en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista”. Por tanto, la regla general consiste en el criterio objetivo del valor de la transacción, pero, excepcionalmente, el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.
Según los lineamientos de la OMC, “Si, a pesar de la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, recién podrá considerarse que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo.
(…) Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran”.
De conformidad con lo señalado por la OMC, “el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. En el artículo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a “comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”.
(…) Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas. Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder.
También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva”. LOS DESCUENTOS O REBAJAS OTORGADOS POR EL VENDEDOR DE LA MERCANCÍA IMPORTADA. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN 846 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA. En el presente caso, la SUNAT formuló una serie de liquidaciones de cobranzas por supuestos tributos faltantes por un monto de US$ 374,154.00, aduciendo que en las facturas otorgadas por el proveedor Cisco Systems no aparece distinguido el descuento del 40% que les fuera otorgado por dicho proveedor.
La SUNAT contestó la demanda señalando que la propia norma nacional exige la consignación del descuento en la factura correspondiente, no surtiendo efectos aduaneros el contrato u otro documento otorgado por la importadora. Si el precio realmente pagado o por pagar considera algún descuento o rebaja en el precio otorgado por el vendedor, éste será aceptable cuando sea distinguible en la factura el precio de la mercancía y no en otro documento.
A efectos que los descuentos sean aceptados por la autoridad aduanera como Valor de Aduanas y por consiguiente como base imponible de la deuda tributaria, deben aparecer claramente distinguidos y expresados en la factura comercial respectiva. Por su parte, la demandante TS Telefónica Sistemas S.A. sucursal del Perú en liquidación manifestó que el Acuerdo OMC en ninguna de sus disposiciones condiciona de modo alguno el reconocimiento de los descuentos comerciales al cumplimiento de requisitos formales, como puede ser el hecho de distinguir dichos descuentos en la factura comercial.
En consecuencia, si la factura comercial fue emitida por un determinado monto, el cual era definitivo al contener un descuento, la Aduana debe tomar dicho valor como definitivo y proceder a cobrar los tributos correspondientes. El hecho que la factura comercial no haya distinguido cuál fue el descuento aplicado al precio no constituye motivo suficiente para rechazar el precio pactado con el proveedor extranjero.
En otras palabras, la no distinción del descuento en la factura comercial no dará lugar a la “no aceptabilidad” de dicho descuento, como mal pretende Aduanas, sino sólo al inicio de un procedimiento de indagación en relación al valor declarado. El artículo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina señala que: 1.
Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del método del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: “i. El descuento esté relacionado con las mercancías objeto de valoración. ii. el descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercancía, como parte de la negociación acordada entre el vendedor y el comprador. iii. no se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancías importadas con anterioridad a aquélla a la que se está aplicando la rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancía que se valora. iv.
El comprador se esté beneficiando realmente del descuento, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo. v. en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja. vi. el total de las mercancías negociadas hayan sido vendidas para la exportación al Territorio Aduanero Comunitario y compradas por la misma persona” (Lo subrayado es nuestro).
Si no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana.
Los descuentos por pago al contado son aceptables, aun si en el momento de la valoración el pago total no se ha efectuado todavía. Tratándose de un precio pagado o por pagar, el importe que el importador pagará por las mercancías, se aceptará como base para la valoración. En los descuentos por cantidad, se tendrá en cuenta la cantidad total negociada que se expedirá en un determinado período, así se trate de entregas parciales.
No se aceptarán los descuentos de carácter retroactivo, debido a que el importe del descuento representa un monto que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, forma parte del precio realmente pagado, es decir, forma parte del pago total que por las mercancías importadas se haya hecho o se vaya a hacer al vendedor y en consecuencia forma parte del valor en aduana. 5.
El valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancías sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares. Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar, según lo indicado en el artículo anterior. 6.
El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación, podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor y se cumplen los demás requisitos señalados en el artículo 5 de este Reglamento. Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Decisión 571.
Asimismo, según el artículo 49 de la Resolución 846 se determinan los “factores de riesgo” de la siguiente manera: “Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (…) p) Niveles anormales de descuento (…) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571”. Según Julia Inés Sánchez, “resulta importante tener en cuenta que para la verificación de un precio declarado, el precio realmente pagado o por pagar también puede ser el resultado de la aplicación de una rebaja o descuento concedido por el vendedor; por ejemplo, por cantidad, por pago al contado, para compensar deficiencias de entregas anteriores, etc.”.
