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PROCESO: 346-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-04-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11194-2014. REFERENCIA: INFRACCIÓN DE MARCAS INVOLUCRADAS BABYLAC3 (MIXTA) Y BEBELAC (DENOMINATIVA).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 09 de marzo de 2017 Proceso B 346-IP-2016 Asunto E Interpretación Prejudicial Consultante B Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante B 11194-2014 Referencia: Infracción de marcas involucradas BABYLAC3 (mixta) y BEBELAC (denominativa) Magistrado Ponente E Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 173-2016-SDCSP-C/PJ del 10 de junio de 2016, recibido vía courier el 21 de junio del mismo año, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 2, 32, 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; del Artículo 123 de la Decisión 500; y del Artículo 134, Literal b) del Artículo 135 y del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 11194-2014; y, El Auto del 26 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno 2.1. 2.2. 2.3. Proceso 346-1P-2016 Demandante: Droguería Los Andes S.A. (ahora, Eckerd S.A.) Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual N.V. Nutricia Hechos relevantes El 27 de febrero de 2008, DROGUERÍA LOS ANDES S.A. (en adelante, LOS ANDES) solicitó ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, el Indecopi) el registro de la marca constituida por la etiqueta conformada por la denominación BABYLAC3, escrita en letras características en cuya parte central se aprecia la representación de tres tabletas conteniendo las letras F1, F2 y F3 respectivamente.

En el extremo inferior izquierdo se encuentran dos figuras circulares unidas con las palabras CALCIO y HIERRO (sin reivindicar) y en la parte inferior, una franja; sin reivindicar las frases alusivas al producto, todo en la combinación de colores azul en diferentes tonalidades, rojo, amarillo, verde, anaranjado, blanco, negro y gris, para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza!.

Ra lLac3: TORRETA Una vez publicado el extracto de la solicitud de registro y dentro del plazo establecido, N.V. Nutricia (en adelante, NUTRICIA) formuló oposición contra el registro del signo solicitado, basándose en su marca denominativa BEBELAC, previamente registrada bajo Certificado 80647, que distingue productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza?.

Mediante Resolución 36-2008/CSD-NDECOPI del 3 de septiembre de 2008, la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi declaró fundada la Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios, preparados higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósilos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos. Clase $: Productos alimenticios para bebés. L 4 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9.

Proceso 346-1P-2016 oposición y denegó el registro del signo solicitado al considerar que este resultaba confundible con la marca BEBELAC (Certificado 80647). Asimismo, consideró que el signo solicitado generaba riesgo de confusión con las marcas BABYLAX (Certificado 113616) y FLEET BABYLAX (Certificado 116576), registradas a favor de C.B. Fleet Investment Corporation y C.B. Fleet Company, Incorporated, respectivamente.

LOS ANDES interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, reiterando sus argumentos referidos a las diferencias gráficas y fonéticas existentes entre el signo solicitado y la marca BEBELAC. Por Resolución 1270-2009/TPI-INDECOPI del 22 de mayo de 2009, la Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución 36-2008/CSD- INDECOPI.

LOS ANDES presentó demanda contenciosa administrativa ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1270-2009/TPI-INDECOPI y como pretensión accesoria se declare la nulidad de la Resolución 36-2008/CSD-INDECOPI. Mediante Resolución Número Tres del 4 de junio de 2010, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió la demanda y ordenó notificar al indecopi y a NUTRICIA. El 7 de agosto de 2010, el Indecopi contestó la demanda.

El 10 de diciembre de 2010, NUTRICIA contestó la demanda. 2.10.Por Resolución Número Trece del 2 de mayo de 2011, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda en los seguidos por LOS ANDES contra el Indecopi y NUTRICIA. 2.11.El 24 de mayo de 2012, ECKERD S.A. (en adelante, ECKERD), empresa que absorbió por fusión a LOS ANDES, se apersonó al proceso. 2.12.El 24 de mayo de 2012, mediante Resolución Número Catorce del 24 de mayo de 2012, se tuvo por apersonado a ECKERD. 2.13.El 26 de septiembre de 2012, ECKERD interpuso recurso de apelación contra la Resolución Número Trece del 2 de mayo de 2011, dictada por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. > Proceso 346-1P-2016 2.14.

