TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de octubre de 2016 Proceso: 79-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante + 2011-00334 Referencia: Diseño — Industrial para “PRODUCTO DE CONFITERÍA” Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 0455 del 8 de febrero de 2016, recibido vía correo electrónico el 9 de febrero de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2011-00334; y, El Auto del 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: Colombina S.A. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Tercero interesado: Mars, Incorporated. Hechos relevantes: El 30 de junio de 2004, Mars, Incorporated (en adelante, Mars) solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) el registro del diseño industrial para “PRODUCTO DE CONFITERÍA"! pa pa qu] La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 551 del 29 de abril de 2005 y dentro del término legal fue objetada por Colombina S.A. (en adelante, Colombina) pues consideró que el diseño industrial solicitado para "PRODUCTO DE CONFITERÍA" carecía de toda novedad para ser registrado por cuanto en el mercado ya se encuentran diseños similares que han sido accesibles al público por diversos medios, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
Mediante Resolución 52458 del 19 de octubre de 2009, la División de Nuevas Creaciones de la SIC declaró infundada la oposición presentada por Colombina y concedió a favor de Mars el registro del diseño industrial para “PRODUCTO DE CONFITERÍA". Colombina presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos por la Dirección de Nuevas Creaciones del SIC y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, respectivamente, mediante las Resoluciones 44685 del 25 de agosto de 2009 y 16959 del 29 de marzo de 2009, confirmando la decisión contenida en la Resolución 52458 concediendo el registro del diseño industrial “PRODUCTO DE CONFITERÍA”.
Colombina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, a fin de anular las Resoluciones 52458, 44685 y 16959. La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada la SIC, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a Mars, este último como tercero interesado.
Radicación 04-62396. 2.7. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. Mediante Auto del 8 de febrero de 2016, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitar interpretación Prejudicial a este Tribunal. Argumentos de la demanda de Colombina: El diseño industrial para “PRODUCTO DE CONFITERÍA” carece completamente de novedad pues constituye la apariencia usual de los chocolates en barra y la forma cómo estos productos han venido siendo comercializados en el mercado y al comparar el diseño solicitado con otros chocolates en barra es posible concluir que las diferencias que se presentan entre ellos son secundarias y, por ello, el diseño industrial carece de novedad.
La forma en que se han venido presentando desde hace tantos años las chocolatinas y barras de chocolate es un hecho notorio que en principio no debería requerir prueba, pues es de público conocimiento que a nivel mundial la presentación de estos productos y la apariencia de los mismos es casi idéntica. Solicitar que se pruebe y acredite la fecha exacta de aparición de esta forma en el mercado resultaría tan absurdo como solicitar que se demuestre la fecha exacta en la cual apareció el chupete en el mercado, cuando apenas es obvio que ningún competidor se puede apropiar de ella en la medida que constituye la apariencia usual y común de este confite a nivel mundial.
El diseño industrial solicitado para registro no le otorga a la barra de chocolate una apariencia novedosa ni presenta una diferencia estética para este producto. La gran mayoría de chocolates en barra tienen una apariencia muy similar y el hecho de que unas estén divididas en 4, 6, 8 o 10 pastillas, tengan forma rectangular y sean más grandes o más pequeñas constituyen diferencias mínimas y secundarias que representan por eso la imposibilidad de constituir un diseño industrial, Diferente sería el escenario, si Mars pretendiera registrar el diseño industrial de un chocolate con forma geométrica poco común o de un tamaño y color novedoso, pues se le estaría imprimiendo a la apariencia del producto un elemento estético adicional que le permitiria ser registrado, pero en este caso es imposible predicar la novedad del diseño solicitado pues las diferencias que le imprimen al producto son casi imperceptibles.
Argumentos de la contestación de la SIC:. Conrespecto al diseño industrial para "PRODUCTO DE CONFITERÍA” que se cuestiona, como resultado del examen de registrabilidad se encontró que el diseño industrial presenta caracteristicas de objeto novedoso. En efecto, en el estudio de registrabilidad se realizó una búsqueda en el estado 3 4.2. 4.3. 4.4. de la técnica en diferentes bases de datos del mundo y no se encontró documento alguno que desvirtuara la novedad del producto.
A pesar de no presentar una fecha de publicación que variara la prueba presentada por Colombina se llevó a cabo un análisis comparativo entre las pruebas presentadas y el diseño solicitado y se encontró que aunque los diseños son en efecto barras de chocolate divididas en pastillas, cada una de éstas presenta características de tipo formal que lo dotan de una apariencia muy diferente.
La concesión del diseño industrial para "PRODUCTO DE CONFITERÍA" contempla única y exclusivamente la forma particular de este producto de confitería y no la forma común de las barras de chocolate divididas en pastillas rectangulares. Al realizar una comparación gráfica de los signos es evidente que las diferencias no son insignificantes toda vez que son perceptibles claramente al comparar una a una las formas expuestas.
