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PROCESO 317-IP-2014CAN · Interpretaciones prejudiciales2015-09-02

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A PETICIÓN DE LA CORTE CONSULTANTE DEL ARTÍCULO 135 LITERALES B), E) E I) DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. ÓRGANO NACIONAL CONSULTANTE: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, REPÚBLICA DE COLOMBIA. DEMANDANTE: SOCIEDAD LLOREDA S.A. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. MARCA: “ACEITES DEL VALLE” (MIXTA). EXPEDIENTE INTERNO: 2009-00134.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 317-IP-2014 Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 135 literales b), e) e i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia.

Demandante: SOCIEDAD LLOREDA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Marca: “ACEITES DEL VALLE” (mixta). Expediente Interno: 2009-00134. Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince.

VISTOS: El Oficio 3937 de 16 de diciembre del 2014, recibido por este Tribunal el 19 de diciembre de 2014, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 2009-00134. El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 13 de mayo de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

A.

ANTECEDENTES. Partes Demandante: SOCIEDAD LLOREDA S.A. Parte contraria: La Nación Colombiana, Superintendencia de Industria y Comercio. Hechos: Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: El 4 de abril del 2007 la sociedad DISTRIBUIDORA DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES DEL VALLE LTDA. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca ACEITES DEL VALLE (mixta), para distinguir: carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 577 de 2007, la que fue objetada por la sociedad LLOREDA S.A., al manifestar que se trataba de un signo descriptivo. El 30 de octubre del 2008, mediante Resolución 43375 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrias y Comercio concedió, a favor de DISTRIBUIDORA DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES DEL VALLE LTDA., el registro de la marca ACEITES DEL VALLE (mixta) para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

Inconforme con tal decisión, la SOCIEDAD LLOREDA S.A., presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las Resoluciones 54605 de 22 de diciembre del 2008 y 02511 de 28 de enero del 2009, ambas confirmando lo decidido en la Resolución 43375 de 30 de octubre del 2008.

La sociedad LLOREDA S.A., planteó acción de nulidad ante el Consejo de Estado, solicitando la nulidad de las Resoluciones 43375 de 2008, 54605 de 2008 y 02511 de 2009 que concedieron el registro de la marca ACEITES DEL VALLE (mixta). Mediante auto de 22 de octubre del 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos contenidos en la demanda. La sociedad LLOREDA S.A. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: El signo ACEITES DEL VALLE (mixto) no puede constituir marca para proteger los productos amparados por la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que es evidente que esta clase ampara aceites y grasas comestibles por lo que es un signo descriptivo.

Los productos identificados con la marca solicitada pueden realmente ser relacionados con una característica que poseen los productos de este tipo, caso en el cual el signo ACEITES DEL VALLE (mixto) estaría describiendo claramente las calidades de los productos que se pretenden distinguir y en este sentido es irregistrable. Que la marca ACEITES DEL VALLE (mixta) fue solicitada para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, y si observamos su composición, es un signo que define en la mente del consumidor la característica del producto que pretende distinguir en el mercado.

Que sin dificultad el público entiende que si un producto de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza aparece identificado con la marca ACEITES DEL VALLE (mixta), se entiende que se trata de un producto consistente en o compuesto por aceite y que dicho aceite es del valle, con lo cual evidentemente se están describiendo las calidades y cualidades bajo las que se puede presentar el producto en el mercado, en la medida en que está indicando su procedencia. Argumenta que la expresión ACEITES DEL VALLE se refiere explícitamente al tipo de producto que con la marca se intenta amparar, siendo un signo no apropiable, ya que afectaría los derechos de los competidores al no permitir que utilicen dichas expresiones para sus productos.

Afirma que la expresión ACEITES DEL VALLE hace referencia a una sustancia grasa de origen natural, proveniente o preparada en el valle. A lo cual hay que agregar la existencia del Valle del Cauca, departamento colombiano, localizado al occidente colombiano, colindando con el océano Pacífico, popularmente conocido como “El Valle”, por lo que el signo hace referencia expresa al origen del producto “aceites y grasas comestibles” provenientes de dicha región. b. Argumentos de la contestación a la demanda.

La Distribuidora de Aceites del Valle y Grasas Vegetales del Valle LTDA., en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Que el signo ACEITES DEL VALLE (mixto) no es una marca que en el lenguaje corriente o en el uso comercial indique el género del producto que distingue. Que no se trata de una marca que designa gráfica o literalmente el producto que distingue, de hecho posee distintividad intrínseca y, por tanto, es registrable.

