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PROCESO: 154-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-06-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 00474-2012-0-1801-JR-CA-04. REFERENCIA: INFRACCIÓN AL DERECHO PATRIMONIAL DE COMUNICACIÓN PÚBLICA.

to A d TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de abril de 2017 Proceso: 154-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú Expediente Interno del Consultante: 00474-2012-0-1801-JR-CA-04 Referencia: Infracción al derecho patrimonial de comunicación pública Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 474-2012-0/5ta SECA-CSJLI-PJ, de 9 de abril de 2015 recibido por este Tribunal, vía correo electrónico, en la misma fecha, mediante el cual, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 13 literal b), 15 literal e), 22, 30, 31, 54 y 57 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 00474-2012-0- 1801-JR-CA-04; y, El Auto del 8 de octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL PERÚ - IRTP 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 154-1P-2015 Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DEL PERU Terceros interesados: MARÍA DEL PILAR ROCA PALACIO y JUAN FEDERICO GARCÍA HURTADO Hechos Relevantes.

El 14 de julio de 2010, la señora María del Pilar Roca Palacio (en adelante, María Roca) y el señor Juan Federico García Hurtado (en adelante, Juan García), interpusieron denuncia administrativa ante la Dirección de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, INDECOPI) de la República del Perú, por la supuesta infracción a sus derechos de autor, contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL PERÚ-IRTP (en adelante, IRTP), por proyectar sin autorización durante la transmisión del programa “Sucedió en el Perú", emitido con fecha 19 de mayo de 2010, imágenes de la obra audiovisual “Túpac Amaru”, sin pagar los derechos de autor por proyección de las imágenes de la referida película.

El 21 de octubre de 2010, el IRTP, presentó su escrito de descargo, manifestando que no se encontraba acreditado que en la fecha señalada (19 de mayo de 2010), se hubiera transmitido a través de TV Perú (Canal 7), las imágenes de la película "Túpac Amaru”. El 8 de noviembre de 2010, mediante Resolución 0609-2010/CDA- INDECOPI, la Dirección de Derechos de Autor del INDECOPI, declaró infundada la denuncia interpuesta por los señores María Roca y Juan García, por considerar que no se acreditó la realización de actos de comunicación pública de la obra audiovisual denominada “Túpac Amaru”.

El 26 de noviembre de 2010, los señores María Roca y Juan García, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la Resolución 0609- 2010. El 4 de marzo de 2011, el IRTP, contestó al Recurso de Apelación interpuesto por los señores María Roca y Juan García. El 14 de octubre de 2011, mediante Resolución 2255-2011/TPl- INDECOPI, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, revocó la Resolución 0609- 2010/CDA-INDECOPI y declaró fundada la denuncia interpuesta, imponiendo al IRTP una multa de 2 UIT, más el pago de costas procesales, por considerar que se habría realizado actos de comunicación pública de la obra audiovisual denominada "Túpac Amaru”, sin la debida autorización de sus titulares, los señores María Roca y Juan García. 2n7e 2.8. 2.9.

Proceso 154-1P-2015 El 20 de enero de 2012, el IRTP presentó demanda contencioso administrativa, solicitando la nulidad total de la Resolución 2255- 2011/TPI-INDECOPI. El 24 de septiembre de 2012, los señores María Roca y Juan García, dieron contestación a la demanda como terceros interesados. El 25 de septiembre de 2012, el INDECOPI, contestó a la demanda. 2.10.El 8 de septiembre de 2014, mediante Sentencia signada como Resolución Número Quince, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, declaró infundada la demanda interpuesta por el IRTP. 2.11.El 26 de septiembre, el IRTP, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia signada como Resolución Número Quince, dictada el 8 de septiembre de 2014. 2.12.Mediante providencia de 10 de marzo de 2015 la Quinta Sala 3.1. 3.2. 3.3. 3.4.

Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, decidió suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos contenidos en la Demanda Contencioso Administrativa presentados por el IRTP “( ) conforme a lo señalado por el productor del programa “Sucedió en el Perú”, mediante Informe N* 122-GTV-SUCEDIO EN EL PERU-2010, el uso del referido material se encontraba autorizado en virtud del acuerdo verbal celebrado entre el señor Juan Federico García Hurtado y su esposa Pilar Roca con el productor del referido programa.

