TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de abril de 2017 Proceso 2 527-AP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante 6 Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del consultante: 2014-00047-00 Referencia 5 Patente de invención para “COMPOSICIÓN INMUNOGÉNICA QUE COMPRENDE CONJUGADOS DE POLISACÁRIDO CAPSULAR DE NEISSERIA MENINGITIDIS” Magistrado ponente: — Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 4578 de fecha 11 de octubre de 2016, recibido vía correo electrónico el 13 de octubre de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2014-00047-00; y, El Auto del 19 de enero de 2017 mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: GLAXOSMITHKLINE BIOLOGICALS S.A. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.56. 2.7. 3.2. 3.3. Proceso 527-IP-2016 Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Hechos relevantes El 27 de diciembre de 2007, la sociedad GLAXOSMITHKLINE BIOLOGICALS S.A. (en adelante, GLAXOSMITHKLINE) solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de industria y Comercio (en adelante, la SIC), patente de invención a la creación titulada "COMPOSICIÓN INMUNOGEÉNICA QUE COMPRENDE CONJUGADOS DE POLISACÁRIDO CAPSULAR DE NEISSERIA MENINGITIDIS”*.
La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 602 del 31 de marzo de 2009, sin que ella haya sido objeto de oposición. Mediante Resolución 1610 de fecha 28 de enero de 2013, la SIC denegó la patente de invención solicitada por carecer de nivel inventivo. Con fecha 5 de marzo de 2013, la solicitante interpuso Recurso de Reposición ante la resolución señalada.
Mediante Resolución 55349 de fecha 18 de septiembre de 2013, el Superintendente de la SIC confirmó la Resolución 1610 de fecha 28 de enero de 2013. El 31 de enero de 2014 GLAXOSMITHKLINE presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin que se declare la nulidad de la Resolución 1610 de fecha 28 de enero de 2013 y de la Resolución 55349 de fecha 18 de septiembre de 2013.
Mediante Providencia de fecha 31 de agosto de 2016, la Corte consultante dispuso solicitar Interpretación Prejudicial a este Tribunal. Argumentos de la demanda de GLAXOSMITHKLINE Las resoluciones apeladas vulneran lo establecido en los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Las resoluciones objeto de nulidad basan la negación del privilegio de patente en la supuesta falta de nivel inventivo de la invención frente a las enseñanzas de los documentos WO 2004/103400 (Di) y US 2003/0035806 (D2).
El examinador erróneamente considera que, tras la lectura de los documentos D1 y D2, una persona versada en la materia puede predecir que una composición que comprenda polisacáridos meningocócidos de Expediente Administrativo PCT/07-136.724. == 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. Proceso 527-1P-2016 tamaño superior a 50 Kda?, con ciertos tamaños particulares para cada serotipo, los cuales son obtenidos por ejemplo por microfluidización, podrían brindar una respuesta inmune mejorada.
El documento D1 puede ser considerado el arte previo más cercano a la invención solicitada, debido a que revela vacunas de conjugados Neisseria Meningitidis para las cuales se especifica el tamaño promedio del polisacárido; sin embargo, dicha anterioridad de ninguna manera sugiere tamaños tan altos como los involucrados en la composición de la invención solicitada.
El único tratamiento que considera el documento D1 conlleva a obtener tamaños hasta seis veces menores que los que son empleados dentro de la solicitud denegada. En la reivindicación 1 de la solicitud denegada, el polisacárido MenY está microfluidizado, lo cual no se encuentra indicado ni sugerido en el documento D1. El documento D2, sugiere el uso de polisacáridos de gran tamaño, toda vez que en dicho documento claramente se muestra el empleo de una hidrólisis química para ajustar el tamaño de los polisacáridos, procedimiento que, como sería claro para la persona versada en la materia, conduce a tamaños más de 10 veces menores que el polisacárido nativo, y por lo tanto muy alejados de los tamaños empleados dentro de la composición de la solicitud denegada.