Argumentos de la contestación de Mars, tercero interesado: No obra en el expediente la contestación de Mars. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?. Procede la interpretación de dichos artículos, toda vez que son materia de la controversia.
De oficio se interpretará el Artículo 129 de la Decisión 486%, al estar vinculado a la materia de controversia en el presente caso. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma extema bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.” “Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.
Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- 1.1. 1.2. 1.3.
1.4. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Definición y naturaleza del diseño industrial. Requisitos y efectos de su registro. La novedad como requisito de registrabilidad: Las formas usuales. Las diferencias secundarias. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Definición y naturaleza del diseño industrial. Requisitos y efectos de su registro El Tribunal interpretará el presente tema, en virtud a que el proceso interno versa sobre la solicitud de registro del diseño industrial para “PRODUCTO DE CONFITERÍA”.
El Artículo 113 de la Decisión 486, define al diseño industrial de la siguiente manera: “Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”.
La jurisprudencia del Tribunal ha manifestado que: “La finalidad del diseño industrial radica en el hecho que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; asi, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos, que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado, puede radicar en la mera apariencia de los mismos.
En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos” 4 En tal sentido, tomando el concepto del Artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinación de colores y demás “Artículo 129.-El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o ulilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial.
El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca O comercialice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al diseño prolegido o cuya apariencia sea igual a ésta.” Ver a modo referencial la interpretación prejudicial expedida en el Proceso 71-1P-2005, publicado en la G.0.A.C. N?. 1235 de 23 de agosto de 2005, Diseño Industrial: BLOQUE DE CONEXIÓN 5 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. opciones, sólo deberán poseer una finalidad estética, dado que si la innovación se realiza respecto de la “finalidad” del producto, no se estaría configurando la figura del diseño industrial, sino del modelo de utilidad.
En este sentido, serán sólo los elementos ornamentales (apariencia) los que le otorgan al diseño industrial su categoría. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI!) define a los diseños industriales como “el derecho garantizado ( ) para proteger los originales, decorativos y no funcionales caracteres distintivos de un artículo o producto industrial que resulte de una actividad del diseño”.$ Las caracteristicas elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario, es decir, no cumplir función utilitaria, sino tan solo estética.
A ello se debe agregar que deberá conferir un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso, es decir, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y, finalmente aplicarse a un artículo industrial; es decir, a un producto con utilidad industrial.$ Requisitos y efectos del registro De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal la esencia del derecho sobre el diseño industrial consiste en la potestad que le otorga el registro a su titular, para usarlo en forma exclusiva y evitar que otros lo usen, con las limitaciones y excepciones que el régimen comunitario establece en orden a salvaguardar la función económica y comercial de esa figura de la Propiedad Industrial.
En consecuencia, toda persona, física o jurídica, para poseer el derecho de exclusividad sobre su diseño industrial y poder tener la facultad de explotarlo debe necesariamente registrarlo.? Una vez reconocido por la Ley, el titular podrá hacer uso de los derechos que ese registro le otorga como lo expresa el Artículo 129 de la Decisión 486: “Artículo 129.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio Diseño Industrial en Propiedad Intelectual, Material de Lectura, en Doc.
WIPO, Publication N* 476 (E) ISBN 92-805-0629-3, WIPO 1995, p. 229. Ver a modo referencial la Interpretación prejudicial expedida en el Proceso 135-1P-2007, publicado en la G.O.A.C. N*. 1585 de 13 de febrero de 2008, marca: ENVASE CARACTERÍSTICO gráfico. Jurisprudencia recalcada en los Procesos 150-1P-2011, 122-1P-2012, 140-1P-2013, entre otros.
Ver a modo referencial la Interpretación prejudicial expedida en el Proceso 55-1P-2002, publicado en la G.O.A.C, N' 821 del 1 de agosto de 2002. 6 o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial.” 1.9. El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad, sobre la base del Artículo 115, el Tribunal entiende, que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción utilización, comercialización o cualquier otro medio.
Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales. 1.10. Ahora bien, el tema acerca del diseño industrial ha sido analizado en el documento elaborado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)8 en el cual se sostiene que existen una serie de elementos comunes que caracterizan a los diseños industriales como objeto de protección, a saber: (i) Visibilidad.
Los diseños industriales deben ser visualmente perceptibles; siendo esta una condición para que puedan ser reconocidos. El diseño debe, además, quedar a la vista durante el uso normal del producto por su usuario. Ese aspecto es particularmente importante en relación con los productos que cambian de aspecto durante el uso normal. Por ejemplo, cabe considerar que el interior de una valija forma parte del aspecto de la misma tanto como el exterior pues ambos son visibles durante el uso normal del producto.
