TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 1 de septiembre de 2016 Proceso: 151AP-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2012-00236-00 Referencia: Signo solicitado TRANDATE (denominativo) y marca registrada TRANDATE (denominativa) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 1024, recibido el 9 de abril de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 Literal d), 137, 172 y 155 Literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2012-00236-00; y, El Auto de 8 de octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: ASPEN GLOBAL INCORPORATED Demando: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante, la SIC) Tercero Interesado: CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA S.A. R 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. Hechos Relevantes Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: El 19 de enero de 2009, la sociedad CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA $.
A. (en adelante, CALIER) solicitó el registro de la marca TRANDATE — (denominativa)? para identificar “( ) productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas”, de la Clase 5 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).
Una vez publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones. El 31 de julio de 2009, la SIC mediante Resolución 39813 negó de oficio el registro de la marca TRANDATE (denominativa) solicitada en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza?, sobre la base de la marca TRANDATE, Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, registrada a favor de ASPEN GLOBAL INCORPORATED (en adelante, ASPEN).
El 1 de septiembre de 2009, CALIER interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 15 de febrero de 2012, la SIC emitió la Resolución 5490, mediante la cual resolvió el recurso de reposición formulado, revocando la Resolución 39813 de 31 de julio de 2009 y concediendo el registro de la marca TRANDATE (denominativa) por haber sido cancelada por falta de uso la marca base de la negativa.
El 21 de junio de 2012, ASPEN presentó acción de nulidad. Mediante providencia de 14 de enero de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decidió suspender el proceso y solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 4 2 Expediente Administrativo 09 003781 Y ) productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas” 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.7. 3.6.
Argumentos de la Acción de Nulidad ASPEN en su escrito de acción de nulidad expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: La sociedad CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA S. A. estuvo vinculada a través de un contrato de licencia con la sociedad española KERN PHARMA $. A. para usar en Colombia la marca TRANDATE (denominativa). KERN PHARMA S. A. por su parte, era licenciataria de la sociedad GLAXO GROUP LIMITED, para la fabricación y comercialización de diferentes productos farmacéuticos, entre ellos el producto identificado con la marca TRANDATE (denominativa).
CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA $. A., solicitante de la marca TRANDATE (denominativa), cuya nulidad se solicita, fue una persona autorizada indirectamente por GLAXO, titular de la marca TRANDATE (denominativa) para usar la marca en Colombia. La marca TRANDATE (denominativa) objeto de la demanda, es absolutamente idéntica a la marca TRANDATE (denominativa), cuyo titular legítimo era la sociedad GLAXO y hoy es propiedad de su cesionario, la sociedad ASPEN GLOBAL INCORPORATED. Los productos identificados por las marcas enfrentadas son los mismos, esto es, los productos de la Clase 5 de la Clasificación internacional de Niza.
CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA $. A. pretende apropiarse de una marca posicionada en el mercado, en cuya comercialización en Colombia, él mismo intervino como licenciatario y como importador del producto. La solicitud y el registro de la marca TRANDATE (denominativa), a nombre de quien no es su verdadero titular y con pleno conocimiento de esta circunstancia, está dirigida a perpetrar un acto de competencia desleal, contrario a la buena fe comercial que evidentemente confundirá a los consumidores.
CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA S. A. ante la negativa de oficio por parte de la Superintendencia de conceder el registro de la marca TRANDATE (denominativa), por existir un registro idéntico at nombre de GLAXO, propuso una acción de cancelación por no uso contra dicho registro para eliminar el obstáculo indicado, con el conocimiento de que la marca TRANDATE (denominativa) sí había sido usada en Colombia por su propio conducto.
Argumentos de la contestación en la Acción de Nulidad 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 5.1. 5.2. 5.3. La SIC en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Contra la solicitud de registro de la marca en mención la parte demandante no se opuso dentro del término legal en que era oportuno hacerlo, ni presentó los recursos que eran procedentes contra el acto administrativo demandado.
La Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia de marcas, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Sobre la presunta mala fe aducida por la parte demandante en la que eventualmente habria incurrido la sociedad CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA $. A., para obtener el registro de la marca TRANDATE (denominativa), dentro de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, es de reiterarse que ello no fue alegado, demostrado ni probado dentro de la actuación surtida dentro de la vía gubernativa, cuando era oportuno hacerlo.
Concluye que en cuanto a la competencia desleal no demostró dentro de la vía gubernativa la existencia de indicios razonables que permitan inferir que con la solicitud de registro del signo solicitado se va a facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad por parte del Tercero Interesado CALIER en su contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: La sociedad ASPEN GLOBAL INCORPORATED no conoce a la sociedad CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA S. A. ni a sus directivos, por lo que las afirmaciones realizadas por la parte demandante, son completamente desacertadas, está fundando una nulidad en falacias y aseveraciones completamente alejadas de la realidad.