De lo previamente referido, resulta cuestionable que la composición de la invención solicitada pueda ser obvia a partir de las enseñanzas de D1 y D2, más aún cuando ninguno de dichos documentos enseña o sugiere el uso de la microfluidización para reducir ligeramente el tamaño del polisacárido capsular, sino que al contrario ambos documentos emplean la hidrólisis química para reducir el tamaño de los polisacáridos, lo cual conduce indefectiblemente a polisacáridos de tamaños muy inferiores a los empleados en la invención solicitada.
Sin perjuicio de la independencia que goza la SIC, cabe resaltar que la invención solicitada ha sido concedida en otras oficinas de patentes, como es el caso del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) del Perú, hecho que evidentemente representa un claro indicio de que la materia técnica revelada en la solicitud en cuestión cumple a cabalidad con los requisitos de patentabilidad establecidos en la Decisión 486.
Real Academia Española (RAE). Diccionario de la RAE. Este diccionario define Kilo y Dalton como diferentes unidades de medida: Kilo: Significa 'mil (103) veces'. Con nombres de unidades de medida, forma el múltiplo correspondiente. (Símb. k). En: http:/dle.rae.es/?id=Bg1019D (Consulta: 17 de abrit de 2017). Dalton: Unidad de masa atómica equivalente a 1/12 de la masa de carbono 12, muy utilizada en bioquímica y en biología molecular.
(Simb. Da). En: http://dle.rae.es/?id=Mh2vGHY (Consulta: 17 de abril de 2017). 3 3.9. 4.2. 4.3. 4.4, 4.5. Proceso 527-1P-2016 Finalmente, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos, la solicitud denegada es inventiva frente a lo existente en el arte previo, toda vez que la misma proporciona una composición inmunogénica como base de una vacuna para la prevención de enfermedades, particularmente meningitis, caracterizada porque permite incrementar el grado de inmunogenicidad frente a las vacunas existentes en el estado de la técnica.
Argumentos de la contestación de la SIC. El demandante alega que el Artículo 14 de la Decisión 486 ha sido violado porque el objeto de la invención denegada sí cumple con los requisitos de patentabilidad; sin embargo, de la evaluación de la solicitud, se ha verificado que esta no cumple con uno de los requisitos de patentabilidad, esto es, nivel inventivo, requisito esencial para obtención del privilegio solicitado y, por ello, no mereció protección vía patente.
La Superintendencia decidió denegar esta solicitud porque no constituye un salto cualitativo en la regla técnica, tal como lo evidencian las revelaciones específicas de los antecedentes D1 y D2, las cuales están en espera de ser desvirtuadas. Por lo demás, la Oficina se ajustó a las formalidades establecidas en la ley, realizando los exámenes pertinentes de forma y fondo, tomando en cuenta el arte previo a la fecha de prioridad de la misma y la información presentada por el mismo solicitante.
La invención no cumple el requisito de nivel inventivo, toda vez que para un experto medio en la materia se deriva de manera evidente del estado de la técnica, antecedentes D1 y D2, pues los conocimientos integrantes del estado del arte, anteriores a la fecha de la prioridad invocada, conducen de manera obvia a la invención propuesta. Lo único que es posible concluir a partir de los datos presentados en el ejemplo 3 es que, el conjugado trivalente (Hib-Menc-TT) que comprende un polisacárido capsular polirribosilfossfato (PRP) de Haemophilus influenza tipo b o un oligosacárido derivado del mismo, es más inmunogénico que los conjugados divalentes MenC-TT y MenC-CRM197 y no como lo afirma la accionante que, el ejemplo 3 es una prueba de que el tamaño o incluso el procedimiento de obtención del polisacárido capsular de serotipo C de Neisseria Meningitidis incrementa la inmunogeneidad de la composición. En el mismo sentido, los datos presentados en el ejemplo 7 muestran que los conjugados elaborados con polisacáridos MenY nativos son menos inmunogénicos que los conjugados elaborados con un polisacárido MenY microfluidizado.
