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PROCESO: 162-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-02-02

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 08788-2013-0-1801-JR-CA-25. REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS: HARBOR AMERICA Y LOGOTIPO (MIXTO) Y FIGURATIVA.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 22 de septiembre de 2016 Proceso: 162-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú. Expediente interno del Consultante: 08788-2013-0-1801-JR-CA-25.

Referencia: Signos involucrados: HARBOR AMERICA y logotipo (mixto) y FIGURATIVA. Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 8788-2013-0/5ta.SECA-CSJLI-PJ, recibido el 15 de abril de 2016, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, solicita interpretación prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 08788-2013-0-1801-JR-CA-25.

El Auto de 9 de septiembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno 13: po > oSN 2.1. 2.2. Demandante: JOSÉ SANTOS SANDOVAL ACOSTA Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, INDECOPI) Tercero interesado: TOMMY HILFIGER LICENSING, LLC. Hechos relevantes El 25 de julio de 2011, JOSÉ ANTONIO SANDOVAL ACOSTA, solicitó el registro del signo HARBOR AMERICA y logotipo (mixto)! para proteger productos comprendidos en la Clase 25? del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

Publicado el extracto de la solicitud en el Diario Oficial “El Peruano” Tommy Hilfiger Licensing, LLC (en adelante TOMMY HILFIGER), presentó oposición al registro con fundamento en sus marcas FIGURATIVAS previamente registradas en las Clases 3*, 9%, 145, y 255, de la Clasificación Internacional de Niza. ? Expediente No. 462294-2011. Vestidos, calzado y articulos de sombrerería. Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos.

Aparatos e instrumentos cientificos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores Metales preciosos y sus aleaciones, asi como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; articulos de joyeria, bisuteria, piedras preciosas; articulos de relojerta e instrumentos cronométricos Vestidos, calzado y artículos de sombrereria.

Cerlificados 17106, 89946, 31880, 77286, 92096 y 32918. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Cerlificado | Clase | Pais | 31880 09 Perú 92096 25 Perú 32918 25 Perú NA 196087 09 [Colombia 199210 25 | Colombia El 13 de agosto de 2012, mediante Resolución 2696-2012/CSD- INDECOPI, la Comisión de Signos Distintivos declaró fundada la oposición y negó el registro del signo solicitado.

JOSÉ ANTONIO SANDOVAL ACOSTA, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 2696-2012/CSD-INDECOP!I. El 11 de septiembre de 2013, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, emitió la Resolución 3111-2013/TPI-INDECOPI, por la cual confirmó la Resolución 2696-2012/CSD-INDECOP! y, en consecuencia, denegar el registro de la marca solicitada HARBOR AMERICA y logotipo.

El 25 de octubre de 2013, JOSÉ ANTONIO SANDOVAL ACOSTA, presentó, demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución 3111-2013/TP-INDECOPI, 2.7. 2.8. 2.9. El 12 de mayo de 2014, el INDECOPI contestó la demanda contencioso administrativa. El 6 de octubre de 2015, El Vigésimo Quinto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia signada como Resolución Número Once, resolvió declarar infundada la demanda interpuesta por JOSÉ SANTOS SANDOVAL ACOSTA.

El 23 de octubre de 2015, JOSE SANTOS SANDOVAL ACOSTA presentó recurso de apelación, en contra de la sentencia signada como Resolución Número Once. 2.10.El 28 de marzo de 2016, la Corte Superior de Justicia de Lima. Quinta Sala 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 4.1. Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado, suspendió el trámite y solicitó a este Tribunal la interpretación prejudicial de Artículo 136 literal a) de la Decisión 486.

Argumentos de la Demanda Contencioso Administrativa JOSÉ SANTOS SANDOVAL ACOSTA, en su demanda manifestó que: La resolución impugnada no ha considerado que la figura rectangular no es atribución propia de la opositora, es decir de ser asi cualquier signo solicitado ya no debería utilizar la forma de rectángulo. El juzgador deberá tener en cuenta que la forma de rectángulo de la marca solicitada, es la letra “H” inclinada por la palabra “Harbor" Los colores utilizados para distinguir el signo solicitado son azulino, blanco y naranja, que son distintos a los colores de la marca registrada rojo, blanco y azul marino. No existe semejanza gráfica entre los signos confrontados y que las palabras que distinguen son totalmente diferentes.

