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PROCESO: 306-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-09-28

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DEL REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2008-0198. REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS: MARCA INTERCHEM (DENOMINATIVA) Y NOMBRE COMERCIAL INTERCHEM LTDA.

S Y TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 25 de julio de 2016 Proceso: 306-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consuitante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso y Administrativo del Consejo de Estado del República de Colombia. Expediente interno de! Consultante: 2008-0198 Referencia: Signos involucrados: marca INTERCHEM (denominativa) y nombre comercial INTERCHEM LTDA. Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 1940, recibido el 24 de junio de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso y Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2008-00198; y, El auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: INTERCHEM LTDA. Demandado: NACIÓN COLOMBIANA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC). Ro dl 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 3.1. 3.2. Tercero Interesado: INTERCHEM CORPORATION Hechos Relevantes El 25 de agosto del 2004, INTERCHEM CORPORATION solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC) el registro de la marca INTERCHEM (denominativa)!, para distinguir productos químicos para uso en la manufactura de preparaciones farmacéuticas comprendidos en la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, la misma que fue concedida mediante Resolución 5601 de 16 de marzo de 2005.

(certificado 296649) El 9 de mayo de 2008, INTERCHEM LTDA presentó acción de nulidad en contra de la Resolución 5601, expedida por la SIC, por ser titular del nombre comercial INTERCHEM LTDA en consecuencia ha sido emitida en contravención de los articulos 134 y 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. El 4 de diciembre de 2008, INTERCHEM CORPORATION contesta la acción de nulidad.

El 8 de mayo de 2009, Eduardo Secondo Verela Pezzano, comparece como tercero coadyuvante de la demanda de nulidad presentada por INTERCHEM LTDA. Mediante auto de 19 de junio del 2014, la Sección Primera del Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos contenidos en la acción de nulidad INTERCHEM LTDA en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: La marca denominativa INTERCHEM es idéntica al punto de generar confusión con el nombre comercial INTERCHEM LTDA. INTERCHEM LTDA., " es titular del nombre comercial INTERCHEM desde fecha anterior al 25 de agosto de 2004” (día en que se solicitó el registro de marca cuya nulidad se solicita) puesto que ha usado dicho nombre en el mercado en forma amplia, ininterrumpida y notoria desde 1978, año en que fue depositado ante la SIC mediante Resolución No. 633 del 12 de abril de 1978, además la sociedad INTERCHEM LTDA. continúa usando dicho nombre en el mercado colombiano, de modo que su derecho exclusivo aún no ha cesado. ' Expediente administrativo 04 083249. 3.3. 3.4. 3.5. 4.1. 4.2.

4.3. INTERCHEM LTDA es reconocido por el Estado colombiano como contribuyente del fisco nacional, ha presentado y presenta periódicamente declaraciones de renta y de otros impuestos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), asimismo se halla inscrito ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), como exportador de servicios de representación para compañía de productos químicos del extranjero, también tiene suscritos y vigentes contratos de diversa indole, entre ellos de agencia, con compañías de Tailandia, Estados Unidos, India, de igual forma presta sus servicios a varias compañías proveedoras o compradoras de productos químicos y relacionados en Colombia, de esta forma queda demostrado que la sociedad es titular de derechos de exclusividad sobre el nombre comercial INTERCHEM.

La marca ilegalmente registrada por INTERCHEM COPORATION protege productos “químicos para uso en la manufactura de preparaciones farmacéuticas”. Con el nombre comercial INTERCHEM LTDA la sociedad comercializa productos químicos. Así pues, tanto el uso de la marca como el del nombre comercial recaen sobre productos de la misma naturaleza: productos químicos, incluidos en la Clase 1 Internacional, en consecuencia, el hecho de su coexistencia en el mercado podría generar confusión o asociación. La SIC dentro del expediente 04.083.255 reconoció, en las Resoluciones 31014 del 23 de noviembre de 2005 y 21753 del 18 de agosto de 2006, el uso del nombre comercial a la sociedad INTERCHEM LTDA y negó el registro de la marca INTERCHEM (mixta) solicitada el 25 de agosto de 2004 por INTERCHEM CORPORATION.

Argumentos de la contestación a la acción de nulidad por el tercero interesado INTERCHEM CORPORATION, en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: El acto administrativo acusado y expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.