Mediante Resolución Número 18 del 4 de octubre de 2012, se concedió con efecto suspensivo la apelación interpuesta contra la Resolución Número Trece del 2 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda. 2.15.El 17 de mayo de 2013, NUTRICIA contestó el recurso de apelación. 2.16. Mediante Resolución sín del 29 de octubre de 2013, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, revocó la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2011 y reformándola, declaró fundada la demanda interpuesta por LOS ANDES, ahora ECKERD. 2.17.El 11 de julio de 2014, el Indecopi interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú del 29 de octubre de 2013. 2.18.

El 14 de julio de 2014, NUTRICIA interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú del 29 de octubre de 2013. 2.19.Con fecha 17 de julio de 2014, se remitió a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, el recurso de casación interpuesto por el Indecopi y el recurso de casación interpuesto por NUTRICIA. 2.20.

Mediante Auto del 6 de julio de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente el recurso de casación interpuesto con fecha 11 de julio de 2014 por el Indecopi, así como el recurso de casación interpuesto con fecha 14 de julio de 2014 por NUTRICIA, y dispuso remitir las copias de los actuados al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a efecto de que emita su informe en torno a la Interpretación Prejudicial solicitada. 3.

Argumentos de la demanda de LOS ANDES (ahora Eckerd) 3.1. El signo solicitado BABYLAC3 y las marcas BEBELAC, BABYLAX y FLEET BABYLAX son gráfica y fonéticamente diferentes, ya que presentan una distinta secuencia de letras, lo cual determina que los signos tengan una distinta pronunciación y entonación. 3.2. En el caso del examen comparativo entre el signo solicitado BABYLAC3 y la marca registrada BABYLAX, desde el punto de vista conceptual, ambos evocan ideas distintas, en la medida que BABYLAC3 evoca la idea de un lácteo para bebés, mientras que BABYLAX evoca la idea de un laxante para bebés. 3.3. 3.4. 4.2. 4.3. 4,4.

Proceso 346-1P-2016 Dichas diferencias desvirtúan la existencia de riesgo de confusión entre los signos en cuestión, no encontrándose el signo solicitado incurso en la prohibición relativa de registro prevista en el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486. Se debe tener en cuenta que si las marcas BABYLAX y FLEET BABYLAX han venido coexistiendo pacíficamente en el mercado con la marca BEBELAC sin que se haya producido riesgo de confusión y/o asociación en los consumidores, entonces considera que no existe impedimento alguno para que una marca con la que presenta mayores diferencias, eso es la marca solicitada BABYLAC3 y etiqueta, pueda acceder a registro.

Argumentos de la contestación del Indecopi. El Tribunal del Indecopi concluyó de manera acertada que los signos son similares al grado de producir riesgo de confusión en los consumidores. En efecto, los signos en conflicto distinguen algunos de los mismos productos y/o vinculados. Asimismo, el Tribunal del Indecopi estableció que el signo solicitado incluye en su conformación elementos denominativos y/o alfanuméricos que son meramente descriptivos del producto que pretenden identificar, los cuales resultan irrelevantes al momento de efectuar el análisis de los signos en conflicto, por lo que luego de una valoración en conjunto del signo solicitado a registro, determinó que el elemento distintivo a tomar en cuenta en el examen comparativo con las marcas registradas es la denominación BABYLAC3.

En el caso del análisis comparativo entre el signo solicitado BABYLAC3 y la marca BEBELAC, si bien los signos presentan diferencias gráfico- fonéticas por la presencia de dos vocales distintas en su conformación, dicho criterio de diferenciación se diluye debido a que ambas palabras aluden a un mismo concepto. Así, conforme lo señaló el Tribunal del Indecopi de manera acertada, la denominación BABYLAC incluye en su conformación la denominación BABY —!a cual no ha perdido su individualidad dentro del conjunto del signo— la que, si bien constituye una expresión propia del idioma inglés, su significado es conocido por la generalidad del público consumidor (bebé) dado su uso frecuente en el lenguaje coloquial así como en el mercado, para hacer referencia a un sector del público (infantil).

Es por ese motivo que la denominación “baby” es utilizada en la conformación de diversas marcas registradas en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior, determina que la denominación BABYLAC sea fácilmente percibida por los consumidores como la traducción al idioma inglés de la expresión BEBELAC y/o viceversa. A ello se suma el hecho que ambos signos presentan la partícula LAC y las consonantes “B-B”. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 5.1. 5.2. 5.3.