Sin embargo, estos resultados, tal y como se le había informado a la sociedad solicitante durante la etapa administrativa, son inconsistentes y contradictorios, porque los polisacáridos MenY nativos a pesar de que presentan un tamaño de polisacárido mayor a 50 Kda, que 4 4.6. 4.7. 4.8. Proceso 527-1P-2016 es una característica técnica esencial de la materia reclamada, no presenta el perfil inmunogénico atribuido.
De lo anterior, las pruebas técnicas presentadas no soportan las afirmaciones sobre la comprobación del efecto técnico de la materia reclamada frente a las enseñanzas del estado de la técnica más cercano. Respecto a la inmunogenicidad mejorada que supuestamente proporciona la composición de la invención y que supuestamente fue comprobada por el solicitante, se reitera que el capítulo descriptivo de la solicitud no refiere al tamaño de los polisacáridos de los serotipos C y Y de Neisseria Meningitidis obtenidos por el procedimiento de microfluidización sino que se limita a informar el número de ciclos de estos, empleados para su obtención, por lo que los argumentos del demandante carecen de absoluta validez.
Respecto de las concesiones extranjeras, la demandante señala que en otros países se han concedido las patentes; sin embargo, no demuestra que se refieran a la misma materia que ahora se reclama. Además, lo decidido por otras oficinas no le es vinculante y ello se debe a que el valor de la patente está circunscrito al territorio en que fue otorgada.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?. Procede la interpretación solicitada por ser materia controvertida. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Requisitos de patentabilidad Nivel inventivo y estado de la técnica. Autonomía de la Oficina Nacional de Patentes para tomar sus decisiones.
ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Requisitos de patentabilidad Decisión 496 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo _14.- Los Paises Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnologia, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.” “Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” 1.1. 1.2. 1.3 1.4.
Proceso 527-1P-2016 En el procedimiento administrativo interno se resolvió denegar la solicitud de patente de invención presentada. La SIC sostuvo que la solicitud denegada no cumplía con los requisitos de patentabilidad, por lo tanto se procederá al análisis e interpretación del Artículo 14 de la Decisión 486, que establece: “Artículo _14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.
Es importante que consideremos la definición de invención que es aquel nuevo producto o procedimiento que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, implica un avance técnico. Según lo dispuesto en la norma transcrita, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable: ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial*.
Se deberá considerar que toda solicitud de invención debe cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y la aplicación industrial, los cuales constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología. La novedad de la invención.- Es el atributo que toda solicitud de patente debe poseer, la misma que está determinada por la ausencia de la tecnología reivindicada en el estado de la técnica; es decir, que esta tecnología no haya sido accesible al público por una descripción oral o escrita, por su utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la presentación de una solicitud o prioridad reconocida.
En el ordenamiento jurídico comunitario andino, ta novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial. Nivel inventivo.- Una invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente el estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o versada en la materia.
Este requisito, ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existian al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.
En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a tos ojos de un experto medio en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica.
Aplicación industrial.- Significa que un invento pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios. Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten, por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica. 6 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5.
Proceso 527-1P-2016 Nivel inventivo y estado de la técnica En el presente caso, se verifica que la patente solicitada fue denegada porque no habría cumplido especificamente con el requisito de nivel inventivo, en ese sentido se desarrollará dicho concepto a fin de conocer los alcances de este requisito. En la Decisión 486 se establece que: “Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” Conforme se desprende de esta disposición normativa, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate; es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.5 En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando para un experto medio en el asunto de que se trate, se necesite algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella; es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica.6 Para determinar el nivel inventivo de una solicitud de patente de invención el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina señala los siguientes criterios”: a) El nivel inventivo implica un proceso creativo, por lo que la materia técnica de la invención reivindicada cuya protección se pretende no debe derivar del estado de la técnica en forma evidente para un Ibídem, p.12.
De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 141-IP-2015 de fecha 20 de julio de 2015. p. 11. Cfr. Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina. Secretaria General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes.
