TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de marzo de 2017 Proceso E 298-IP-2016 Asunto 5 Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante B 2011-00281 Referencia 5 Marca involucrada SUPERCOCO (mixta).
Renovación Magistrado Ponente B Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 2522 del 3 de junio de 2016, recibido vía correo electrónico el 7 de junio de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 98 de la Decisión 344, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 2011-00281; y, El Auto del 25 de julio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante E C.l. Super De Alimentos S.A. Demandado 8 Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia ¿+ G 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 298-1P-2016 Hechos relevantes. Con fecha 28 de agosto de 1992, la sociedad C.. SUPER DE ALIMENTOS S.A. (en adelante, SUPER DE ALIMENTOS) solicitó ante ta Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante, la SIC), el registro de la marca SUPERCOCO (mixta), para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza!.
SUPERcoc SUPERco.¿N SUPER cor; SUnEnco, SUPER2o. SUPERco.¿P La solicitud antes referida fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial N* 3322. Contra la solicitud de registro de la marca SUPERCOCO, la empresa Industrias Alimenticias Noel S.A. presentó oposición?, sobre la base de la marca CHOCOCO (denominativa). Mediante Resolución 18538 de fecha 29 de abril de 1994, la División de Signos Distintivos de la SIC, declaró infundada la oposición interpuesta por Industrias Alimenticias Noel S.A. y concedió a favor de SUPER DE ALIMENTOS el registro de la marca SUPERCOCO (mixta), para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
Contra la Resolución antes referida, el opositor Industrias Alimenticias Noel S.A. presentó apelación!, Mediante Resolución 1994 de fecha 1 de julio de 1998 el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, confirmó la Resolución 18538. Del expediente no se verifica el detalle de los productos que distingue la marca SUPERCOCO (mixta), inscrita bajo Certificado 214187.
Del expediente interno no se verifica la fecha de la publicación. Del expediente interno no se verifica la fecha de oposición. Del expediente interno no se verifica ta fecha de presentación de apelación. 4 Proceso 298-1P-2016 2.7. El 24 de junio de 2008, SUPER DE ALIMENTOS solicitó la revocatoria parcial de la Resolución 18538, toda vez que, consideró que debla de ajustarse la fecha de otorgamiento de vigencia del registro de su marca SUPERCOCO, a la fecha del último pronunciamiento emitido por la SIC, esto es el 1 de julio de 1998; ya que mediante la Resolución 1994 se dispuso de forma definitiva el registro de la marca solicitada. 2.8.
La solicitud de revocatoria antes referida fue denegada mediante Resolución 39285 de fecha 31 de julio de 2009, señalándose que la interpretación dada respecto a la vigencia de la marca SUPERCOCO (mixta) era ajustada a derecho. 2.9. Con fecha 25 de junio de 2008, SUPER DE ALIMENTOS solicitó a la SIC la renovación del registro de la marca SUPERCOCO (mixta), para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.10.
Mediante Resolución 42989, de fecha 19 de agosto de 2010, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC resolvió negar la renovación de la marca SUPERCOCO (mixta). 2.11.SUPER DE ALIMENTOS interpuso un recurso de reposición y; en subsidio, de apelación en contra de la resolución mencionada. 2.12. Mediante Resolución 66211, de fecha 29 de noviembre de 2010, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC confirmó la decisión consignada en la Resolución 42989, señalando que la marca objeto de renovación estuvo vigente hasta el 29 de abril de 2004. 2.13.Con fecha 31 de marzo de 2011, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, resolvió el recurso de apelación presentado por SUPER DE ALIMENTOS, confirmando la Resolución 42989.
2.14. SUPER DE ALIMENTOS presentó contra la SIC una demanda ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombiaf, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 42989, 66211 y 18529 y solicitó que se ordene a la SIC conceder la renovación del registro de la marca SUPERCOCO (mixta), inscrita a su nombre. 2.15.La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia admitió a trámite la E) Del expediente interno no se verifica la fecha de interposición de dicho recurso.
