TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de marzo de 2017 Proceso S 41-1P-2016 Asunto B Interpretación Prejudicial Consultante B Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante y 370-2015 Referencia B Certificación del Origen de las Mercancías Magistrado Ponente y Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 345-2015-SCS-CS del 28 de diciembre de 2015, recibido vía courier el 27 de enero de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita interpretación Prejudicial del Artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 370- 2015; y, El Auto del 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante B Petróleos del Perú S.A. 2. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 41-1P-2016 Demandado 8 Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria Tribunal Fiscal de la República del Perú Hechos relevantes Petróleos del Perú S.A. (en adelante, PETROPERÚ), mediante Declaración Unica de Aduanas (en adelante, DUA) 118-2003-10-049775 numerada el 30 de abril de 2003, solicitó la nacionalización de mercancías (Turbo Jet A-1) procedentes de Venezuela, alegando que se le debía aplicar el trato preferencial correspondiente a las mercancías importadas de dicho país y que al no contar con el respectivo Certificado de Origen, conforme a lo estipulado en el Artículo 15 de la Decisión 416, presenta una garantía nominal ascendente a US$ 43,030.00 (cuarenta y tres mil treinta con 00/100 dólares americanos).
El 30 de abril de 2003, PETROPERÚ impugnó ante la Intendencia de Aduana Maritima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) los tributos liquidados, por considerar que la mercancía importada se encontraba sujeta a plazos de desgravación, puesto que ella forma parte de la lista de bienes incluidos en el Anexo VIl de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina.
El 16 de mayo de 2003, PETROPERÚ dentro del plazo de 15 días establecido en el Artículo 15 de la Decisión 416 y al amparo del Artículo 78 del Reglamento General de Aduanas', solicitó la suspensión del plazo para presentar el Certificado de Origen correspondiente, sustentando su solicitud en la demora en la entrega del referido certificado por parte de las autoridades venezolanas.
El 17 de junio de 2003, PETROPERÚ recibió el Certificado de Origen 122583 del 3 de junio de 2003, correspondiente a las mercancias importadas desde Venezuela, lo cual fue puesto en conocimiento de la SUNAT al día siguiente, esto es, el 18 de junio de 2003 y, además, le solicitó la aplicación del trato preferencial y la devolución de la garantía otorgada.
Mediante Resolución Jefatural de División 1183D1300/2005-001201 del 24 de agosto de 2005, emitida por la Jefatura de la División de Importaciones de la Dirección de Manifiestos, Regímenes y Operaciones Aduaneras, se declaró improcedente (i) la impugnación de los tributos formulada y (ii) la solicitud de suspensión del plazo, formuladas por Decreto Supremo N* 121-96-EF que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas “Artículo 78.- El plazo de los trámites, regímenes y operaciones aduaneros se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas, no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones.” Y Proceso 41-1P-2016 PETROPERÚ por considerar que el Certificado de Origen fue presentado luego del plazo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 416, la cual constituye una norma de mayor jerarquía que no puede ser modificada por una norma reglamentaria de menor rango legal; asimismo, ordenó la ejecución de la garantía presentada por dicha sociedad. 2.6.
El 20 de septiembre de 2005, PETROPERÚ impugnó la Resolución Jefatural de División 1183D1300/2005-001201, señalando que no se le puede desconocer el derecho de preferencia arancelaria puesto que ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la normativa comunitaria. 2.7. Mediante Resolución 04706-A-2006 del 29 de agosto de 2006, el Tribunal Fiscal confirmó la Resolución Jefatural de División 1183D1300/2005- 001201 señalando que el Certificado de Origen 122583 fue emitido y presentado fuera del plazo de 15 días calendarios computados desde la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía (2 de mayo de 2003), motivo por el cual considera que no se ha cumplido con el requisito de origen. 2.8.
El 5 de enero de 2007, PETROPERÚ interpuso una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución 04706-A-2006 emitida por el Tribunal Fiscal. 2.9. La SUNAT contestó la demanda interpuesta por PETROPERÚ el 28 de febrero de 2007. 2.10. El 1 de agosto de 2007, el Tribunal Fiscal contestó la demanda interpuesta por PETROPERU. 2.11. En primera instancia judicial, mediante Sentencia del 7 de marzo de 2013, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda interpuesta por PETROPERÚ. 2.12.El 4 de junio de 2013, la SUNAT presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia judicial. 2.13.