Proceso 346-1P-2016 Respecto del análisis del signo solicitado BABYLAC3 y las marcas registradas BABYLAX y FLEET BABYLAX, basta una simple apreciación de los signos para determinar que BABYLAC y BABYLAX son susceptibles de generar una pronunciación semejante. Si bien el signo solicitado incluye el número 3 y la marca registrada FLEET BABYLAX incluye el término FLEET ello no impide que los signos resulten confundibles, debido a la relevancia de los elementos denominativos BABYLAC y BABYLAX en cada caso, lo cual podría inducir a los consumidores a creer que el signo solicitado constituye una variación de las marcas registradas o que existe vinculación de carácter comercial entre los titulares de los referidos signos. En relación con la diferencia conceptual alegada por LOS ANDES entre los signos BABYLAC3 y BABYLAX, atendiendo al análisis integral de los signos en cuestión, el Indecopi señaló que ella es inexistente ya que un consumidor medio entenderá claramente que dichos signos hacen alusión a productos dirigidos al público infantil, debido a la presencia de la palabra “baby”.

Sobre el extremo de que el registro de la marca BABYLAC3 sí habría sido concedido para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, motivo por el cual también debería haber sido concedido en el presente caso para la Clase 5, se debe tener en cuenta que el pronunciamiento emitido por la Oficina de Signos Distintivos en el Expediente 343947-2008 no constituye un antecedente capaz de incidir en el procedimiento materia de análisis, toda vez que la resolución que concedió el registro de la marca BABYLAC3 en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza ha sido materia de apelación, por lo que aún no existe un pronunciamiento firme en dicho caso.

Sobre el extremo donde se alega que la coexistencia de los registros de marcas BABYLAX y FLEET BABYLAX con la marca BEBELAC sin que se haya generado riesgo de confusión entre ellas, también permitiria la coexistencia con el signo BABYLAC3; se debe tener en cuenta que los registros de marca no tienen relevancia más allá del caso concreto y no tienen efectos vinculantes al momento de juzgar una nueva solicitud, Argumentos de la contestación de NUTRICIA Debe declararse improcedente la demanda, toda vez que se ha planteado indebidamente la acumulación de pretensiones.

La pretensión principal y la accesoria son de distinta naturaleza; en ese sentido, debe evaluarse correctamente las mismas. En el presente procedimiento debe denegarse el registro solicitado del signo BABYLAC3 en la Clase 5 de la Clasificación Internacional, teniendo en consideración que los signos son gráfica y fonéticamente semejantes y 6 5.4. 5.5. 5.6. 5.7. 6.1. 6.2.

Proceso 346-1P-2016 distinguen productos que por su propia naturaleza exigen que la autoridad realice un análisis comparativo riguroso. Asimismo, las marcas BABYLAC3 y BEBELAC evocan al concepto de alimentos para bebés lactantes. En consecuencia, queda acreditada la existencia de confusión entre las marcas en litigio. En relación con las marcas BABYLAX y FLEET BABYLAX, basta una simple comparación para determinar que el signo solicitado es gráfica y fonéticamente semejante a dichas marcas.

Según la demandante, la Resolución 36-2008/CSD-INDECOPI del 3 de septiembre de 2008, que denegó en primera instancia el registro del signo solicitado en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, es nula porque en el Expediente 343947-2008, mediante Resolución 13238- 2008/0SD-INDECOPI, se le concedió la marca BABYLAC en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, al declararla no confundible con la marca BEBELAC registrada en la misma Clase 29.

Sobre el particular, la Resolución 13238-2008/0SD-INDECOPI no puede servir de base para pedir la nulidad de la Resolución 36-2008/CSD-INDECOPI por cuanto la primera es una resolución de primera instancia que no ha quedado firme y versa sobre la existencia de confusión entre productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que la segunda ha sido confirmada por la segunda instancia y versa sobre la existencia de riesgo de confusión entre marcas que distinguen productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia Por Resolución Número Trece del 2 de mayo de 2011, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda en los seguidos por LOS ANDES contra el Indecopi y NUTRICIA. Teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se detallan.

Los fundamentos en los que se apoya la pretensión propuesta no ponen de manifiesto una real y auténtica circunstancia que conlleve establecer que la resolución administrativa materia de impugnación adolezca de nulidad. Si bien la parte actora precisa e invoca la causal de nulidad que prevé el Numeral 10.1 del Artículo 10 ta Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; sin embargo, no ha precisado en qué consiste la nulidad o por qué circunstancias se configuraría el vicio alegado.