En dicho acuerdo, se concertó la cesión de imágenes del documental por parte de los titulares del derecho y a cambio de ello se realizaría una entrevista al señor García Hurtado”. “( ) en el transcurso del mes de febrero del año 2008 se emitió un programa conteniendo la entrevista pactada con los titulares del derecho de autor sobre el material audiovisual en cuestión y, posteriormente, durante en el mes de mayo del mismo año, se realizó la transmisión del programa “Sucedió en el Perú” que contenía las imágenes cedidas de acuerdo a lo pactado anteriormente”.

“( ) nuestra institución difundió de buena fe el programa “Sucedió en el Perú” el cual contenía imágenes del filme “Túpac Amaru” con el consentimiento verbal de los propietarios de los derechos del referido material”. “( ) resulta evidente que la Resolución N* 2255-2011/TPI-INDECOPI de fecha 14.10.2011, es nula, por haberse emitido sin tomar en cuenta al momento de su emisión el acuerdo verbal celebrado entre el productor del 3.5. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4, 5.1. 5.2.

Proceso 154-1P-2015 programa “Sucedió en el Perú” y los titulares del derecho de autor del material audiovisual, siendo lícita la reproducción en forma parcial, por existir consentimiento”. “( ) la Oficina de Derechos de Autor no puede imponer al IRTP una sanción por no existir una falta, es mas no se ha acreditado el perjuicio económico los denunciantes al realizarse los actos de comunicación pública de la obra audiovisual denominada “Túpac Amaru” de titularidad de los denunciantes, por ello no se puede calificar el hecho denunciado como un aprovechamiento ilícito obtenido por el IRTP y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, por ello no es aceptable que el INDECOP! adopte medidas correctivas”.

Argumentos de la contestación a la Demanda Contencioso Administrativa presentados por los terceros interesados María Roca y Juan García “( ) negamos tajantemente lo señalado por la parte contraria sobre el supuesto acuerdo verbal que existió entre el procurador del programa “Sucedió en el Perú” y la parte recurrente para autorizar el uso de la película Túpac Amaru”.

“( ) la parte contraria sustenta su posición con un informe redactado por el productor del citado programa, constituyendo un informe elaborado por ellos mismos, el cual no tiene ningún valor legal, ya que ni siquiera ha sido ofrecido como medio probatorio en el presente caso”. “( ) comete una gran equivocación al indicar que el supuesto acuerdo verbal consistía en que, a cambio de la supuesta cesión de las imágenes del documental, se realizará una entrevista al señor García Hurtado, por lo que de alteramos nuestra negación y contradicción sobre dicha alegación”.

“( ) se puede apreciar que los medios probatorios aportados, no se ha acreditado MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD CONJUNTA NI ULTERIOR CONSENTIMIENTO ENTRE LA DEMANDANTE Y LOS RECURRENTES QUE HAYA GENERADO UNA RELACION JURÍDICA PATRIMONIAL”, Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad por parte del INDECOPI “( ) la demandante no acreditó que los autores de la obra audiovisual “Túpac Amaru” les haya otorgado autorización previa y por escrito para el uso de sus obras, por lo que se aprecia con claridad que la demandante infringió las normas de derechos de autor”.

“( ) conforme a nuestra legislación la autorización respecto a los derechos de autor debe ser previa y por escrito, por lo que incluso si hubiera existido una autorización verbal (la que no está probada) esta no bastaría para comunicar licitamente la obra audiovisual”. 6.1. 6.2. 7.2. Proceso 154-1P-2015 Argumentos contenidos en la Sentencia de Primera Instancia del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, con Subespeclalidad en Temas de Mercado *( ) resulta importante indicar al demandante que en el procedimiento administrativo el Indecopi no omitió tomar en cuenta el supuesto acuerdo verbal, pues, dicho acuerdo en ningún momento fue puesto en conocimiento de la entidad administrativa demandada; por lo que el Instituto accionante no puede alegar que el Indecopi ha incurrido en error respecto a un supuesto acuerdo del cual no se presentó medio probatorio alguno, y que sólo se sustenta en un informe presentando recién con la demanda contenciosa administrativa”.