Agrega la autora que “dichos descuentos podrán ser aceptados por la autoridad aduanera para la valoración de las mercancías y no deben ser objeto de ajuste, en la medida en que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración, que beneficien realmente al comprador, que se otorgue a cualquier comprador en iguales condiciones, que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía y que no se trate de un descuento retroactivo”.
El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que según el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración, el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, por lo tanto, el descuento por pago al contado deberá aceptarse al determinar el valor de transacción. Asimismo, el Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado, pero en el momento de la valoración el pago no se ha efectuado, todavía, se aceptará como base para el valor de transacción según el artículo 1 el importe que el importador tiene que pagar por las mercancías.
Los métodos para determinar el importe por pagar pueden ser diferentes, por ejemplo, podría aceptarse como prueba suficiente una constancia en la propia factura, o podría servir de base para la decisión una declaración del importador sobre el importe que tiene que pagar, sin perjuicio de una comprobación y de la aplicación eventual de los artículos 13 y 17 del acuerdo.
El Comité Técnico de Valoración en Aduana ha expresado la opinión siguiente: “El importe del descuento representa un importe que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, está cubierto por la nota interpretativa del articulo 1 relativa al "precio pagado o por pagar", en la que se especifica que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor.
Así pues, el descuento forma parte del precio pagado y a efectos de valoración, debe incluirse en el valor de transacción. El trato que las aduanas deben aplicar a la transacción anterior que originó el crédito, tiene que ser independiente de la decisión sobre el valor en aduana apropiado del envío que se está despachando. La decisión de efectuar o no un ajuste en el valor del envío anterior depende de la legislación nacional” (Lo subrayado es nuestro).
El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la siguiente opinión: 1. Los descuentos por cantidad son rebajas del precio de la mercancía que el vendedor concede a los clientes según las cantidades compradas durante determinado período. 2. El Acuerdo sobre Valoración del GATT no hace referencia alguna a una cantidad patrón que haya de tenerse en cuenta al decidir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas constituye una base válida para determinar el valor en Aduana según el artículo 1. 3.
Por lo tanto, se tendrá en cuenta para la valoración la cantidad en base a la cual se ha fijado el precio unitario de las mercancías objeto de valoración, cuando éstas se vendieron para su exportación al país de importación. Así pues, los descuentos por cantidad se dan solamente cuando se demuestra que un vendedor determina el precio de su mercancía ateniéndose a un esquema fijo basado en la cantidad de mercancías vendidas.
Hay dos categorías generales de descuentos: 1. Aquellos que han sido fijados antes de la importación de las mercancías; y, 2. Aquellos que han sido fijados después de la importación de las mercancías. En el presente caso, el precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: “en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja”.
En otras palabras, los descuentos o rebajas se deben distinguir del precio de la mercancía y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa. Basta que ello se pruebe con cualquiera de ambos documentos. Para el caso de autos, el valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado por TS Telefónica Sistemas S.A. Sucursal del Perú en Liquidación a su proveedor Cisco Systems, independientemente de si el descuento otorgado por dicho proveedor se encontraba consignado expresamente o no en la factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa.
Por lo tanto, la indicación del descuento en la factura comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia, pues dicho descuento puede ser válidamente acreditado con el contrato de compraventa. Finalmente, es importante resaltar lo señalado en el artículo 9 de la Resolución 846 que “el valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancías sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares.
Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar”. En el presente caso, el Juez Consultante deberá analizar si en el contrato de compra venta se identifica el descuento otorgado por el proveedor. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE:
PRIMERO: Como el Tribunal en sus interpretaciones prejudiciales no puede fijar el sentido, aplicar o analizar el derecho interno, le corresponde al juez consultante precisar el alcance del mismo y, por ende, de sus figuras procesales. En el presente caso, es la Corte Peruana la que debe establecer la naturaleza de los recursos e instrumentos procesales que consagra la norma interna; debe determinar si el recurso de casación nacional es ordinario o extraordinario, si es una tercera instancia o no, así como todo lo relacionado con su operatividad.
