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PROCESO: 90-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-04-21

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 110013199001201345911 02. REFERENCIA: INFRACCIÓN DE SIGNOS INVOLUCRADOS GUMMI BEARS (MIXTO) E. FRUTTI GUMMI BEARS (MIXTO).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 09 de marzo de 2017 Proceso 8 90-IP-2016 Asunto 5 Interpretación Prejudicial Consultante E Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia Expediente interno del Consultante E 110013199001201345911 02 Referencia 8 Infracción de Signos involucrados GUMMI BEARS (mixto) E. FRUTTI GUMMI BEARS (mixto) Magistrado Ponente B Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio C-00355 del 18 de febrero de 2016, recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 110013199001201345911 02; y, El Auto del 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante E Procaps S.A. Proceso 90-IP-2016 Demandados: Morenos LTDA. Groupon Colombia S.A.S. Hechos relevantes. El 7 de junio de 2013, la sociedad PROCAPS S.A. (en adelante, PROCAPS) interpuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante, la SIC) denuncia por infracción de derechos de propiedad industrial contta MORENOS LTDA. (en adelante, MORENOS) y GROUPON COLOMBIA S.A.S. (en adelante, GROUPON), sobre la base de los siguientes signos de su titularidad: TIPO DE SIGNO SIGNO | CERTIFICADO | CLASE Marca mixta 437140 30 GUMMI BEARS Marca mixta 445555 29* GUMMI BEARS Marca figurativa. 3 281110 30* sw Clase 30: Chocolate, café te, azúcar, dulces, gomas, bombones y todo tipo de productos de confitería, helados, comestibles, todo tipo de productos a base de soya, miel, otros.

Clase 29: Gelatinas, mermeladas, jaleas, compotas, carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cosidas; huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles. Clase 30: Dulces, gomas y bombones y todo tipo de productos de confiteria. Proceso 90-1P-2016 | Marca figurativa, 281537 30* Lema Comercial THE ONE FOR FUN Pendiente 305 | — J 2.2.

PROCAPS señaló que MORENOS y GROUPON incurrieron en infracción contra los signos distintivos registrados a su favor, detallados en el cuadro precedente, al comercializar gomas de dulce identificadas como E. FRUTTI GUMMI BEARS. 2.3. 2.4. El 13 de noviembre de 2013, GROUPON contestó la demanda por infracción de derechos de propiedad industrial interpuesta por PROCAPS.

Mediante Providencia 297 del 13 de enero de 2015, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, resolvió las excepciones previas interpuestas por MORENOS, GROUPON y por los llamados en garantía MEDERER GMBH y TROLLi IBÉRICA S.A. Al respecto, señaló lo siguiente: a) b) La excepción por falta de legitimidad activa en la causa planteada por GROUPON no prospera puesto que existe suficiente material probatorio que acredita que PROCAPS es titular de derechos de propiedad industrial.

La excepción por falta de legitimidad pasiva planteada por GROUPON no prospera puesto que no existe ninguna causal que la exima de responsabilidad. La excepción de prescripción formulada por MORENOS, MEDERER GMBH y TROLLI IBÉRICA S.A. se encontró probada parcialmente, teniendo en cuenta que existen pruebas que acreditan que PROCAPS conoció desde el 20 de junio de 2008 que MORENOS tenía en su poder mercancía en empaques que contenían el dibujo de un oso “ref.

GUMMI BEARS”, lo cual permite tener por cierto que el demandante dejó pasar más de 5 años desde que conoció la presunta infracción cometida por MORENOS, hasta el momento en que inició la acción, operando así la figura de la prescripción. 4 Clase 30: Dulces, gomas y bombones y todo tipo de productos de confitería, chocolate, café, té, azúcar, otros.

Clase 30: Confitería. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 3.1. 3.2. Proceso 90-1P-2016 PROCAPS y GROUPON interpusieron recurso de apelación contra la Providencia 297, emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC.$ El 2 de febrero de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, escuchó los alegatos de las partes.

