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PROCESO: 444-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-01-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2009-00191. REFERENCIA: PATENTE: “FORMULACIÓN DE INSECTICIDAS EN FORMA DE UNA EMULSIÓN DEL TIPO DE ACEITE EN AGUA”.

(AÑ (s5[a) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 9 de septiembre de 2016 Proceso: 444-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2009-00191 Referencia: Patente: “ FORMULACIÓN DE INSECTICIDAS EN FORMA DE UNA EMULSIÓN DEL TIPO DE ACEITE EN AGUA”.

Magistrada Ponente: Dra. Martha Rueda Merchán VISTOS El Oficio 2864, recibido el 3 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 15 literal b), 18, 25 y 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno N” 2009-00191; y, El auto de 19 de mayo de 2016 mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: BAYER CROPSCIENCE S.A. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA -— SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO- Hechos Relevantes: El 29 de mayo de 2003, BAYER CROPSCIENCE S.A. presentó una solicitud de patente de invención titulada "FORMULACIÓN DE INSECTICIDAS EN FORMA DE UNA EMULSIÓN DEL TIPO DE ACEITE EN AGUA”.

(Expediente Administrativo PCT 03 045533). Una vez publicada no se presentaron oposiciones de terceros. El Superintendente de Industria y Comercio realizó el examen de fondo de la solicitud, estableciendo que debía: “ i) aclararse cuál era el agente formador de la película espesante, li) que las reivindicaciones no se encontraban enteramente sustentadas en la descripción, en lo referente a los formadores de película y/o espesantes y al sistema emulsionante y iii) en las reivindicaciones 10, 11 y 12 se reclama el uso de una formulación, objeto no patentable, en tanto solamente los son los productos o los procedimientos”.

El 4 de diciembre de 2007, BAYER CROPSCIENCE S.A. radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio su respuesta a los requerimientos formulados indicando que: “i) los agentes formadores de peliculas sí se encontraban debidamente sustentados, ¡i) los formadores de película hacen parte esencial de la formulación reivindicada, tal como han sido definidos: como polivinilpirrolidonas en una concentración de 0.1 a 0.5% en peso; li) se incluyeron los componentes del sistema emulsionante; iv) y se eliminaron las reivindicaciones 10, 11 y 12”.

El 28 de diciembre de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Oficio 16787, comunicó a la solicitante que el objeto de la solicitud carecía de nivel inventivo, en tanto que los documentos D3 y Di en combinación con D2 afectaba también su nivel inventivo. El 31 de julio de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 27532, denegó la patente de invención solicitada.

BAYER CROPSCIENCE S.A. presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. El 21 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 47045, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo recurrido.

2.9. BAYER CROPSCIENCE S.A. presentó ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mencionados. 2.10.El 2 de septiembre de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 4.1. 4.2. mediante Oficio 2864, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos de la Demanda presentados por BAYER CROPSCIENCE S.A.: Indicó que la Superintendencia no aceptó los datos comparativos presentados junto con la respuesta al examen de fondo, ni tuvo en cuenta que estos se recabaron de acuerdo con los protocolos oficiales para la evaluación de irritabilidad ocular; el test se realizó de acuerdo con las directivas OECD 405 de 24 de febrero de 1987; adicionalmente, los ensayos se llevaron acabo de conformidad con las regutaciones de las buenas prácticas de laboratorio.

Manifestó que se logró sustentar aún más el nivel inventivo adjuntando copia del IPER (Reporte Internacional Preliminar sobre Patentabilidad), por lo cual la oficina demandada debió haber tenido en cuenta los resultados de este examen llevado a cabo en fase internacional. Agregó que los anteriores documentos no fueron entregados extemporáneamente como lo afirma la entidad demandada, sino que los mismos fueron entregados junto con la respuesta a las objeciones dentro del término legal; por lo tanto, deben ser aceptados.

Argumentó que la formulación reivindicada presenta nivel inventivo de acuerdo con las disposiciones del Manual Andino de Patentes (MAP), toda vez que la formulación reivindicada es ligeramente irritante para los ojos. Esto último es un mejoramiento en relación con el problema de irritabilidad ocular. Argumentos de la Contestación presentados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Sostuvo que la solicitud se presentó con el objetivo de reducir el perfil de toxicidad de los ingredientes activos de la formulación. Sin embargo, en la descripción original no se encontró ni un sólo dato que permitiera concluir que dicho problema se hubiera resuelto.