Afirma que la marca ACEITES DEL VALLE (mixta) no es un nombre genérico, común o usual del producto ni es la designación técnica o científica del producto. Que a pesar de contar con un elemento genérico el resto de elementos le aportan distintividad. Que cuando un signo incorpora dos o más designaciones comunes, la distintividad deriva del resultado obtenido con la combinación de los términos. Que la región del VALLE no es conocida por sus conocimientos o tradiciones en la producción de aceite, no posee cualidades específicas ni reputación propia de la región. Que el aceite del Valle, no tiene una calidad específica exclusiva o esencial del medio geográfico en el que se elabora.

Que el signo ACEITES DEL VALLE (mixto) no es una denominación geográfica, ni mucho menos una indicación de origen, por tanto es admisible a registro. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 135 literales b), e) e i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente.

CUESTIONES A SER INTERPRETADAS: En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes: Los signos mixtos. Impedimento para el registro de una marca. La falta de distintividad. Palabras genéricas y descriptivas al conformar una marca. Los signos engañosos por el lugar de procedencia de los productos.

Los signos evocativos. LOS SIGNOS MIXTOS. El signo solicitado posee naturaleza mixta, por lo que este Tribunal se referirá a este tipo de signos. Como ya se ha manifestado, las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, produce en el consumidor una idea sobre la marca que le permite diferenciarla de las demás existentes en el mercado.

La jurisprudencia indica: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”. Por lo tanto, el Juez consultante, al momento de evaluar la registrabilidad del signo solicitado a registro, deberá considerar los elementos adicionales de los cuales se encuentra compuesto, y verificar si es suficientemente distintivo como para ser apto a registro.

IMPEDIMENTO PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA. LA FALTA DE DISTINTIVIDAD. Afirma La sociedad LLOREDA S.A que el signo solicitado ACEITES DEL VALLE (mixto) carece de distintividad, por lo cual se analizará la figura de la irregistrabilidad por falta de distintividad. Las características de los dos requisitos previstos para las marcas y que se aplican, son: La distintividad es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para distinguir unos productos o servicios de otros.

El carácter distintivo que le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir; también permite al titular de la marca diferenciar sus productos y servicios de otros similares que se ofertan en el mercado. Es muy importante tener en cuenta que el consumidor diferencia los productos y servicios en el mercado, atendiendo a la distintividad del signo que lo identifica.

La susceptibilidad de representación gráfica es la posibilidad de que el signo a registrar como lema comercial sea descrito mediante palabras, gráficos, signos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados por quien lo observe. Esta característica es importante para la publicación de las solicitudes de registro en los medios oficiales.

Se reconoce tanto una capacidad distintiva “intrínseca” como una capacidad distintiva “extrínseca”, la primera se refiere a la aptitud individualizadora del signo, mientras que la segunda se refiere a su no confundibilidad con otros signos. El signo salvaguarda tanto el interés de su titular al conferirle un derecho exclusivo sobre el signo distintivo, como el interés general de los consumidores o usuarios, garantizándoles el origen y la calidad de los productos o servicios, evitando el riesgo de confusión y/o de asociación, tornando así transparente el mercado.

Es importante advertir que el literal a) del artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del artículo 134 de la misma normativa, es decir, que un signo es irregistrable si carece de los requisitos de distintividad, susceptibilidad de representación gráfica o perceptibilidad.

Asimismo, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486. Se reconoce tanto una capacidad distintiva “intrínseca” como una capacidad distintiva “extrínseca”, como ya se indicó. En conclusión, para que un signo sea registrado como marca, debe ser distintivo y susceptible de representación gráfica, de conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486; asimismo, debe ser perceptible, ya que, como se mencionó, dicho requisito se encuentra implícito en la noción de marca.

La aptitud distintiva, uno de los elementos constitutivos de la marca, es un requisito esencial para su registro y, por tanto, no podrán ser registrados como marcas los signos que carezcan de distintividad. A manera de ilustración, se transcriben criterios del Tribunal de Justicia Europeo: “En la jurisprudencia europea se destaca que el carácter distintivo de una marca ha de apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción del público al que va dirigida, y que está formado por el consumidor de dichos productos o servicios”; que “no es necesario que la marca permita que el público al que va dirigida identifique al fabricante del producto o al prestador del servicio, transmitiéndole una indicación concreta de su identidad”, pues “la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario último el origen del producto o del servicio designado por la marca” (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 7 de febrero de 2002, asunto T-88/00); y que cuando los productos designados en la solicitud de registro van destinados a los consumidores en general, “se supone que el público correspondiente es un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