El 11 de febrero de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, ordenó solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspendió el trámite del proceso. Mediante Oficio C-00355 del 18 de febrero de 2016, recibido via correo electrónico en la misma fecha, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el sentido de precisar lo siguiente: (i), El entendimiento de la expresión “fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción” cuando esta pueda consistir en ¡) un acto de ejecución instantánea;

¡¡) un acto de ejecución continuada o duradera; ii) actos idénticos pero repetidos en el tiempo; o, iv) sucesión concatenada de actos con un solo propósito final. (ii) La fecha de inicio del cómputo del término frente a las distintas clases de actos infractores. Así como las demás normas, distintas a la citada, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina estime necesario interpretar para la solución del caso propuesto.

Argumentos de la demanda de PROCAPS PROCAPS alegó que se dedica, entre otras cosas, a la comercialización de gomas de dulce, conocidas en el mercado como TROLLI, las cuales distribuyen en el mercado en distintas presentaciones tales como GUMMI BEARS. Señala que MORENOS viene exportando y comercializando, a través de diferentes canales de comercialización, que van desde almacenes de cadenas, grandes superficies y su página web, gomas de dulce en cuyo empaque denominado E. FRUTTI GUMMI BEARS ha colocado una Lo expuesto se desprende de la Resolución emitida el 11 de febrero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia.

Al respecto, cabe señalar que si bien en el expediente no se advierten los recursos de apelación presentados por las partes, ello no resulta indispensable para la emisión de la presente Interpretación Prejudicial puesto que de la revisión de los actuados se verifica que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitirta. 3.3. 3.4. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6.

Proceso 90-1P-2016 etiqueta adhesiva con la leyenda “LAS ORIGINALES IMPORTADAS DE EUROPA” que al ser removida pone al descubierto la infracción. GROUPON es una empresa que ha venido ofreciendo a través de envíos de correos electrónicos, de fecha 25 de enero de 2013, el producto E. FRUTTI haciendo especial referencia a la marca GUMMI BEARS.

PROCAPS no ha otorgado ninguna licencia o autorización a MORENOS ni a ROUPON para hacer uso de sus marcas. Argumentos de la contestación de GROUPON. No ha ofrecido gomas de dulce E. FRUTTI, sino que únicamente ofrece bonos o cupones de descuentos, pero no los productos en si mismos. Es falso que haya incurrido en una infracción a los derechos de propiedad industrial de terceros, puesto que no ha copiado, menos aún de forma sistemática, los empaques, embalajes ni etiquetas de los productos cuestionados.

El demandante debe probar la titularidad de las marcas que alega. No existe ninguna disposición legal que le exija que deba realizar una investigación profunda para determinar si hay o no alguna infracción marcaria por parte de las personas que acuden a GROUPON a ofrecer sus descuentos. No había forma de que tenga conocimiento, aún actuando con diligencia de un empresario, de que potencialmente había una infracción contra terceros.

No existe ninguna conducta infractora ni culposa de su parte y en la medida que no existe hecho generador de daño, es imposible imputarle responsabilidad. Argumentos de la contestación de MORENOS No obra en el expediente la contestación de MORENOS NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”, en el sentido de precisar lo siguiente: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 244.- Proceso 90-1P-2016 (i) El entendimiento de la expresión “fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción” cuando esta pueda consistir en i) un acto de ejecución instantánea;

¡i) un acto de ejecución continuada o duradera; ii) actos idénticos pero repetidos en el tiempo; o, iv) sucesión concatenada de actos con un solo propósito final. (ii) La fecha de inicio del cómputo del término frente a las distintas clases de actos infractores. Así como las demás normas, distintas a la citada, que el Tribunal estime necesario interpretar para la solución del caso propuesto.

En el presente caso, se advierte que es materia controvertida la determinación del momento de inicio para computar el plazo a efectos de que opere la prescripción de acciones por infracción a la propiedad industrial, por lo tanto, procede la interpretación del Artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En vista de que el proceso interno se origina en una acción por infracción, iniciada sobre la base de la titularidad del registro de signos distintivos, de oficio se interpretarán el Literal d) del Artículo 155 y el Artículo 238 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN SINES 1.1. 1.2. La acción de infracción de derechos. Sus características. La prescripción de la acción. Preguntas formuladas por la Corte consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La acción de infracción de derechos. Sus caracteristicas En vista de que en el proceso interno se discute la acción por infracción iniciada por PROCAPS contra MORENOS y GROUPON, sobre la base de la titularidad de los signos registrados a su favor, resulta importante realizar una revisión de esta figura legal.

Al respecto, cabe resaltar lo prescrito en Literal d) del Artículo 155 y en el Artículo 238 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.” 1.3. 1.4.