Segunda edición, editorial Abya Yala, Quito, 2004, pp. 76-78. Disponible en: http:/fwww.comunidadandina.org/publicipatentes.pdf (Consulta: 18 de agosto de 2016). 7 2.6. b) d) Proceso 527-1P-2016 técnico con conocimientos medios en la materia, en la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida. El examinador debe determinar si la invención reivindicada es inventiva o no; no hay respuestas intermedias.
La existencia o inexistencia de alguna ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no el nivel inventivo. El examinador al efectuar el análisis debe evitar cualquier tipo de subjetividad y no basarse en sus propias apreciaciones personales. En tal sentido, el examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo, considerando las diferencias entre la invención definida por las reivindicaciones y el estado de la técnica más cercano. Si se ha determinado que la solicitud de patente de invención no cumple con el requisito de novedad, ya no será necesario evaluar el nivel inventivo, debido a que no existen diferencias entre la invención y el estado de la técnica.
En la mayoría de los casos, el estado de la técnica más cercano al que debe recurrir el examinador para evaluar el nivel inventivo, se encuentra en el mismo campo de la invención reivindicada o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante. Cabe precisar que el Manual antes citado, establece que para determinar si la invención reivindicada deriva de manera evidente del estado de la técnica, se debe recurrir en lo posible al método problema - solución, el cual contempla las siguientes etapas: Identificación del estado de la técnica más cercano: En esta etapa el examinador debe plantearse la siguiente pregunta: ¿qué problema resuelven las diferencias técnicas entre la invención y el estado de la técnica más cercano? Identificación de las caracteristicas técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad: Las diferencias, en términos de características técnicas, que advierta el examinador entre la invención reivindicada y el estado de la técnica más cercano constituye la solución al problema técnico que plantea la invención. Definición del problema técnico a solucionar sobre la base del estado de la técnica más cercano: Proceso 527-1P-2016 - Para definir el problema técnico no se debe incluir elementos de la solución, porque ello determinaría que la solución sea evidente. - En determinadas circunstancias, el problema técnico deberá ser replanteado en función de los resultados de la búsqueda de anterioridades, debido a que el estado de la técnica del cual partió el solicitante puede ser diferente al estado de la técnica más cercano utilizado por el examinador para evaluar el nivel inventivo.
La pregunta a contestar es si teniendo en cuenta el estado de la técnica en su conjunto existe alguna indicación que lleve a la persona versada en la materia a modificar o adaptar el estado de la técnica más cercano para resolver el problema técnico, de tal forma que llegue a un resultado que estuviera incluido en el tenor de la(s) reivindicación(es).
Una información técnica tiene siempre que ser considerada en su contexto, no debe extraerse ni interpretarse fuera de éste. Es decir, que la característica técnica que se está analizando debe buscarse en el mismo campo técnico o en uno que la persona versada en el oficio consideraría de todos modos ( )'* - La búsqueda de información y/o documentos técnicos considerados como antecedentes que se efectúa debe ser a posteriori, tomando como referencia la misma invención. Ello implica que el examinador deberá hacer el esfuerzo intelectual de ponerse en el lugar que tuvo el técnico con conocimientos técnicos en la materia en un momento en que la invención no era conocida; es decir, antes del desarrollo de la invención. - La invención debe ser considerada en su conjunto.
Tratándose de una combinación de elementos, no se puede alegar que cada uno es obvio de manera aislada, pues la invención reivindicada puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos. “ La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas características ”.? - “ Una composición novedosa de AB donde A y B son conocidos de manera independiente, será inventiva si existe un efecto inesperado.
Si el efecto se reduce a la suma de los efectos de A y B, no habrá nivel inventivo ”.*0 Ibidem. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 141-1P-2015 de fecha 20 de julio de 2015. p. 11. Ibídem. 2.7. 3.1. 3.2. 3.3. Proceso 527-1P-2016 - En tal sentido, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas: e ¿estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?; e ¿de resolverto en la forma en que se reivindica; y e ¿de prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo.
