TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 25 de julio de 2016 Proceso: 362-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2013-00224 Referencia: Patente de invención titulada “RESINAS HDPE PARA USO EN TUBO DE PRESIÓN Y APLICACIONES RELACIONADAS”.
VWagistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 2416, recibido el 27 de julio de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno N* 2013-00224; y, El Auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: CHEVRON PHILLIPS CHEMICAL COMPANY LLP. Demandado: REPÚBLICA DE COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC). Hechos relevantes 2.1. El 30 de octubre del 2006, CHEVRON PHILLIPS CHEMICAL COMPANY LLP. (en adelante, CHEVRON) solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC), el otorgamiento de patente para la invención titulada: RESINAS HDPE PARA USO EN TUBO DE PRESIÓN Y APLICACIONES RELACIONADAS.! 2.2.
El 25 de mayo del 2012, mediante Resolución 31817 la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el privilegio de patente de invención a la creación, sobre la base de que dicha invención carecía de novedad y nivel inventivo. 2.3. El 5 de julio de 2012, inconforme con tal decisión, CHEVRON presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 71667 de 26 de noviembre que confirmó lo decidido en la Resolución. 2.4.
El 3 de mayo de 2013, CHEVRON presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 71667 y 31817. 2.5. Mediante Auto de 14 de agosto del 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Argumentos contenidos en la acción de nulidad. La sociedad CHEVRON en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: 3.1. Se violaron los artículos 14, 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por interpretación indebida, en ese sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio estimó que carecía de novedad y nivel inventivo la patente solicitada, lo cual, no resulta cierto. 3.2.
En la interpretación prejudicial 12-1P-98 se diferencian dos tipos de exámenes que debe hacer el examinador: uno respecto a la novedad y el otro sobre el nivel inventivo. El primero debe hacerse comparándolo con las anteriores existentes y el segundo exige que el técnico deba partir de un conocimiento general del estado de la técnica y realizar la comparación con “su apreciación en conjunto”. 3.3.
La administración realizó un examen incorrecto de la solicitud, al efectuar un estudio retrospectivo y negó la altura inventiva apoyándose en la consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio en la cual establecía que una película puede convertirse en un tubo simplemente variando unos valores SCB, valores que no se conocen como tampoco se 1 Expediente Administrativo Rad.
PCT/06-110251. 3.4. 3.5. 4.1. 4.2. sabe la forma cómo se deben variar para cambiar las propiedades mecánicas de la película. Causa perjuicio al haberse realizado un estudio “hindsight”, a través del cual se le dio un alcance que no contemplaba la norma. La invención solicitada ya tiene protección en varios países de Europa, Asia y en los Estados Unidos de América, en los cuales las respectivas oficinas de patentes consideraron que había cumplido con los requisitos de patentabilidad, novedad y nivel inventivo, los cuales se evalúan y analizan a nivel mundial.
Argumentos de la contestación a la acción de nulidad. La SIC en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: En cuanto a la presunta violación de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, analizadas las diligencias que obran en el expediente administrativo, se advierte que, precisamente, como resultado del examen de patentabilidad y con fundamento en lo dispuesto por los mencionados artículos, se encontró que la reivindicación 1 de la solicitud denegada no cumple el requisito de novedad, toda vez que fue previamente revelada por las publicaciones D1 US 2004/0054088 publicado el 18 de marzo de 2004 y D3 US 4.438.238 publicado 20 de marzo de 1984 mismas que nunca fueron desvirtuadas por el demandante, asimismo de las reivindicación 1 a 25 mo cumplen el requisito de nivel inventivo, toda vez que para un experto medio en la materia se deriva de manera evidente del estado de la técnica, antecedentes D2 US 4,547.551 publicado el 15 de octubre de 1985 y D4 US 6.632.680, pues los conocimientos integrantes del estado del arte, anteriores a la fecha de prioridad invocada, conducen de manera obvia a la invención propuesta.