Argumentos de la contestación a la Demanda Contencioso Administrativa El INDECOPI en su contestación a la demanda señaló que: Si bien el signo solicitado presenta diferencias fonéticas con algunas de las marcas registradas por TOMMY HILFIGER, dada la similar distribución y combinación de sus elementos gráficos y/o cromáticos, asi como la identidad, semejanza y/o vinculación que presentan los productos que distinguen, se determina que pueden suscitar a confusión al consumidor. 4 4.2. 4.3. 4.4, 4.5. 4.6. 5.1. 5.2. 5.3.

La confundibilidad de los signos confrontados puede generar en el consumidor la creencia de que los productos que distinguen los signos en conflicto tienen un mismo origen empresarial o en todo caso que el signo solicitado constituye una variación de las marcas registradas, por lo que no es posible su coexistencia pacífica en el mercado. La resolución impugnada no ha incurrido en error alguno y, por el contrario, se expidió en estricto respeto a la normatividad vigente.

Los signos confrontados resultan semejantes desde el punto de vista gráfico y, por ello, confundibles entre sí, encontrándose justificada la denegatoria del registro del signo HARBOR AMERICA y logotipo. La ley prohibe la existencia de identidades y semejanzas entre signos, cuando sean capaces de causar confusión en el público consumidor. En este sentido, tenemos que la norma tiene por finalidad proteger el interés público de los consumidores, librándolo de aquellas semejanzas O igualdades entre marcas que lo induzcan a confusión y menoscaben con ello su derecho a la libre elección de mercaderías.

Las semejanzas gráficas existentes entre los signos confrontados darán lugar al supuesto de confusión indirecta. Argumentos de la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima. El Vigésimo Quinto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Mercado, a través de sentencia signada con resolución Once de 6 de octubre de 2015, en lo principal señalo que: El hecho de que varien las dimensiones de las figuras que conforman los signos en disputa, no acredita que el público consumidor pueda diferenciarlas, debido que la única forma en que se puedan observar dichas diferencias es que la comparación se realice de forma simultánea, lo cual no resulta posible.

El argumento de que el gráfico que acompaña a la denominación HARBOR AMÉRICA consiste en la letra H inclinada, resulta irrelevante ya que al momento de ser cotejada con las marcas registradas evidencia una serie de similitudes que disminuyen las posibilidades de que público consumidor pueda tener una clara diferencia entre las mismas. Las marcas registradas a favor de TOMMY HILFIGER que sirvieron para determinar que existe riesgo de confusión, son marcas gráficas, es decir no contienen un elemento denominativo, a diferencia del signo solicitado que es de naturaleza mixta.

Por lo dicho el argumento de la accionante respecto de los elementos denominativos de los signos confrontados, carece de sustento. 5 5.4. 5.5. 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. Cc. Respecto de los colores de los signos en conflicto, se debe realizar el cotejo de forma sucesiva y no simultánea, desde el punto de vista del consumidor, resulta difícil que puedan determinar que uno de ellos contiene azulino y el otro azul marino, o diferentes tonos del color rojo.

La Resolución expedida por el INDECOPI ha sido expedida cumpliendo con los requisitos de validez del acto administrativo. Argumentos expuestos en el Recurso de Apelación JOSÉ SANTOS SANDOVAL ACOSTA, en el Recurso de Apelación presentado señaló en lo principal que: De lo expuesto en la sentencia, se puede advertir que se ha realizado una inadecuada comparación de los signos en controversia, ya que uno de ellos es mixto (signo solicitado) y el otro gráfico o figurativo (marca registrada), ya que no se ha realizado el análisis correspondiente para distinguir el elemento característico o determinante del signo mixto, que por lo general es la parte denominativa.

En el signo solicitado, lo relevante es el elemento denominativo, análisis que, al no haber sido realizado, conllevo a realizar conclusiones erradas. Si se hubiera determinado que el elemento determinante es el denominativo, podría ocurrir que no exista riesgo de confusión entre los signos en conflicto, por lo que se debió declarar infundada la demanda y ordenar la inscripción como marca del signo solicitado.

