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PROCESO: 261-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-03-09

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2009-00597. REFERENCIA: CANCELACIÓN POR FALTA DE USO DE LA MARCA MELODY NATURAL POWDER (DENOMINATIVA).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de octubre de 2016 Proceso: 261-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2009-00597 Referencia: Cancelación por falta de uso de la marca MELODY NATURAL POWDER (denominativa) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 1626, recibido el 26 de mayo de 2015, mediante la cual, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135, 136, 155 y 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2009-00597; y, El Auto de 15 de octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: LABORATORIOS COSMÉTICOS Y QUÍMICOS S.A. LABORATORIOS COSQUIM S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, REPUBLICA DE COLOMBIA. Hechos relevantes 2.1. El 20 de abril de 2007, la sociedad WILCOS S.A., presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) solicitud de cancelación total por no uso de la marca MELODY NATURAL POWDER (denominativa)? cuyo titular es la compañía LABORATORIOS COSMETICOS Y QUÍMICOS S.A. LABORATORIOS COSQUIM S.A. (en adelante, COSQUIM) la cual protege productos de la Clase 3? del Arreglo de Niza Relativa a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante Clasificación Internacional de Niza). 2.2.

El 28 de septiembre de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 32379 decide cancelar de forma total la marca MELODY NATURAL POWDER (denominativa). 2.3. El 18 de octubre de 2007, COSQUIM presenta Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación en contra de la Resolución 32379. 2.4. El 28 de marzo de 2008 el Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 09486 resuelve el Recurso de Reposición, revocando la Resolución 32379 en consecuencia se niega la cancelación de la marca MELODY NATURAL POWDER (denominativa). 2.5.

El 9 de mayo de 2008, WILCOS S.A., presentó Recurso de Apelación en contra de la Resolución 09486 solicitando que la marca MELODY NATURAL POWDER (denominativa) cuyo titular es COSQUIM, sea cancelada como se había requerido dentro de la demanda de cancelación presentada el 20 de abril de 2007. 2.6. El 24 de julio de 2009 el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 36789 resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por WILCOS S.A., revocando las resoluciones 32379 y 09486 en consecuencia cancela parcialmente la marca MELODY NATURAL POWDER (denominativa) cuyo titular es COSQUIM, excluyendo de la protección los siguientes productos: “Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, y dentífricos”, Certificado 472623.

Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, jabones; perfumería; aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos” 2.7. 2.8. 2.9. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. El 5 de noviembre de 2009, COSQUIM presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando se declare nula la Resolución 36789.

El 28 de noviembre de 2011, la SIC dio respuesta a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho manifestando la legalidad de los actos administrativos emitidos. Mediante auto de 14 de julio 2012, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos contenidos en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La sociedad LABORATORIOS COSQUIM S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Se han violado los artículos 134, 135, 136 y el tercer inciso del artículo 165 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. LABORATORIOS COSQUIM S.A. ha sido titular de la marca MELODY NATURAL POWDER (denominativa) desde hace varios años para distinguir; preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengranar y pulimentar, jabines; aceites esenciales, cosméticos; lociones capilares; perfumería y dentífricos, productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

El Superintendente Delegado para la Propiedad industrial de manera errada e ilegal decidió en el acto administrativo acusado, decretar oficiosamente la cancelación parcial por no uso de la marca MELODY NATURAL POWDER (nominativa), manteniendo el registro únicamente para identificar: “jabones; perfumería; aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello”.

El acto administrativo acusado al ser eliminados además de otros productos, "DENTÍFRICOS” de la cobertura de los productos de la marca MELODY NATURAL POWDER (denominativa) hubo una total inobservancia del inciso tercero del Artículo 165 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, pues en éste expresamente se dispone que únicamente se puede cancelar parcialmente una marca, suponiendo evidentemente que se hubiese presentado una solicitud de cancelación parcial por no uso de la marca por parte de WILCOS S.A., decretando para ello la reducción de la lista de productos comprendidos en el registro de la marca, siempre y cuando no exista una identidad o similitud de los productos comprendidos en el registro marcario, siempre y cuando no 3 3.5. 4.1. 4.2. exista una identidad o similitud de los productos eliminados de registro con los que continúan siendo amparados con el mismo.

Se debe recalcar que los consumidores de los productos de la marca MELODY NATURAL POWDER (denominativa), son niños, cuya vida, integridad persona! y salud se verán en grave e inmediatamente en peligro, de existir otra marca MELODY NATURAL POWDER totalmente idéntica en el mercado. Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Superintendencia de Industrias y Comercio, en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Se demostró el uso del signo MELODY NATURAL POWDER (denominativa) únicamente para amparar jabones, champus, perfumería, aceites y talcos.

