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PROCESO: 273-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-03-10

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2011-00041. REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS: NEUROMAX (DENOMINATIVO) Y EUROMAX (DENOMINATIVO).

YO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 20 de octubre del 2016 Proceso: 273-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno del Consultante: 2011-00041 Referencia: Signos involucrados: NEUROMAX (denominativo) y EUROMAX (denominativo) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 1773 recibido el 10 de junio del 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135 Literales a) y b) y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2011-00041; y, El Auto del 12 de noviembre del 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: INVERSIONES EURO S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tercero interesado: HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S. Hechos Relevantes 2.1. El 27 de agosto del 2009, HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S. (en adelante, HNC) solicitó ante la División de Signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) el registro del signo NEUROMAX (denominativo)' de la Clase 5 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas? (en adelante Clasificación Internacional de Niza). 2.2.

Una vez publicada la solicitud en la Gaceta N* 590 de Propiedad Industrial, de fecha 30 de octubre del 2009, INVERSIONES EURO S.A. (en adelante, EURO), presentó oposición a la solicitud con base en el riesgo de confusión existente con sus marcas registradas EUROMAX (denominativas) para las Clases 29, 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.3.

El 17 de junio del 2010, mediante Resolución 30721 la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición y concedió, a favor de HNC, el registro como marca del signo NEUROMAX (denominativo) para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.4. Inconforme con tal decisión, EURO presentó Recursos de Reposición y en subsidio de Apelación, los cuales fueron resueltos por la Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante las Resoluciones 39276 de 29 de julio del 2010 y 44373 de 25 de agosto del 2010, ambas confirmando lo decidido en la Resolución 30721. 2.5.

El 21 de enero de 2011, EURO presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las Resoluciones 30721, 39276 y 44373 ante el Consejo de Estado. 1 2 Expediente 09-090141. Clase 5: Y ) productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, matenal para apósitos, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para ta destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas, complementos nutricionales para uso médico, suplementos nutricionales, suplementos dietarios, vitaminas y preparaciones de vitaminas y preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales”.

“y 2.6. 3.1. 3.2. 3.3. Mediante Auto del 24 de abril del 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos contenidos en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho EURO en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Si bien es cierto que el signo NEUROMAX (denominativo), cumple con los requisitos de distintividad intrínseca en cuanto que el mismo no es genérico, ni descriptivo, ni se refiere a un objeto o servicio determinado, lo cierto es que el mismo no cumple con el requisito de distintividad extrínseca, entendida esta como la actitud del signo para ser registrado en virtud de no existir otro idéntico o similar anteriormente solicitado a registro o registrado, a favor de un tercero para distinguir productos similares, idénticos y relacionados, debido a que el mismo comparado en su conjunto, desde el punto de vista fonético, ortográfico y gráfico presenta suficientes similitudes que lo hacen confundible con las marcas registradas EUROMAX (denominativas) para las Clases 29, 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que en los mismos destacan dos expresiones muy similares como son NEUROMAX y EUROMAX.

Mientras la marca solicitada NEUROMAX (denominativa) pretende amparar productos alimenticios de la Clase 5 de la Clasificación internacional de Niza, las marcas EUROMAX (denominativas), protegen también productos similares de las Clases 29, 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza?, lo que hace que se presente evidentemente posibilidad de confusión entre la marca solicitada y las marcas registradas.

Entre ambos signos existen más semejanzas que diferencias, debido a que desde el punto de vista ortográfico todas las letras que hacen parte de las marcas oponentes se encuentran contenidas en la marca solicitada y en el mismo orden; desde el punto de vista visual entre las marcas comparadas se presenta confusión sobre la procedencia empresarial de productos que se venden en los mismos mercados, en 3 Clase 29: Y ) Came, pescado, aves y caza, extractos de came, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, menneladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles”.

Clase 30: Y ) Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagd, sucedáneos del café; hannas y preparaciones hechas de cereales, pan, pasteleria y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas; especias, hielo”. Clase 31: ( ) productos agricolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras Clases, animales vivos, frutas, legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales; alimentos para animales” 4.1. 4.2. 4.3. el sentido de que los consumidores al observar marcas similares las relacionan como provenientes de un mismo titular o fabricante.

Argumentos de la Contestación a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La SIC en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: No existe conexidad competitiva entre los productos que identifican ambos signos, pues las clases que los cobijan identifican productos distintos, lo que no genera un riesgo de confusión para los consumidores.

Si bien existe similitud ortográfica y fonética entre las marcas, ambas evocan conceptos distintos, pues la expresión NEUROMAX evoca el concepto de neuronas mientras que EUROMAX alude a la ubicación geográfica de un continente, lo que permite la coexistencia de ambas marcas. Los objetos de cada una de las marcas concedidas, no atienden a los factores de conexión competitiva desarrollados por vía legal y jurisprudencial al advertirse que de las descripciones de ambas marcas y de la especificidad de sus actividades, no existe relación que pudiese llevar a error a un consumidor promedio de cualquiera de las dos marcas.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 134, 135 Literales a) y b) y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”, de los cuales únicamente se 4 Y..) Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) b) c) ld) e) y) 9 las palabras o combinación de palabras; las imágenes, figuras, simbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos, tos sonidos y los olores; las letras y los números; un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; ta forma de los productos, sus envases o envolturas; cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados antenores.

Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: interpretará el Artículo 136 Literal a) de la referida Decisión 486 por ser pertinente su análisis en la resolución del caso concreto. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa e ideológica o conceptual.

Riesgo de confusión y de asociación de marcas. Reglas para el cotejo de marcas. Comparación entre signos denominativos. La conexión competitiva entre productos de la Clase 5 y de las Clases 29, 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.

Similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa e ideológica o conceptual. Riesgo de confusión y de asociación de marcas. Reglas para el cotejo de marcas 1.1. En el proceso interno se discute si los signos NEUROMAX (denominativo) y EUROMAX (denominativo) son confundibles, por lo que es pertinente analizar el contenido del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación ( )”. 8) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior: b) carezcan de distintividad;

(0) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de lercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o Para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación” 1.2. 1.3. 1.4.

Según la norma citada no podrá registrarse como marca el signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, por ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por el tercero, para un mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respecto del cual el uso de aquel signo pueda causar riesgo de confusión o de asociación. Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca y es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor.

En este sentido un signo solicitado para registro puede considerarse idéntico o semejante a la registrada cuando acumulativamente se den dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendrá en cuenta. b) Los productos y/o servicios cubiertos respectivamente son idénticos o presentan conexión competitiva.

A la hora de verificar dicha identidad se debe tener en cuenta el significado ordinario de los productos sin hacer un análisis extensivo de la presunta identidad. Al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos se debe determinar, si entre ellos existe identidad o similitud y si existe correspondencia entre los productos o servicios que ambos pretenden distinguir.

Cuando los signos no sólo sean idénticos, sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusión se presume. Al tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de tener precisiones claras para denegar o conceder un registro. En cambio, como regla general si existen dos signos idénticos en su composición, pero identificados en clases distintas, ambos podrán ser perfectamente registrables.

La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de riesgos de confusión: 1.4.1. La confusión directa y la indirecta, la primera caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o solicitar un servicio determinado en la creencia de que está obteniendo otro, lo que implica la 5 Ver a modo de referencia el Proceso 512-1P-2014, de 15 de julio de 2015.

Caso: “LOCKHEED MARTIN”, existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y, la segunda caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común.* 1.4.2. El riesgo de confusión por asociación, que acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 1.5.

Al resolver la acción planteada se deberá verificar si en el acto impugnado se examinó si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.5.1.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.5.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.5.3.

Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.5.4. Ideológica o conceptual: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. 1.6. Igualmente, se verificará que al proceder a cotejar los signos en conflicto se hayan observado las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 1.6.1.

La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. Ver a modo de referencia el Proceso 89-Ip-2005, de 20 de julio de 2005. Caso: “ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRAFICA A COLOR”. 1.6.2.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.6.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.6.4.

Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. 1.7. Es importante que se haya analizado en el caso concreto la eventual existencia de similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera poder establecer si el consumidor podría caer en algún riesgo de confusión y/o de asociación. 1.8.

Sin embargo, no sería procedente basar la posible confundibilidad únicamente en la similitud en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe abarcar un examen integral y completo para determinar el posible riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, incluido el examen de los productos amparados respectivamente con la marca denominativa NEUROMAX y las denominativas EUROMAX, sea que se trate de los mismos productos o de productos vinculados competitivamente. 2.

Comparación entre signos denominativos 2.1. Como la controversia radica sobre la supuesta confusión entre el signo denominativo NEUROMAX y las marcas denominativas previamente registradas EUROMAX, resulta necesario que se proceda a compararlos. 2.2. Considerando que en el proceso interno se ha discutido la posibilidad de que pueda existir confusión entre los signos denominativos NEUROMAX y EUROMAX, se debe verificar que se los haya comparado teniendo en cuenta las siguientes reglas”: 2.1.1.

Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética, pero teniendo en cuenta las letras, sílabas o palabras que posean una función diferenciadora 7 A moda de referencia se deberán tener en cuenta varias interpretaciones prejudiciales emitidas por el Tribunal de Justicia de ta Comunidad Andina, en las cuales se han adoptado las precitadas reglas, entre ellas las dictadas dentro de los Procesos 156-1P-2015, 200-1P-2013 y 438-1P-2015. 2.3. 3.1. 3.2. 3.3, 3.4. en el conjunto, puesto que esto último ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.1.2.

Se debe tener en cuenta la sílaba tónica al realizar la comparación de los signos, pues si esta ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.1.3. Se debe observar el orden de las vocales, pues esto indica la sonoridad de la denominación. 2.1.4. Se debe determinar cuál es el elemento que impacta más fuertemente en la mente del consumidor, pues esto revelaría cómo es captada la marca en el mercado.