El Tribunal Fiscal presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia judicial.? 2.14.El 17 de octubre de 2014, en segunda instancia judicial, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima confirmó la Sentencia del 7 de marzo de 2013. E De la revisión del escrito presentado por el Tribunal Fiscal no es posible advertir la fecha de presentación del mismo.
Proceso 41-1P-2016 2.15.El 21 de noviembre de 2014, la SUNAT interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia judicial. 2.16. Mediante Oficio 345-2015-SCS-CS del 28 de diciembre de 2015, recibido 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. vía courier el 27 de enero de 2016, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Argumentos de la demanda de PETROPERÚ De acuerdo con la normativa comunitaria para acreditar que los productos importados son originarios del territorio de un país miembro se debe presentar el Certificado de Origen al momento del despacho; sin embargo, las normas comunitarias no invalidan el derecho a solicitar la aplicación de la preferencia arancelaria una vez que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos de negociación, expedición directa y origen.
En el presente caso, dada las particularidades, el plazo de 15 días calendarios para presentar el Certificado de Origen resultó insuficiente. En ningún momento se ha cuestionado el origen de la mercancía ni la autenticidad del Certificado de Origen presentado, razón por la cual el origen venezolano de las mercancías habria quedado acreditado.
Conforme a lo establecido en el Artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas el plazo de los trámites, regímenes y operaciones se suspenderá mientras que las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones. Las normas comunitarias han dispuesto que cuando no se presente el Certificado de Origen junto con la mercancía a ser nacionalizada, se constituye un hecho en base al cual la autoridad aduanera podría dudar del cumplimiento del requisito de origen facultándola, en ese supuesto, a solicitar una garantía por el monto no pagado en función a la preferencia invocada.
El hecho que no se presente el Certificado de Origen dentro del plazo establecido, sólo faculta a la autoridad administrativa al cobro de tributos pero no puede impedir que se pueda acreditar con posterioridad el origen de la mercancía. Así, el importador no podría impedir que la autoridad aduanera ejecute la garantía concedida y por su parte esta no puede impedir que el importador, tras acreditar el origen de la mercancía, solicite la devolución del importe de la garantía. 3.7. 3.8. 4.2. 5.1. 5.2. 5.3.
Proceso 41-1P-2016 No cabe la interpretación de las normas andinas en un sentido que restrinja la posibilidad de acogimiento a beneficios de desgravación o negar la aplicación de los mismos por temas formales y no por el fondo, máxime cuando el origen de las mercancias, en el presente caso, se encuentra acreditado. La Decisión 416 y el Artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Adunas deberían ser aplicadas de forma complementaria y no de manera excluyente.
Argumentos de la contestación de la SUNAT. No se ha cumplido con el requisito de origen puesto que PETROPERÚ el 18 de junio de 2003 presentó el Certificado de Origen correspondiente, emitido el 10 de junio de 2003, con lo que se evidencia que dicho certificado fue emitido y presentado con posterioridad a la numeración de la DUA 118-2003-10-049775 del 30 de abril del 2003, así como fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto.
Vencido el plazo de 15 días para presentar el Certificado de Origen, el Artículo 15 de la Decisión 416 faculta a la administración aduanera a hacer efectivas las garantías o cobrar los gravámenes correspondientes, de lo cual se deduce que esta no se encuentra obligada a otorgar prórrogas. Dicha norma constituye una de mayor jerarquía y de carácter especial respecto al Artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Adunas.
Argumentos de la contestación del Tribunal Fiscal Las normas que regulan el otorgamiento del beneficio arancelario sólo requieren que se acredite con el certificado correspondiente que el origen de la mercancía importada es oriundo de Venezuela. En este caso, la demora en la obtención del Certificado de Origen debió ser manejada por PETROPERU con la diligencia del caso, no siendo factible justificar su incumplimiento aduciendo la supuesta existencia de causas ajenas a su voluntad.
