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PROCESO: 567-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-04-21

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 8442-2014. REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS: YSABELITA (MIXTO) / ISABEL (MIXTO).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 9 de marzo de 2017 Proceso: 567-IP-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente interno del Consultante: 8442-2014 Referencia: Signos involucrados: YSABELITA (mixto) / ISABEL (mixto) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 266-2015-SCS-CS, de 12 de octubre de 2015, recibido el 27 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno N* 8442- 2014; y, El Auto de 02 de marzo de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. — ANTECEDENTES 1. Las Partes en el proceso interno Demandante: CONSERVAS GARAVILLA S.A. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI) DE LA REPUBLICA DEL PERU. Tercero interesado: NEGOCIOS MÚLTIPLES T Y GJ S.R.L. 2.2. 2.3. 2.4. Proceso 567-1P-2015 Hechos Relevantes.

El 12 de septiembre de 2007, NEGOCIOS MÚLTIPLES R Y GJ S.R.L., (en adelante, NEGOCIOS S.R.L.) presentó ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, el INDECOPI) la solicitud! de registro como marca del signo YSABELITA (mixto) para distinguir productos comprendidos en la Clase 292 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante Clasificación Internacional de Niza).

El 6 de diciembre de 2007, una vez publicado el extracto de la solicitud en el Diario Oficial “El Peruano”, CONSERVAS GARAVILLA S.A. presentó oposición sobre la base de sus marcas previamente registradas ISABEL (mixtas), para distinguir productos de la Clase 29* de la Clasificación Internacional de Niza. ISABEL El 19 de agosto de 2008, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante Resolución 17057-2008/0SD-INDECOPI, declaró fundada la oposición presentada por CONSERVAS GARAVILLA S.A. y denegó el registro del signo YSABELITA (mixto) solicitado por NEGOCIOS S.R.L. El 2 de septiembre de 2008, NEGOCIOS S.R.L., interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución 17057-2008/0SD-INDECOPI.

Expediente Administrativo 328579-2007. Clase 29: Carne, pescado, came de ave y came de caza; extractos de came; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confiluras, compotas; huevos; leche y productos fácteos; aceites y grasas comestibles, Certificados: 37081 y 94433, Clase 29: Conservas y salazones de pescado 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9.

Proceso 567-1P-2015 El 15 de junio de 2009, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución 1523-2009/TPl- INDECOPI, revocó la Resolución apelada y otorgó el registro del signo YSABELITA (mixto) solicitado por NEGOCIOS S.R.L. El 21 de septiembre de 2009, CONSERVAS GARAVILLA S.A., interpuso Demanda Contencioso Administrativa solicitando la nulidad de la Resolución 1523-2009/TPI-INDECOPI.

El 23 de abril de 2010, el INDECOPI presentó contestación de la Demanda Contencioso Administrativa. El 18 de junio de 2012, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución signada como Número Dieciocho, declaró infundada la demanda presentada por CONSERVAS GARAVILLA S.A. El 12 de julio de 2012, CONSERVAS GARAVILLA S.A. interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución Número Dieciocho. 2.10.El 12 de marzo de 2014, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de 2.11.

Justicia de Lima, mediante Sentencia S/N, revocó la Sentencia Número Dieciocho expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, y, en consecuencia, declara fundada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución 1523- 2009/TP!-INDECOPI, ordenando al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI dictar una nueva resolución teniendo en cuenta que si se generaría el riesgo de confusión entre el signo solicitado YSABELITA y la marca registrada ISABEL.

El 2 de junio de 2014, el INDECOPI interpuso Recurso de Casación en contra de la Sentencia sín de fecha 12 de marzo de 2014. 2.12. Mediante el Auto calificatorio del Recurso de Casación de 04 de mayo de 3.1. 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, decidió suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos de la Demanda Contenciosa Administrativa CONSERVAS GARAVILLA S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) la marca solicitada YSABELITA y logotipo claramente constituye el diminutivo de las marcas registradas ISABEL y el diminutivo no cambia el significado de un término sino lo mantiene y sólo agrega la idea de menos dimensión en caso de nombres comunes y más afectivo en el caso de nombres propios, por lo que la marca solicitada al constituir diminutivo de 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 4.1. 4.2.