No ha existido pronunciamiento respecto de los elementos que conforman el signo solicitado, por lo que cualquier tipo de pronunciamiento que concluya que puede existir riesgo de confusión, deviene en motivación aparente. NORMAS A SER INTERPRETADAS El tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial del Artículo 136 literal a)3.

Procede la interpretación solicitada. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por h. un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(y 1.1. 1.2. 1.3. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o asociación. Similitud gráfica e ideológica. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre signos mixtos y figurativos. Elementos gráficos de uso común en la conformación de marcas (figuras y colores). ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgos de confusión y/o asociación. Similitud gráfica e ideológica. Reglas para realizar el cotejo de signos Como en el proceso interno se discute si el signo HARBOR AMERICA (mixto) y las marcas figurativas de propiedad de TOMMY HILFIGER son confundibles, es pertinente revisar el Articulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), manifiesta que: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )”. Conforme se desprende de esta disposición, no es registrable un signo confundible porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando pueden generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor, como así lo ha precisado el Tribunal en múltiples Interpretaciones Prejudiciales?, En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto.

El primero frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. Se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 31 de abril de 2006, expedida en el marco del Proceso 34-1P-2006;

Interpretación Prejudicial de 19 de junio de 2007, expedida en el marco del Proceso 60-IP-2007; e Interpretación de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24- IP-2009. 7 1.4. 1.5. 1.6. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Por lo tanto, para resolver la controversia se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre los signos puede ser: 1.5.1, Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.5.2.

Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se debe observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos?': 1.6.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.6.2.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.6.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en éstas es donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.6.4.

Al efectuar la comparación en estos casos es importante colocarse en el lugar del consumidor, atendiendo al criterio del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado, razonablemente atento, cuyo nivel de Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan las siguientes: interpretación Prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida en el marco del Proceso 148-1P-2005; e Interpretación Prejudicial de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-IP-2009. 8 1.7. 1.8. 1.9. atención puede ser de variable percepción en relación con la categoría de bienes o productos, lo cual debe tenerse en cuenta al apreciar la posible percepción que tendría el público consumidor de los productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza que identifican las marcas en conflicto.

Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.

En conclusión, deberá en el caso en análisis verificarse si existe confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo a lo antes desarrollado. Comparación entre signos figurativos y mixtos. Refiriéndose al cotejo entre signos figurativos y mixtos, este Tribunal reitera que cuando se compara un signo mixto y uno figurativo, se debe determinar cuál es el elemento característico de los mismos. *! Interpretación Prejudicial de 25 de octubre de 2011, expedida en el marco del proceso 97-IP-2011 “Al comparar un signo mixto y uno figurativo se debe distinguir el elemento característico o determinante del primero, que por lo general es la parte denominativa, aunque en muchas ocasiones el elemento gráfico es el predominante, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación. El juez consultante, en un primer análisis debe determinar cuál de los dos elementos prevalece en la marca mixta, si el gráfico o el denomínativo, para así pasar al segundo grado del análisis que es el cotejo de las marcas atendiendo a las diferencias o semejanzas en relación con este elemento predominante.” El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre este punto ha sostenido lo siguiente: “Al comparar una marca mixta con una figurativa, es importante determinar cuál es el elemento dominante en la marca mixta, si el denominativo o el gráfico; si la denominación causa mayor impacto, es en la palabra o palabras donde se centra su fuerza distintiva y no podrá generarse confusión con una marca figurativa, ya que el distintivo de la primera estará en el conjunto pronunciable y el de la otra en la imagen y el concepto que expresa la marca figurativa”, **.

Ahora bien, si se llegare a establecer que el elemento distintivo es el denominativo, puede ocurrir que no exista riesgo de confusión entre los dos tipos de marcas, sí se llegare a establecer que el elemento distintivo es el gráfico, el juez nacional o la oficina de registro marcario, según el caso, deberá realizar el análisis de confundibilidad teniendo en cuenta los dos elementos constitutivos de las marcas figurativas, es decir, el trazo y el concepto, atendiendo los siguientes criterios para la comparación entre marcas figuralivas.