Todo lo contrario, le exposición fáctica de la demanda revela una copia de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación. 6.3. 6.4, 74. 7.2. 7.3. 7.4, Proceso 346-1P-2016 Más allá de la ausencia de fundamentos en los cuales se encontraría inmerso el pedido de nulidad de ambas resoluciones impugnadas, se desprende que el Indecopi no solo ha establecido el riesgo de confusión invocado por el opositor sino, fundamentalmente, ha determinado la concurrencia de dos tipos de confusión, directa e indirecta, siendo que en el presente caso se ha producido un riesgo de confusión indirecta en la medida que el público no confunde un producto, servicio o actividad con otro, pero llega a la conclusión errónea en cuanto al origen empresarial de los mismos, dado que los productos que distingue la marca registrada y los productos que pretende distinguir el signo solicitado son similares, aun cuando el público consumidor logre percibir y recordar que se trata de signos distintos.

No se advierte que la marca que pretende registrar la demandante sea disimil a la que existe en el registro. Del análisis de los hechos se desprende que aquella propende a confusión y generaría en el consumidor una interpretación errónea, en la cual el público puede terminar adquiriendo un producto, contratando un servicio o acudiendo a un establecimiento, en la creencia que se trata del producto, servicio o establecimiento de competidor, Argumentos del recurso de apelación de ECKERD (antes LOS ANDES) contra la Sentencia de Primera Instancia No es cierto que la demanda interpuesta sea una copia de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación en la vía administrativa, pues mientras la apelación incidió básicamente en el análisis comparativo de los signos en cuestión, la demanda además de ello, incide en la coexistencia pacifica que ha venido produciéndose entre las marcas BABYLAX y FLEET BABYLAX con la marca BEBELAC.

Sí ha precisado en qué consiste la nulidad solicitada, lo cual consta claramente en los numerales 2.2 y 2.3 de su demanda. En ninguna parte de la sentencia consta una mínima consideración sobre los vicios invocados y mucho menos una evaluación de los argumentos formulados por su empresa, habiéndose limitado la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior a reproducir el tenor de la resolución administrativa cuya legalidad estaba llamada a examinar.

La primera instancia no ha realizado el análisis comparativo entre los signos implicados que debió efectuar, habiéndose limitado a reproducir las conclusiones arribadas por el Indecopi, sin advertir que dicha entidad también resolvió en forma arbitraria y por ende ilegal, el conflicto materia de autos. A + 7.5. 7.6. 7.7. 7.8. 7.9. Proceso 346-1P-2016 El propio Indecopi ha señalado que existen diversas marcas en la Clase 5 que contienen las partículas BABY y LAC, aparentemente bajo el entendido que con ello descalifica la marca solicitada BABYLAC3, sin percatarse que con tal proceder está reconociendo que dichas partículas de por sí no pueden ser objeto de titularidad exclusiva por ninguna persona y, por ende, no pueden sustentar una oposición al registro de la marca BABYLAC3.

Sin embargo, el Indecopi omitió señalar que existen otras marcas registradas en la Clase 5 que contienen las partículas BEBE oBB. El Indecopi incurrió en grave error al omitir evaluar que la marca BEBELAC es un signo débil; es decir, de bajo poder distintivo, pues se encuentra compuesta por partículas de uso común en la citada clase, cuya apropiación absoluta por parte de un único agente en el mercado, resulta absolutamente contraria a toda racionalidad del derecho de marcas.

Así, la lógica del Indecopi llevaría indefectiblemente al absurdo de que la mayoría de las marcas encontradas en la Clase 5 evocariían el mismo mensaje, al estar compuestas por las partículas BABY, BEBE y/o LAC y, en consecuencia, tampoco deberían estar registradas. Adicionalmente, ECKERD ha adquirido con posterioridad la titularidad de la marca BABYLAX para distinguir productos farmacéuticos y alimentos para bebés, de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, mediante Certificado 165183.

Entonces, considerando que su empresa es titular de una de las marcas por las cuales el Indecopi denegó el registro solicitado BABYLAC3, aduciendo una supuesta confusión, ello conduce al absurdo y a una nueva contradicción en el sentido que ECKERD puede hoy tener la marca BABYLAX inscrita a su favor en la Clase 5, pero no puede tener la marca BABYLAC3 porque el Indecopi considera que esta es confundible con la marca BEBELAC.