“( ) corresponde aclarar al accionante que las sanciones administrativas se imponen en virtud de la comisión de infracciones contra la norma sobre derechos de autor, y no sobre la base del perjuicio económico que pueda causar al titular de la obra. ( ) Lo expuesto por el accionante se debe desestimar al no tener ningún respaldo legal". Argumentos del Recursos de Apelación presentado por IRTP.

( ) se ha realizado de forma posterior a la interposición de la denuncia el INFORME N* 122-GTV. SUCEDIÓ EN EL PERÚ-2010, en el cual el productor del referido programa, informaba del uso del referido material, el que si se encontraba autorizado en virtud del acuerdo verbal celebrado entre el Sr. Juan Federico García Hurtado y su esposa, en el que se concertaba la cesión de imágenes del documental a cambio de una entrevista realizada al Sr. García Hurtado, extremo que fue debidamente probado con el CD digitalizado que se presentó al proceso mediante escrito de fecha 11 de julio del año 2012".

“( ) sí hubo pacto previo realizado entre las partes, pues es más que evidente que con la entrevista realizada al titular de los derechos de la obra, se tiene probada una contraprestación efectiva”. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante ha solicitado la Interpretación Prejudicial de los Artículos 13 literal b), 15 literal e), 22, 30, 31, 54 y 57* de la Decisión 351 Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: ( ) b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes.

( )” “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sín previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: ( ) Proceso 154-1P-2015 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, requiriendo que este Tribunal se pronuncie respecto a: (1) ¿Cómo debe interpretarse el Articulo 13 literal b) y el Articulo 22 de la Decisión 351, respecto a cuáles son los límites permisibles en un acto de comunicación pública de una obra audiovisual realizada por un tercero no titular de la obra? ¿debe interpretarse que es necesaria la existencia de un ánimo de lucro por parte del tercero (no titular de la obra o de sus derechos) que realiza actos de disposición sobre una obra a efecto de configurarse de la existencia de una infracción a los derechos de autor? ¿de no existir un ánimo de lucro en un acto de comunicación de la obra, podría interpretarse que dicho acto se ajusta a un uso justo de la obra audiovisual? (ii) ¿Cómo debe interpretarse el Artículo 15 literal e) de la Decisión 351, en lo referido a si resulta relevante el que la retransmisión televisiva de una obra audiovisual se haga en forma fragmentada y/o parcial y no en su integridad? ¿debe interpretarse como acto de comunicación la retransmisión de fragmentos de una obra que obren insertos en otra obra audiovisual difundida con posterioridad? (iii) ¿Cómo debe interpretarse el Artículo 30 de la Decisión 351, respecto al hecho que la existencia de cesión de derechos sobre una obra audiovisual debe regirse a lo establecido en la legislación nacional confrontado al hecho que el Artículo 54 de la decisión contempla que la autorización brindada por el autor o titular de los derechos de la obra debe ser expresa y previa al acto de comunicación pública o cualquier otro acto de disposición? (iv) ¿Puede ser interpretado el Articulo 31 de la Decisión 351, referido a que las autorizaciones concedidas deben obrar expresamente en el contrato respectivo al hecho de que dichos contratos en los que se autorice o conceda licencia (u otro de disposición) deban ser únicamente escritos, o puede hacerse una interpretación extensiva a una modalidad verbal del contrato? e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literates anteriores y por una entidad emisora distinta de fa de origen, de la obra radiodifundida o televisada.

( J” “Artículo 30.- Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros. Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.” “Articulo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la ulilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecha o de su representante.

En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.” “Articulo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infangido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por tos daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido;

( )” o 0 P¿ONnN>= 1.2. Proceso 154-1P-2015 (v) ¿Cómo debe interpretarse el Articulo 54 de la Decisión 351 respecto al hecho de las formas en las cuales el titular de la obra o de los derechos de la obra puede autorizar su utilización, explotación, difusión o cualquier otro acto de disposición? ¿Debe interpretarse que el término “autorización expresa” al que hace referencia la norma significa que la autorización debe ser necesariamente escrita, o pueden existir otros canales mediante los cuales el autor y/o titular pueda prestar su conformidad para la comunicación pública o cualquier otro acto de disposición de la obra? (vi), ¿Cómo debe interpretarse el Artículo 57 de la Decisión 351 respecto a la facultad de la administración para requerir al infractor de derechos de autor el pago de las costas en las que hubieran incurrido el denunciante? ¿se encuentra ligada esta facultad a la existencia de remuneraciones devengadas a favor del titular de los derechos de la obra? No procede la interpretación del Artículo 22 de la Decisión 351, toda vez que las excepciones o limitaciones al derecho de autor no son materia de controversia.