Proceso 567-1P-2015 las marcas previamente registradas, causará confusión en el público consumidor ”. “Desde el punto de vista fonético, se advierte que la marca solicitada está íntegramente incluida en la registrada por lo que tendrán una pronunciación y sonoridad similar al grado de producir confusión en el público consumidor”. “Desde el punto de vista gráfico, los signos en conflicto comparten la mayoría de sus grafías por lo que causaran un impacto visual de conjunto similar y confundible al público consumidor”.

“Desde el punto de vista conceptual, ambos signos tienen el mismo nombre ISABEL pero a la marca solicitada se le ha agregado la desinencia —ita- por lo que ambos términos se identifican para el consumidor medio peruano pues es usual en el Perú llamar a la persona por su nombre Isabel o Isabelita cuando es niña o si es adulta de cariño, pero en ambos casos se trata del mismo nombre femenino” “( ) tanto la marca solicitada como las marcas registradas distinguen conservas de pescado por lo que al constituir la marca solicitada un diminutivo de la marca registrada, el consumidor podría pensar que se trata de una variación de la marca registrada pero con una presentación distinta de tamaño (podría ser más pequeño) y que ambas tienen el mismo origen empresarial.

Argumentos de la contestación en Demanda Contenciosa Administrativa El INDECOPI, en su escrito de contestación expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “El Tribunal consideró que aun cuando exista identidad entre los productos que distinguen los signos en conflicto, dadas las diferencias fonéticas y gráficas existentes entre los mismos y que además, en la clase 29 de la Nomenclatura Oficial se encontraban registradas diversas marcas que incluían en su conformación la denominación ISABEL o ISABELA, era posible su coexistencia pacífica en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al consumidor” “( ) la demandante olvida por completo el universo de marcas que se encuentran registradas en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, que es justamente el rubro en el que van a coexistir los signos cotejados.

De haberse observado detenidamente la Clase 29, la contraparte se habría percatado que el término ISABEL y derivados de este término (como ISABELLA), ya se encuentran registrados a favor de terceros, lo cual significa que dichos términos no pueden constituir el fundamento de un riesgo de confusión entre los signos que los contienen. 4.3. 5.1. 5.2. 6.1. 6.2. 6.3.

Proceso 567-1P-2015 “El hecho que la denominación YSABELITA posea distinta escritura en comparación con la palabra ISABEL, sumado a la existencia de diferencias gráficas apreciables entre estas marcas, genera que el público consumidor pueda diferenciarlas. Este razonamiento, claro está, tiene como soporte el hecho que la expresión ISABEL o ISABELLA ya está registrada en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de distintos titulares”.

Contestación a la Demanda Contencioso Administrativa por parte del Tercero Interesado La sociedad NEGOCIOS S.R.L., en su escrito de contestación expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “La marca YSABELITA presenta una total y radical diferenciación en diseño, impresión gráfica y fonética respecto de la marca ISABEL; circunstancias que elimina el riesgo de confusión directa e indirecta en la mente de los consumidores”.

“( ) la demandante con su marca ISABEL pretende monopolizarla en cuanto a sus letras, palabras, nombre o sustantivos derivados (diminutivos, aumentativo, despectivo, patronímicos y gentilicios). Pretensiones que deben desestimarse, porque la Constitución Política del Estado Peruano, en su Art. 103 no ampara el ejercicio abusivo de un derecho”.

Sentencia de Primera Instancia La Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda interpuesta por Conservas Garavilla S.A., bajo las siguientes consideraciones: “( ) desde el punto de vista fonético, se advierte que los signos presentan una distinta secuencia de vocales (l-A-E/(Y) — A-E-1-A-) y de consonantes (S-B-L / S-B-L-T) debida a la presencia de las letras finales l, T y A, lo que determina una entonación y pronunciación diferente en cada caso”.