No obstante, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos contemplada”. (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas asunto T-136/00, de 25 de septiembre de 2002.) El Juez Consultante deberá analizar si el signo solicitado ACEITES DEL VALLE (mixto) es distintivo respecto de los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

PALABRAS GENÉRICAS Y DESCRIPTIVAS AL CONFORMAR UNA MARCA. Afirma la sociedad LLOREDA S.A., que el signo ACEITES DEL VALLE (mixto) está conformado por palabras genéricas, respecto de productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza (aceite), en razón de lo cual, además nos referiremos a las palabras descriptivas como parte de un signo mixto respecto de las palabras del Valle por la procedencia geográfica.

Al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como: palabras, prefijos o sufijos, raíces o terminaciones, que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones descriptivas, genéricas o de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna. El literal f) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: “No podrán registrarse como marcas los signos que f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;” El literal trascrito prohíbe el registro de signos genéricos, pero no impide que palabras genéricas conformen un signo compuesto.

La denominación genérica determina el género del objeto que identifica; no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. La genericidad de un signo, debe ser apreciada en relación directa con los productos o servicios de que se trate.

La expresión genérica, puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es?, en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica. Un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger, o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo.

Sin embargo, una expresión genérica respecto de unos productos o servicios, puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que el resultado será novedoso, cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios, que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza. Los signos descriptivos informan de manera exclusiva acerca de las siguientes características y propiedades de los productos: calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.

Se identifica la denominación descriptiva, formulando la pregunta ¿cómo es? En relación con el producto o servicio de que se trata, se contesta haciendo uso justamente de la denominación considerada descriptiva. Sin embargo, una expresión descriptiva respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que, el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza.

El Tribunal advierte que el engaño en cuanto al lugar de procedencia podría generar error respecto a las características y calidad del producto o servicio respectivo. Un consumidor al pensar que determinados productos o servicios provienen de un lugar determinado, podría asumir que estos reúnen las mismas características y especificaciones de los realmente originarios de dicho territorio.

El literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: “No podrán registrarse como marcas los signos que e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;” La norma transcrita prohíbe el registro de signos que sean designaciones o indicaciones descriptivas.

Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto de marcas suficientemente distintivo. A pesar de esto, el titular de un signo con dichas características, tiene que ser consciente de que no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por lo tanto, su marca sería considerada débil.

El Juez Consultante, por lo tanto, debe determinar en primer lugar si el signo ACEITES DEL VALLE (mixto) en su conjunto es descriptivo o genérico en relación con los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza y, si esto no es así, debe determinar si las palabras ACEITES y DEL VALLE son en conjunto registrables. LOS SIGNOS ENGAÑOSOS POR EL LUGAR DE PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS.

Manifiesta LLOREDA S.A. que la expresión ACEITES DEL VALLE hace referencia a una sustancia grasa de origen natural, proveniente o preparada en el valle. Agrega que debe considerarse la existencia del Valle del Cauca, departamento colombiano, localizado al occidente colombiano, que es conocido popularmente como “El Valle”, por lo que se hace expresa referencia al origen del producto “aceites y grasas comestibles” que provienen de una región determinada.

Por lo antes expuesto, es preciso hacer referencia a los signos descriptivos y a la procedencia geográfica del producto. El artículo 135 literal i) de la Decisión 486 enuncia que: “No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;” Asimismo, el Tribunal ha sostenido que: “El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error.

La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público, es decir, del consumidor… el carácter engañoso es relativo. Esto quiere decir que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir”. (Proceso 38-IP-99.

Interpretación Prejudicial de 29 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 539, de 28 de febrero de 2000). El Tribunal advierte que el engaño en cuanto al lugar de procedencia podría generar error respecto a las características y calidad del producto o servicio respectivo. Un consumidor al pensar que determinados productos o servicios provienen de un lugar determinado, podría asumir que estos reúnen las mismas características y especificaciones de los realmente originarios de dicho territorio.

El Juez consultante deberá verificar si en efecto el signo ACEITES DEL VALLE (mixto) es engañoso, respecto de la procedencia geográfica de los productos que pretende proteger y si el consumidor puede considerar erróneamente que provienen de una zona geográfica particular, como es el Valle del Cauca en Colombia. LOS SIGNOS EVOCATIVOS. En el presente caso, se debate acerca del carácter evocativo del signo ACEITES DEL VALLE (mixto); en tal virtud, se hará referencia al tema de los signos evocativos.