Se encuentra acreditado que al momento de la presentación de la DUA no se contaba con el Certificado de Origen, el cual fue presentado luego de vencido el plazo de 15 días otorgado por la norma comunitaria. No se toma en cuenta el alcance de las normas por lo que se hace mal en invocar la norma nacional y no la comunitaria. Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia En primera instancia judicial, mediante Sentencia del 7 de marzo de 2013, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la 6.2 6.3 6.4 71 7.2 7.3 8.1. 8.2.
Proceso 41-1P-2016 Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda interpuesta por PETROPERU, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se detallan. Cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los países miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio del complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones sin que estas puedan establecer exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de alguna u otra manera afecten el derecho comunitario.
El segundo párrafo del Artículo 15 de la Decisión 416 resulta ser de carácter general sin que llegue a regular las excepciones pertinentes, las mismas que deberán ser reguladas por la normatividad nacional. La presentación del Certificado de Origen fuera del plazo acarrea como única consecuencia o bien la ejecución de la garantía o, en su defecto, el cobro de gravámenes, mas no la imposibilidad de acceder a los beneficios arancelarios, en cuanto se cumplan con todos los requisitos establecidos.
Argumentos del recurso de apelación de la SUNAT No se ha cumplido con el requisito de origen por cuanto PETROPERÚ presentó el Certificado de Origen vencido el plazo legalmente establecido para tal efecto, por lo que no corresponde otorgar el beneficio arancelario solicitado. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 416, la autoridad aduanera no se encuentra autorizada a otorgar prórrogas a los plazos previstos en dicha norma.
Según el Principio de Jerarquía de normas, ta Decisión 416 se encuentra por encima del Artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, por lo que corresponde aplicar la normativa andina. Argumentos del recurso de apelación del Tribunal Fiscal Reitera los argumentos de su escrito de fecha 1 de agosto de 2007 y adicionalmente señala que la aplicación del Artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas es un error puesto que se debe analizar si se trata de una situación excepcional.
Si bien se encuentra de acuerdo con el hecho de que debe aplicarse la legislación nacional en la medida que coadyuve a cubrir los vacios y supuestos no contemplados en la normativa internacional y siempre y cuando no sea contrario a esta, ello no debe llevar a que se pretenda 8.3. 9.1 9.2 9.3 10. 10.1 Proceso 41-1P-2016 aplicar la normativa interna sin que se configuren los supuestos de hecho para la aplicación de un artículo en particular.
Únicamente, con la demostración de parte de PETROPERÚ de que su proveedora se encontraba imposibilitada de entregar el Certificado de Origen se podría configurar la situación excepcional descrita en el Artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Argumentos de la Sentencia de la Segunda Instancia El 17 de octubre de 2014, en segunda instancia judicial, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima confirmó la Sentencia del 7 de marzo de 2013, teniendo en cuenta los siguientes argumentos.
Se encuentra acreditado que la demora en la entrega del Certificado de Origen se debió a una causa no imputable a PETROPERU, lo cual constituye una situación excepcional y si bien esta no se encuentra contemplada en la Decisión 416 ello no significa que no pueda aplicarse al presente caso de forma complementaria la norma interna prevista en el Artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
El plazo de 15 días con los que cuenta el importador para presentar el Certificado de Origen no puede ser interpretado como uno que no admita suspensión ante circunstancias ajenas a la voluntad de quien tiene la obligación de presentarlo. Argumentos del recurso de casación interpuesto por SUNAT.Existe una infracción normativa por una interpretación errónea del Artículo 15 de la Decisión 416, puesto que, en el presente caso, no es posible aplicar una disposición intema dado que ello resulta abiertamente contradictorio con lo establecido en la Decisión 416. 10.2.Existe una indebida aplicación del Artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas puesto que no se ha considerado que la norma interna se aplica para el caso en que la documentación que debe presentar un importador es exigida como parte de sus obligaciones, lo cual no sucede en este caso en el que se trata de satisfacer requisitos para acogerse a beneficios arancelarios.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina3. Procede dicha interpretación por ser pertinente para el presente caso. Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina.- Proceso 41-1P-2016 Se interpretará de oficio los Artículos 16 y 19 de la Decisión 416, referidos a la constitución de garantías y a la presentación de Certificados de Origen con posterioridad al despacho a consumo, respectivamente, puesto que los mismos forman parte de los argumentos en el presente caso.* TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El principio de preeminencia del ordenamiento comunitario andino. Py “Artículo 15.- Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancias en casos de duda acerca de la autenlicidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no-producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto.