Manifestó que la sola inclusión de un agente formador de película no hace inventiva una formulación pesticida volátil, ya que la persona medianamente versada en la materia sabría que con dicho formador de película se disminuye la volatilidad y, por tanto, la capacidad de irritar los ojos. 0 4.3. 4.4 Esgrimió que en el documento D3 se indica que la formulación puede contener espesantes de la misma manera que en la solicitud estudiada.

El solicitante usó un polímero de vinilpirrolidona como formador de pelícuta y, por lo tanto, un técnico medianamente versado en la materia habria derivado de manera evidente el objeto de la solicitud a partir del documento D3. Indicó que una invención debe representar un salto cualitativo en la técnica y no simplemente cuantitativo. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 15 literal b), 18, 25 y 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

No obstante, no se interpretarán los artículos 15 literal b) y 25. El primero porque no se está debatiendo una patente de seres vivos. El segundo porque el presente caso no es un asunto que tenga que ver con la unidad de la invención. Se interpretarán, en consecuencia, los artículos 18 y 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

De oficio, se interpretará el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que este artículo consagra los plazos para responder a la notificación de la oficina de patentes al realizar el examen de patentabilidad!. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de ta técnica.

(.-) Artículo 30.- Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente. Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción. Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior, Una reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior.

Una reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple. Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante.

Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un periodo de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.

Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente”. 4 1.1. 1.2. 1.3.

1.4. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Requisitos de patentabilidad. El análisis de nivel inventivo y el estado de la técnica. El papel del técnico medio en la materia. La susceptibilidad de aplicación industrial. Las reivindicaciones y el examen de patentabilidad. Respuesta a los requerimientos de la oficina nacional competente en el marco del artículo 45 de la Decisión 486.

Plazos. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Requisitos de patentabilidad. El análisis de nivel inventivo y el estado de la técnica. El papel del técnico medio en la materia. Como en el proceso interno se discute si el objeto de la solicitud de patente presentada por BAYER CROPSCIENCE S.A. cumple con el requisito de nivel inventivo, se abordará el tema planteado reiterando los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia?.

Según lo dispuesto por el artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, son tres los requisitos para que una invención sea considerada patentable: ser novedosa, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. De la novedad de la invención: El artículo 16 de la Decisión 486 señala que “una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica”.

Para el ordenamiento andino la novedad debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial.3 Para calificar adecuadamente la novedad debemos tener en cuenta los siguientes conceptos: 1.4.1. invención: aquel nuevo producto o procedimiento que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, implique un avance técnico.

Ver Interpretaciones Prejudiciales 12-1P-98 del 20 de mayo de 1998; 46-1P-2012 del 20 de julio de 2012; 157-1P.2013 del 21 de mayo de 2014; y 183-1P-2015 del 7 de diciembre de 2015. Sobre el concepto de novedad absoluta se puede ver la sentencia del 30 de octubre de 1996, expedida en el marco del proceso 1-Al-1996. 5 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. 1.4.2.

Estado de la Técnica: es la información que, a la fecha de presentación o de prioridad, hubiese sido accesible al público* por cualquier medio y en cualquier lugar. Ahora bien, una invención no está comprendida en el estado de la técnica, si antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no fueron accesibles al público, por cualquier medio y en cualquier lugar, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento.

Para determinar la novedad se deben seguir las siguientes reglas: 1.6.1. Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que finalmente determinarán este aspecto. 1.6.2. Precisar la fecha sobre la base de la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. 1.6.3.

Determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. 1.6.4. Finalmente, deberá compararse la invención con la regía técnica. Del nivel inventivo y estado de la técnica: De conformidad con el artículo 18 de la Decisión 4868, una invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente el estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o normalmente versada en la materia.

Ahora bien, para los efectos del artículo 18 de la Decisión 486 resulta pertinente plasmar las siguientes definiciones: 1.8.1. Obvio: es una situación muy clara o que se muestra sin dificultad. Persona o grupo de personas que no estén obligadas a mantener la confidencialidad de la información relacionada con ta invención objeto de la solicitud de patente.

Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. 1.8.2. Evidente: certeza clara y manifiesta de la que no se puede dudar”, Como se deduce, algo que resulte obvio no es necesariamente evidente; empero lo que es evidente, es también obvio. 1.8.3.