Sin ninguna clase de justificación están afirmando que la sociedad CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA S. A. obra de mala fe y que intenta realizar actos de competencia desleal, lo cual afecta la honorabilidad de los representantes y directivos de CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA S. A., pues no hay nada más absurdo que lo mencionado. La parte demandante no presentó oposición alguna a su solicitud, por lo que cuestiona la razón por la cual no se hizo presente la 5.4. 5.5. 5.6. 5.7. 5.8. 5.9. demandante en el proceso administrativo, que era el escenario idóneo para exponer sus argumentos y no a través de la acción de nulidad.
ASPEN era titular de la marca TRANDATE (denominativa) a fecha 15 de febrero de 2012, cuando se concedió la marca TRANDATE (denominativa) a favor de CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA S.A. por lo que debería existir alguna prueba que demuestre que ASPEN GLOBAL INCORPORATED tenía una relación comercial con CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA S. A. Respecto de la sub licencia imaginaria de la que manifiesta el demandante dentro de la exposición del cargo, no existe ni existirá jamás entre KERN PHARMA S. A. y CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA $.
A., pues lo que los une en realidad es una serie de transacciones comerciales de la comercialización de diferentes medicamentos que la sociedad española le vende a la colombiana. Asevera que lo que existe es un contrato de venta de un medicamento entre GLAXO WELLCOME y KERN PHARMA, contrato que no cuenta con el valor probatorio suficiente para establecer su veracidad, pues es un documento aportado en copia simple y en el que se evidencian demasiadas tachaduras.
La sociedad CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA S. A. no es ni licenciataria, ni autorizada de la titular de la marca TRANDATE (denominativa), ni tampoco es sub licenciataria de la referida sociedad, por lo tanto el cargo debe ser desestimado por cuanto no es cierto y le asiste la razón por la ausencia de pruebas dentro del presente caso. Es requisito sine qua non para que exista la competencia desleal, que las marcas concurran en el mercado, lo cual no sucede porque la marca TRANDATE (denominativa) nunca ha sido usada en el mercado colombiano. Más bien es el demandante el que pretende apropiarse del posicionamiento de la marca TRANDATE (denominativa) en Colombia realizada con esfuerzo y trabajo por CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA $.
A. Es completamente falso que CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA $. A. era licenciatario de GLAXO WELLCOME, ASPEN o cualquier otro. Por consiguiente, es imposible que el uso realizado por CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA de la marca TRANDATE (denominativa) haya sido ejecutado en nombre de GLAXO WELLCOME o ASPEN GLOBAL INCORPORATED. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia ha solicitado la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 Literal d), 137, 155 Literal d) y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Se efectuará la interpretación de las normas solicitadas, con excepción del Artículo 155 Literal d) de la antes referida decisión pues no estamos ante un caso de infracción sino de registrabilidad. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La mala fe al solicitar el registro de una marca. La solicitud del registro de una marca para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.
Signo solicitado a registro idéntico al de un tercero, cuando el solicitante supuestamente haya sido un representante, distribuidor o persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido. Consecuencias de la cancelación por falta de uso de una marca. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La mala fe al solicitar el registro de una marca 3 “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: ( ) d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero”.
(.) Artículo 137,- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro. (.) Articulo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los articulos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hublese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación intema. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca”. 1,1. 1.2. 1.3. 1.4.
En el proceso interno, ASPEN GOBAL INCORPORATED en su escrito de acción de nulidad afirmó que la solicitud y el registro de la marca TRANDATE (denominativa), a nombre de quien no es su verdadero titular y con pleno conocimiento de esta circunstancia, está dirigida a perpetrar un acto de competencia desleal, contrario a la buena fe comercial que evidentemente confundirá a los consumidores.
En el segundo párrafo del Artículo 172 de la Decisión 486 se establece como causal relativa de irregistrabilidad que el registro de la marca se hubiese solicitado de mala fe. Lo primero que se advierte es que cualquier conducta en el ámbito del derecho debe ser de buena fe; en este sentido, la buena fe se ha consagrado como un principio general y básico de los sistemas jurídicos; es aquella máxima fundamental que permea todo el sistema jurídico.
El ordenamiento jurídico comunitario andino no escapa de esto, así que también se encuentra montado sobre dicho principio?, El concepto de buena fe, junto con otros principios universales del derecho como el de la equidad, el abuso del derecho o el del enriquecimiento sin causa, constituye uno de los pilares fundamentales del orden jurídico que como tal, debe regir no sólo las relaciones contractuales sino también cualquier actuación en la vida de relación de los sujetos de derecho.