Sobre el supuesto análisis retrospectivo, al momento del análisis de patentabilidad de la solicitud en cuestión, el examinador se situó en la fecha en que fue presentada la primera solicitud para aplicar los conocimientos del experto en la materia a esa fecha, de tal manera que justamente porque el examen se realizó sobre la base de los conocimientos que tenía el experto medio en la materia en la fecha de prioridad, es decir 30 de abril de 2004, éste se basó desde el inicio en conocimientos divulgados en documentos que habían sido publicados previamente, en ese sentido era perfectamente posible lograr el producto que ahora se reivindica como nuevo e inventivo, incluso sin necesitar para ello aplicar habilidad inventiva, por esa razón las reivindicaciones no cumplen con los requisitos de novedad y de nivel inventivo requeridos por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 4.3.
Frente a la existencia de concesiones previas, la demandante se limita a citar los números de las solicitudes presentadas en otros países, sin alegar prueba que acredite lo dicho. 4.4. La Superintendencia realizó un procedimiento independiente y bajo su normativa aplicable, siendo así que en esta materia imperan los principios de territorialidad y de autonomía, según los cuales los derecho de propiedad industrial se circunscriben al ámbito geográfico y normativo en el que se concedieron, de tal manera que cada país es autónomo al momento de conceder o denegar una protección, en virtud de sus propios análisis técnicos y normativos vigentes.
B. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Juez consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 14, 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Se interpretarán únicamente los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486? referida en el párrafo anterior por ser aplicables al caso concreto. De oficio se interpreta el Artículo 16 de la Decisión 486% al ser considerado dentro de los argumentos de las dos partes.
No se interpreta el Artículo 45 puesto que no existe controversia al momento de su aplicación respecto al caso tratado en el Proceso Interno. C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Requisitos de patentabilidad, novedad y nivel inventivo. 2. El análisis del nivel inventivo y el estado de la técnica. El papel del técnico medio en la materia.
Proscripción del examen tipo “hindsight” o “ex post facto”. 3. Autonomía de la Oficina Nacional Competente. 2 “Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resullado obvia ni se hubiese derivado de menera evidente del estado de la lécnica”. “Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40". 4 1.1. 1.2.
1.3. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Requisitos de patentabilidad, novedad y nivel inventivo En el procedimiento administrativo interno se resolvió denegar la solicitud de patente de invención presentada. La SIC sostuvo que la solicitud denegada no cumple con los requisitos de novedad y de nivel inventivo, toda vez que para un experto medio en la materia se deriva de manera evidente del estado de la técnica, pues los conocimientos integrantes del estado del arte, anteriores a la fecha de prioridad invocada, conducen de manera obvia a la invención propuesta.
Los requisitos que deben ser cumplidos para la obtención de una patente de invención se encuentran fijados por el artículo 14 de la Decisión 486, y desarrollados por los artículos 15 a 19 de la misma normativa. “Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable: ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. De la novedad de la invención: El Artículo 16 de la Decisión 486 dice: “Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica”.
La novedad es un atributo que toda solicitud de patente debe poseer, la misma que está determinada por la ausencia de la tecnología reivindicada en el estado de la técnica; es decir, que esta tecnología no haya sido accesible al público por una descripción oral o escrita, por su utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la presentación de una solicitud o prioridad reconocida.
En el ordenamiento jurídico comunitario andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial. Una vez delimitado el concepto de novedad, es pertinente destacar algunas reglas con el objetivo de determinar la novedad del invento: a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto. b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. c) Determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica.* En el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, se determinó ciertos criterios que conviene transcribir: “Una invención tal como se encuentra reivindicada se considera nueva si no forma parte del estado de la técnica.
El examinador debe mostrar que la invención no es nueva. En tal sentido, cuando un inventor deposita una solicitud de patente para una invención y no existen datos que prueben que no es nueva, la invención reivindicada será considerada nueva. Para el análisis de la novedad no se pueden combinar diferentes documentos del estado de la técnica.
Sin embargo, si un documento se refiere explícitamente a otro documento para proporcionar más detalle sobre alguna característica, se puede considerar que el contenido del segundo documento relativo a esa característica está incorporado en el primero. Un documento del estado de la técnica puede contener información implícitamente, es decir, todo aquello que la persona versada en la materia puede derivar directamente y sin ambigúedad del documento”.5 1.4.