La sentencia impugnada no respeta el principio de congruencia, el cual forma parte del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Asimismo, la Sala no ha realizado una real evaluación del caso, adoleciendo sus argumentos de falta de motivación, afectándose su derecho de defensa y de probanza. 7.10.En consecuencia, la decisión emitida por la Sala resulta absolutamente subjetiva y no guarda sustento con los hechos y argumentos invocados, dejándola prácticamente en estado de indefensión, en abierta contradicción con lo establecido en los Numerales 3 y 14 del Artículo 138 de la Constitución Política. 8.1. 8.2. 8.3. 8.4. 9.1. 9.2.

Proceso 346-1P-2016 Argumentos de la contestación del recurso de apelación, presentados por NUTRICIA: Coincide con lo expuesto en la sentencia al considerar que la demandante sustentó su pretensión en los mismos argumentos expuestos en su recurso de apelación presentado en sede administrativa, los cuales fueron desestimados en su oportunidad a través de un pronunciamiento motivado del Tribunal de Indecopi y coincide también en el hecho que se determinó que la demandante no cumplió con sustentar su pretensión pues no invocó las causales por las cuales conlleva a determinar que la resolución emitida por la autoridad administrativa es nula.

La demandante yerra al señalar que la autoridad jurisdiccional no ha desarrollado un análisis adecuado entre las marcas en cuestión, pues en los considerandos nueve y diez de la sentencia, la Sala luego de realizar el análisis de confusión, llega a la conclusión que existe riesgo de confusión indirecta. La sentencia materia de apelación consta de catorce considerandos en los cuales se resuelve de manera clara y concreta cada uno de los argumentos planteados en la demanda contenciosa administrativa.

En tal sentido, considera que la sentencia emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es totalmente congruente, se encuentra debidamente motivada y de ninguna manera se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni el derecho de defensa, por lo que ha sido emitida con arreglo a ley. La sentencia emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es correcta al declarar infundada la demanda, toda vez que la resolución administrativa objeto de impugnación fue emitida con arreglo a ley al considerar que el signo solicitado resultaba confundible con las marcas previamente registradas BEBELAC, BABYLAX y FLEET BABYLAX; y, en consecuencia, se denegó su registro.

Argumentos de la Sentencia de Segunda Instancia Mediante Resolución sín del 29 de octubre de 2013, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, revocó la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2011 y reformándola, declaró fundada la demanda interpuesta por ECKERD. En consecuencia, declaró nula la Resolución 1270-2009/TPI-INDECOPI, la cual conformaba la resolución que declaraba fundada la oposición y denegaba el registro del signo solicitado.

Teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se detallan. En el plano gráfico, únicamente existe similitud respecto al término LAC en tanto el signo solicitado BABYLAC3 tiene una raíz escrita en un idioma extranjero (inglés), lo que reforzaría la tesis en el sentido que el impacto 10 9.3. 9.4. 9.5. 10. 10.1. Proceso 346-1P-2016 visual es distinto puesto que no es lo mismo percibir el término BABY y BEBE, que incluso tienen orígenes distintos.

Por lo tanto, no se presenta similitud en el plano gráfico. En el plano fonético, la pronunciación del signo solicitado es "B-E-l-B-I-L- A-C-T-R-E-S”, mientras que la marca registrada es “B-E-B-E-L-A-C”, lo que también fortalece la tesis que no se presenta similitud en el plano fonético, motivo por el cual no existe riesgo de confusión entre la marca BABYLAC3 y BEBELAC.

En virtud a lo expuesto, se concluye que la marca solicitada contiene suficientes elementos distintivos que permiten al consumidor identificarla de otras similares existentes en el mercado, permitiendo al público consumidor distinguir que se trata de dos marcas con origenes distintos, la marca solicitada de origen nacional y la marca registrada de origen extranjero; por lo que resulta errado lo manifestado por la Primera Sala cuando refiere que se ha producido riesgo de confusión indirecta por considerar que sería factible concluir que ambos signos tienen el mismo origen empresarial.