Análogamente, la forma de un sofá-cama en posición plegada y en posición extendida deben considerarse como parte del diseño del producto. La visibilidad tiene también importancia en lo que se refiere a las partes y componentes de productos más grandes, por ejemplo, los recambios de máquinas, automóviles o electrodomésticos. (ii), Apariencia especial.
El diseño le otorga al producto en el que está incorporado una apariencia particular. Además, hace que un artículo parezca diferente y sea más atractivo para el consumidor o usuario potencial. La apariencia es el resultado de la opción que toma el diseñador entre un gran número de medios y técnicas posibles, incluida la forma y el contorno, el volumen, los colores y líneas, el material y la textura, y el tratamiento de la superficie.
(iii) Aspectos no técnicos. Los diseños industriales deben dejar de lado las características técnicas o funcionales del mismo. Aunque el aspecto exterior de un producto depende tanto de la función para la que se haya previsto como de la estética, sólo las características del aspecto exterior que no obedezcan exclusivamente a criterios técnicos podrán protegerse a título de diseño. El aspecto exterior ) Con motivo de la Novena Sesión de la OMPI, titulada "Comité permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e indicaciones geográficas” Ginebra, Octubre, 2002. 7 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. puede derivarse de los efectos que se apliquen a la superficie del producto (características bidimensionales), de la forma del producto (características tridimensionales) o, lo que es más común, de una combinación de ambos tipos de características.
(iv) Incorporación en un artículo utilitario. Los diseños industriales tienen por finalidad su incorporación en artículos utilitarios, es decir, productos que tienen finalidades útiles y funcionales. Su objetivo primordial no es ser objetos puramente estéticos, como las obras de bellas artes. El requisito de que el diseño pueda incorporarse en un producto útil traduce su verdadera finalidad, a saber, hacer que el producto sea más atractivo sin impedir por ello que desempeñe las funciones para las que se haya creado.
En algunas leyes se exige de forma expresa que el diseño sirva de modelo o tipo para la fabricación de un producto industrial o que tenga aplicación industrial. En otras leyes se menciona que los diseños pueden también aplicarse a los productos de artesanía. La novedad como requisito de registrabilidad: Las formas usuales. Las diferencias secundarias La novedad como requisito de registrabilidad La demandante señaló que el diseño industrial solicitado carece de novedad ya que constituye la apariencia común de los chocolates en barra y la forma como estos productos han venido siendo comercializados en el mercado y al comparar el diseño solicitado con otros chocolates en barra es posible concluir que las diferencias que se presentan entre ellos son secundarias.
Al respecto, la SIC ha sostenido que el diseño industrial para "PRODUCTO DE CONFITERÍA” presenta características de objeto novedoso. El requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección del diseño industrial. Como se dijo precedentemente, un diseño industrial es nuevo si antes de la fecha de su solicitud o antes de la fecha de la prioridad invocada no hubiese sido accesible al público mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio.
Igualmente, un diseño industrial es nuevo cuando no presente únicamente diferencias secundarias respecto diseño industrial. Para determinar la novedad de un diseño industrial, se establecen los siguientes criterios: Reflexiones sobre el concepto de novedad en los modelos industriales. Actas de Derecho Industrial, Tomo 5, Madrid 1979, pp. 371 y ss. 8 > |. e NN L- 2.6. 2.7. 2.8. a) Considerar como nuevo lo que no es conocido en un determinado momento; b) Considerar como nuevo lo que no ha sido copiado; c) Considerar como nuevo lo que se diferencia de lo que existe en un determinado momento.
En el criterio a), se infiere que el principio de novedad es el correspondiente al caso de la registrabilidad de Invenciones y Modelos de Utilidad; es decir, que no se encuentre anticipado por el estado de la técnica a nivel mundial, 10 En el caso del criterio b), sólo se puede tomar como nuevo lo que no se encuentra en el conocimiento del creador del diseño industrial*?, mientras que en el criterio c), un diseño industrial será nuevo si en el momento de la presentación de la solicitud no es conocido por las personas de cuyo conocimiento depende la existencia de la novedad; es decir, un círculo especializado.
De esta manera, para juzgar la novedad de un diseño industrial “( ) habrá que comparar las creaciones de forma, cuyo registro se solicita, con el patrimonio de las formas estéticas existente en el momento al que ha de referirse el juicio sobre la novedad. Si de esta comparación resulta que la creación de forma no está comprendida en el patrimonio de las formas estéticas aplicadas a la industria, la misma será nueva.
En el caso contrario, la creación de forma carecerá del requisito de novedad por existir una anticipación perjudicial para la novedad”*?. El Artículo 115 señala que los antecedentes sobre los cuales deberá ser analizada la novedad, podrán consistir en diseños industriales que hayan sido accesibles al público por descripciones, usos, comercialización o cualquier otro medio.