“Desde el punto de vista gráfico, se aprecia que si bien los signos comparten algunas grafías, la presencia de otros elementos, figurativos y cromáticos que conforman los signos, determinan que los signos susciten un impacto visual de conjunto diferente”. “( ) desde el punto de vista conceptual, se aprecia que la denominación YSABELTA evoca el mismo concepto que la denominación ISABEL, esto es, el nombre propio de una persona; sin embargo, se advierte del análisis efectuado, que si bien existen identidad entre los productos, existen diferencias fonéticas y gráficas; y asimismo se desprende, que la denominación ISABEL es utilizado en la conformación de diversas marcas en la Clase 29”. 7.1. 7.2. 7.3. 9.1. 9.2. 9.3. 9.4.

Proceso 567-1P-2015 Argumentos contenidos en el Recurso de Apelación La sociedad CONSERVAS GARAVILLA S.A., en su Recurso de Apelación expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) la Resolución No. 18 de fecha 18 de junio de 2012 en su considerando sexto realiza un examen comparativo que claramente atenta contra las reglas de la visión de conjunto establecidas por ley pues realiza una descomposición en letras que nos es el proceder del consumidor”.

“En el presente caso los términos ISABEL e YSABELITA producen un impacto sonoro de conjunto muy similar, más aún si YSABELITA corresponde el diminutivo del nombre propio de mujer ISABEL y si el signo solicitado pretende distinguir conservas de pescado los cuales constituyen los mismos productos que elabora CONSERVAS GARAVILA S.A.”. “Con respecto a las otras marcas que incluyen el término ISABEL, ( ) debemos precisar que son diferentes por cuanto son marcas mixtas que presentan otros elementos denominativos y gráficos que las hacen om diferenciables”..

Argumentos contenidos en la contestación del Recurso de Apelación De la revisión del expediente, no se desprende contestación alguna al Recurso de Apelación. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, revocó la Sentencia Número Dieciocho expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declarándola nula, en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución No. 1523-2009/TPI-INDECOPI, ordenando que la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI expida una nueva resolución, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “A nivel fonético, se advierte que ambos signos comparten en sus raíces la misma secuencia de sílabas (Y-SA-BEL) (I-SA-BEL) lo que determina una entonación y pronunciación idéntica del término YSABEL/ISABEL, al que adiciona solo la partícula del diminutivo (ITA)”.

“A nivel gráfico (Y-SA-BEL) (I-SA-BEL), en su conjunto suscita un impacto visual similar (YSABEL - ITA) (ISABEL)” “En cuanto a su naturaleza de los productos o servicios que va a distinguir, se verifica que ambos productos están dirigidos a identificar conservas de pescado de la Clase 29. *( ) en consecuencia, esta Sala Suprema arriba a la conclusión de que la marca YSABELITA cuyo registro pretende, induciría a confusión al consumidor promedio respecto a la marca registrada ISABEL”. 6 10. 10.1 10.2. 10.3. 1.1.

Proceso 567-1P-2015 Argumentos del Recurso de Casación El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual — INDECOPI de la República del Perú, dentro del Recurso de Casación, manifiesta lo siguiente:.“Se ha vulnerado el derecho al debido proceso en tanto la Sala no cumplió con solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de la Interpretación Prejudicial de las normas aplicables al caso de autos antes de emitir su sentencia en última instancia ordinaria”.

“( ) la Sala Civil Transitoria ha Interpretado erróneamente el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina 486 al considerar que el signo YSABELITA sería confundible con la marca registrada ISABEL”. “( ) aunque se coincida en la sílaba inicial de los signos confrontados, la probabilidad de semejanza será menor si se verifica que la sílaba tónica es diferente.

Este hecho se verifica en el caso de autos, pues las sílabas tónicas, como dijimos, en el caso de YSABELITA e ISABEL, son divergentes”. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literal a)S de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpreta por ser procedente.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética y conceptual. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre signos mixtos. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.

Similitud ortográfica, fonética y conceptual. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos En el proceso interno consta que el 12 de septiembre de 2007, la sociedad NEGOCIOS MULTIPLES presentó solicitud de registro como marca del signo YSABELITA (mixto), el cual, según argumenta CONSERVAS Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 7 1.2. 1.3. 1.4.

Proceso 567-1P-2015 GARAVILLA S.A., es confundible con sus marcas registradas ISABEL (mixtas) y, además, resulta siendo el diminutivo del nombre Isabel. En ese sentido, se presume que causa confusión en el consumidor, puesto que estará creyendo que la marca solicitada es una nueva presentación de las marcas registradas. Por lo tanto, resulta pertinente analizar el contenido del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva extrínseca. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor,$ a) Elriesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor. Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca.