En consecuencia, la marca de la demandante tiene a suficiente distintividad para acceder al registro al cumplir con las exigencias establecidas en el Artículo 134 de la Decisión 486. Respecto a lo expuesto por la empresa impugnante referido a la falta de motivación de la sentencia impugnada e incongruencia de la misma, la segunda instancia señaló que dichos extremos no influirán en la decisión que adopte la Sala Suprema al resolver el fondo de la controversia, por lo que resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto a los vicios procesales alegados por la denunciante.

Argumentos del recurso de casación del Indecopi La sentencia de segundo grado, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, vulnera el principio de congruencia procesal por presentar falta de congruencia entre lo apelado y lo resuelto y falta de congruencia entre lo que se señala en la sentencia que sería materia de pronunciamiento y lo que se resuelve, así como el principio del debido proceso. 10.2.

Asimismo, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema no cumplió con solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial de las normas aplicables a! caso. 10.3.Por otro lado ha habido una interpretación errónea del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 y del Artículo 131 del Decreto Legislativo N? 823. 10.4.

Finalmente, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en su sentencia no ha aplicado el Literal b) del Artículo 132 y el Literal b) del 11 11. 11.1. Proceso 346-1P-2016 Artículo 134 del Decreto Legislativo N* 823, los que contemplan que se debe analizar la semejanza conceptual para determinar si dos signos son confundibles. Argumentos del recurso de casación de NUTRICIA Se han vulnerado las normas que garantizan el derecho al debido proceso al no haber cumplido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema con solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial de las mormas andinas aplicables al presente proceso, tal como lo ordena el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

En efecto, la infracción normativa es no haber solicitado la interpretación al caso de autos de las normas de derecho material contenidas en el Artículo 134, en el Literal a) del Artículo 136 y el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486. 11.2.La segunda infracción normativa es la contravención del Artículo 134, del Literal a) del Artículo 136 y el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, debido a una errónea interpretación sobre dichas normas comunitarias. 11.3.

En tal sentido, solicitó que se anule la sentencia impugnada por contener dos infracciones normativas y, asimismo, pide que se revoque la sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema y reformándola, confirme la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda interpuesta por ECKERD. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 2, 32, 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del Artículo 123 de la Decisión 500 y del Artículo 134, del Literal b) del Artículo 135 y del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?.

Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de La Comunidad Andina “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Paises Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina". “Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Palses Miembros”.

"Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceplible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar 12 WM a * Proceso 346-1P-2016 No procede la interpretación de los Artículos 2, 32, 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ni del Artículo 123 de la Decisión 500, toda vez que no resultan pertinentes a efectos de analizar la cuestión controvertida en el presente proceso.

Asimismo, no procede la interpretación del Artículo 134 de la Decisión 486, debido a que no se discute el concepto de marca, ni la interpretación del Literal b) del Artículo 135, ya que no se discute sobre la falta de distintividad de los signos. En consecuencia, sólo procede la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, toda vez que el presente caso versa sobre una causal de irregistrabilidad relativa por riesgo de confusión. sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a pelición de parte la interpretación del Tribunal". Decisión 500: Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- “Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o úllima instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento juridico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal".

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, simbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) fas letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

Pf la forma de los productos, sus envases o envolturas; 9) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”. “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (-.-) b) carezcan de distintividad; ( )” “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de lercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de tos cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; 13 soap 1.1. 1.2.

Proceso 346-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética, ideológica y figurativa. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Comparación entre marcas mixtas y denominativas. Signos conformados por partículas en idioma extranjero.

Marcas evocativas. Signos conformados por palabras y/o partículas de uso común. Marca débil. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética, ideológica y figurativa. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado BABYLAC3 (mixto) es confundible o no com la marca BEBELAC (denominativa), es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.* a) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 470-IP-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, 466-1P-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 14 1.3. 1.4. Proceso 346-1P-2016 crea que está adquiriendo otro.

Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:5 a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raices o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica (o figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta Ibidem. Ibidem. 15 1.5. 2.1. 2.2. 2.3.

Proceso 346-1P-2016 su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difíciimente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.

El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. Conforme las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberá determinar las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que puedan presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre marcas mixtas y denominativas Como un extremo de la controversia radica en ta confusión o no entre el signo solicitado BABYLAC3 (mixto) y la marca registrada BEBELAC (denominativa), es necesario que se proceda a compararlos teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico, por un lado, y por un elemento denominativo, por el otro.