Sin embargo, se hará referencia a las disposiciones del mencionado artículo a fin de responder Asimismo, no se interpretarán los Literales c) y d) del Artículo 57 de la Decisión 351, toda vez que los supuestos contemplados en dichos literales no son parte de la controversia. Procede únicamente la interpretación de los Literales a) y b) del Artículo 57 de la Decisión 351, por ser parte de la controversia el pago de costas y la indemnización por una supuesta infracción. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION Derecho patrimonial de comunicación pública de la obra.

Infracción a los derechos de autor. Medidas resarcitorias. La transmisión del Derecho de Autor y la explotación de la obra por terceros. Respuesta a las preguntas realizadas por la Sala consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derecho patrimonial de comunicación pública de la obra. En el proceso interno se discute la posible violación del derecho patrimonial de comunicación pública de la obra audiovisual “Túpac Amaru” por parte de IRTP en perjuicio de sus titulares los señores María Roca y Juan García, en tal virtud se interpretan las normas que hacen mención a este tipo de instituciones jurídicas del derecho de autor.

El creador de una obra, además del honor, espera sacar provecho de la explotación de su obra y de alli que el derecho patrimonial o pecuniario del autor esté reconocido en los convenios intemacionales y en normas comunitarias sobre la materia. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6 1.7 1.8 Proceso 154-1P-2015 Los derechos patrimoniales son aquellos que conceden al sujeto titular el disfrute económico de su producción y se caracterizan por ser temporales, transferibles y, como tercera característica, podemos citar que son renunciables, cuando el bien pasa al dominio público.

El derecho patrimonial, conforme a las variables existentes en cada ordenamiento jurídico, está conformado por cualquier forma de explotación de la obra, salvo excepción legal expresa y comprende, entre otros derechos, el de elaboración o modificación, el de comunicación pública, el de reproducción y el de distribución, a recibir una remuneración referidos a determinados géneros creativos o a algunas formas de utilización de las obras, como la grabación de obras audiovisuales.

De conformidad con su naturaleza, los derechos patrimoniales son transferibles, renunciables y temporales. En relación con la última de las características, el derecho patrimonial no es ilimitado en el tiempo y, en ese sentido, la Decisión 351 en su Artículo 18 establece que tendrán una duración que será por el tiempo de la vida del autor y 50 años más después de su muerte?, Las características de los derechos patrimoniales, según Marco Proaño Maya, se distinguen por: **1.- Son derechos exclusivos del autor, facultad que se transmite a los herederos solo a la muerte del titular.

A diferencia del derecho moral, que es irrenunciable e inalienable, los derechos patrimoniales pueden ser transferidos por el autor a terceras personas; y, *“2,- El derecho patrimonial es temporal. La duración en el ejercicio de este derecho tiene una limitación en el tiempo, para el autor durante su vida y para los herederos, cincuenta años después de fa muerte del autor, conforme el término generalmente aceptado por la legislación internacional.

Transcurrido este tiempo, el derecho se extingue y la obra entra en el dominio público." * Dentro de los derechos patrimoniales se encuentra la comunicación pública de la obra que está referida en el Literal b) del Artículo 13 de la Decisión 351, la cual se define como "todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares."* El Artículo 13 de la Decisión 351, en el Capitulo Y de los Derechos Patrimoniales, reconoce al autor y en su caso a sus herederos “el derecho Proceso 177-1P-2013 de fecha 13 de noviembre de 2013, p. 22.