Procesos 691-1P-2015 de fecha 21 de julio de 2016, 648-1P-2015 y 668-1P-2015 de fecha 25 de julio de 2016. 8 Proceso 567-1P-2015 1.5. Un signo es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor; teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:? 1.6. a) b) d) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.

Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica (o figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:? a) b) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Ibídem, tbídem. 1.7. 2.1. 2.2.

Proceso 567-1P-2015 d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del adquirente del producto o servicio, pues un elemento importante para el examinador es determinar cómo dicho producto o servicio es captado por el público consumidor, el cual puede ser medio o especializado dependiendo del tipo de producto que se comercializa.

El consumidor medio es el común adquiriente de cualquier tipo de productos y/o servicios, en quien se presume un conocimiento y capacidad de percepción normales, el cual no se detiene a efectuar un examen minucioso de las marcas; en cambio, el consumidor especializado es el adquiriente de productos selectivos los cuales tienen un mayor costo o son adquiridos por profesionales, lo cual hace que el consumidor preste un cuidado mucho mayor al bien que piensa adquirir.

Si bien se afirma que un consumidor medio, por lo general, no se detiene a efectuar un examen minucioso de las marcas, sí es pertinente precisar que respecto de determinados productos o servicios, un consumidor medio prestará más o menos atención. Así, por ejemplo, un consumidor medio prestará más atención en la contratación de servicios educativos (que van dirigidos a toda la población), por el compromiso, expectativas e inversión que ello representa, que en la adquisición de golosinas (que también van dirigidos a toda la población).

Para el caso de los denominados productos de consumo selectivo, los que están destinados a cierta clase de consumidores, los cuales tendrán un costo mayor, el examen de registrabilidad puede ser más benevolente porque el consumidor prestará un cuidado mucho mayor al bien que piensa adquirir. Es de esta forma que la adquisición de ropa de alta costura o perfumes de marca, van a llevar a que sus adquirientes sean más cuidadosos al momento de elegir la mercaderia?.

Conforme las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberá determinar las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre signos mixtos Se analizará el presente tema en virtud de que, tanto el signo solicitado para registro YSABELITA como la marca opositora ISABEL son mixtos.

Si bien el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este sino Proceso 9-1P-2001 del 27 de abril de 2001. 10 14 E 5 2.3. Proceso 567-1P-2015 el elemento gráfico, ya sea que este por su tamaño, color, diseño y otras características puede causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

En consecuencia, una vez determinado cuál es el elemento característico del signo mixto, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo entre los mismos: 2.3.1. Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusióni0; salvo que pueda suscitar una misma idea o concepto. 2.3.2.

Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, debe tener en cuenta para la comparación de los signos figurativos, que en estos se pueden distinguir tres elementos:*! a) El trazado; que son los trazos del dibujo que forman el signo. b) El concepto; que es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. c) Los colores; si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro??, En el cotejo de dos signos figurativos se deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo, en el concepto que evocan o en los colores que contienen, así como en la disposición de los mismos en el conjunto marcario, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. 2.3.3.

Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos distintivos. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:1% a) Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las Proceso 129-1P-2015, de 20 de julio de 2015, p. 10.

Proceso 81-1P-2015 de 20 de julio de 2015, pp. 10-11. Proceso 161-1P-2015 del 27 de octubre de 2015, Procesos t-1P-2005 de 9 de marzo de 2005, p. 7; 12-4P-2014 de 14 de marzo de 2014, p. 11. 11 b) d) Proceso 567-1P-2015 palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaria a entender cómo el signo es percibido en el mercado.

Se debe tener en cuenta la sitaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.4.

Se debe proceder a realizar el cotejo de los signos mixtos en conflicto, de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado YSABELITA (mixta) y las marcas registradas ISABEL (mixtas). En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el Proceso Interno 8442-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ] L a Cecilia buisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA ( A Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO 12 Proceso 567-1P-2015 HernánKómero Zambrano Hugo Ramiro z Apac li MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial la Presidenta y el Secretario. pra ( Cecilia Luisa Ayllón Quinteros > r PRESIDENTA SECRETARI Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13