Para que la causal de irregistrabilidad de una marca establecida en el artículo 136 literal b) de la Decisión 486 prospere, es necesario que dentro del término legal establecido el interesado presente las observaciones a que haya lugar, lo que no sucedió en la presente actuación administrativa, y que se alleguen los elementos probatorios necesarios para probar su mejor derecho.

Las pruebas allegadas por la parte demandante fueron impertinentes ya que la oportunidad procesal para demostrar el uso del nombre comercial es el momento de presentar la oposición o en su defecto en la prórroga solicitada con dicho escrito; por lo tanto, las pruebas no permiten establecer 3 5.1. 5.2. 6.1. 6.2. 6.3. con certeza que la sociedad opositora hubiese usado el nombre comercial alegado en forma pública, ostensible y continuaron con anterioridad al 16 de diciembre de 2005.

Argumentos del tercero coadyuvante El señor Eduardo Secondo Verela Pezzano, comparece en calidad de tercero coadyuvante de la demanda de nulidad presentada por INTERCHEM LTDA, expresando los siguientes argumentos: En aras de proteger y asegurar los derechos de los consumidores de productos químicos de la clase 1 Internacional, me permito coadyuvar la demanda de nulidad en razón a que el registro de la marca INTERCHEM es exactamente IDENTICA al nombre comercial del cual es titular la sociedad INTERCHEM LTDA, en contra de la resolución No. 5601 del 16 de marzo de 2005.

La sociedad INTERCHEM LTDA fue constituida mediante escritura pública número 574 de la Notaria 21 de Bogotá en 1975 demostrando que la sociedad usa el nombre comercial INTERCHEM hace 30 años fecha muy anterior al 25 de agosto de 2004, día en el que la sociedad INTERCHEM CORPORATION solicito el registro de la marca INTERCHEM Alegatos de conclusión por parte del demandado La SIC en su escrito de alegatos expresa, en lo principal lo siguiente: Para que la causal de irregistrabilidad de una marca establecida prospere, es necesario que dentro del término legal establecido, el interesado presente las observaciones-oposiciones a que haya lugar a efectos de permitir el debate sobre registrabilidad o existencia de un mejor derecho frente al solicitante, sin embargo el accionante no hizo uso de la oportunidad procesal para presentar sus argumentos de hecho y derecho, solo lo hizo al momento de presentar la acción de nulidad.

El que alega el mejor derecho asume la carga de la prueba, estas deben ser conducentes e idóneas para acreditar que goza de una prioridad frente al solicitante, es decir debía el interesado, probar el uso personal, publico, ostensible y continuado del nombre comercial. Sobre el conflicto de marcas y nombres comerciales resulta ajustado al ordenamiento jurídico conceder el registro marcario INTERCHEM para identificar productos de la Clase 1 Internacional, por cuanto al no haber sido incorporadas las pruebas de uso del nombre en la oportunidad dispuesta para el efecto por el mismo ordenamiento jurídico y haber pretendido enervar los efectos del trámite incorporándolas con posteridad al traslado del termino para oponerse al registro, mediante la acción de nulidad las mismas no eran susceptibles de ser valoradas, so pena de vulnerar el debido proceso del solicitante. 9) B. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Juez Consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 la Comisión de la Comunidad Andina.

Se interpretará el literal b) del Artículo 136? por ser aplicable al caso concreto. No se interpretan el literal a) del Artículo 136 y el Artículo134 por no ser aplicables al caso concreto. De oficio se interpretarán los Articulos 154, 190 y 191 de la Decisión 4867, pues en el proceso interno se discute la posible nulidad relativa del acto que concede el registro de la marca INTERCHEM sobre la base de la supuesta identidad con un nombre comercial.

C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Nombre comercial y su protección. Prueba de uso. 2. Conflictos de identidad o similitud entre marca y nombre comercial. La comparación entre signos denominativos. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Nombre comercial y su protección. Prueba de uso 1.1. En el presente caso, la sociedad INTERCHEM CORPORATION solicitó el registro la marca INTERCHEM (denominativa) para distinguir productos químicos para uso en la manufactura de preparaciones farmacéuticas 2 “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (.) b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación”. 3 "Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de fas personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa. comprendidos en la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, misma que fuere concedida por la SIC el 16 de marzo de 2006 mediante Resolución 5601.

El 9 de mayo de 2008 INTERCHEM LTDA presentó acción de nulidad en contra de la Resolución referida en el párrafo anterior sosteniendo que es titular del nombre comercial INTERCHEM utilizado en forma amplia, ininterrumpida y notoria desde 1978. En consecuencia es pertinente analizar lo que se entiende por nombre comercial. 1.2. Nombre comercial, el Artículo 190 de la Decisión Andina 486 considera que es “cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil ( )”.