Al aplicar la presente interpretación en el caso concreto, se deberá verificar si al cotejar los signos en conflicto se realizó el cotejo de conformidad con las reglas y los parámetros expuestos con la finalidad de poder establecer la eventual existencia de confusión y/o de asociación entre los signos denominativos NEUROMAX y EUROMAX. La conexión competitiva entre productos de la Clase 5 y de las Clases 29, 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza En el presente caso, se discute si es que existe o no conexión competitiva entre los productos de las Clases 5 y los productos de las Clases 29, 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza.

Sobre este tópico la doctrina ha elaborado algunas pautas o criterios que pueden llevar a establecer o fijar cuándo se da la conexión competitiva entre los productos y servicios. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto del análisis, tal y como se indica en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 864, v.gr., “( ) Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente”.

Se deberá matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos y/o servicios identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos o servicios a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos y/o servicios en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.? 3.5.

Si estamos en frente de productos y/o servicios registrados en diferentes clases o en la misma clase, es preciso que se ajuste la regla de la especialidad y, en consecuencia, que se analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto, para de esta manera poder establecer la posibilidad de error en el público consumidor. 3.6.

Para el efecto, se deberá analizar la naturaleza o uso de los productos ylo servicios identificados por las marcas, pues la sola pertenencia de varios de éstos a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no demuestra su semejanza, ni la ubicación de los mismos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. 3.7. Consecuentemente, para apreciar la conexión competitiva, entre productos o servicios, se suelen tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios? 3.7.1.

La inclusión de productos diferentes en una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. En esta hipótesis se está frente a registros restringidos, es decir, solamente para ciertos productos y/o servicios diferentes de una misma clase., que en caso de figurar registrados en marcas similares O idénticas, la vinculación o relación entre productos y/o servicios se presume y en consecuencia la conexidad competitiva, en cuyo evento la prueba para demostrar que no existe esta conexidad le corresponderá al titular de la marca a la cual se le atribuya dicha presunción. 3.7.2.

Canales de comercialización. Para determinar la conexión competitiva se deben analizar los canales de comercialización de los productos y/o servicios. Por ejemplo, la comercialización en grandes cadenas y tiendas por departamentos o supermercados, tendría poca incidencia en la conexión competitiva, ya que en dichos sitios se venden y se prestan todo tipo de productos y servicios.

En cambio, habría mayor incidencia en tiendas o almacenes especializados, así como en pequeños sitios de expendio, donde marcas similares pueden De modo referencial ver Proceso 156-IP-2014. Recagidos en anteriores interpretaciones como en la correspondiente al Proceso 441-JP-2015, 10 3.9. ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud o relación. 3.8.3.

Similares medios de publicidad. Si los productos y/o servicios se difunden por la publicidad general (radio, televisión y prensa), la incidencia de conexión competitiva sería mayor. Por el contrario, si la difusión se da mediante comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. Si comparte los mismos de publicidad especializados, también podríamos encontrar una incidencia mayor de conexión competitiva, teniendo en cuenta, en todo caso, que este criterio no puede ser considerado aisladamente para orientar este análisis, pues se requiere de la concurrencia de otros para el efecto. 3.8.4.

Relación o vínculos entre productos. Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva. Por ejemplo, si estamos en frente de bienes sustitos o complementarios la incidencia de conexión competitiva seria mayor, lo cual suele inscribirse también en el criterio de la intercambiabilidad. 3.8.5. Mismo género de los productos.

Pese a que pueden encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si pertenecen al mismo género habrá mayor incidencia de conexión competitiva. Por ejemplo, las medias de deporte y medias de vestir. En relación con el grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos o servicios, se deben tomar en cuenta las caracteristicas, finalidad, similitudes de género y el precio de los productos, etc.

Efectivamente, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta criterios como el de intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o el de complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos o servicios deban utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, la Corte consultante debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor, es decir, que éste podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. 19. Ver a manera de referencia el Proceso 68-1P-2002. 11 3.10.Se deberá hacer uso de los criterios señalados para determinar la existencia de conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos confrontados.

Sin embargo, con el fin de verificar la conexidad entre productos amparados, resulta necesario precisar las circunstancias en las que uno o dos criterios serán suficientes para establecer la conexión competitiva, tal es el caso de aquellos sustituibles entre sí para las mismas finalidades y/o son complementarios. Dependiendo de la naturaleza de los productos o servicios, en algunos casos un criterio, aisladamente considerado, no será suficiente para establecer la conexión competitiva, como ocurre por ejemplo con los productos o servicios que únicamente comparten los mismos medios de publicidad.

Bajo este último supuesto, se requerirá la concurrencia de otros criterios para establecer la existencia de conexión competitiva. 3.11. Para resolver se debe tener en cuenta que para establecer el posible riesgo de confusión entre dos Marcas, debe atenderse el criterio del llamado "consumidor medio" o consumidor común y corriente de una determinada clase de producto, en quien debe suponerse un conocimiento y una capacidad de percepción corrientes. ** En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso Interno 201 1-00041, la que deberá adoptaria al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, / 7 ARPA Cecilia Luréa Ayireñ Quinteros MAGISTRADA du Proceso 09-1P-94, Sentencia del 24 de marzo de 1995, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo IV, p. 97, caso "DIDA". 12 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

SECRETARIO Notifíguese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13