En el caso de los signos evocativos, éstos sugieren en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. El Tribunal ha señalado, a este respecto, que “Las marcas evocativas o sugestivas no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas.

El consumidor para llegar a comprender qué productos o servicios comprende la marca debe utilizar su imaginación, es decir, un proceso deductivo entre la marca o signo y el producto o servicio”. Se consideran signos evocativos los que poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la configuración en la mente del consumidor, del producto amparado por el distintivo.

Así pues, el signo evocativo, a diferencia del descriptivo, cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable. No existe un límite exacto para diferenciar los signos descriptivos de los evocativos y, por tanto, corresponderá también a la autoridad nacional en cada caso establecer, al examinar la solicitud de registro, si ella se refiere a uno o a otro tipo.

En este mismo sentido, ha expresado este Tribunal que: “Las marcas evocativas son consideradas como marcas débiles, por cuanto cualquier persona tiene el derecho de evocar en sus marcas las propiedades o características de los productos o de los servicios que van a ser distinguidos con aquellas, lo que supone que su titular deba aceptar o no pueda impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de su marca”.

Cabe además recalcar que este tipo de marca es sin embargo registrable, no así las denominaciones genéricas, que son irregistrables para precaver que expresiones de uso común o generalizado puedan ser registradas para asignarlas como denominación exclusiva de un producto o de un determinado. En efecto, este cumple la función distintiva de la marca y, por lo tanto, es registrable.

Sin embargo, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común. Si bien, estos elementos otorgan capacidad evocativa al signo, también lo tornan especialmente débil, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos.

Cosa distinta ocurre cuando el signo evocativo es de fantasía y no hay una fuerte proximidad con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este evento, el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte. De acuerdo con lo anteriormente señalado, corresponderá al juez consultante determinar si el signo ACEITES DEL VALLE (mixto), es evocativo de las características, cualidades o efectos de los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, exigiéndose, en consecuencia, hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con los productos que ampara.

Sobre la base de estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, produce en el consumidor una idea sobre la marca que le permite diferenciarla de las demás existentes en el mercado.

SEGUNDO: La falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486. Se reconoce tanto una capacidad distintiva “intrínseca” como una capacidad distintiva “extrínseca”. El Juez Consultante deberá analizar si el signo solicitado ACEITES DEL VALLE (mixto) es distintivo respecto de los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

TERCERO: El Juez Consultante, debe determinar en primer lugar si el signo ACEITES DEL VALLE (mixto) en su conjunto es descriptivo o genérico en relación con los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza y, si esto no es así, debe determinar si las palabras ACEITES y DEL VALLE son en conjunto registrables. El artículo 135 literal e) de la Decisión 486 determina la irregistrabilidad de los signos descriptivos.

Una indicación de procedencia es descriptiva del lugar de origen de los productos y, por tal motivo, no puede ser apropiada por ningún particular en exclusiva. En definitiva, si un signo exclusivamente designa o describe un lugar de origen, sin que medien otros elementos que lo puedan hacer distintivo, no es apto para ser registrado.

CUARTO: El Tribunal advierte que el engaño en cuanto al lugar de procedencia podría generar error respecto a las características y calidad del producto o servicio respectivo. Un consumidor al pensar que determinados productos o servicios provienen de un lugar determinado, podría asumir que estos reúnen las mismas características y especificaciones de los realmente originarios de dicho territorio.

El Juez consultante deberá verificar si en efecto el signo ACEITES DEL VALLE (mixto) es engañoso, respecto de la procedencia geográfica de los productos que pretende proteger y si el consumidor puede considerar erróneamente que provienen de una zona geográfica particular, como es el Valle del Cauca en Colombia.

QUINTO: Las marcas evocativas son consideradas como marcas débiles, por cuanto cualquier persona tiene el derecho de evocar en sus marcas las propiedades o características de los productos o de los servicios que van a ser distinguidos con aquellas, lo que supone que su titular deba aceptar o no pueda impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de su marca.

Corresponderá al juez consultante determinar si el signo ACEITES DEL VALLE (mixto), es evocativo de las características, cualidades o efectos de productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, exigiéndose, en consecuencia, hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con los productos que ampara.

De acuerdo con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, debe adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA MAGISTRADA José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta (e) y el Secretario.

Leonor Perdomo Perdomo Gustavo García Brito PRESIDENTA (e) SECRETARIO Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 317-IP-2014