En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros. Cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de quince días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancia, para la debida presentación de dicho documento.
Vencido el plazo, se harán efectivas las garantias o se cobrarán los gravámenes correspondientes.” Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 16.- Salvo la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo anterior, cuando se constituyan garantias, éstas tendrán una vigencia máxima inicial de cuarenta dias calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancia, prorrogables por otros cuarenta días calendario, siempre que durante la vigencia inicial de las garantías no se hubiese aclarado el cumplimiento de las normas de la presente Decisión. Al constituir garantias, las autoridades aduaneras notificarán la medida dentro de los tres días hábiles siguientes de adoptada, a su respectivo órgano de enlace, el cual, dentro de los tres días hábiles siguientes de conocida la medida, la comunicará al órgano de enlace del País Miembro exportador y a la Secretaría General, acompañando los antecedentes, acontecimientos O fundamentaciones que justifican la misma.
Comunicada la medida conforme al párrafo anterior, corresponderá al órgano de enlace del Pais Miembro exportador aclarar la situación al órgano de enlace y a las autoridades aduaneras del Pais Miembro importador, y de ser necesario, aportar las pruebas que demuestren el cumplimento de las normas de origen. Transcurridos treinta días calendario después de adoptada la medida sin que se hubiere realizado la aclaración o demostración respectiva, o si ésta no ha conducido a solucionar el problema, cualquiera de los Países Miembros involucrados podrá solicitar la intervención de la Secretaría General, suministrándole toda la información que disponga.
La Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de recibido el requerimiento.” “Artículo 19.- Las autoridades competentes de los Paises Miembros podrán revisar los certificados de origen con posterioridad al despacho a consumo o levante de la mercancía y de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en sus legislaciones internas.
A efecto de lo anterior, las entidades gubernamentales competentes o habilitadas para expedir los certificados de origen, mantendrán en sus archivos, las copias y los documentos correspondientes a los certificados expedidos, por un plazo no inferior a tres años.” 1.2 Proceso 41-1P-2016 Normas de Origen y Certificado de Origen Andino de las Mercancías.
Aplicación de la Decisión 416 al mercado interno de los países miembros de la Comunidad Andina. El principio del complemento indispensable. Plazo para la presentación del Certificado de Origen. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El principio de preeminencia del ordenamiento comunitario andino En el presente proceso, la SUNAT señala que el Artículo 15 de la Decisión 416, el cual faculta a la administración aduanera a hacer efectivas las garantías o cobrar los gravámenes correspondientes una vez vencido los plazos previstos, constituye uma norma de mayor jerarquía que el Artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el cual prevé la suspensión de los plazos para los trámites, regímenes y operaciones en los cuales las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese sentido, como está en discusión la preeminencia del ordenamiento comunitario andino frente a la normativa nacional, resulta pertinente desarrollar este tema. Por el principio de preeminencia, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales (incluyendo las normas constitucionales)? de cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina.
Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen.
Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver [ ] Lo que resultaria entonces inadmisible, porque se opone a ta buena fe los tratados internacionales, sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando 'a posteriori, obstáculos constitucionales.
Tales actitudes señalarian bien una imprevisión, bien la mala fe. Un Estado no puede oponer, pues, una norma cualquiera de su derecho interno, incluida las normas constitucionales, para sustraerse a los compromisos que ha contraído válidamente según el derecho internacional.” (Subrayado agregado) En: PESCATORE, Pierre. Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario.
Revista de Instituciones Europeas. Madrid, 1981, pp. 348-349. Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico. En: Derecho Comunitario Andino. instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, p. 76. 1.3 1.4 15 1.6 Proceso 41-1P-2016 Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal ha sido clara al señalar que la circunstancia de que un país miembro pertenezca a un organismo internacional distinto a la Comunidad Andina no lo exime de obedecer las normas comunitarias andinas con el pretexto de que se está cumpliendo con las de dicho organismo; puesto que ello implicaría “negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que es preponderante no solo respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que pertenezcan”.S Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos”: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.