Del nivel inventivo: De conformidad con el Artículo 18 de la Decisión 486, ” una invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente del AÑ estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o versada en la materia. Este requisito, ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existian al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente: * Proceso 12-1P-1998. Interpretación prejudicial de 20 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 428, de 16 de abril de 1999. $ Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países "Y, de la Comunidad Andina, 2004.
Disponible en hltp://www.comunidadandina.ory/publicípatentes.pdf. ' ' “Con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica ( ).
En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el 'estado de la técnica”, en el primero, se coteja la invención con las “anterioridades' existentes dentro de aquella, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando sí con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención”.
Ahora bien, para los efectos del Artículo 18 de la Decisión 486 resulta pertinente definir qué se entiende por “obvio” y por “evidente” y, en consecuencia, determinar qué se debe entender por nivel inventivo. Lo obvio es aquello que es muy claro o que no tiene dificultad. Mientras que lo evidente es la certeza absoluta y manifiesta de la que no se puede dudarí, Como se deduce, algo que resulte obvio no es necesariamente evidente; empero lo que es evidente, es también obvio.
En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica.
El análisis del nivel inventivo y el estado de la técnica. El papel del técnico medio en la materia. Proscripción del examen tipo “hindsight” o “ex post facto”. En el procedimiento administrativo interno se resolvió denegar la solicitud de patente de invención presentada. La SIC sostuvo que la solicitud denegada no cumple con los requisitos de novedad por las publicaciones D1 y D3 los cuales revelan una composición polimérica que se encuentra reclamada en la reivindicación 1 es decir se encontraba en el estado del arte previo al momento de la presentación de la solicitud de patente y de nivel inventivo, toda vez que las reivindicaciones 1 a 25 para un experto medio en la materia se derivan de manera evidente del estado de la técnica D2 y D4 es decir conducen de manera obvia a la invención propuesta. 150 $ DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA.
Vigésima Segunda Edición. Madrid — España. 2001. “DEFINICIONES DE EVIDENTE, EVIDENCIA Y OBVIO”. Págs. 686 y 1089. 7 SA 2.2. El demandante sostiene que la reivindicación independiente 1 de la presente solicitud restringe de manera muy específica los componentes de la composición, especialmente la propiedades perfil de ramificación y el peso medio de los mismos.
Las anterioridades D1 puede que enseñe algunas de las características de los componentes de la composición reclamada, pero ninguna de dichas anterioridades enseña o sugiere todas y cada una de las características de la composición reclamada. Además la simple incorporación de algunos componentes aleatorios de D2 y DA4, llevaría a la composición de la invención propuesta para registro sin tener en cuenta que en el estado del arte no presenta información suficiente para que el experto con habilidad ordinaria en la materia pueda derivar de manera obvia la presente solicitud. 2.3.
En particular el Articulo 18 de la Decisión 486, determina que toda invención deberá poseer nivel inventivo lo cual significa que la misma represente un salto cualitativo en relación con la técnica existente y, además de no ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, lo que no impide que se alcance la regla técnica propuesta utilizando procedimientos o métodos convencionales o ya conocidos en el área técnica correspondiente, aunque tampoco debe constituir el resultado de derivaciones evidentes o elementales de lo ya existente para un experto medio en esa materia técnica.
Para negar o conceder una patente, definida por las reivindicaciones se procederá a verificar si realmente existen diferencias entre estas y el estado de la técnica más cercano (documentos patentes y no patentes). La existencia o falta de cualquier ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo, sin que puedan existir respuestas intermedias ya que el nivel inventivo existe o no. Por otra parte y sobre el mismo tema del nivel inventivo, el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, sostiene: * La pregunta a contestar es si teniendo en cuenta el estado de la técnica en su conjunto existe alguna indicación que lleve a la persona versada en la materia a modificar o adaptar el estado de la técnica más cercano para resolver el problema técnico, de tal forma que llegue a un resultado que estuviera incluido en el tenor de la(s) reivindicación(es).