Las formas usuales Colombina ha sostenido que en cuanto a la novedad el diseño industrial solicitado para registro PRODUCTO DE CONFITERÍA carece por completo de este requisito, en la medida que corresponde a una apariencia usual que tienen los chocolates en barra, correspondiendo así a la forma en que desde hace varias décadas se viene presentando el chocolate, Dicha novedad es conocida en el derecho alemán como “novedad objetiva”.
Ibídem. OTERO LASTRES, José Manuel. El Modelo Industrial. Editorial Montecorvo, Primera Edición, Madrid, 1977, p. 359. E] 2.9. En lo que se refiere a las formas usuales, este Tribunal ha señalado: "A diferencia de la Decisión 344 (artículo 58, último párrafo), la Decisión 486 no extiende las causales de irregistrabilidad de las marcas a los diseños industriales.
La intención del legislador comunitario era separar las dos figuras. No obstante lo anterior, el legislador comunitario pasó por alto la distintividad que debe tener el diseño industrial para ser registrado. Es decir, además de ser novedoso, el diseño industrial no puede consistir en formas usuales de los productos, tampoco ser confundible con otros signos distintivos previamente registrados.
Por ejemplo, si existiera una marca tridimensional previamente registrada o solicitada para registro, un diseño industrial semejante y confundible con dicha marca no podría ser registrado. Esto es coherente con los principios básicos del derecho de propiedad industrial: permitir la transparencia en el mercado y la protección del público consumidor de productos y servicios.
De permitirse diseños industriales confundibles con otros signos distintivos, se estaría generando un defecto irreparable en el comercio subregional”. 3 2.10.Por lo anterior, el diseño industrial además de ser novedoso debe ser 2.11. distintivo. En este caso la distintividad o fuerza diferenciadora es la capacidad intrínseca o extrinseca del diseño industrial para diferenciarse de otros diseños industriales o signos distintivos en el mercado.
En este sentido, para la comparación entre diseños industriales se aplicará lo dispuesto para la comparación entre una marca tridimensional y un diseño industrial, la cual indica que deberá hacerse partiendo de los elementos que aportan distintividad en cada caso, como las formas del diseño, relieves y forma característica del producto, para establecer si el signo que se pretende registrar tiene una contundencia suficiente frente al diseño industrial registrado, para evitar así la confusión en el público consumidor sobre el origen empresarial del producto identificado con ei signo tridimensional que se pretende registrar. 2.12.
En tal comparación, no se debe tener en cuenta los elementos accesorios, secundarios ni de uso común. Las diferencias secundarias 2.13. En el proceso interno, Colombina sostiene que el diseño industrial solicitado para registro no le otorga a la barra de chocolate una apariencia novedosa ni presenta una diferencia estética para este producto.
La gran mayoría de chocolates en barra tienen una apariencia muy similar y el hecho de que unas estén divididas en 4, 6, 8 o 10 pastillas, tengan forma rectangular y sean más grandes o más pequeñas constituyen diferencias mínimas y Ver a modo referencial la Interpretación prejudicial expedida en el Proceso 99-1P-2012, publicado en la G.O.A.C. N*. 2138 de 18 de enero de 2013, marca tridimensional: EXHIBIDOR DE CHUPETAS. 10 secundarias que representan por eso la imposibilidad de constituir un diseño industrial. 2.14.
El citado Artículo 115 señala que las diferencias que debe poseer el diseño solicitado en relación a diseños anteriores deben ser sustanciales y no meramente secundarias sin que se refieran a otra clase de productos, ya que ello no lo librará de ser confundible y por lo tanto, de ser irregistrable. 2.15. Al respecto, el Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que para determinar si un diseño industrial posee novedad, será necesario que su comparación se realice partiendo de la impresión en conjunto del diseño con otros que se encuentre en el estado de la técnica, considerándose en dicha comparación que no es nuevo no sólo un diseño que sea idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro o que difiera de este sólo en características secundarias.1* 2.16.Las diferencias secundarias sólo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los circulos interesados del público consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad, Asimismo, deberá el nuevo diseño conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales.
En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado.?5 2.17.Dado que la finalidad del diseño industrial es brindar una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.
Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes; sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales?S, 2.18.
En tal sentido, se deberá examinar el caso concreto y determinar sí los elementos que presenta el diseño industrial le dan a éste una apariencia estética otorgándole la novedad suficiente para acceder al registro. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Ver a modo referencial la Interpretación prejudicial expedida en el Proceso 208-IP-2015, de fecha 7 de diciembre de 2015.
Ibidem. Ver a modo referencial la Interpretación prejudicia! expedida en el Proceso 71-IP-2005 de fecha 6 de julio de 2005. 41 consultante al resolver el proceso interno 2011-00334, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. f Cecilia ¿de Ayilór-Qúinteros MAGISTRADA Hugo Ramiro MAGISTRADO pac De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
Gústa Ss 12 Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13