La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ” (Subrayado agregado) En ese sentido, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 1- IP-87 este órgano jurisdiccional enfatizó que el principio de preeminencia o aplicación preferente constituye una caracteristica esencial del Derecho Comunitario y un requisito básico para la construcción integracionista.
Textualmente, señaló lo siguiente: “2. PREEMINENCIA DEL DERECHO ANDINO En primer término, se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista.
Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Periodo de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 de mayo-5 de junio 1980) cuando declaró la validez plena' de los siguientes conceptos: ( ) b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros ” Como se puede apreciar, el principio de preeminencia o aplicación preferente involucra que la normativa comunitaria debe prevalecer sobre cualquier disposición nacional o internacional a la que se encuentren vinculados los países miembros.
La aplicación de este principio constituye Sentencia de la Acción de Incumplimiento recaída en el Proceso 7-Al-98, Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-90. 10 y) 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 41-1P-2016 un requisito sumamente relevante para la consolidación de construcción integracionista y los fines y objetivos del Acuerdo de Integración Subregional Andino. Normas de Origen y Certificado de Origen Andino de las Mercancías.
Aplicación de la Decisión 416 al mercado interno de los países miembros de la Comunidad Andina En el presente caso, como uno de los hechos que se discute en el proceso interno es la certificación del origen andino de las mercancias importadas al territorio peruano por parte de la sociedad PETROPERU, es pertinente desarrollar los temas referentes a las normas de origen, el Certificado de Origen andino de las Mercancias y la aplicación de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina al mercado interno de los países miembros de la Comunidad Andina.
La Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina regula la figura del Certificado de Origen Andino de las Mercancías. Dicho certificado es un documento que da fe de si las mercancias introducidas al territorio de cualquiera de los países miembros tienen origen andino. Estas normas establecen las condiciones o requisitos para que desde el punto de vista de su origen se considere a una mercancia como producida o fabricada dentro de un país o territorio determinado.
Se emplean para determinar la procedencia primaria de un producto, y su importancia radica en que, según el origen de las mercancías, los derechos o las restricciones aplicadas a las importaciones podrían variar, dependiendo del lugar del que se establezca como sitio de fabricación o producción de los bienes. Es decir, su sitio de origen.
El Sistema Andino de Integración cuenta con normas propias para la calificación del Certificado de Origen de las mercancías y, en el caso de la Decisión 416, se establecen especificamente las condiciones que deben cumplir los productos para ser considerados originarios de la Subregión y por ende obtener los beneficios del mercado ampliado.
Con ello se asegura que los beneficios alcancen únicamente a los productos fabricados o producidos en los países que forman parte de un sistema o proceso de integración. Sobre la naturaleza y la importancia de las Normas de Origen este Tribunal ha señalado que estas son importantes porque al identificar con precisión la procedencia geográfica de un bien importado se obtienen ventajas de distinto tipo.
Asimismo, las Normas de Origen son fundamentales para mejorar la ejecución de distintos instrumentos de política comercial e incluso de política industrial, como, por ejemplo, la obligación de aplicar o de eximir el pago de derechos arancelarios y no arancelarios a las importaciones; la adjudicación de cupos arancelarios; y la obtención de datos fidedignos sobre la procedencia y el destino del 11 2.6. 2.7. 2.8. 2.9.
Proceso 41-1P-2016 intercambio mundial de bienes, lo que interesa tanto desde el punto de vista nacional como internacional,8 Las Normas de Origen determinan el porcentaje máximo de materias primas e insumos extranjeros incluidos en la fabricación de un producto de exportación. El cumplir con estas normas permite que los productos de exportación se acojan a rebajas arancelarias en el país de destino del producto.