En consecuencia, a efectos de examinar el nivel inventivo, se fijará en el estado de la técnica existente y en lo que ello representa para una persona del oficio normalmente versada en la materia. Esto es que, a la luz de los identificados conocimientos existentes en el área técnica correspondiente, se verá si para un experto medio en esa materia técnica —sin que llegue a ser una persona altamente especializada— pueda derivarse de manera evidente la regla técnica propuesta por la solicitante de la patente.
Autonomía de la Oficina Nacional de Patentes para tomar sus decisiones La demandante ha sostenido que la solicitud de patente presentada ha sido concedida en otros países, lo que evidencia un indicio de que la materia técnica revelada en la solicitud de patente en cuestión cumple con los requisitos de patentabilidad. En atención a ello resulta pertinente abordar este tema.
Sobre el particular cabe señalar que el sistema adoptado por la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas de patentes de cada país miembro. Dicha actividad que, aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así que el Capítulo IV de la Decisión 486 regula el trámite de las solicitudes de patentes y los requisitos que deben contener las mismas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de patentabilidad.1! Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de patentes (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones??.
“ 12 Ver a modo referencial la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 38-1P-2012 de fecha 1 de junio de 2012. En la Interpretación Prejudicial 110-1P-2008, el Tribunal Comunitario desarrolló lo relativo a la autonomía de la Oficina de Registro Marcario para tomar sus decisiones, lo cual es aplicable al presente caso. 10 Proceso 527-1P-2016 3.4.
Sobre el primer tema, el Tribunal ha señalado lo siguiente: “Si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras ( ) las ponen en contacto, ( ) sin que lo anterior signifique de ninguna manera uniformizar los pronunciamientos de las mismas". 3.5. En este sentido, el principio de independencia de las oficinas de patentes significa que estas juzgarán la patentabilidad o no de una solicitud de patente, sin tener en consideración el análisis realizado en otra u otras oficinas competentes; es decir, el examen realizado por otras oficinas no es vinculante para la oficina de patentes del respectivo país miembro. ** 3.6.
De igual manera, si el registro de la patente ha sido denegado en un determinado país, ello tampoco significa que deba ser denegado en los países miembros de la Comunidad Andina, aún en el caso de presentarse sobre la base del derecho de prioridad del mismo país que denegó el registro.15 3.7. Un aspecto de especial importancia en relación a este tema constituye el hecho que el principio de independencia supone dar libertad a la oficina nacional competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto en su conocimiento.
En cualquier caso, es necesario que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado. 18 3.8. Sobre el segundo tema, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales competentes la obligación de realizar el examen de patentabilidad, el cual es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no hubiesen sido presentadas oposiciones.
En el caso de que sean presentadas oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de ellas, así como acerca de la concesión o no de la patente de invención.*? ” Ver a modo referencial la Interpretación Prejudiclal expedida en el Proceso 71-1P-2007. Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1553, de 15 de octubre de 2007.
Lo Ver a modo referencial la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 38-1P-2012 de fecha 1 de junio de 2012. 13 Ver de manera referencial la interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 640-IP-2015 del 26 de agosto de 2016, referida a la autonomía de las oficinas de registro marcario para tomar sus decisiones, lo cual es aplicable al presente caso. ys Ibidem.
Uy Ver a modo referencial la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 38-1P-2012 de fecha 1 de junio de 2012. 31 Ss Proceso 527-1P-2016 3.9. Asimismo, es pertinente agregar que este examen integral y motivado debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de patentes, como en relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar el examen de patentabilidad analizando cada caso concreto. 18 3.10.
Con ello no se está afirmando que la oficina de patentes no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que esta tiene la obligación en cada caso de hacer un análisis, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite*?, Adicionalmente, los límites a la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran establecidos por la propia normativa comunitaria y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos.?0 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 2014-00047-00, la que deberá adoptaria al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ll y ¡vv Cecilia Luisa AyIlOñ Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO la Ibidem. HL] Ibidem. EJ Ibídem. 12 Proceso 527-IP-2016 | ) Hernál Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.
Cecilia Luisa Ayllórr Quinteros Gustayó: arcia/Brito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13