En efecto, el nombre comercial identifica el ejercicio de una actividad económica de una persona natural o jurídica, dentro del giro comercial o industrial, y la distingue o diferencia de otras idénticas o semejantes en el mismo ramo. Este Tribunal ha manifestado, en cuanto al nombre comercial, que “Se entiende por nombre comercial al elemento identificador que permite a su titular distinguir o diferenciar un negocio o actividad comercial, de otros idénticos o similares que desarrollan sus competidores; el signo que constituye un nombre comercial puede coincidir con la denominación o razón social de la empresa”.* Existen características importantes para tener en cuenta que delimitan el concepto de nombre comercial, a saber: “(i) El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado.

(ii) Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial, es decir, identificar sus diferentes actividades comerciales con diferentes nombres comerciales. (iii) El nombre comercial es independiente de la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella. La razón o denominación social es única, mientras que un comerciante puede tener un nombre comercial o muchos, pudiendo coincidir o no con la razón O denominación social.

La razón social da cuenta de la naturaleza y la existencia del comerciante en virtud a la inscripción en los diferentes R libros o registros mercantiles, mientras que el nombre comercial, como se verá más adelante, se adquiere con su primer uso” 4 Proceso 145-1P-2004, sentencia de 25 de noviembre de 2004, marca: “BIMBO”. $ Proceso 110-1P-2008, publicado en la G.O.A.C. N* 1776 de 5 de diciembre de 2008, marca: “LAN ECUADOR”. 1.3. 1.4.

Su protección nace por su primer uso efectivo en el mercado, y su registro ante la oficina nacional competente constituye un indicio de prueba por escrito de uso. Conforme a la disposición contenida en el Articulo 191 de la Decisión Andina 486, la protección al nombre comercial no deriva de su registro - derecho atributivo — (Articulo 154 Decisión Andina 486), como es el caso de las marcas, sino que basta su uso (derecho declarativo).

El Tribunal se ha pronunciado sobre la protección del nombre comercial en los términos siguientes: “Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores”.$ Prueba de uso de nombre comercial, quien alegue poseer un derecho sobre este tipo de signo distintivo deberá probar el uso real, constante y efectivo en el mercado con el objetivo de proporcionar seguridad jurídica entre los competidores y a su vez evitar una interpretación errónea que reconozca una protección exorbita del nombre comercial, consideración ES encuentra contemplada en el Artículo 195 de la Decisión Andina 486".

Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no lo libera a su titular de la exigencia de uso para mantener su vigencia ( ) las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro”.2 Las pruebas para acreditar el uso del nombre comercial deberán ser reales y efectivas de tal forma que permitan evidenciar su utilización constante en un mercado determinado, en consecuencia: “( ).

La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevalecer sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario”.? Para que el nombre comercial pueda ser oponible a terceros debe haber sido usado con anterioridad a la solicitud de la marca, “en aplicación del principio de la prioridad que rigurosamente debe regir.

Si la utilización personal, continua, real, efectiva y pública del nombre comercial ha sido * Proceso 45-1P-1998, publicado en la G.O.A.C. N* 581 de 12 de julio de 2000, marca: “IMPRECOL”. 7 “Artículo 195.- Para efectos del registro, la oficina nacional competente examinará si el nombre comercial contraviene lo dispuesto en el artículo anterior.

Los Palses Miembros podrán exigir la prueba de uso, conforme a sus normas nacionales. Podrá ser aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizadas para las marcas”. ibídem Proceso 3 -IP-98, publicado en la G.O.A.C. 338 de 11 de mayo de 1998, marca: “BELLA MUJER” 1.5. 1.6. 1.7. posterior a la concesión de los derechos marcarios, éstos tendrán prevalencia sobre el uso del nombre comercial”. *0 El uso del nombre comercial podrá demostrarse por los siguientes documentos, entre otros: i) escrituras públicas de constitución y de reforma parcial del estatuto social; ii) certificaciones extendidas por autoridades competentes;

¡ii) facturas comerciales; y, iv) documentos contables o certificaciones de auditoría. Estos documentos deberán demostrar la regularidad y la cantidad de la comercialización de los productos o servicios identificados con el nombre comercial. Del mismo modo, constituirán uso de un signo en el comercio, los siguientes actos, entre otros: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

En conclusión, el uso real, constante y efectivo es el elemento esencial para la protección de un nombre comercial, se deberá verificar si, al momento en que el signo “INTERCHEM” fue solicitado para registro, el nombre comercial “INTERCHEM LTDA”, estaba siendo usado de manera real y efectiva, para así determinar si era protegible por el ordenamiento jurídico comunitario para el efecto se deberá valorar de forma exhaustiva la prueba aportada en el proceso.