Proceso 90-1P-2016 “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: ( ) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; (.J" "Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legistación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.” Previamente, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes caracteristicas:8 a) Sujetos activos.

Dicha condición recae en: (i) El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. (ii) El Estado. Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los países miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. b) Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la acción: (1) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial.

(ii) Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos. Del comportamiento estipulado en el Literal d) del Artículo 155 antes mencionado, se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero, que no cuenta con autorización del titular de la marca, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 367-IP-2015 de fecha 19 de mayo de 2016. 1.5.

Proceso 90-1P-2016 de confusión o de asociación en el público consumidor?. A continuación, se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido literal: a) El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas.

La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. b) Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado?0. c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que, si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales.

El Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486, especifico para la identificación de productos o servicios en el mercado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: (i) Supuesto l: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 346-IP-2015, p.5.

Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el ” riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta); mientras que el * riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquinrlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”.

(Interpretación Prejudicial del 2 de julio de 2008, recaída en el Proceso 70-IP-2008). (ii) Proceso 90-1P-2016 Supuesto ll: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado. (iii) los envases, acondicionamientos de tales productos. envolturas, Supuesto lll: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre embalajes O Sujeto activo Sujeto pasivo Resumen del supuesto Supuesto | Es titular de una marca que distingue productos.

Usa la marca directamente sobre productos. Marca protegida para productos aplicada sobre productos. Supuesto !l Es titular de una marca que distingue servicios. Usa la marca sobre productos vinculados a los servicios que distingue la marca protegida. Marca protegida para servicios aplicada sobre productos. Supuesto lll Es titular de una Marca que distingue productos o servicios.

Usa la marca sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de productos. Marca protegida para productos o servicios aplicada sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de productos. 1.6. Los mencionados derechos de exclusión, contenidos en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, pueden considerarse como parte del conjunto de facultades del titular del registro de marca para imposibilitar determinados actos en relación con el signo o en definitiva para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión.1* 1.7.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ius prohibendi no es ilimitado. La exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales se encuentran establecidas en los Artículos 157, 158 y 159 de dicha norma.1?2 1.8.

Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público. Cabe resaltar igualmente que tales limitaciones y DU Ver interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 101-IP-2013, p.7. 1 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 346-1P-2015, pp.7-8. 1.9.

Proceso 90-1P-2016 excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria”. 13 De otro lado, la acción estudiada tiene un término de prescripción de dos años desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o, en todo caso, de cinco años desde que se cometió la infracción por última vez, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 244 de la Decisión 486. 1.10.

En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo utilizado 2.2. 2.3. en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas y, posteriormente, deberá comparar el signo registrado con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. La prescripción de la acción En el presente caso se advierte que frente a la acción por infracción interpuesta por PROCAPS contra MORENOS, esta última ha formulado una excepción de prescripción de la acción, motivo por el cual corresponde analizar dicha figura.

Sobre el particular, resulta necesario analizar el Artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que prescribe lo siguiente: “Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.” El Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, de la figura de la prescripción establecida en el Artículo 244 de la Decisión 486, se desprende lo siguiente:1* - Si el término de prescripción depende del conocimiento del titular del derecho, en el trámite adelantado se puede debatir o demostrar tal circunstancia para acreditar la prescripción de la acción. - El término de prescripción no puede sobrepasar de 5 años desde que se cometió la infracción por última vez, aun en el caso de que el Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 37-1P-2015, del 13 de mayo de 2015, p.8.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 263-1P-2015, del 25 de febrero de 2016, p.14. 10 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 90-1P-2016 titular hubiere tenido conocimiento un año o seis meses antes de que se venciera dicho término. Resulta importante señalar que en el caso que nos encontremos frente a una infracción que se presente de forma continuada, el plazo de prescripción de la acción se computará desde que cese la actividad infractora.

Al respecto, el tratadista Fernández Novoa señala lo siguiente: 15 “( ) por entrañar la actividad infractora de la marca un acto continuado, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la actio no llegará hasta que la actividad infractora concluya. Cabe afirmar en este sentido que cada nuevo acto de infracción de la marca provoca un retraso del dies a quo para iniciar el plazo de prescripción ( ) Esta peculiaridad de la prescripción de la acción cesatoria ha sido reconocida por la jurisprudencia ” De otro lado, este Tribunal coincide con lo señalado en la jurisprudencia comparada en la cual se señala que existen supuestos en los que la lesión del derecho sobre la marca perdura en el tiempo por un comportamiento continuado, lo que determina que permanezca mientras este no cese.