Una información técnica tiene siempre que ser considerada en su contexto, no debe extraerse ni interpretarse fuera de éste. Es decir, que la característica técnica que se está analizando debe buscarse en el mismo campo técnico o en uno que la persona versada en el oficio consideraría de todos modos. Se debe tener en cuenta que la búsqueda de anterioridades se 2.4. 2.5. 2.6. efectúa a posteriori, tomando como punto de partida la misma invención. Por lo tanto el examinador debe realizar el esfuerzo intelectual de colocarse en la situación que ha tenido que afrontar el técnico con conocimientos medios en la materia en un momento en que la invención no era conocida, es decir antes de la invención. La invención reivindicada tiene que considerarse en su conjunto.
Si consiste en una combinación de elementos no es válido argumentar que cada uno por separado es obvio, pues la invención puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos. La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas características. En resumen, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas: - ¿estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?; - ¿de resolverlo en la forma en que se reivindica; y - ¿de prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo”.? En el caso particular, el análisis de patentabilidad realizado por la Oficina Nacional competente debe demostrar que, para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se usó la figura del experto medio en la materia técnica —sin que llegue a ser una persona altamente especializada—y se hizo un análisis conjunto y retrotraíido a la fecha de la solicitud de la patente o de la fecha de prioridad.
La Corte consultante deberá analizar si los documentos D1 a DA, citados como anterioridades por la SIC determinaban la falta de novedad y nivel inventivo de las reivindicaciones 1 a 25 contenidas en la solicitud de patente denominada: “RESINAS HDPE PARA USO EN TUBO DE PRESIÓN Y APLICACIONES RELACIONADAS” a la luz de los criterios descritos en la presente Interpretación Prejudicial.
Proscripción del examen tipo “hindsight” o “ex post facto”. La demandante, CHEVRON argumenta que “( ) la administración realizó un examen incorrecto de la solicitud, al efectuar un estudio retrospectivo y negó la altura inventiva apoyándose en la consideración de la 7 Ibidem 2.7. Superintendencia de Industria y Comercio en la cual establecía que una película puede convertirse en un tubo simplemente variando unos valores SCB, valores que no se conocen como tampoco se sabe la forma cómo se deben variar para cambiar las propiedades mecánicas de la película” y que *( ) causa perjuicio al haberse realizado un estudio 'hindsight', a través del cual se le dio un alcance a la norma que no contemplaba”.
Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su escrito de contestación a la demanda expresó que “( ) sobre el supuesto análisis retrospectivo, al momento del análisis de patentabilidad de la solicitud en cuestión, el examinador se situó en la fecha en que fue presentada la primera solicitud para aplicar los conocimientos del experto en la materia a esa fecha, de tal manera que justamente porque el examen se realizó sobre la base de los conocimientos que tenía el experto medio en la materia en la fecha de prioridad, es decir, 30 de abril de 2004, éste se basó desde el inicio en conocimientos divulgados en documentos que habían sido publicados previamente, en ese sentido era perfectamente posible lograr el producto que ahora se reivindica como nuevo e inventivo, incluso sin necesitar para ello de aplicar habilidad inventiva, por esa razón las reivindicaciones no cumplen con los requisitos de novedad y de nivel inventivo requeridos por la Decisión 486 de la Comisión la Comunidad Andina”.
Con este antecedente el Tribunal estima pertinente referirse al tema del enfoque retrospectivo en la evaluación del nivel inventivo de la solicitud de patente, para lo cual es importante resaltar el papel del técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado.
Lo anterior presupone que para realizar un adecuado análisis del nivel inventivo se deberá observar lo siguiente: “*- El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio o un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la “media normal” en la materia que se trate. Esto tiene una importante razón: se está buscando que no exista “obviedad”, y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en el campo técnico respectivo. - El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia, impone la “ficción” para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención o de la fecha de prioridad.
Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre, es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de “hoy en día” pueda retrotraerse fácilmente a dicho 10 2.8. 3.1. 3.3. momento.
Por lo tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraído del nivel inventivo. En este sentido, para evitar que se realice un examen subjetivo o con elementos que no se encontraban al momento de la invención, se debe evitar a toda costa exámenes a posteriori, ex post facto o de tipo hindsight, que no serían otra cosa que aquellos mediados por conocimientos retrospectivos obtenidos de la propia invención o del estado actual de la técnica”.8 En correlación con lo antes expuesto, el análisis de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente debe mostrar estos dos elementos, es decir, que para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se use la figura del técnico medio en la materia y un análisis retrotraido del nivel inventivo, que no resulte a posteriori, ex post facto o hindsight.