Marco Proaño Maya, El Derecho de Autor, Primera Edición, 1993, pág. 95. Delia Lipsyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO-CERLALC-ZAVALIA, 1993, pág. 183. 8 Proceso 154-1P-2015 exclusivo” de realizar, autorizar o prohibir, entre otros: la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos y las imágenes. 1.9 Esta exclusividad en favor del autor se encuentra también consagrada en el Artículo 11 bis numeral 1) del Convenio de Bema para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, indicando que el derecho exclusivo de autorizar “29.- Toda comunicación pública, por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen”. 1.10 Las formas de comunicación pública son las siguientes: a) b) d) “Representación y ejecución pública.- Constituye uno de los procedimientos para hacer comunicar las obras artísticas y literarias a varias personas, a través de medios distintos de la distribución de ejemplares.

Sus principales requisitos consisten en la inexistencia de un vehículo material para que se pueda acceder a la obra y en la destinación de la comunicación a una pluralidad de personas calificadas como “público”; La noción estricta de representación se refiere a las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, comunicadas a través de la escenificación. Recitación o declamaclón.- Hablamos de dicho derecho cuando se hace la lectura de obras literarias, en alta voz, para un público presente o con la utilización de procedimientos diferentes de la radiodifusión, sin que medie la previa distribución de ejemplares.

Las obras comunicadas al público en forma oral, expresamente mencionadas en el Convenio de Bema (Articulo 2.1), también están protegidas por el derecho de autor: las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza, inclusive las clases que se dictan, en el marco de las actividades docentes. Exhibición o proyección cinematográfica.- Entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta se encuentra la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición públicas de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, así entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales, para proyección ante un público presente.

Exposición.- El derecho de exposición de las obras de arte plásticas es un derecho similar al derecho de representación. El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, puede darse de forma “directa”, denominada genéricamente de “exposición”, o “Indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser 1.11 1.12 1.13 1.14 Proceso 154-1P-2015 una película, un dispositivo, presentado por lo general en una pantalla.

Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. e) Transmisión.- Se entiende por transmisión el acto de enviar a distancia obras, datos, informaciones o la representación, ejecución o recitación de la obra, sin trasladarla materialmente, por medios idóneos, alámbricos o inalámbricos." 5 El concepto de transmisión es precisado por Carlos Corrales en los siguientes términos: “Transmitir es hacer llegar a distancias señales.

Esas señales pueden ser portadoras de sonidos, de imágenes, de datos; cuando las señales se transmiten por intermedio de ondas electromagnéticas capaces de esparcirse libremente, sin necesidad de un medio material conductor, sin guía artificial, estamos en presencia de la radio si lo que se transmite es únicamente sonidos y, la televisión, si lo que se transmite son imágenes y sonidos.

Ambas formas radio y televisión se denominan Radiodifusión o Transmisión sin Hilo. Asimismo, la transmisión de sonidos e imágenes puede hacerse por intermedio de señales que son conducidas, transportadas, por un medio físico individualizado, un cable, por ejemplo." 6 En consecuencia, la transmisión se puede hacer por radlodifusión, que se entiende a la comunicación a distancia de sonidos y/o imágenes para su recepción por el público en general por medio de ondas radioeléctricas, a través de la radio, la televisión, o de un satélite.

En el caso que se ha presentado para la Interpretación Prejudicial se hace referencia a la retransmisión, la cual según la define el Artículo 3 de la Decisión 351, es la "remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo".

El Artículo 15 Literal e) de la Decisión 351, hace referencia especialmente a la retransmisión la cual, según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, es la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión”. Es decir, X Congreso Internacional sobre Protección de los Derechos Intelectuales, 0b. cit. páginas: 77, 78, 79, 80.

X Congreso Internacional sobre Protección de los Derechos intelectuales, ob. cit. pág. 80 (Carlos Corrales, Televisión por Cable, San Bernardino, 1993). Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI. Octava sesión. “La Protección de tos Organismos de Radiodifusión: términos conceptos”. Doc. SCCR/8/INF/1. Ginebra 2002. 10 4.15 1.16 1.17 2.1. 2.2. 2.3. 2.4.

Proceso 154-1P-2015 es la transmisión de la obra al público por un organismo distinto al de origen. La obra radiodifundida o televisada es el medio de comunicación a través de señales portadoras de imágenes y sonidos para la colectividad. El acto de comunicación pública debe ser sometido a la autorización o consentimiento previo de los titulares de derechos sobre la programación emitida cuando las transmisiones sean de acceso público.