De la revisión del escrito de demanda no es posible advertir la fecha de presentación de la misma. Proceso 298-1P-2016 demanda interpuesta por SUPER DE ALIMENTOS y dispuso notificar a la SIC.? 2.16.El 30 de marzo de 2016, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso 3.1. 3.2. 4.2. 4.3. 4.4. Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Argumentos de la demanda de SUPER DE ALIMENTOS La demandante señala que en el presente caso se está vulnerando el Artículo 98 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesto que de acuerdo a dicho artículo el registro de la marca y su consecuente protección se obtiene desde el momento en que es concedida. En ese sentido, la SIC incurrió en un error al declarar la caducidad de la marca SUPERCOCO (mixta), por una indebida interpretación de la norma.
La SIC debe tener como fecha para la vigencia del registro de la marca SUPERCOCO (mixta), la fecha que corresponde a la resolución que agotó la vía gubernativa y otorgó firmeza al acto administrativo de concesión; y no la fecha de la resolución inicial que concedió la marca, puesto que en tal momento ese acto administrativo no se encontraba firme.
Argumentos de la contestación de la SiC. Los argumentos de la demandante carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para que prosperen. El Artículo 98 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en idénticos términos que el Artículo 152 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, señala que la duración de la marca se cuenta desde la expedición misma del acto de concesión del registro y no desde la ejecutoria del mismo.
La jurisprudencia indica que una marca tendrá la duración fijada por la norma bajo cuyo imperio fue concedida u otorgada, a menos que una disposición posterior estableciera expresamente lo contrario, dejando a salvo los derechos legítimamente adquiridos al amparo de la normativa derogada. Asimismo, la jurisprudencia señala que la fecha a partir de la cual se cuenta el plazo de duración de una marca, es la del acto de otorgamiento de la misma.
La marca SUPERCOCO (mixta) estuvo vigente desde el 29 de abril de 1994, fecha en la cual se concedió el registro marcario, hasta el 29 de abril de 2004, siendo que su renovación se solicitó el 25 de junio de 2008, Cabe señalar que de la revisión de la copia del admisorio no es posible verificar con certeza la fecha de emisión del mismo. 4.5.
Proceso 298-1P-2016 esto es, fuera del plazo establecido por el Artículo 153 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. La actuación de la División de Signos Distintivos de la SIC, al negar la solicitud de renovación de la marca SUPERCOCO (mixta), fue conforme a derecho. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 98 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena?; sin embargo, se ha verificado que dicha norma no resulta aplicable al presente caso puesto que la renovación de la marca SUPERCOCO (mixta) fue solicitada el 25 de junio de 2008, bajo la vigencia de la Decisión 486.
En ese sentido, procede interpretar de oficio los Artículos 152, 153 y 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, aplicables en virtud a lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria de la referida Decisión'%, toda vez que la renovación del registro de la marca 10 Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 98.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por periodos sucesivos de diez años.” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 152.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por periodos sucesivos de diez años.
Artículo 153.- El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legitimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. A tal efecto acompañará los comprobantes de pago de las lasas establecidas, pagando conjuntamente el recargo correspondiente si así lo permiten las normas internas de los países miembros.
Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia. A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos lérminos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original.” “Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los paises miembros.” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legistación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámile, la presente Decisión regirá en las efapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.” SINE 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6.
Proceso 298-1P-2016 SUPERCOCO (mixta), fue solicitada el 25 de junio de 2008, bajo la vigencia de la mencionada Decisión 486. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Determinación de la fecha de concesión de un registro marcario. La renovación de un registro marcario. El principio de complemento indispensable. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Determinación de la fecha de concesión de un registro marcario Como ya se indicó anteriormente, SUPER DE ALIMENTOS señaló que la SIC debe tener como fecha de otorgamiento del registro de la marca SUPERCOCO (mixta) la fecha que corresponde a la resolución que agotó la vía gubernativa y otorgó firmeza al acto administrativo de concesión; y no la fecha de la resolución inicial que concedió la marca, puesto que en tal momento ese acto administrativo no se encontraba firme.