Persona del oficio normalmente versada en la materia: es el técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado. Lo anterior presupone lo siguiente para un adecuado análisis del nivel inventivo: 1.8.3.1. 1.8.3.2. El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio o un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la “media normal” en la materia que se trate.

Esto tiene una importante razón: se está buscando que no exista “obviedad”, y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en el campo técnico respectivo. El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia, impone la “ficción” para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención o de la fecha de prioridad.

Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre, es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de “hoy en día” pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento.

Por lo tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraído del nivel inventivo. En este sentido, para evitar que se realice un examen subjetivo o con elementos que no se encontraban al momento de la invención, se debe evitar a toda costa exámenes a posteriori, ex post facto o de tipo hindsight, que no serían otra cosa que aquellos mediados por conocimientos retrospectivos obtenidos de la propia invención o del estado actual de la técnica.

En el caso particular, el análisis de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente debe mostrar estos dos elementos, es decir, que para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se usó la figura del técnico medio en la materia, y se hizo un análisis retrotraído del nivel inventivo, es decir, no a posteriori, ex post facto o hindsight.

El DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Vigésima Segunda Edición. Madrid — España. 2001. “DEFINICIONES DE EVIDENTE, EVIDENCIA Y OBVIO”. Págs. 686 y 1089. 7 1.9. En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica. 1.10.De ser posible, para determinar el nivel inventivo se deben seguir las 1.11. siguientes del análisis del problema solución”: 1.10.1.

Identificación del estado de la técnica más cercano. 1.10.2. Identificación de las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad. 1.10.3. Definición del problema técnico a solucionar sobre la base del estado de la técnica más cercano. 1.10.4. Evaluar, partiendo del estado de la técnica más cercano y del problema técnico, si la invención reivindicada resulta obvia para la persona versada en la materia.

El examinador debe plantearse las siguientes preguntas: ¿Estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema? ¿De resolverlo en la forma en que se reivindica? ¿De prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo. De la susceptibilidad de aplicación industrial.

Para que un invento pueda ser protegido a través de una patente debe ser susceptible de aplicación industrial, es decir, que pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios, como lo manifiesta el artículo 19 de la norma comunitaria que se interpreta. Ver Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Palses de la Comunidad Andina.

Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes. Año 2004. Págs. 76 a 78. Disponible en http://www.comunidadandina.org/public/patentes pdf. 8 AS 1.12, Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten; por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica.

Las reivindicaciones y el examen de patentabilidad Como en el proceso interno se discute si las reivindicaciones se encontraban sustentadas en la descripción, se abordará el tema planteado reiterando la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal para este asunto?. Las reivindicaciones son las características técnicas de la invención para la cual se reclama la protección jurídica mediante el otorgamiento de la patente.

Son fundamentales para el análisis de registrabilidad y para que cumplan su papel deben ser claras y concisas y, además, deben estar soportadas por la descripción (artículo 30 de la Decisión 486),? que finalmente sirve como parámetro interpretativo de aquellas. Además, es importante resaltar que la descripción pueda estar compuesta por dibujos (artículos 26 literal d) y 28 literal d), y complementada con el depósito del material biológico, de conformidad con lo expresado en el artículo 29 de la Decisión 486.

Lo anterior, ciertamente impone sobre el examinador la carga de mirar la solicitud de patente de manera integral y sistemática. Como las reivindicaciones definen la invención a proteger, deben ser analizadas teniendo en cuenta su presentación sistemática, es decir, tomándolas como un conjunto que persigue el mismo fin. Por lo tanto, el examinador debe analizar la claridad de las reivindicaciones individualmente consideradas y en conjunto, para asi determinar la unidad y coherencia del objeto patentable, y además para que se pueda hacer un adecuado análisis de los requisitos de novedad y nivel inventivo.

En adición, se debe tener en cuenta que el requisito de claridad se cumple si se hace una apropiada interpretación de éstas, esto es, soportándola en la descripción y en sus complementos. Si una vez realizado esto no se observan nítidamente las caracteristicas técnicas de la invención para la cual se reclama la protección, estaríamos en frente de unas reivindicaciones que no cumplen con el requisito de claridad.

