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PROCESO: 540-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-05-24

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2013-00436. REFERENCIA: MARCAS INVOLUCRADAS TIERRAGRO (MIXTA) Y HERRAGRO (MIXTA).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de abril de 2017 Proceso: 540-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2013-00436 Referencia: Marcas involucradas TIERRAGRO (mixta) y HERRAGRO (mixta) Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 4489 del 5 de octubre de 2016, recibido vía correo electrónico el 24 de octubre de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial de los Literales b) y p) del Artículo 135 y de los Literales a) y f) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2013-00436, y;

El Auto del 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: Herramientas Agrícolas S.A.- Herragro S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Tercero interesado: Pérez y Cardona S.A.S. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 540-1P-2016 Hechos relevantes. El 30 de mayo de 2011, PÉREZ y CARDONA S.A.S. (en adelante, Pérez) solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante, la SIC) el registro de la marca TIERRAGRO (mixta) para distinguir productos de la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza!.

Signo Solicitado RÁGRO HER El 21 de julio de 2011, la referida solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial N* 630, del 21 de julio de 2011. El 29 de agosto de 2011, HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS S.A. (en adelante, Herramientas Agrícolas) presentó oposición a la solicitud de registro antes mencionada, alegando ser titular de la marca HERRAGRO (mixta)? que distingue productos de la Clase 7 de la Clasificación de Niza3, Mediante Resolución 28968, del 4 de mayo de 2012, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición y denegó el registro de la marca TIERRAGRO.

El 23 de mayo de 2012, Pérez presentó Recurso de Apelación contra la resolución antes referida. Mediante Resolución 16366 de 10 de abril de 2013, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocó la Resolución 28988, declarando infundada la oposición y en consecuencia otorgó el registro de la marca TIERRAGRO a favor de Pérez.

El 21 de agosto de 2013, Herramientas Agrícolas presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 16366 del 10 de abril de 2013. Clase 7: máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y órganos de transmisión (excepto aquellos para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean manuales; incubadoras de huevos.

No se verifica en el expediente la representación de dicha marca. Clase 7: herramientas agrícolas, herramientas usadas en el agro y herramientas usadas para arar la tierra. 2.8. 2.9. 3.1. 3.2. 4.2. 4.3. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. El 22 de septiembre de 2014, Pérez contestó la demanda formulada por Herramientas Agricolas. Mediante Providencia del 31 de agosto de 2016, la Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial a este Tribunal.

Argumentos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Herramientas Agrícolas Se ha otorgado el registro de TIERRAGRO (mixto) a pesar de que se trata de un signo muy parecido a su marca registada HERRAGRO (mixta) y que distinguen los mismos productos, vulnerando así lo establecido en los Literales b) y p) del Artículo 135 y en los Literales a) y f) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Si bien la marca solicitada es mixta, prima la parte denominativa sobre la gráfica. Argumentos de la contestación de la SIC. El signo solicitado por Pérez está formado por la expresión TIERRAGRO, en donde la partícula "TIERR” evoca el concepto TIERRA y "AGRO" evoca AGRICULTURA. La marca previamente registrada HERRAGRO está conformada por el prefijo "HERR" que evoca HERRAMIENTAS y "AGRO" que evoca AGRICULTURA.

El término AGRO es usual para distinguir productos de la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza. Argumentos de la contestación de Pérez La demandante no sustenta por qué se está transgrediendo lo dispuesto en los Literal b) y p) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sólo se limita a señalar que la marca solicitada es confundible con la marca registrada HERRAGRO.

El signo solicitado cumple con los requisitos de distintividad así como lo exigen las normas de la materia. Si bien los signos en conflicto coinciden en la palabra AGRO, esta es evocativa y de uso común. Del mismo modo, la partícula AGRO es común en la Clase 7 de la Clasificación Internacional. 5.5. 5.6. 5.7. De otra parte, el signo solicitado no es contrario a la ley, pues no hay norma que prohíba el uso de dicho término ni de sus elementos gráficos.

El signo solicitado a registro y la marca registrada no son susceptibles de generar confusión en el mercado. La SIC aplicó correctamente las normas a fin de emitir su pronunciamiento. Asimismo, de los hechos narrados, se puede verificar que la resolución emitida por la SIC no viola lo dispuesto en el Literal f) del Artículo 136, además, la demandante no fundamenta, ni hay argumentos que refieran que el registro del signo TIERRAGRO esté infringiendo derechos de propiedad industrial.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Literales b) y p) del Artículo 135 y de los Literales a) y f) del Artículo 136, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!. No procede Interpretación Prejudicial de los Literales b) y p) del Artículo 135 y del Literal f) del Artículo 136 de la norma antes citada debido a que no son materia controvertida en el presente caso.

Sólo procede interpretar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se encuentra relacionado con el tema controvertido. De oficio se interpretará el Literal g) del Artículo 135 de la Decisión 4865, por ser pertinente para el caso ya que el tercero interesado alegó Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (.-) b) carezcan de distintividad;

(-.-) Pp) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, (J? “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos a servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( ) /) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; (.J” 1.1. 1.2. Proceso 540-1P-2016 que los signos en conflicto coinciden en la palabra AGRO, la cual sería de uso común. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Similitud fonética, ortográfica, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre marcas mixtas. Marcas evocativas y términos de uso común. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Similitud fonética, ortográfica, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado TIERRAGRO (mixto) es confundible o no con la marca HERRAGRO (mixta), es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo _136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: aj) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(y Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del pais;

( )” <a 1.3. Proceso 540-1P-2016 puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.S a) b) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro.

Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:? a) b) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las raices, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 470-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, 466-IP-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. Ibidem. 1.4. 2.1. 2.2. Proceso 540-1P-2016 d) Gráfica (o figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.

Igualmente, al verificar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:8 a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.

El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. Conforme a las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberá verificar que el examen de los signos en conflicto se haya practicado tomando en consideración los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre marcas mixtas Como la controversia radica en la confusión entre el signo solicitado TIERRAGRO (mixto) y la marca HERRAGRO (mixta), es necesario que se comparen teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico.

En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento, sea denominativo o gráfico, penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar e Ibidem. 2.3. Proceso 540-IP-2016 en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos.? Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:*0 a) Si el elemento predominante es el denominativo en los signos confrontados, el cotejo entre signos debe realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaria a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario*!. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deportistas, deport- ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. 12 Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 472-1P-2015 del 10 de junio de 2016 y 418-1P-2015 del 13 de junio de 2016.

Ibidem. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE, Definición de “lexema”: Unidad mínima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales, por ejemplo sol; o que poseyéndolos prescinde de ellos por proceso de segmentación, por ejemplo terr, en enterráis. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de "norfema": Unidad mínima aislable en análisis morfológico.

La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y —- es. Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s, -ero. Unidad mínima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural. b) (ii) (iv) (v) Proceso 540-1P-2016. Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.

Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.

Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos figurativos: (1) (ii) (iii) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, toda vez que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que el signo figurativo suscite en la mente de quien la observe.

Entre los dos elementos del signo gráfico figurativo, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. Si el signo solicitado reivindica colores especificos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo 2.4. 2.5. 2.6. 2.7.

Proceso 540-1P-2016 análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro.13 c) Si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión.** Es importante recalcar que la marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro tanto del elemento nominativo y del gráfico como uno solo.

Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado. *5 Si bien la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, ello no impide que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

El elemento gráfico por lo general suele ser de mayor importancia cuando evoca conceptos que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.?*$ Uno de los puntos centrales discutidos en el proceso es precisamente la prevalencia del elemento gráfico del signo cuestionado. Para tal efecto, se deberá tomar en consideración los criterios descritos párrafos arriba y de acuerdo con una visión integral del signo, referente al tamaño de los elementos gráficos, denominativos, a la forma, a la combinación de colores, al formato de las letras y de los gráficos, determinar si efectivamente el elemento preponderante en el signo es el gráfico.*? Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, 13 14 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 161-1P-2015 del 27 de octubre de 2015, p. 10.

Ver Interpretaciones Prejudiciales recaidas en los Procesos 472-IP-2015 del 10 de junio de 2016, p.9, y 418-IP-2015 del 13 de junio de 2016, p.13. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 106-IP-2015 del 20 de julio de 2015, p. 10. Ibídem, p. 11. Ibidem. 10 3.1. 3.2. 3.3 3.4. 3.5. 3.6. Proceso 540-1P-2016 proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes.

Marca evocativa y términos de uso común Como en el proceso interno, Pérez señaló que los signos en conflicto coinciden en la palabra AGRO, la misma que es evocativa y de uso común, es pertinente analizar el tema relacionado a los signos evocativos. Lo primero que se advierte, es que un signo tiene capacidad evocativa si uno de sus elementos así lo es.

Es decir, si este está compuesto por palabras, prefijos, sufijos, raíces o terminaciones evocativas, dicho signo adquiere el citado carácter. Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial caracteristica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo.?*8 Este tipo de signos, según se desprende de las elaboraciones doctrinarias que tratan de conceptualizarlos, podrían configurarse a partir de palabras, prefijos, sufijos, raíces o terminaciones que individualmente consideradas se avienen a términos descriptivos o genéricos, pero que combinados, unidos o transformados, pueden llegar a conformar en su conjunto, una expresión de carácter evocativo, apreciable con aptitud distintiva.

Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca; y, por tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo débil; y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan en su conformación elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos.!?? Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este 18 19 De modo referencial, ver Proceso 630-1P-2015 de fecha 25 de julio de 2016, p. 10.

Ibidem. 11 3.7. 3.8. 3.9. Proceso 540-1P-2016 caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte.?0 En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación AGRO, y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad.

De otro lado, el Literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone lo siguiente: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;

Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca.?! 3.10.No obstante, si la exclusión de esta clase de expresiones llegare a 3.11 reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, se debe hacer el cotejo teniendo en cuenta de modo excepcional dichos elementos, bajo la premisa que el signo opositor tendría un grado de distintitividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintitividad de los signos en conflicto.22.Como se ha señalado en los acápites anteriores, los términos de uso común por sí mismos no resultan registrables como marcas debido a que carecen de fuerza distintiva. 3.12.El que un término sea de uso común para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva.

Tendrá que analizarse 21 tbídem. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 536-IP-2015, de fecha 23 de junio de 2016. De modo referencial, ver Proceso 327-1P-2015, de fecha 19 de mayo de 2016, p.12. 12 Proceso 540-1P-2016 caso por caso a efectos de verificar si por la naturaleza y características de los productos o servicios involucrados, lo que es de uso común para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o servicio de otra clase. 3.13.En tal virtud, se deberá establecer si existe algún término de uso común en los signos en conflicto en la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza, para de esta manera establecer su carácter distintivo y, posteriormente, se deberá realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2013-00436, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Lol Ayll iúeros uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hernán/Romero Zambrano 5 Hugo Ramiro Gómez Apac AGISPRADO MAGISTRADO 13 Proceso 540-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

IP, e L E o” Cecilia Luisa Ayltórruinteros Gústav 'arcía PRESIDENTA SECRETARÍO Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14