En ese sentido, resulta pertinente desarrollar este tema. Como se ha visto en el acápite precedente, el Artículo 152 de la Decisión 486 se limita a mencionar que el registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años. Si el acto administrativo de concesión u otorgamiento del registro marcario, por parte de la autoridad (administrativa) nacional competente, no fuera impugnado, los diez años se contarían desde la notificación de dicho acto.
Lo que corresponde determinar, a la luz del tema controvertido en el proceso interno, es desde cuándo se entiende concedido un registro marcario en los casos en los que se ha impugnado el acto administrativo que traduce el otorgamiento o concesión del registro marcario. La norma comunitaria andina no ha regulado cuál sería el momento en el que se concede un registro marcario cuando este acto administrativo es impugnado —en la vía administrativa— por el opositor al registro; y, no lo ha hecho porque reconoce que cada país tiene la potestad de regular las instancias y particularidades del respectivo procedimiento administrativo, claro está, sin violar lo establecido en la norma comunitaria. !! En efecto, la regulación interna de cada país puede establecer, respecto del procedimiento administrativo de registro marcario, el tipo de recursos $“ Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 67-IP-2013 del 8 de mayo del 2013. 0 W 7 1.7. 1.8. 1.9.
Proceso 298-1P-2016 (administrativos) de impugnación que se pueden interponer, si es de instancia única o de dos instancias administrativas y sobre la ejecutividad jurídica de los correspondientes actos administrativos. Asi, por ejemplo, si respecto del procedimiento administrativo de registro marcario, la regulación nacional contempla dos instancias administrativas y la posibilidad de que el opositor pueda impugnar el acto administrativo de concesión del registro mediante el recurso de apelación o de alzada, dicha regulación, o la autoridad competente, deberá determinar si la impugnación de dicho acto se concede con o sin efecto suspensivo.
Si la impugnación se concede sin efecto suspensivo, es evidente que el registro otorgado por la primera instancia goza de eficacia jurídica, por lo que deberá ser entendido como la concesión del registro marcario a que se refiere el Artículo 152 de la Decisión 486. En la misma línea de lo explicado en el párrafo anterior, habrá que tener en consideración si la regulación nacional, o la autoridad competente, considera que el registro marcario goza de ejecutividad juridica solo si se trata de un acto firme en la vía administrativa.
Por lo que, respecto a la fecha de concesión de un registro marcario y el cómputo del plazo para presentar la solicitud de renovación, deviene en importante el reconocimiento de la competencia de los países miembros para llevar a cabo dicha determinación. Es decir, serán los propios países miembros los que desarrollarán en su normativa interna los procedimientos y regulaciones que sean pertinentes y regulen dichos temas en virtud del principio de “complemento indispensable”, ya desarrollado precedentemente, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados o de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria. 1.10.
En cualquier caso, y para efectos de la presente Interpretación Prejudicial, 241. la fecha de concesión de un registro marcario en los términos del Artículo 152 de la Decisión 486 es la fecha de notificación del acto administrativo (que concede el registro marcario), que, según la legislación nacional correspondiente, goza de eficacia o ejecutividad jurídica.
La renovación de un registro marcario En vista de que en el proceso interno se discute acerca de la fecha de concesión del registro de la marca SUPERCOCO (mixta) y, en consecuencia, la fecha a partir de la cual se computa el plazo para que el titular de la mencionada marca solicite su renovación, es pertinente analizar el Artículo 152 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que regula el plazo de vigencia de una marca de la siguiente manera: Proceso 298-1P-2016 “Artículo 152.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por periodos sucesivos de diez años.” 2.2.
Asimismo, corresponde analizar lo dispuesto en el Artículo 153 de la 2.3. 2.4. 2.5. Decisión 486 de la Comunidad Andina que prescribe lo siguiente: “Artículo 153.- El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro.
No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. A tal efecto acompañará los comprobantes de pago de las tasas establecidas, pagando conjuntamente el recargo correspondiente si así lo permiten las normas internas de los países miembros.
Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia. A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original.” Como se desprende de las disposiciones antes detalladas el registro de una marca tiene una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión. Asimismo, seis meses antes de la expiración o hasta seis meses después de dicho plazo, el titular de la marca o legítimo interesado, si desea mantener el registro en vigencia, deberá necesariamente solicitar ante la oficina nacional competente su renovación. No obstante, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 153 de la Decisión 486, si el titular no solicita la renovación dentro del plazo estipulado en el Artículo 152 de la referida normativa, el registro permanece en vigencia durante un plazo de seis meses después de su vencimiento.
Dentro de este tiempo el interesado podrá solicitar la renovación, siempre y cuando acompañe el comprobante de haber pagado las tasas correspondientes, si así lo dispone la legislación del país miembro respectivo. De conformidad con lo expresado, la caducidad por falta de renovación del registro marcario sólo se produce, en realidad, seis meses después de su vencimiento.
Este Tribunal ha señalado que la concesión de la renovación dependerá sólo de la formulación en tiempo hábil de la solicitud ante la autoridad competente y de la legitimación del peticionante. La renovación habrá de otorgarse en los términos del registro original, salvo que la solicitud comprenda únicamente una parte de los productos o servicios que constituyan el objeto de la marca, caso en el cual aquella habrá de limitarse a tales productos o servicios, conforme el Artículo 153 de la Decisión 486.12 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 183-1P-2004 de fecha de 19 de abril de 2005. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4.
Proceso 298-1P-2016 El principio de complemento indispensable En el presente proceso, SUPER DE ALIMENTOS señaló que la SIC debe tener como fecha de otorgamiento del registro de la marca SUPERCOCO (mixta) la fecha que corresponde a la resolución que agotó la vía gubernativa y otorgó firmeza al acto administrativo de concesión; y no la fecha de la resolución inicial que concedió la marca, puesto que en tal momento ese acto administrativo no se encontraba firme.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el Artículo 152 de la Decisión 486 señala de manera general que “El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años”, y la referida Decisión no cuenta con un artículo específico para determinar el supuesto previamente indicado, resulta pertinente desarrollar este tema.
Según lo previsto en el Artículo 276 de la Decisión 486, “Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los países miembros”, es decir, la legislación nacional de los países miembros puede suplir los vacios de los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la norma comunitaria.
El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”!3, según la cual se deja a la legislación de los países miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.
El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: “( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable" para medir hasta dónde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' ( ) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraidos de la competencia legislativa interna los asuntos requlados por la legislación comunitaria.
De esta manera, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse 13 NAVARRO, Pablo E. Normas permisivas y clausura de los sistemas normalivos. En: Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). ISONOMÍA - Revista de Teoría y Filosofia del Derecho.
Número 34, Abril 2011, pp. 109 -139. Disponible: http://hwww.isonomia.itam.mxdocs/isonomia34/Isono_345.pdf (Consulta: 21 de febrero de 2017). TO 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. Proceso 298-1P-2016 automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”. ** En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina.
Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”.19 Es decir, los países miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos Uu obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.
Así, las normas internas que los países emitan en virtud del principio de complemento indispensable no podrán modificar o ampliar los plazos establecidos en la norma comunitaria, sino que estas podrían realizar precisiones a efectos de un correcto cómputo de los mismos. No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a responsabilidad de los países miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiguen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.?8 En ese sentido, en el presente caso se deberá analizar lo que la legislación nacional ha establecido sobre la materia para que conjuntamente con lo previsto en el Articulo 152 de la Decisión 486 se pueda establecer el momento desde el cual debe contarse el plazo de prescripción de la marca en cuestión. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno Proceso Interno 2011-00281, la que 1 Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 129-1P-2012 de fecha de 25 de abril de 2013, citando al Proceso 121-1P-2004, Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 111-1P-2014 de fecha de 23 de septiembre de 2014.
Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 142-IP-2015 del 24 de agosto del año 2015 y Proceso 67-IP-2013 del 8 de mayo del 2013. 10 Proceso 298-1P-2016 deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luísa Ayllón Quinteros MAGISTRADA uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.
S Cecilia Luisa Ayllón Quinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 11