Ver las siguientes Interpretaciones Prejudiciales: 165-1P-2013 de 4 de septiembre de 2013; 243-1P- 2013 de 2 de abril de 2014; y 7-IP-2015 de 12 de noviembre de 2015. “Artículo 30.- Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente. Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción. Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes.

Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sín referencia a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será dependiente cuando defina la malería que se desea proteger refiiéndose a una reivindicación anterior. Una reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple”. 2.5.

Es conveniente transcribir lo que se establece en el Manual para el Examen 2.6. 2.7. 3.1. de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina: “Las reivindicaciones son la parte más importante de la solicitud, pues definen la invención a proteger y delimitan el alcance de esa protección (Art. 51).

Es fundamental que sean claras y concisas (Art. 30), para que: 1. Se puedan comparar y diferenciar del estado de la técnica con el fin de verificar los requisitos de patentabilidad; y 2. Puedan determinar sin ambigiedad hasta dónde llegan los derechos del titular de la patente. El requisito de claridad y concisión se aplica a cara reivindicaciones individualmente consideradas, así como al conjunto de todas”.

Es oportuno mencionar que el requisito de concisión va de la mano con el de claridad. Las reivindicaciones son concisas si son precisas, si están escritas en un lenguaje especificamente orientado a definir la invención. La concisión se dirige a establecer la simplicidad en el entendimiento del objeto a patentarse, teniendo en cuenta un análisis individual de cada una de ellas, como un análisis sistemático y en conjunto.

Para el caso particular se deberá utilizar la descripción para interpretar las reivindicaciones de forma sistemática, de conformidad con lo planteado en la presente providencia. Respuesta a los requerimientos de la oficina nacional competente en el marco del artículo 45 de la Decisión 486. Plazos Como en el caso particular se discute si el documento IPER fue entregado dentro del plazo del articulo 45 de la Decisión 486, se abordará el tema planteado reiterando los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia..

El esquema operativo tanto del solicitante como de la oficina de patentes en el marco de los requerimientos de mencionado artículo 45, es el siguiente: 3.2.1. Antes del vencimiento del plazo de sesenta (60) para contestar el análisis de la oficina en relación con el no cumplimiento de los requisitos, el solicitante debe pedir por escrito que el mencionado plazo sea prorrogado por los treinta (30) días que prevé el primer párrafo del articulo 45.

Esto quiere decir, que si la solicitud se presenta por fuera de los 60 días se Ver la Interpretación Prejudicial 43-1P-2014 del 18 de junio de 2014. 10 3.2.2. 3.2.3. debe aplicar el párrafo tercero del artículo 45, es decir, la denegación de la patente. La oficina competente deberá analizar, de conformidad con las circunstancias del caso, es decir, de acuerdo con su complejidad, necesidad y demás circunstancias particulares, si concede o no la prórroga solicitada.

En cualquier caso, debe notificar su decisión al solicitante. Esto, además de garantizar los principios básicos de "transparencia", “publicidad de los actos administrativos” y del “debido proceso”, define la situación del solicitante en relación con su pedido. De una aplicación sistemática de los artículos 411 y 45 de la Decisión 486, se deben contar los treinta (30) días de prórroga desde la notificación del acto que la concede.

Una interpretación en sentido contrario seria soportar el esquema en el marco de la indefinición para el solicitante, o lo que es lo mismo, sobre una clara vulneración del debido proceso; es decir, si se sostiene que el plazo de prórroga debe ser contado desde el día siguiente de la finalización del plazo de sesenta (60) días, habria un espacio vacio donde el solicitante no sabría qué acción tomar: seguir trabajando en su contestación o recurrir si no está de acuerdo con la decisión de la oficina.

Por esta razón, el plazo de los treinta (30) dias de prórroga debe contarse desde que se notifica la concesión de dicha prórroga. 3.3. En consecuencia con lo manifestado, se deberá determinar si el documento IPER fue entregado dentro de los plazos previstos en el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2009-00191, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

“ Artículo 4.- Los plazos relativos a trámites previstos en la presente Decisión sujetos a notificación o publicación se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se realice la notificación o publicación del acto de que se trate, salvo disposición en contrario de la presente Decisión 11 La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

Cecilia Lwisa A nieros MAGISTRADA Herná re-Zambrano Hugo Ramiro Gómez Apac ¡AGISTRADO = MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. e - Herná ero Zambraro: ENTE SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 444-1P-2015 | 12