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PROCESO: 12-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-05-31

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO. 1 DE QUITO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17811-2013-1733. REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS, “POROLINE” Y “PEROLAYNE” (DENOMINATIVOS).

6 x TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 3 de abril de 2017 Proceso: 12AP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito de la República del Ecuador. Expediente interno del Consultante: 17811-2013-1733 Referencia: Signos involucrados, “POROLINE” y “PEROLAYNE” (denominativos).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio No. 0059-TDCA-GE, del 11 de enero de 2016, recibido físicamente el 19 de enero de 2016, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito de la República del Ecuador, solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con el fin de resolver el Proceso Interno No. 17811-2013-1733.

El Auto de 3 de abril de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: VULCAN MATERIAL PLÁSTICO S.A. 4 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 12-IP-2016 Demandados: INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, lEPI —- REPUBLICA DEL ECUADOR. DIRECTOR NACIONAL — DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL 1EP!. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. Tercero interesado: CIPATEX IMPREGNADORA DE PAPEIS E TECIDOS LTDA. Hechos Relevantes: El 14 de febrero de 1997 CIPATEX IMPREGNADORA DE PAPEIS E TECIDOS LTDA. solicitó ante el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (en adelante, IEPI), el registro del signo POROLINE (denominativo) para distinguir todos los productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza.* Una vez publicada la solicitud referida en la Gaceta de Propiedad Intelectual, dentro del término correspondiente, el 27 de febrero de 1998, VULCAN MATERIAL PLÁSTICO S.A. presentó observación a la indicada solicitud, con base en su marca notoria PEROLAYNE (denominativa), que distingue productos de la Clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza? registrada en Brasil, Argentina, Chile, Paraguay y Uruguay.

El 26 de marzo de 1999, mediante Resolución 969430, el IEPI resolvió rechazar la observación y conceder el registro de la marca PAROLINE El 30 de julio de 1999, VULCAN MATERIAL PLÁSTICO S.A. presentó demanda contencioso administrativa con el objeto de que se declare ¡legal la referida Resolución 969430. El 13, 14 y 21 de septiembre de 1999, la Procuraduría General del Estado, el Presidente del JEPI y el Director Nacional de Propiedad Industrial encargado del JEPI, respectivamente, presentaron sus contestaciones a la demanda.

El 7 de enero de 2000, CIPATEX IMPREGNADORA DE PAPEIS E TECIDOS LTDA. hizo lo propio. Mediante providencia del 12 de junio de 2014, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito de la República del Ecuador, Clase 24: “Tejidos y sustitutivos de tejidos; ropa de cama; ropa de mesa”. Clase 17: “Caucho, gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, así como sucedáneos de estos materiales; productos de materias plásticas semielaborados; materiales para calafatear, estopar y aislar; tubos flexibles no metálicos”. 2 Proceso 12-IP-2016 decidió suspender el procedimiento y solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.

Argumentos de la demanda presentada por VULCAN MATERIAL PLÁSTICO S.A. 3.1. Señaló que la marca solicitada intenta aprovecharse del prestigio que gozan los productos protegidos por la marca PEROLAYNE, por lo que la marca POROLINE induciría al público consumidor a error y a confusión. 3.2. Indicó que la marca POROLINE tiene una extremada semejanza auditiva, fonética y visual con la marca PEROLAYNE. 3.3.

Sostuvo que la marca PEROLAYNE es una marca notoriamente conocida cuya protección va más allá de los límites de la clase internacional. 3.4. Manifestó que en la etapa probatoria demostrará que los productos protegidos por las marcas sí tienen afinidad, por lo que dada la similitud de las marcas se presentaría riesgo de confusión 4. Argumentos de la contestación a la demanda presentada por el Presidente del 1EPI 4.1.

Se ratificó la Resolución No. 969430 por guardar conformidad con la legislación andina y nacional. 5. Argumentos de la contestación a la demanda presentada por el Director Nacional de Propiedad Industrial del JEPI 5.1. Expresó que el registro de la marca POROLINE no produciría riesgo de confusión o error para los consumidores, respecto del origen empresarial de los productos, por lo que el otorgamiento de su registro no contraviene la Decisión 344. 6.

Argumentos de la contestación a la demanda presentada por el Procurador General del Estado 6.1. Planteó que este litigio es de competencia del JEPI. 7. Argumentos por parte del tercero interesado, CIPATEX IMPREGNADORA DE PAPEIS E TECIDOS LTDA. 7.1. Manifestó que no es cierto que la marca PEROLAYNE sea una marca notoria, no habiéndose presentado en el trámite administrativo, documentación alguna que demuestre la supuesta notoriedad. sy | 7.2. 7.3. 7.4.