Consecuentemente, se entiende que deben limitarse los productos amparados por la marca registrada que tengan la misma naturaleza y finalidad. Por no haberse demostrado su utilización de manera clara en el mercado la Autoridad decide acertadamente, excluir de los productos reivindicados originalmente por la marca MELODY NATURAL POWDER (denominativa) los siguientes: preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar y dentífricos.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita ta interpretación prejudicial de los Artículos 134, 135,136, 155 y 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. No procede la interpretación de los artículos 134 y 135 por cuanto no está en controversia la capacidad intrínseca de los signos; de la misma forma no se interpreta el Artículo 136 al no estar en controversia la irregistrabilidad por afectar el derecho de un tercero. Tampoco es pertinente la interpretación del Artículo 155 por no estar frente a la acción por infracción. Se interpretará únicamente el artículo 165 de la Decisión 486 y de oficio los Artículos 166 y 1673 de la norma en mención por ser aplicables a la controversia.

C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1 Cancelación por falta de uso. 2. Legitimación para plantear la Acción de Cancelación. 3. Régimen probatorio. 4. — Cancelación parcial de una marca. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Cancelación por falta de uso 1.1. WILCOS S.A. solicitó la cancelación por falta de uso de la marca MELODY NATURAL POWDER (mixta) propiedad de COSQUIM la cual distingue: “preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones; perfumería; aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos” de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, 3 “Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su tifular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agole el procedimiento de registro de la marca respectiva en la via administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado, para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falla de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor O caso fortuito. Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de tos productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado También se considerará usada una merca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior El uso de una marca en modo fal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falla de uso, ni disminuirá la prolección que corresponda a la marca.

Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoria que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancias identificadas con la marca, entre otros. 5 1.2 1.3. 1.4.

Los Articulos 165 a 170, salvo el 169 de la Decisión 486, establecen las características, los presupuestos procesales y probatorios de la figura de la cancelación por no uso de una marca. Para que opere la cancelación del registro de marca por no uso, de conformidad con el Artículo 165 de la Decisión 486, es necesario que la marca no haya sido utilizada por su titular, por el licenciatario de éste, o por otra persona autorizada para ello en al menos uno de los Países Miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. Se considera que una marca se encuentra en uso si los productos o servicios que ampara se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes de conformidad con su naturaleza y la forma de su comercialización. Tomando en cuenta la finalidad identificadora de la marca, su uso deberá plasmarse mediante la prueba de la venta o de la disposición de los bienes o servicios a título oneroso, como verdaderos actos de comercio.

Por ello establece la presunción de que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado. El principio del uso efectivo de la marca se consagra positivamente en el primer párrafo del Artículo 166 de la Decisión 486, que contiene parámetros en relación con las cantidades de los productos y servicios comercializados, y que deben tener en cuenta para determinar si una marca efectiva y realmente ha sido usada o no: 1.4.1.

La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con la naturaleza de los productos o servicios. Este punto es fundamental para determinar el uso real, ya que unas pocas cantidades de un producto que se comercializa masivamente no es prueba del uso real y efectivo de la marca. En este sentido, la Oficina Nacional Competente o el Juez Competente, en su caso, deberá determinar si las cantidades vendidas de conformidad con la naturaleza del producto son meramente simbólicas y no demuestran el uso real de la marca. 1.4.2.

La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. Para determinar el uso real y efectivo de la marca se debe tener en cuenta cómo se comercializan los productos y servicios que amparan. No es lo mismo el producto cuya modalidad de comercialización son los supermercados en cadena, que el producto para sectores 6 1.5. 1.6. 1.7. 2.1. 2.2. 2.3. especializados y que «se comercializan en tiendas especializadas, o bajo catálogo, etc.

Por su parte, el párrafo tercero de la norma estudiada, advierte que si una marca es usada de manera diferente a la forma en que fue registrada no podrá ser cancelada por falta de uso o disminuirse la protección que corresponda, si dicha diferencia es sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo. Por lo tanto, si el signo usado en el mercado mantiene las características sustanciales de la marca registrada y su poder diferenciador, aunque se presente modificado por la adición o sustracción de ciertos elementos accesorios, no se cumplirian los supuestos de hecho para su cancelación por no uso.