Los elementos denominativos están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. Los figurativos, por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, iconos, etc. Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea éste, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras características, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.” Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 16 Proceso 346-1P-2016 2.4.

En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. a) Sial realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial,$ salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:*? (1) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaria a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario? Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport- istas, deport-ólogo, deport-e, deport-ivo, deport-istas. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.1 Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 129-1P-2015, de fecha 20 de julio de 2015, p. 14 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016.

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “lexema": Unidad minima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales, por ejemplo sol; o que poseyéndolos prescinde de ellos por proceso de segmentación, por ejemplo terr, en enterráis. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “morfema": Unidad mínima aislable en análisis morfológico.

La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y — es. Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s, -ero. Unidad mínima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural. 17 2.5. Proceso 346-1P-2016. Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.

(iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.

Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico del signo mixto; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado BABYLAC3 (mixto) y la marca registrada BEBELAC (denominativa).

Para dicho análisis, se deberá tener en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Asimismo, se deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor. Signos conformados por partículas en idioma extranjero En atención a que el signo solicitado BABYLAC3 (mixto) se encuentra conformado por una denominación en inglés (a saber, “BABY”, ta cual no ha perdido su individualidad dentro del conjunto del signo), resulta necesario tratar el tema de las palabras en idioma extranjero en la conformación de signos. 18 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6.

Proceso 346-1P-2016 Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas.?? Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables.13 Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.

Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al español.** Es importante tener presente que el derecho de la propiedad industrial toma en consideración lo que realmente ocurre en el mercado, de modo que es aplicable a esta disciplina jurídica el llamado principio de primacía de la realidad.

En este sentido, tratándose de palabras en un idioma extranjero, la autoridad nacional competente debe examinar si los consumidores medios destinatarios del producto o servicio que pretende ser distinguido por el signo solicitado comprenden o no dichas palabras. Si tales consumidores entienden perfectamente el significado de tales palabras, el tratamiento será similar al que se da al idioma castellano. En el presente caso, se deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero que sea de conocimiento generalizado en el sector del público consumidor medio al que se encuentran dirigidos los productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza a los cuales se aplica el signo, para luego determinar si dicha palabra o palabras son de uso común o no en la citada clase. n 13 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 57-IP-2015, de fecha 13 de mayo de 2015, p. 12.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 146-IP-2013, de fecha 25 de septiembre de 2013, p. 12. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 69-IP-2001, de fecha 12 de diciembre de 2001, citada en la interpretación prejudicial recaida en el Proceso 24-IP-2015 de fecha 9 de setiembre de 2015. 19 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 5.1.

Proceso 346-1P-2016 Marcas evocativas Como en el proceso interno se ha cuestionado si los signos evocan o no un mismo concepto, es pertinente analizar el tema. Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia.

Las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio; es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo.15 Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables.

No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, toda vez que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. 16 Un supuesto diferente ocurre cuando no existe una fuerte proximidad entre el signo y el producto o servicio que se pretende distinguir.

En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte.1? En ese sentido, en el presente caso se deberá establecer el grado evocativo de las denominaciones BABYLAC3 y BEBELAC; y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. Marcas conformadas por palabras y/o partículas de uso común. Marca débil El Tribunal del Indecopi señaló que se debe tener en cuenta que en la Clase 5 se encuentran registradas otras marcas de titularidad de terceros que incluyen la denominación BABY en su conformación, lo que conlleva a determinar que la denominación BABYLAC sea fácilmente percibida por los consumidores como la traducción al idioma inglés de la expresión BEBELAC y/o viceversa.

Por lo tanto, resulta pertinente analizar el tema de las palabras de uso común en la conformación de marcas y la marca débil. Ver interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 327-1P-2015, de fecha 19 de mayo de 2016, p. 12. Ibídem. Ibídem. 20 5.2. 5.3. Proceso 346-1P-2016 Las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, por lo que se puede proceder a su registro.

En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común sean utilizadas por los otros empresarios. Ello significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca.!9 En tal virtud, se deberá establecer si existe algún elemento y/o partícula de uso común en las denominaciones de los signos en conflicto en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, para de esta manera establecer su carácter distintivo; y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 11194-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. lo pe: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros UL úis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 1 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 536-IP-2015, de fecha 23 de junio de 2016. 21 Proceso 346-IP-2016 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. p/ Mm y L Cecilia Luisa Aylloí Quinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 22