Proceso 12-1P-2016 Señaló que la marca PEROLAYNE no está registrada en el Ecuador ni en los demás Paises Miembros de la Comunidad Andina, por lo que no puede gozar del derecho exclusivo que se obtiene por medio del registro. Sostuvo que la marca POROLINE es suficientemente distintiva, y que las marcas en conflicto, en su conjunto, son gráfica, visual y auditivamente distintas, por lo que no causariían confusión en el consumidor.

Una prueba fehaciente de la distintividad de la marca POROLINE frente a la marca PEROLAYNE es la coexistencia pacífica de las mismas en los países en que está registrada la marca de la actora (Brasil, Argentina, Chile, Paraguay y Uruguay). Indicó que no existe ninguna relación entre los productos que protege la Clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza con los que protege la Clase 24, por lo que son productos distintos.

NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No procede la interpretación de los Artículos 81 y 82, literales a) y h), por no corresponder a temas objeto de la controversia que origina la presente consulta.

Únicamente procede la Interpretación del Artículo 83 literales a) y d). De oficio se interpretarán los Articulos 83 literal e), 84, 93 y 102 ibidem.? Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o intemacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

Artículo 84.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 6 Ñ _ UU >ON 1.1. 1.2. 1.3. Proceso 12-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos.

La marca notoriamente conocida. Su protección y prueba. El procedimiento de observación al registro de marca solicitada. El derecho al uso exclusivo de la marca ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos.

En el proceso interno se discute la registrabilidad del signo POROLINE ya que se afirma que es confundible con la marca PEROLAYNE (ambos denominativos), razón por la cual es pertinente referirse a la irregistrabilidad de signos por identidad o similitud y las reglas para el cotejo de signos distintivos. Para esto se reitera lo expresado por el Tribunal en la Interpretación Prejudicial emitida en el proceso 299-IP-2014 del 15 de julio de 2015.

El literal a) del Artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, consagra una causal de irregistrabilidad que tiene que ver especificamente con el requisito de distintividad. Establece que no son registrables como marcas, signos que sean idénticos o similares a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios relacionados, de manera tal que pueda producir error en el público consumidor.

Según la Normativa Comunitaria Andina, no es registrable un signo confundible, ya que no posee fuerza distintiva; de permitirse su registro se estaría atentando contra el interés del titular de la marca que haya sido registrada, así como el de los consumidores. Dicha prohibición, contribuye a L a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca; c) La antigúedad de la marca y su uso constante; d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.

“Artículo 93.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado. A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.

Artículo 102.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. 1.4. 1.5. 1.6. Proceso 12-I1P-2016 que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia y, como efecto, que el consumidor no incurra en error al realizar la elección de los productos o servicios que desea adquirir.

De conformidad con lo expuesto, la Autoridad Nacional Competente debe observar y establecer si entre los signos en conflicto existe identidad o semejanza, para determinar luego si esto es capaz de generar confusión entre los consumidores. De la conclusión a que se arribe, dependerá la registrabilidad o no del signo. La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos: - La similitud ortográfica.

Se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de silabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. - La similitud fonética. Se da por la coincidencia en las raíces oO terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir.

Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso para determinar una posible confusión. - La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. Reglas para el cotejo de signos distintivos 1.6.1. Se deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, aplicando para elio los siguientes parámetros: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente hacerlo de manera simultánea, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. c) Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. 1.7. 1.8. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 12-IP-2016 d) Al realizar la comparación es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, siendo un elemento importante para el examinador determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor.

Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, se deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia. Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión o de asociación para que opere la prohibición de registro.

Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor. El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos en frente de productos que se dirigen a la población en general.

La marca notoriamente conocida. Su protección y prueba Se ha indicado en el proceso interno que da curso a la presente Interpretación Prejudicial, que la marca PEROLAYNE es una marca notoriamente conocida, por lo que se abordará el tema con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal.* La marca notoriamente conocida o simplemente marca notoria, es aquella conocida y difundida en una colectividad de individuos pertenecientes a un grupo determinado de consumidores de cierto tipo de bienes o servicios.

La marca notoria es la que goza de difusión, es decir que es conocida por los consumidores o usuarios del tipo de productos o servicios que la marca ampara, la marca no es notoria desde su nacimiento y alcanzar esta calidad dependerá de circunstancias de desarrollo comercial, de tal modo que con el transcurso del tiempo y el cumplimiento de ciertas condiciones una marca común puede llegar a convertirse en notoria.