En los acuerdos de complementación económica se fijan los Requisitos de Origen (porcentajes) para la concesión de las preferencias o desgravaciones acordadas. Las Normas de Origen se aplican a través de los “Certificados de Origen”.2 En jurisprudencia de este Tribunal se ha señalado que la certificación de origen consiste en el procedimiento administrativo a seguir para hacer constar que una mercadería reúne las condiciones que están definidas en la normativa de origen respectiva, de manera que el producto sea considerado nacional de un país, para así acceder a las condiciones preferenciales correspondientes.*0 Respecto a la definición del certificado de origen, el Tribunal ha manifestado que este se define como el documento en formato oficial, que se utiliza para certificar que el bien exportado es originario de determinado país, la presentación de este documento se exige en el país de destino con el fin de conocer esta caracteristica de las mercaderias importadas.
Los datos contenidos en el Certificado de Origen deben ser exactos, ya que un error puede significar su nulidad en el país de destino, y ocasionar consecuencias administrativas e incluso penales para los operadores que intervienen. !! Es importante tener en cuenta lo consagrado en el Artículo 15 de la Decisión 416, en el cual se prevé cuatro hipótesis en las cuales la autoridad aduanera no puede impedir el desaduanamiento de las mercancias cuando haya problemas con el Certificado de Origen de las mercancías, pero si puede exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes que se aplicarían a importaciones de terceros países, con base en las normas nacionales internas que para el efecto estén consagradas. 2.10, Estás hipótesis son las siguientes: a) Que exista duda sobre la autenticidad de la certificación;
“1 De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 1541P-2013, p.14. ibídem. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 80-1P-2004. De modo referencial, ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 36-IP-2012 y 96- 1P-2012. 12 2.11 Proceso 41-1P-2016 b) Que se presuma el incumplimiento de las normas establecidas en la Decisión 416; c) Que la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no producidos en la subregión y; d) Que el Certificado de Origen no se presente, contenga errores o esté incompleto.
De verificarse la hipótesis a), la autoridad aduanera dará un plazo de 15 días calendario contado a partir de la fecha de despacho a consumo o del levante de la mercancía, para que el certificado sea presentado, bajo pena de hacer exigible la garantía o cobrar los gravámenes correspondientes si no se cumple..La Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina al ser una norma de carácter comunitario, en virtud del principio de aplicación directa e inmediata, entra a regir en los países miembros una vez en vigor de manera inmediata y automática sin que para ello se requiera proceso de incorporación al orden interno y sin que se requiera ningún tipo de reglamentación para el efecto. 2.12.
De conformidad con lo anterior, se deberá determinar si se han cumplido 3.1. 3.2. con los requisitos que la Decisión 416 consagra en relación con el Certificado de Origen Andino, de conformidad con lo expresado en la presente Interpretación Prejudicial, ello sin perjuicio de que la República del Perú regule determinados aspectos no especificados por la normativa andina con base en la facultad del complemento indispensable.
El principio del complemento indispensable En el presente caso, PETROPERÚ solicitó la suspensión del plazo para presentar el Certificado de Origen, así como la impugnación de la liquidación de tributos presentadas por PETROPERU, requerimientos que fueron declarados improcedentes, lo cual trajo como consecuencia que se ordene la ejecución de la garantía presentada por dicha sociedad.
En ese sentido, en vista de que se cuestiona si es posible o no conceder una suspensión del plazo para presentar el certificado de origen, dado que la norma comunitaria no se pronuncia al respecto, resulta pertinente desarrollar este tema. El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”12, según la cual se deja a la legislación de los paises miembros la solución 12 NAVARRO, Pablo E. Normas permisivas y clausura de los sistemas normativos.
En: instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). ISONOMÍA - Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Número 34, Abril 2011, pp. 109 -139. Disponible: http://www.isonomia.itam.rmddocsfisonomia34/lsono_345.pdf (Consulta: 21 de febrero de 2017). 13 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. Proceso 41-1P-2016 legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.
El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: *( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legitimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' ( Jadvirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.
De esta manera, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”.1 En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina.
Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”.1* Es decir, los países miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.
No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los países miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 129-1P-2012 de fecha de 25 de abril de 2013, citando al Proceso 121-IP-2004.