Esto, se reitera, no es competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Si en el ámbito interno se llegare a la conclusión que la figura de casación peruana es una tercera instancia, de conformidad con todo lo planteado, sería el juez que conoce este recurso el obligado a realizar la consulta prejudicial. Ahora bien, en el evento en que estemos en frente de un recurso extraordinario con las características ya anotadas, surge un interrogante: ¿si se presenta un recurso extraordinario sin que se hubiere solicitado la interpretación prejudicial en la última instancia, qué debe hacer el juez de conocimiento? Se presentarían dos hipótesis: Que el recurso extraordinario se sustente en la falta de consulta prejudicial en la última o única instancia. En este caso el juez competente, una vez verificada la ausencia de la consulta prejudicial, debe declarar la nulidad o invalidez de la sentencia. De conformidad con lo que disponga su normativa procesal interna, deberá tomar alguna de estas acciones: Si la normativa interna lo prevé así, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única o última instancia, para así poder emitir en debida forma la sentencia. Que el recurso extraordinario no se sustente en la falta de consulta prejudicial en última o única instancia, pero sí se refiera a la interpretación de normas comunitarias.
El juez que conozca un recurso extraordinario en las circunstancias anteriormente mencionadas, por encima de las limitaciones formales de su normativa interna, tiene que hacer primar el orden comunitario andino, lo que implica que debe declarar la nulidad de la sentencia que no cuente con la correspondiente interpretación prejudicial, generando con esto que todos los operadores jurídicos se inserten en el sistema jurídico comunitario de una manera adecuada.
Este juez nacional, independientemente de las causales que haya esgrimido el recurrente, está investido de todas las prerrogativas para salvaguardar el orden supranacional comunitario y, por lo tanto, su primera función es examinar si el juez de última instancia cumplió con su misión de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
El juez que conozca un recurso extraordinario siempre debe tener presente que la consulta prejudicial es esencial, básica y angular para el funcionamiento del sistema de integración subregional; por esta razón, se justifica la acción de anular la sentencia que no cuente con este requisito toral. También es muy importante tener en cuenta que el juez extraordinario debe consultar al Tribunal, tanto por las normas comunitarias que se refieren a la interpretación prejudicial obligatoria, como por las normas comunitarias alegadas por el recurrente.
Esto porque si el juez extraordinario llegare a verificar que sí se realizó la consulta prejudicial, su acción consecuente sería la de resolver el asunto, interpretando las normas comunitarias esgrimidas por el recurrente. Con esto se cerraría de manera adecuada el sistema de colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario. Ahora bien, una vez que el juez extraordinario anule la sentencia por la omisión mencionada, de conformidad con las previsiones de su norma interna, puede tomar alguna de las siguientes acciones: Si la normativa interna lo prevé así, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única o última instancia, para así poder emitir en debida forma la sentencia.
SEGUNDO: El Juez consultante debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas nacionales e internacionales, y sólo aplicar éstas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el Derecho comunitario. Sin embargo, en el presente caso se evidencia por parte de este Tribunal que existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC al ser ésta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración aduanera, y precisamente las normas de la OMC son las que van a dar los lineamientos al Juez Consultante para que pueda aplicar al caso en estudio.
TERCERO: Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
CUARTO: Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades. El valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador.
QUINTO: En el presente caso, el precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: “en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja”. En otras palabras, los descuentos o rebajas se deben distinguir del precio de la mercancía y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa.
Basta que ello se pruebe con cualquiera de ambos documentos. Para el caso de autos, el valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado por TS Telefónica Sistemas S.A. Sucursal del Perú en Liquidación a su proveedor Cisco Systems, independientemente de si el descuento otorgado por dicho proveedor se encontraba consignado expresamente o no en la factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa.
La indicación del descuento en la factura comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia, pues dicho descuento puede ser válidamente acreditado con el contrato de compraventa. Finalmente, es importante resaltar que el valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancías sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares.
Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al emitir el fallo en el proceso interno, el Juez Nacional consultante deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA José Vicente Troya Jaramillo Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO 84-IP-2014