Una marca no es notoria desde su aparición en el mercado, y tal condición constituye un estatus superior al que han llegado ciertas marcas en virtud de la calidad de los productos que distinguen, permanencia en el mercado, aceptación y conocimiento entre los consumidores, entre otros factores. La notoriedad de la marca se construye a través del esfuerzo, trabajo, e inversión de su titular, quien ha difundido el signo distintivo en el mercado y Entre otras, ver las Interpretaciones Prejudiciales emitidas en los procesos 299-IP-2014 ya referida; 106-IP-2010 del 8 de abril de 2011; 114-1P-2003 del 19 de noviembre de 2003; 26-IP-2007 del 11 de abril de 2007. 2.6. 2.7.

Proceso 12-IP-2016 ha establecido ciertos parámetros de calidad en sus productos; por esto, esta circunstancia requiere una protección especial a fin de evitar que terceros pretendan aprovechar maliciosamente el prestigio ajeno. La Normativa Comunitaria protege a la marca notoriamente conocida de una manera especial y reforzada. Esta protección se puede abordar de dos maneras: en relación con los principios que gobiernan el derecho de marcas y en relación con los diferentes tipos de riesgos a los que se exponen los signos distintivos en el mercado.

En relación con los principios que gobiernan el derecho de marcas y su relación con las marcas notorias, cabe señalar lo siguiente: 2.7.1. El principio de especialidad Los literales d) y e) del Artículo 83 de la Decisión 344, advierten que la marca notoriamente conocida será protegida independientemente de la clase para la que fue registrada.

En consecuencia, no solamente será protegida en relación con productos o servicios idénticos, similares o conexos, sino en relación con cualquier clase de productos o servicios. 2.7.2. El principio de territorialidad Este principio determina la protección de la marca notoriamente conocida en el país donde se solicita la protección: el literal d) del Artículo 83 de la Decisión 344 establece una protección de los signos notoriamente conocidos más aliá del principio de territorialidad.

Ya no solo se protegen a los signos notorios en el País Miembro donde se solicita la protección, sino que se protegen en el comercio subregional o internacional sujeto a reciprocidad. Ahora bien, ¿Qué significa que sea notorio en el “comercio subregional” y “comercio internacional sujeto a reciprocidad”? Que sea notorio en el comercio subregional significa que el signo debe ser notoriamente conocido en por lo menos uno de los Países de la subregión. Que sea notorio en el comercio internacional sujeto a reciprocidad, o que sea una marca notoria extracomunitaria, significa que el signo sea notoriamente conocido en un país o grupo de países no pertenecientes a la Comunidad Andina, siempre y cuando dichos países otorguen igual protección a los signos notoriamente conocidos de los Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con el principio de la reciprocidad.

Proceso 12-IP-2016 2.8. En el ámbito de la Decisión 344 el signo notoriamente conocido tanto en el mercado como tal, como en el ámbito registral, se encuentra protegido contra el riesgo de confusión, asociación y dilución, de conformidad con el Artículo 83 literal a) de la Decisión 344, que habla de “error” y, por lo tanto, se deben hacer las siguientes precisiones: 2.9. 2.8.1. 2.8.2. 2.8.3.

Los consumidores pueden caer en error por confusión o por asociación, pues podrían pensar que están obteniendo un producto diferente al que están comprando (confusión directa), y/o que el producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta), y/o pensar que empresas que comercializan productos con diferentes marcas tienen relación o vinculación entre sí (riesgo de asociación).

Por lo tanto, el error puede ser por confusión o asociación y, en consecuencia, las marcas se encuentran protegidas contra dichos riesgos. Si bien el literal mencionado se refiere a las marcas ordinarias, la protección contra el riesgo de asociación también es extensiva a las marcas notoriamente conocidas, dado que éstas gozan de mayor protección. Por lo tanto, en este escenario no puede pensarse que mientras las marcas ordinarias se protegen contra el riesgo de asociación, las notoriamente conocidas no. Aunque el literal e) del Artículo 83 de la Decisión 344 sólo se refiera al término confusión, como se mostró anteriormente, la marca notoriamente conocida también es protegida contra el riesgo de asociación. La prueba de la notoriedad 2.9.1. 2.9.2.