Se trata de un postulado que, en cuanto principio, es exigible a toda persona y no contempla excepciones en su aplicación. La buena fe es concebida como la convicción o conciencia de no perjudicar a otro o de no defraudar la ley. Lo contrario de la actuación de buena fe es el obrar con mala fe, vale decir, por medio de procedimientos arteros, faltos de sinceridad o dolosamente concebidos y, sobre todo, con la intención de actuar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno. En el régimen de marcas andino el principio de la buena fe debe regir las actuaciones tanto de quienes solicitan el registro de las marcas como de quienes las impugnan o formulan observaciones a dicho registro*, En cuanto a la “mala fe”, se ha establecido que: “( ) para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una disposición legal o contractual, o causar un perjuicio injusto o ilegaf*.
Ver a modo de referencia la Interpretación Prejudicial de 24 de julio de 2013, expedida en el marco del Proceso 54-1P-2013, Proceso 65-1P-2004. Marca “TAPA ROJA". Sentencia de 30 de junio de 2004. Proceso 3-1P-99. Sentencia de 14 de mayo de 1999, marca "LELLI". TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 1.5. 1.6. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4.
Un típico acto de mala fe podría ser solicitar el registro de un signo que ya circula en el mercado amparando productos importados, pero que no se encuentra registrado en ninguno de los países miembros, sobre todo si el solicitante pretende aprovecharse del grado de penetración que tiene o podría tener dicho signo en el círculo de consumidores de que se trate.
Ahora bien, una solicitud de registro de mala fe debe ser denegada y de haber sido concedida puede solicitarse su nulidad. El ordenamiento andino de propiedad industrial propugna por el disfrute de los derechos de manera sana, leal y transparente. Por tal motivo, la Oficina de Registro debe estar atenta para impedir que se utilicen de mala fe las plataformas jurídicas de concesión de derechos de la marca.
La solicitud del registro de una marca para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. ASPEN GLOBAL INCORPORATED afirma en su demanda de nulidad que la solicitud y el registro de la marca TRANDATE (denominativa), a nombre de quien no es su verdadero titular y con pleno conocimiento de esta circunstancia, está dirigida a perpetrar un acto de competencia desleal, contrario a la buena fe comercial que evidentemente confundiría al consumidor, ante lo cual la SIC ha manifestado que esto no fue alegado, demostrado ni probado dentro de la correspondiente actuación seguida en la vía gubernativa.
Por lo que resulta pertinente abordar el tema de la solicitud del registro de una marca para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. Al respecto, en el Artículo 137 de la Decisión 486 se establece lo siguiente”: “( ) Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro”.
La anterior causal de irregistrabilidad se ha consagrado con la finalidad de salvaguardar el desenvolvimiento honesto y transparente en el mercado y, para esto, trata de evitar que el registro de un signo como marca se use para ejecutar un acto de competencia desleal. La norma trascrita consagra tres verbos rectores: perpetrar, facilitar o consolidar. 7 Ver a modo de referencia las interpretacións prejudiciales dictadas dentro del marco del Proceso 145-1P-2014, de fecha 26 de febrero de 2015, marca COLAR POP"S (denominativa), del Proceso 6-1P-2015, de fecha 29 de abril de 2015, marca AGUA MINERAL SANTA CRUZ (mixta), marco del Proceso 100-1P-2015, de fecha 25 de septiembre de 2015, marca DAPAC (denominativa), entre otros. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. 3.1. 2.4.1.
Perpetrar: Se realiza cuando la solicitud por sí misma se configura como un acto de competencia desleal. 2.4.2. Facilitar: Se realiza si la solicitud de registro permite la realización de un acto de competencia desleal mediante otras plataformas tácticas. Es decir, si la solicitud genera el escenario propicio para que se den otro tipo de actos de dicha naturaleza, bajo el soporte de la posible obtención de un registro de marca. 2.4.3.
Consolidar: Se realiza cuando la solicitud complementa y perfecciona el acto de competencia desleal. Esto quiere decir que estamos ante un acto complejo, compuesto de múltiples acciones que tienen como finalidad realizar un acto de competencia desleal y que, por supuesto, no está completo o consolidado sin la solicitud de un determinado registro de marca.
El análisis que se haga debe partir de la existencia de “indicios razonables” que permitan llegar a la conclusión de que el solicitante del registro, de mala fe, podría perjudicar a otro competidor en el mercado. Por "indicio razonable” se debe entender todo hecho, acto u omisión del cual, por vía de la inferencia lógica, pueda derivarse una gran probabilidad de que el registro cuestionado se solicitó con el ánimo de aprovechar toda la carga económica, de penetración en el mercado y de calidad de los productos y servicios que conlleva el signo solicitado para registro.