Una vez analizado lo anterior, se deberá establecer si la marca MELODY fue usada en el mercado de una forma real y efectiva, o si por el contrario procede su cancelación por no uso, de conformidad con todos los parámetros indicados a lo largo de la presente interpretación. Legitimación para plantear la acción de cancelación Dentro del expediente interno se verifica que WILCOS S.A. justifica su legítimo interés para solicitar la cancelación de la marca MELODY NATURAL POWDER (denominativa) en el hecho de ser solicitante del mismo signo MELODY NATURAL POWDER (Expediente 07 127089).

El trámite de cancelación por falta de uso de una marca se inicia a solicitud de parte, es decir, que no puede adelantarse de manera oficiosa por la Oficina Nacional Competente*. Esta acción puede ser presentada por cualquier persona que demuestre un interés real en la cancelación de la marca respectiva, el mismo que será evaluado por la Oficina Nacional Competente.

Respecto al interés real se traduce en la intención de registrar una marca idéntica o similar a una registrada que no está en el comercio y que impide su uso a una persona que sí está dispuesta a utilizarla en el comercio. El juzgador no debe confundir la razón de ser de la acción de cancelación, la cual está enfocada a eliminar registros que no se utilizan 3 Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Paises Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. ( ) 2.4. 2.5. 3.1. 3.2. y obstaculizan el mercado, y no eliminar una marca por confusión y más aún, cuando han estado ambas conviviendo en el mercado durante años.

El legítimo interés como tal, debe enfocarse en prácticas honestas y leales, por lo que justificar que su interés para cancelar la marca es el hecho de que causa confusión y asi eliminar del mercado a su competencia, no es una práctica apegada a derecho. Cuando la autoridad cancela una marca por falta de uso, de conformidad con el Artículo 168 de la Decisión 486, se confiere a favor del solicitante el derecho preferente a solicitar el registro de la marca que canceló, derecho que puede invocarse a partir de la presentación de la acción de cancelación y hasta dentro de tres meses posteriores a la fecha de que la resolución quede en firme.

Se deberá analizar este aspecto y determinar si en la actora contaba con interés real y legítimo para plantear la acción de cancelación de la marca MELODY NATURAL POWDER (denominativa). Régimen probatorio La demandada tiene la facultad de limitar oficiosamente el alcance de un registro marcario cuando dadas las pruebas no sea procedente acceder a la cancelación total solicitada, pero le sea preciso hacer cumplir las normas sobre el régimen andino de propiedad industrial cuya aplicación le fue encomendada, en defensa del interés general, entrando a analizar si en el caso se articulan la función distintiva que tienen las marcas con la obligación de uso efectivo, real y constante para decir que la marca cumple con su función en el mercado haciendo que el consumidor la perciba como signo distintivo que identifica unos productos o servicios en el mercado.

La carga de la prueba en el trámite de cancelación de la marca por no uso corresponde al titular del registro y no al solicitante; es decir, corresponde al titular de la marca probar su uso real y efectivo, so pena que se cancele dicha marca y en el caso en concreto, al titular que ostentaba dicha calidad a la fecha de incorporar los documentos probatorios.

Estando acorde con el Artículo 167 de la Decisión 486 que establece: “Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditorla que demuestren la regularidad y la cantidad de la Ss 3.3. 3.4, 3.5. 4.2. 4.3. comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros".

El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoria que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros. Como es un listado enunciativo y no taxativo, el uso de la marca se podrá probar con todos los medios de prueba permitidos en la legislación nacional.

Por tal motivo, se deberá evaluar todas las pruebas aportadas de conformidad con el régimen probatorio aplicable, verificando el uso de la marca por su titular dentro de los tres años precedentes a la presentación de la acción de cancelación, y que las pruebas soporten el uso de la marca en el mercado en las cantidades pertinentes. Cancelación parcial de una marca En el caso en concreto de conformidad con el Artículo 165 inciso tercero de la Decisión 486, al no haber podido probar su titular el uso en toda la lista de sus productos, canceló parcialmente la marca MELODY NATURAL POWDER (denominativa) eliminando de su listado “Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, y dentífricos”.

La disposición antes citada es clara, en el sentido de que cabe la cancelación parcial de una marca, siempre y cuando la falta de uso afecte a uno o algunos de los productos o servicios contenidos en el certificado de registro, y tomando en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios. Para que proceda la cancelación parcial de una marca se establecen los siguientes requisitos: el no uso que los productos o servicios o que tales productos o servicios para los cuales se usa la marca no sean idénticos o similares a los autorizados.

Que sean similares supondría, como expresa la jurisprudencia, que sean "conexos" o "relacionados" - coloquialmente hablando- y, entonces, el Tribunal enuncia: "Si por un lado la norma impide el registro de signos que amparen productos conexos o relacionados, no es coherente permitir la cancelación parcial en relación con productos conexos o relacionados".