La notoriedad de una marca es un hecho que se prueba, bien sea ante el Organismo Administrativo o ante el Juez Competente, según sea el caso. Por tanto, no basta con alegar la supuesta notoriedad de una marca sino que es imprescindible que dicha notoriedad sea probada. De acuerdo con el Artículo 84 de la Decisión 344, para que se pueda determinar sí una marca es notoriamente conocida se debe tener en cuenta, entre otros: a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca; c) La antigiedad de la marca y su uso constante;

Proceso 12-1P-2016 d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca. 2.10. El examen de registrabilidad de un signo notoriamente conocido 3.1. 3.2. 2.10.1. Con los efectos mencionados, el examen de registrabilidad de un signo notoriamente conocido debería ser diferente al examen que se haría de un signo ordinario.

Lo anterior no quiere decir que una marca por ser notoria tenga indefectiblemente derecho a su registro, ya que el registro de toda marca, aún en el caso de ser notoria, deberá atender al respectivo análisis de registrabilidad que practica la oficina nacional competente. 2.10.2. Lo que se está afirmando es que dicho análisis debe ser diferencial y complejo, es decir, debe darse atendiendo al hecho de que la marca notoria ya es distintiva en el comercio subregional o en un país sujeto a reciprocidad y, por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe ser, por un lado, más distendido teniendo en cuenta el gran prestigio que ha sido ganado por la marca notoriamente conocida, y por el otro, muy riguroso a fin de evitar la confusión en el público consumidor, teniendo en cuenta las características de la marca opositora, es decir, teniendo en cuenta factores como la notoriedad de la marca opositora, la clase de productos que se pretende registrar,$ etc.

El procedimiento de observaciones al registro de marca solicitado En el caso objeto de la presente Interpretación Prejudicial se ha indicado que VULCAN MATERIAL PLÁSTICO S.A. presentó observaciones a la solicitud de registro de la marca POROLINE, fundamentándose principalmente en ser titular de la marca PEROLAYNE, registrada en Brasil, Argentina, Chile, Paraguay y Uruguay.

Por tanto, el Tribunal estima adecuado referirse a este tema conforme a lo manifestado en reiterada jurisprudencia.* El Artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, disciplina un procedimiento previo, según el cual, una vez admitida la solicitud de registro, la oficina nacional competente deberá proceder a su publicación. Dentro de los treinta días hábiles siguientes, cualquier persona, provista de interés legítimo, podrá presentar observaciones al registro solicitado.

Se ha considerado que, ante la petición de registro de un signo idéntico o similar, el titular de un signo ya registrado, o ya solicitado para registro, tiene interés legítimo para hacer observaciones, del mismo modo que el titular de una marca notoriamente conocida por los sectores No es lo mismo un análisis en relación con marcas que protegen productos farmacéuticos que con otro tipo de marcas.

Entre otros, ver los criterios sentados en la Interpretación Prejudicial emitida en el proceso 12-IP-2006, del 19 de abril de 2006. 10 3.3. 4.2. 4.3. Proceso 12-1P-2016 interesados en el país en el que se solicita el registro del signo del tercero, o en el comercio subregional, o en el internacional sujeto a reciprocidad. La oficina nacional competente podrá admitir las observaciones a trámite, o rechazarlas por extemporáneas, o porque se fundamenten en una solicitud posterior, o en tratados no vigentes en el País Miembro en que se haya solicitado el registro, o porque el observante no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.

El derecho al uso exclusivo de la marca. En la causa que da origen a la presente consulta, el tercero interesado, CIPATEX IMPREGNADORA DE PAPEIS E TECIDOS LTDA., ha señalado que la marca PEROLAYNE no está registrada en el Ecuador ni en los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, por lo que no puede gozar del derecho exclusivo que se obtiene por medio del registro.

Por tanto, se estima adecuado desarrollar este tema, regulado en el Artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, conforme a reiterada jurisprudencia de este Organismo.” El registro del signo como marca, en la oficina competente de uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina, configura el único acto constitutivo del derecho de su titular al uso exclusivo del signo. Este derecho le confiere la posibilidad de ejercer acciones positivas a su respecto, así como de obrar contra los terceros que, sin su consentimiento, realicen cualquier acto de aprovechamiento de la marca, prohibido por la Decisión 344.

Sobre la posibilidad de obrar contra cualquier tercero, el titular tendrá el derecho de oponerse, de presentar observaciones al registro de otra marca solicitada, tanto en el país de registro como en los demás Países Miembros, cuando quiera que con ellos se afecte su interés legítimo. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 17811-2013-1733, la que deberá adoptaria al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. 0 7 $ Ibídem.

Asimismo, ver la Interpretación emitida en el proceso 09-IP-98, del 15 de mayo de 1998. 11 Proceso 12-1P-2016 La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo dei Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. UL. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA is Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO E Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

Cecilia Luisa Aglón Quinteros PRESIDENTA Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 12-IP-2016 12