“El cotejo de marcas figurativas, requiere de un examen más elaborado, ya que, en este caso, debe ofrecerse protección tanto al aspecto gráfico, como al aspecto ideológico. En el análisis 2.2. 2.3. 3.1. 3.2. 3.3. Cuando el elemento preponderante es el gráfico, ya se aborda el tema de los colores que es muy importante en el presente caso.

En este orden de ideas, en aplicación de este criterio, se debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo solicitado HARBOR AMERICA y logotipo (mixto) y las marcas FIGURATIVAS de propiedad de TOMMY HILFIGER analizando cuál es el elemento predominante del signo mixto, si la parte denominativa o el elemento gráfico.

Elementos gráficos de uso común en la conformación de marcas (figuras y colores). JOSÉ SANTOS SANDOVAL ACOSTA, afirma que la figura rectangular y los colores que forman parte de los signos confrontados, no son apropiables por un solo titular. Una marca mixta está conformada por una parte denominativa (palabras, números, combinación de ambos) y una parte figurativa (dibujos, trazos, formas) que en un conjunto crean un signo diferente.

Dentro del contexto de la gráfica puede a su vez su creador incorporar no solo palabras de uso común, sino también gráficos y colores como barras de codificación, señales de información alimenticia, caracteres o simbolos de reciclaje, entre aos tantos que son de uso general para los productores de la misma rama.*?. Cuando la autoridad competente confiere la titularidad de una marca mixta, se entiende que engloba la totalidad de las palabras, figuras, colores delimitados, sin embargo, de lo cual, su propietario, no puede reivindicar el uso o apropiación exclusiva de aquellas grafías necesarias y usuales que el resto de su competencia necesita para poder en si identificar el mismo producto o las mismas propiedades en el sector al que se dirige.*3, Ra a deberá efectuarse una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe.

Para determinar la existencia de confundibilidad en esta clase de marcas la Jurisprudencia del Tribunal Andino, ha expresado que entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa: el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer; por lo que, a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea O concepto e incurrir en el riesgo de confusión. Al comparar marcas figurativas, se deben aplicar las mismas reglas que se utilizan en el cotejo de los otros tipos de marcas, por ello, el juzgador debe observar los criterios sugeridos por Breuer Moreno y acogidos porla Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (J” Proceso N* 66-IP-2014.

Interpretación prejudicial del 19 de junio de 2014. Ibidem. 10 G. ó 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. Cuando el titular incluye gráficos de uso común dentro del contexto de su marca mixta, no está facultado por la ley para impedir que terceros puedan utilizar los mismos símbolos, figuras, dentro de otra marca siempre y cuando el nuevo signo sea distintivo y no vaya a causar confusión o riesgo de asociación en el consumidor.**, Para efectuar el cotejo de signos mixtos que incorporen gráficos y colores de uso común para el sector al que se destinan, el juzgador no debe considerarlos respecto de la eventual confusión, pese a que el cotejo es siempre en conjunto, ateniéndose más a las semejanzas que a las diferencias, esta es la excepción, en cuanto no pueden interferir en la comparación figuras o colores sobre los cuales no existe un derecho de exclusividad.?5, El juzgador es quien debe comparar qué gráficas y colores son aquellos que no deben entrar dentro del análisis, limitándose al cotejo entre aquellas partes que si son distintivas y protegidas bajo los lineamientos del derecho marcario.?6, No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (de uso común), llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto.

Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, se debe tener en cuenta las reglas de comparación entre signos figurativos, en relación con los cuales se pueden distinguir dos elementos: - El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. - El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. - Los colores: si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el l4 ES 16 Ibidem.

Ibidem. Ibidem. 11 gráfico que la contiene, puesto que este elemento podria generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro?”. 3.8. En el cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo, en el concepto que evocan o en los colores que contienen, así como en la disposición de los mismos en el conjunto marcario, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer.

En consecuencia, se deberá establecer si el signo HARBOR AMERICA y logotipo (mixto) en la clase 25, está conformado por elementos gráficos y colores de uso común y, de esta manera, proceder al respectivo análisis de registrabilidad. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 08788-2013-0-1801-JR-CA-25, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto y Tribunal. Cecilia Luisa Ayitóh Quinteros MAGISTRADA je] De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. 17 Sobre esto se puede consultar la Interpretación Prejudicial 161-1P-2015 del 27 de octubre de 2015. 12 Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13