En tales casos, al subsistir o renovarse la situación antijuridica a que responde el ejercicio de la acción, sucede lo propio con la posibilidad de ejercicio de la misma y, al fin, con el inicio del cómputo del plazo de prescripción, renovado en tanto perdure la infracción continuada o su repetición. 16 Así, se advierte que el titular de un signo distintivo si bien goza de un derecho de exclusiva el cual le brinda la posibilidad de interponer una acción por infracción contra quien considere se encuentra vulnerando dicho derecho, la norma analizada establece un límite en el tiempo a efectos de que dicho titular interponga la acción por infracción correspondiente.

Preguntas formuladas por la Corte consultante Antes de dar una respuesta a las preguntas formuladas por la Corte consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las mormas que conforman el ordenamiento juridico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos. Tratado Sobre Derecha de Marcas. Editorial Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., España, 2004, p. 494, Sentencia emitida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con sede en Madrid, España, de fecha 15 de abril de 2014. Recurso Nro. 1176/2012. N* de Resolución: 184/2014. Procedimiento: Casación. 1 3.1. Proceso 90-1P-2016 La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el sentido de precisar lo siguiente: El entendimiento de la expresión “fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción” cuando ésta pueda consistir en i) un acto de ejecución instantánea; li) un acto de ejecución continuada o duradera;

¡ii) actos idénticos pero repetidos en el tiempo; o, iv) sucesión concatenada de actos con un solo propósito final. En la pregunta se hace referencia a los distintos tipos de infracción administrativa?” que la doctrina jurídica identifica, a saber: a) Infracción instantánea: Es un único acto el que configura el supuesto calificado como infracción administrativa.

Este único acto, a su vez, puede tener, efecto que se agota con el acto infractor, o efecto permanente en el tiempo. b) Infracción continuada: Se trata de actos idénticos que se repiten en el tiempo de manera continuada. Si bien cada acto podría constituir una infracción individual, se les agrupa en una sola infracción debido a que todos ellos son ejecución de un mismo plan, forman parte de un único proceso (proceso unitario), existiendo por tanto unidad jurídica de acción. c) Infracción permanente: Es un solo acto, solo que este acto es duradero en el tiempo. d) Infracción compleja: Se trata de una serie concatenada de varios actos dirigidos a la consecución de un único fin, de un único propósito.

Las infracciones a los derechos de propiedad industrial, conforme al Artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina prescriben a los 2 años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los 5 años contados desde que se cometió la infracción por última vez. Respecto del plazo de dos años, dicho plazo se computará necesariamente desde la fecha en que se tomó conocimiento del acto infractor, independientemente si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente o compleja.

En cambio, respecto del plazo de cinco años, dicho plazo se empezará a computar dependiendo del tipo de infracción en el que nos encontremos: Al respecto, se sugiere revisar: BACA ONETO, Victor Sebastián. La Prescripción de las Infracciones y su Clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista Derecho y Sociedad 37 Asociación Civil.

Lima. 2011, pp. 268 y 269. 12 Proceso 90-1P-2016 - Infracción instantánea: El plazo se computa desde el mismo momento en que se consumó el acto infractor (el acto único). - Infracción continuada: El plazo se computa desde la fecha de realización del último acto (idéntico), que es ejecución del mismo plan, que consuma la infracción. - Infracción permanente: El plazo se computa desde el momento que cesa la conducta que califica como acto permanente en el tiempo. - Infracción compleja: El plazo se computa desde la fecha de realización del último acto que consuma la infracción. Asi, de acuerdo con lo expuesto anteriormente y sin perjuicio de que la infracción sea instantánea, continuada o permanente la acción por infracción prescribe a los 2 años desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los 5 años desde que la infracción se cometió por última vez. 3.2.

La fecha de inicio del cómputo del término frente a las distintas clases de actos infractores. Esta pregunta fue absuelta con la respuesta de la pregunta anterior. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de ta Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicia! para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso internm Proceso Interno 110013199001201345911 02, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. y, > (— Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 13 Proceso 90-1P-2016 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. p | (ls Cecilia Luisa AyllórrGuinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14