Conflictos de identidad o similitud entre marca y nombre comercial. La comparación entre signos denominativos En el presente caso, como dijimos ut supra, la sociedad INTERCHEM CORPORATION solicitó y le fue concedido el registro de la marca denominativa INTERCHEM para distinguir productos quimicos para uso en la manufactura de preparaciones farmacéuticas comprendidas en la Clase 1 a esto INTERCHEM LTDA manifiesta que existe identidad y semejanza con el nombre comercial INTERCHEM LTDA. En consecuencia, es pertinente reparar en el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal b), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 10 Proceso 226-1P-2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N" 1330, de 21 de abril de 2006.

Ó 2.2. 2.3, b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; Según la norma citada no podrá registrarse como marca el signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, por ser idéntico o semejante a un nombre comercial protegido, cuando dicha solicitud pueda causar riesgo de confusión o de asociación. El nombre comercial, al igual que la marca, cumplen una función distintiva, por la cual una sociedad que la posee se distingue de las otras sociedades, por esta razón, se debe tener presente lo indicado por este Tribunal Comunitario en el sentido de que, un signo que pretenda ser registrado pero que sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial protegido, llevará consigo el riesgo de inducir al público a error por lo que no será lo suficientemente distintivo, constituyendo una de las prohibiciones para negar el registro.

Un signo es idéntico a un nombre comercial cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca y es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor. En este sentido un signo solicitado para registro anterior puede considerarse idéntico o semejante al registrado cuando acumulativamente se den dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendrá en cuenta. b) Los productos y/o servicios cubiertos respectivamente son idénticos o presentan conexión competitiva.

Al respecto el Tribunal advierte de la prolijidad que se debe tener al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos, debiendo en primer momento determinar la existencia de su identidad o similitud y en segundo momento la correspondencia entre los productos o de servicios que cada uno pretenda distinguir'?. Cuando los signos no sólo sean idénticos sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusión se presume.

Al tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de tener precisiones claras para denegar o conceder un registro. En cambio que, como regla general si existen dos signos idénticos en su composición pero identificados en clases distintas podrán ser perfectamente registrables. $ Proceso 512-1P-2014, de 15 de julio de 2015.

Caso: "LOCKHEED MARTIN". > 2.4, 2.5. 2.6. 2.7. La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o solicitar un servicio determinado en la creencia de que está obteniendo otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vinculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común??, En cuanto a! riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Cuando se analice la posible semejanza entre signos, se observará los siguientes criterios: 2.6.1. Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 2.6.2.

Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 2.6.3. Figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 2.6.4.

Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas: 2.7.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 2.7.2.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor * Proceso 89-1P-2005, de 20 de julio de 2005. Caso: “ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRÁFICA A COLOR”. 10 dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 2.7.3.

El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 2.7.4. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor??.

Comparación entre signos denominativos 2.8. En el presente caso existe el conflicto entre dos signos denominativos INTERCHEM e INTERCHEM LTDA, por tal motivo, es necesario abordar el tema de la comparación entre signos denominativos simples. 2.9. Los signos denominativos se conforman por una o más letras, números, palabras que forman un todo pronunciable, dotado o no de significado conceptual; las palabras pueden provenir del idioma español o de uno extranjero, como de la inventiva de su creador, es decir, de la fantasia; cabe indicar que la denominación permite al consumidor solicitar el producto o servicio a través de la palabra, que impacta y permanece en la mente del consumidor. 2.10.

Al tratarse de dos signos denominativos se recomienda observar las reglas siguientes: - Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. — Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. — Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. —- Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.

Y Proceso 58-1P-2006, de 24 de mayo de 2006. Marca: “GUDUPOP”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1370, de 14 de julio de 2006. Proceso 62-1P-2006. Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2006. Marca: “DK”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1370, de 14 de julio de 2006. 11 2.11.En función a las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar el caso concreto, se determine si la SIC consideró posibles similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2008-0198, la que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto si Tribunal. 04 Cecilia Lules A yllorGuinteros SECRETARIO Notifiq a la Entidad Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12