La figura de la acción de cancelación parcial debe ser entendida bajo el presupuesto de que es pertinente siempre y cuando los productos o servicios a cancelarse, no posean conexión competitiva respecto de los $ Proceso 180-1P-2006 del 4 de diciembre de 2006 productos o servicios que quedan vigentes, para el efecto se recomienda tener en cuenta los siguientes criterios: 4.3.1.

Silos productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza? Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3.2.

Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines”, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada.

Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. 4.3.3.

El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos? En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la * El Tribunal ha sostenido que, a fin de verificar la semejanza entre los productos en comparación, se deberá lomar en cuenta, en razón de la regla de la especialidad, la identificación de dichos productos en las solicitudes correspondientes y su ubicación en el nomenciátor.

Véase, por ejemplo, Proceso 67-1P-2002 de 15 de noviembre de 2002, p. 8; Proceso 441-1P-2015 de 4 de febrero de 2016, Pp. 12-13, 7 Proceso 441-1P-2015, ya citada, pp. 12-13. 9 Esto es, tomando en cuenta las caracteristicas, finalidad, similitudes de género y el precio de los productos o servicios. 10 complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.? Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro10.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus caracteristicas, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. 4.4. El derecho preferente que le confiere la ley al solicitante de una acción de cancelación, por más que consiga que se cancele parcialmente el registro, el día de mañana al presentar la solicitud de registro puede ser objeto de oposición por parte del titular de la marca cancelada, argumentado riesgo de confusión por tratarse de productos relacionados, o en su defecto la propia autoridad de oficio puede denegarla por falta de distintividad en aplicación del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486. 4.5.

Hay que enfatizar que el derecho preferente no le confiere en sí a la persona que obtuvo la resolución favorable, el derecho a ser titular directo de la marca cancelada, ya que necesariamente debe someterse al proceso normal de registro, para lo cual debemos recordar que el Articulo 136 literal a) enuncia como prohibición para el registro de una marca que sea idéntica o similar a una marca anterior sea solicitada o registrada, ya sea para los mismos productos o servicios o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar riesgo de confusión o asociación. De modo referencial ver, Proceso 68-IP-2002, p. 28 (en el que se cita a FERNÁNDEZ NOVOA, Canos. Fundamentos de Derecho de Marcas.

Madrid, Editorial Montecorvo, 1984, pp. 242 y ss. Citado a su vez en: AAVV. Testimonio Comunitario. Doctrina - Legislación - Jurisprudencia. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Quito, 2004, p. 400. En lo que concieme a la sustitución de productos o servicios, se debe tener en cuenta lo señalado por Paul Krugman y Robin Wells (en “INTRODUCCIÓN A LA ECONOMÍA. MICROECONOMÍA”. [Versión española traducida por Sonia Benito Muela] Editorial Reverté S.A. — Barcelona, 2007, p. 247), en el sentido de que: "El efecto sustitución de un cambio en el precio de un bien es la variación en la cantidad consumida de dicho bien como resullado de que el consumidor sustituye el bien que ya se ha vuelto más caro en términos relativos porel bien que se ha vuelto más barato en términos relativos".

Es decir, al aumentar el precio de un bien, el consumidor sustituirá el consumo de este por otro que sea relativamente más barato, ocurriendo por tanto un efecto sustilución. Véase:<https://books.gopgle.com.ec/books?id=Id8/68DW3eoCEpa=PA2478d =microeconomia+efecto+sustituc ¡onghi=esésa=X8ved=0ahUKEwiQmb Uus3MARhXIHR4KHRxZAXCOBAEIJTACAv=onepages 220efecto%20sustilucionef=false> (visitado el 9 de agosto de 2016). 4.6.

Para cancelar parcialmente un registro, necesariamente la autoridad debe analizar todos estos aspectos y así se evitarán inoficiosas solicitudes de registro que pueden ser rechazadas o en su defecto crear riesgo de confusión en el público consumidor. 4.7. Se deberá verificar si los productos “jabones; perfumeria; aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello” guardan o no conexión respecto de los productos “preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, y dentífricos” y si en el caso de una cancelación parcial no va a existir el riesgo de confusión en el consumidor, principal afectado en el caso de permitirse que dos registros idénticos o similares identifiquen productos que pueden confundirlos.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 2009-00597, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, con excepción del Magistrado Hugo Ramiro Gómez Apac, quién no participa de su adopción por disentir de la decisión de mayoría. Cecilia Ltísa Arán Quinteros MAGISTRADA ¡AGISTRADO 12 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Hernán SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13