Conforme a lo manifestado se deberá determinar si existen indicios razonables que hagan pensar que la solicitud de registro de marca se ha presentado para perpetrar, facilitar o un acto de competencia desleal. Se debe tener presente al resolver la acción planteada que si no existe prestigio, posicionamiento en el mercado o notoriedad de un signo distintivo, pues no se podría sancionar la conducta como desleal.
Es importante tener en cuenta, que tratándose de signos idénticos, deberá compararse los signos enfrentados de conformidad con las reglas para el cotejo de los signos denominativos, con el objeto de determinar, como punto de partida del análisis, si el público consumidor caería en riesgo de confusión o asociación!, Consecuencias de la cancelación por falta de uso de una marca Entre los antecedentes del proceso interno consta que el 15 de febrero de 2012, la SIC emitió la Resolución 5490 con la que se concedió el registro de la marca denominativa TRANDATE *“( ) por haber sido A E Ibidem.
Y 3.2. 3.3. 3.4. 4.2. 4.1. cancelada por falta de uso la marca base de la negativa”, consecuentemente consideramos pertinente el análisis de las consecuencias de la resolución de cancelación por falta de uso de una marca. En el segundo párrafo del Artículo 165 de la Decisión 486 se establece la oportunidad para iniciar el trámite de la acción de cancelación por no uso.
Dispone que dicha acción sólo puede iniciarse después de tres años contados a partir de la notificación de la resolución que agota la vía gubernativa en el trámite de concesión del registro de marca. La cancelación de la marca por falta de uso constituye una forma de extinguir administrativamente los derechos derivados del registro de la misma, entre ellos, los contemplados en los Artículos 154, 155 y 156 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pero de ninguna manera se podría pensar que la cancelación de la marca base puede impedir el análisis de los actos presuntamente constitutivos de mala fe o de competencia desleal.
La Oficina Nacional competente de cada País Miembro es el órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial y consiguientemente es el encargado de la cancelación del mismo. La decisión de la oficina nacional competente sobre la solicitud de cancelación del registro del signo exige el agotamiento de un procedimiento administrativo previo.
Signo solicitado a registro idéntico al de un tercero, cuando el solicitante supuestamente haya sido un representante, distribuidor o persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido En el proceso interno, la sociedad demandante manifiesta que la sociedad CALIER FARMACÉUTICA DE COLOMBIA S. A. estuvo vinculada a través de un contrato de licencia con la sociedad española KERN PHARMA $.
A. para usar en Colombia la marca TRANDATE (denominativa). KERN PHARMA $. A. por su parte, era licenciataria de la sociedad GLAXO GROUP LIMITED, para la fabricación y comercialización de diferentes productos farmacéuticos, entre ellos el producto identificado con la marca TRANDATE (denominativa). Por lo que el Tribunal estima oportuno abordar el tema planteado.
Al respecto hemos manifestado reiteradamente? que la prohibición de registro contemplada en el literal d) del artículo 136 establece que se denegará el registro de un signo cuando el solicitante sea o haya sido un representante, distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el país miembro o en el extranjero, junio de 2012, marca ARCOS (mixta).
IS * Vera modo de referencia la Interpretación Prejudicial dictada dentro del Proceso 48-1P- 2012, de fecha 6 de 10 en estos casos, la oficina nacional competente denegará el registro del signo solicitado. 4.3. En otras palabras, es una causal de nulidad relativa el registro de un signo obtenido por quien es o haya sido, representante, distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el país miembro o en el extranjero, en tanto que se quiere precautelar el derecho del titular legítimo de la marca, de quien, aprovechándose de ser o haber sido su representante o distribuidor autorizado para ejercer acciones mercantiles con su marca, pretenda beneficiarse de ella, por el conocimiento que tenía del signo y de la relación comercial con el titular.
Asimismo, se pretende proteger al público consumidor, en el cual se podría generar el riesgo de confusión y de asociación. 4.4. Al momento de resolver la demanda de nulidad, se deberá verificar si la conducta reprochada se subsume o no en el supuesto contemplado en el Literal d) del Artículo 136, verificando, conforme obre en autos, si se trata de un representante, distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido, entendiéndose por representante a la persona que promueve y concierta la venta de los productos O servicios de una empresa, a su nombre, es decir, debidamente autorizada por ésta; y por distribuidor al encargado de distribuir los productos producidos por ésta, es decir, a quien reparte un producto o un servicio a ciertos locales o personas a quienes deba comercializarse.
En cualquiera de los casos, se ha de justificar fehacientemente dichas calidades dentro del proceso interno. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 2012-00236-00, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. UU m Cecilia Luisa Ayllón Quinteros AC e Merchán MAGISTRADA AGISTRADA 11 presen [PRESI ÁRIO Notifigrrése a la Entidad Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.