Autonomía de la Oficina Nacional Competente Tomando en cuenta que la sociedad CHEVRON PHILLIPS CHEMICAL COMPANY LLP argumentó que “( ) la invención solicitada ya tiene protección en varios países de Europa, Asia y en los Estados Unidos de América en los cuales las respectivas oficinas de patentes consideraron que habían cumplido con los requisitos de patentabilidad, novedad y nivel inventivo, los cuales se evalúan y analizan a nivel mundial”, mientras que la Superintendencia de Industria Comercio afirmó haber realizado “( ) un procedimiento independiente y bajo su normativa aplicable, siendo así que en esta materia imperan los principios de territorialidad y de autonomía, según los cuales los derecho de propiedad industrial se circunscriben al ámbito geográfico y normativo en el que se concedieron, de tal manera que cada país es autónomo al momento de conceder o denegar una protección, en virtud de sus propios análisis técnicos y normativos vigentes”, el Tribunal estima adecuado referirse al tema de la autonomía de la Oficina Nacional de Patentes para tomar sus decisiones.
El principio de “independencia” establece que el otorgamiento de una patente de invención en un país no obliga a ningún otro país a conceder una patente para la misma invención. Deberá entenderse también que una patente de invención no puede ser denegada, invalidada ni cancelada en ninguna otra forma por razón de que se haya denegado, invalidado caducado para la misma invención en cualquier otro país. Sobre el tema, el Tribunal se ha pronunciado indicando que el sistema adoptado por la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas de Patentes de cada País Miembro.
Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada £ Proceso 73-1P-2014 de 25 de agosto de 2014. Patente: TABLETAS DE OXACARBAZEPINA RECUBIERTAS DE UNA PELÍCULA Y MÉTODO PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTAS FORMULACIONES 11 independencia, y es así que el capítulo IV de la Decisión 486 regula el trámite de las solicitudes de patentes y los requisitos que deben contener las mismas, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de patentabilidad.? 3.4.
Sobre el primer tema, el Tribunal ha manifestado*? que si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras las ponen en contacto, sin que ello signifique de ninguna manera uniformizar los pronunciamientos de las mismas. En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de Patentes significa que éstas juzgarán la patentabilidad o no de una solicitud de patente, sin tener en consideración el análisis realizado en otra u otras Oficinas Competentes, es decir, el examen realizado por otras Oficinas no es vinculante para la Oficina de Patentes del respectivo País Miembro.
Este principio también es aplicado a nivel mundial al estar contenida en el Artículo 4bis del Convenio de Paris*?, la razón principal es que las leyes nacionales y las prácticas administrativas suelen ser muy diferentes de un país a otro. La decisión de no conceder una patente de invención en determinado país, sobre la base de sus leyes, muchas veces carece de todo significado en el contexto juridico diferente de otros países. 3.5.
Sobre el segundo tema, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales competentes la obligación de realizar el examen de patentabilidad, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no hubiesen sido presentadas observaciones. En el caso de que sean presentadas observaciones, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de ellas así como acerca de la concesión o de la patente de invención. Asimismo, es pertinente agregar que este examen integral y motivado debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de patentes, como en relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina, en el sentido de que ésta debe realizar el examen de patentabilidad analizando cada caso concreto. ” Proceso 110-1P-2010 de 5 de mayo de 2010.
Patente: “COMPOSICIONES QUE CONTIENEN ÁCIDOS DIFOSFÓNICOS". Proceso 71-1P-2007. Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1553, de 15 de octubre de 2007. Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industria. (1979). Artículo 4bis, (Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en diferentes países). 1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, oblenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión. 2) Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que fas patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal. 12 3.6.
En tal sentido la Corte consultante deberá tener en cuenta que la oficina competente cuenta con plena autonomía para analizar las solicitudes de patentes, teniendo la obligación en cada caso de hacer un análisis objetivo a la luz de los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2013-00224, la que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto dl Tribunal. / lle Cecilia Luisá Ayllón-Cúinteros MAGISTRADA De acuerdo.-eomr el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, presente [Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
Hernán í6mero Zambrano — Gustayo Garciz/Brito ESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13