De modo referencial, ver Proceso 111-1P-2014 de fecha de 23 de setiembre de 2014. 14 4.2. 4.3. Proceso 41-IP-2016 esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria. 15 El segundo párrafo del Artículo 15 de la Decisión 416 resulta ser de carácter general con relación al establecimiento del plazo de 15 dias calendario, contados a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la presentación del Certificado de Origen, sin llegar a regular las situaciones procesales que se podrian derivar a partir de situaciones extraordinarias o excepcionales que impidan al importador, por causas ajenas a su voluntad, a presentar el Certificado de Origen correspondiente dentro del plazo legalmente establecido, por lo tanto, todo lo relacionado respecto a los supuestos o requisitos relacionados con la suspensión del plazo de 15 días deberá ser regulado por la normativa nacional, de conformidad con el principio del complemento indispensable, según lo establecido en la presente Interpretación Prejudicial.
Plazo para la presentación del Certificado de Origen. Teniendo en cuenta que la SUNAT señala que la presentación del Certificado de Origen fuera del plazo establecido en la Decisión 416, implica un incumplimiento que trae como consecuencia la imposibilidad por parte de los importadores de acogerse a los beneficios arancelarios, resulta necesario desarrollar el tema de la presentación del Certificado de Origen y el plazo para su presentación. Según lo estipulado por el Artículo 12 de la Decisión 416, el cumplimiento de las Normas o Requisitos de Origen se verifica a través de un Certificado de Origen, que debe ser emitido por las autoridades de gobierno competentes o las entidades habilitadas para tal efecto por el país miembro exportador.
Respecto a la presentación del Certificado de Origen, el Artículo 15 de la Decisión 416 establece lo siguiente: “Artículo 15.- Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancias en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancia se encuentre en la nómina de bienes no-producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, oO esté incompleto.
En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros. Cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de quince días calendario 15 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 142-IP-2015 del 24 de agosto del año 2015 y Proceso 67-1P-2013 del 8 de mayo del 2013, 15 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8.
Proceso 41-IP-2016 a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento. Vencido el plazo, se harán efectivas las garantías O se cobrarán los gravámenes correspondientes.” En el presente caso, la solicitud de suspensión del plazo, así como la impugnación de la liquidación de tributos presentadas por PETROPERU, fueron declaradas improcedentes, lo cual trajo como consecuencia que se ordene la ejecución de la garantía presentada por dicha sociedad.
Al respecto, la normativa andina señala que se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes; es decir, se trata de dos alternativas no copulativas, por lo que la autoridad nacional deberá ejercer una de las dos opciones debiendo determinar la pertinente de acuerdo al caso concreto. Respecto a la posibilidad de la suspensión del plazo al que hace referencia el Artículo 15 de la Decisión 416, cabe señalar que este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que la normativa comunitaria no consagra la figura de la suspensión del plazo en atención a circunstancias excepcionales o extraordinarias; sin embargo, tampoco lo prohíbe, adicionalmente, encuentra que en circunstancias plenamente justificadas y excepcionales, la suspensión del plazo no contraviene lo establecido en la Decisión 416.
En ese sentido, si bien la normativa comunitaria establece un plazo de 15 días para la presentación del Certificado de Origen, por el principio de complemento indispensable, la normativa nacional, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos establecidos en la norma comunitaria, puede contemplar supuestos adicionales que permitan el goce efectivo del beneficio otorgado por el derecho andino, como sería la suspensión de dicho plazo en los supuestos que lo justifiquen.
En efecto, el plazo de 15 días establecido en el segundo párrafo del Artículo 15 de la Decisión 416 tiene por objeto otorgar al administrado una oportunidad razonable para presentar el Certificado de Origen y así gozar del beneficio que este acarrea, en clara ejecución de los instrumentos de la política comercial andina. Por tanto, vía la figura del complemento indispensable, si por la vía reglamentaria, la legislación nacional prevé uno o más supuestos para que dicho plazo se suspenda, lo que está ocurriendo es que se está otorgando una mayor oportunidad para que el administrado goce de un beneficio contemplado en el derecho comunitario andino. En consecuencia, la posibilidad de que, conforme a la normativa nacional, se regulen supuestos de suspensión del referido plazo, mo debe ser interpretado como una violación de la norma comunitaria, sino, todo lo contrario, como un reforzamiento del espíritu (la ratio legis de la norma) contenido en el segundo párrafo del Artículo 15 de la Decisión 416, que no es otra cosa que el administrado tenga una efectiva y auténtica 16 4.9.
Proceso 41-1P-2016 oportunidad para acreditar, a través del Certificado de Origen, que la mercancía proviene de un país miembro de la Comunidad Andina. Por tal motivo, en el evento de presentarse un supuesto de hecho que amerite la suspensión del plazo consagrado en el segundo párrafo del Artículo 15 de la Decisión 416, la autoridad nacional competente podrá, en virtud del principio de complemento indispensable, aplicar la normativa nacional que regule dicho aspecto?f, si es que esta normativa lo que busca es un mejor ejercicio y goce de un beneficio previsto en el derecho comunitario andino. 4.10.Por otro lado, frente a otros supuestos, tales como la duda acerca de la 4.11 autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas, cuando la mercancia se encuentre en la nómina de bienes no producidos en la subregión o el Certificado de Origen presente errores o se encuentre incompleto, se faculta a la autoridad aduanera a exigir la constitución de una garantía a efectos de salvaguardar el pago de los aranceles correspondientes, la cual tendrá un plazo máximo de 40 dias calendario y que sólo en el supuesto que durante dicho plazo no se hubiese aclarado los motivos que originaron su constitución, el plazo será prorrogable por otros 40 días calendario, conforme lo establece el Artículo 16 de la Decisión 416*7..Asimismo, el referido Artículo 16 de la Decisión 416, establece el procedimiento que debe seguir tanto la autoridad aduanera como los órganos de enlace respectivos para la notificación de la medida y la aclaración de la situación que motivó la constitución de las garantías, señalándose que será la Secretaria General la que se pronuncie mediante resolución, sobre el cumplimiento de las normas o en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso. 4.12.Cabe señalar que aún en el supuesto que exista duda respecto del contenido o autenticidad del Certificado de Origen, las autoridades aduaneras se encuentras impedidas de restringir el desaduanamiento de las mercancías, conforme lo establece el primer párrafo dei Artículo 15 de la Decisión 416.
Se debe tener presente que lo que busca la norma comunitaria es establecer las condiciones que deben reunir los productos a efectos de certificar que el bien importado es originario de alguno de los 16 De modo referencial, ver interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 36-1P-2012 y 154-1P-2013. Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo _16.- Salvo la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo anterior, cuando se constituyan garantías, éstas tendrán una vigencia máxima inicial de cuarenta días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancia, prorrogables por otros cuarenta días calendario, siempre que durante la vigencia inicial de las garantlas no se hubiese aclarado el cumplimiento de las normas de la presente Decisión. ( J” 17 Proceso 41-1P-2016 países miembros y de esta manera obtener los beneficios arancelarios pactados. 4.13.Si bien lo que se busca es una dinámica en la actividad de importación y/o exportación de bienes entre países miembros, a efectos de que se apliquen los beneficios arancelarios, se debe promover un auténtico cumplimiento de los beneficios reconocidos en la Decisión 416. 4.14.De otro lado, cabe señalar que el Artículo 19 de la Decisión 416, establece un control posterior facultando a las autoridades aduaneras a revisar los Certificados de Origen presentados por los importadores luego del despacho a consumo o levante de la mercancía y de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en sus legislaciones internas, obligando a tal efecto a las entidades gubernamentales competentes o habilitadas para expedir los Certificados de Origen a que mantengan en sus archivos la documentación pertinente por un plazo no inferior a 3 años.18 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno Proceso Interno 370-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 4 Cecilia 1% Ayt6r Quinteros ll JU uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 19.- Las autoridades competentes de los Palses Miembros podrán revisar fos certificados de origen con posterioridad al despacho a consumo o levante de la mercancia y de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en sus legislaciones internas.
A efecto de lo anterior, las entidades gubernamentales competentes o habilitadas para expedir los certificados de origen, mantendrán en sus archivos, las copias y los documentos correspondientes a los certificados expedidos, por un plazo no inferior a tres años.” 18 Proceso 41-1P-2016 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. | / Ñ [ IS Cecilia Luisa Ayllón Quinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 19