Lo que trata de proteger el régimen comunitario es el bien jurídico de la emisión, por lo tanto, se puede autorizar o denegar la retransmisión de las emisiones, es decir la difusión a distancia de señales (sonidos e imágenes) al público en general. Infracción a los derechos de autor. Medidas resarcitorias Como en el proceso interno los demandantes, señores María Roca y Juan García, titulares de los derechos de autor sobre la obra audiovisual “Túpac Amaru” presentaron una demanda por supuesta infracción a sus derechos en contra de IRTP por haberla comunicado públicamente y sin autorización a través de su programa “Sucedió en el Perú” que se difunde en TV Perú (Canal 7), corresponde interpretar la normativa comunitaria que hace mención al tema señalado.

La Decisión 351 establece en el Capítulo XIll “De los Aspectos Procesales” algunos parámetros generales en cuanto a los procesos o procedimientos que deben seguirse ante la autoridad nacional competente en relación con la protección del derecho de autor. El titular de un derecho de autor está facultado para acudir a la autoridad nacional competente e iniciar acciones administrativas o judiciales cuando estime que existe alguna forma de vulneración a sus derechos.

En el caso de que la autoridad compruebe que se ha utilizado un derecho de autor sin autorización, el infractor tendrá que asumir consecuencias civiles, penales y administrativas sin excluir la responsabilidad pecuniaria. Se advierte que lo dispuesto a través de la norma comunitaria y, en especial el Artículo 57 de la Decisión 351, al ser tan general en materia de procedimiento, deja abierto un gran margen para que el ordenamiento interno de los Países Miembros regulen los procedimientos y procesos con base en la norma comunitaria, de conformidad con el principio de complemento indispensables, El Tribunal, en relación con el principio de complemento indispensable, ha manifestado lo siguiente: ¿Las normas de derecho interno pueden reglamentar el Ordenamiento Jurídico Comunitario?, el Tribunal ha acudido a la figura del complemento indispensable para resolverto.

En ese sentido ha reiterado que la facultad reglamentaria por la legislación interna de los Países Miembros es excepcional y que se rige por el principio de complemento indispensable que se consagra de la siguiente manera: “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”. 31 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9.

Proceso 154-1P-2015 Teniendo en cuenta los hechos del proceso interno previamente expuestos, corresponde interpretar los Literales a) y b) del Artículo 57, cuyo tenor señala lo siguiente: “Artículo 57.-La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido;” La reparación o indemnización de daños y perjuicios, además de ser adecuada, debe ser integral; es decir, debe incluir el daño emergente y el lucro cesante, así como el daño moral de llegar a presentarse.2 La doctrina sostiene que el daño emergente es la pérdida patrimonial sufrida efectivamente por la víctima.

En tal sentido, se habla de daño emergente cuando un bien económico sale efectivamente de la esfera patrimonial de la víctima. Por su parte, el daño moral o extrapatrimonial es la afectación a aquellos bienes que son difíciles de valorar en dinero y que están relacionados directamente con la vida personal y afectiva de cada persona, tales bienes jurídicos pueden ser la libertad, la intimidad, la tranquilidad, entre otros.

Con respecto al lucro cesante es el conjunto de ganancias que la víctima habría obtenido en caso de no haberse realizado la afectación, lo que equivale a decir que es aquella parte del patrimonio que la víctima dejó de percibir como consecuencia de la afectación. En el derecho de autor, el lucro cesante se puede entender como aquellas ganancias que el titular de la obra dejó de percibir como consecuencia de la infracción; esto es, el monto equivalente a lo que habría obtenido en caso de haberse pagado por la licencia a usar la obra.

“Lo anterior quiere decir que los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.” (Interpretación Prejudicial del 13 de febrero de 2007, recaída en proceso 158-1P-2008).

TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo ll. 2da. Edición. 2007, pp. 1145 y ss. SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de Responsabilidad Civil. 2 Edición. 2008. pp. 175 y ss. Los autores citados son claros en delimitar que cuando se habla de indemnización, esta busca resarcir los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) asi como los daños extrapatrimoniales (daño mora). 12 Proceso 154-1P-2015 2.10.Por lo anterior, se puede concluir que el concepto de reparación o 2.11. indemnización es mucho más amplio que el simple pago compensatorio de las remuneraciones dejadas de percibir (lucro cesante), pues también incluye la reparación pecuniaria por lo que efectivamente perdió (daño emergente) y la reparación por la afectación de ciertos bienes que pertenecen a esfera personal o subjetiva (daño moral).

Ahora bien, la reparación o indemnización del daño, sea cual fuere el tipo de afectación que se haya realizado (daño emergente, lucro cesante o daño moral) implica el traslado de la afectación a aquella persona que la produjo. En esa línea se ha pronunciado la doctrina al señalar que “/a reparación del daño no es otra cosa que trasladar las consecuencias negativas que sufre el damnificado por las pérdidas sufridas a causa del daño”.10 2.12.

En tal sentido, el Literal a) del Artículo 57 de la Decisión 351 habilita a las autoridades competentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina la posibilidad de fijar una multa en favor del ofendido por los daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente o daño moral), generados por el infractor, sobre los parámetros que fije la ley nacional, en aplicación del denominado principio de complemento indispensable. 2.13.En el caso de la tutela de mérito, cuyo objeto, como se indicó, es el restablecimiento del titular en el goce y ejercicio de su derecho exclusivo, por la vía del resarcimiento del daño, la norma comunitaria atribuye potestad a la autoridad nacional competente para disponer el pago de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos, así como el pago por el infractor de las costas del proceso y el retiro definitivo del comercio de los ejemplares ilícitos1!. 2.14.

Se deberá analizar si la sanción impuesta estuvo acorde a los parámetros 3.1. señalados por la legislación comunitaria, comprobándose en primer término el cometimiento de la infracción de derechos de autor y, en segundo término, de conformidad con la normativa interna el monto de la multa y costas procesales. La transmisión del Derecho de Autor y la explotación de la obra por terceros En virtud de que en el proceso interno se discute la existencia o no de una autorización debida por parte de los señores María Roca y Juan García titulares de la obra audiovisual “Túpac Amaru” para que esta pueda ser comunicada públicamente por IRTP a través del programa Sucedió en el Perú” que se difunde en TV Perú (Canal 7), corresponde analizar los conceptos de licencia de uso, transferencia y autorización sobre obras protegidas por el Derecho de Autor.

PERÉZ FUENTES, Gisela María. El Daño Moral en Iberoamérica. Universidad Juárez Autónoma de Tabasco. México. 2006. p 205. Proceso 178-1P-2006, Marca: “POLYNIL” (nominativa), publicado en la Gaceta Oficial 1486 de 11 de abril de 2007. 13 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. Proceso 154-1P-2015 El derecho de autor está integrado por dos tipos de derechos: patrimonial y moral.

Esta composición particular hace que su transmisión a título universal por causa de muerte o, a titulo singular por acto entre vivos, sea distinta. La diferencia fundamental entre ambas clases de transferencias se encuentra en que, mientras los derechos de orden moral son intrasmisibles salvo en lo referente al ejercicio del derecho (Ej. velar por la paternidad de la obra) con ciertas limitaciones, a los herederos u otros causa-habientes del autor; los de carácter patrimonial son trasmisibles, total o parcialmente, a través de actos entre vivos, u objeto de licencias o autorizaciones de uso otorgadas a terceros para la explotación de la obra (Ej: importación o venta de una obra) El Artículo 31 de la Decisión 351, manifiesta que toda transferencia de los derechos patrimoniales, autorizaciones o licencias de uso, se entienden limitadas a las formas de explotación según lo exprese el contrato respectivo.

Lo cual quiere decir que toda cesión, concesión, licencia o autorización deberá constar por escrito, salvo excepción legal expresa. En el objeto de los contratos se establece las autorizaciones de uso o licencias constituyendo para algunas legislaciones la exclusión de la cesión total o parcial de los derechos, implicando el beneficio a la participación proporcional de las regalías provenientes de la explotación de su obra.

Dentro de los principios de interpretación de los contratos, la autorización de uso se encuentra limitada a aquel o aquellos mencionados en el contrato, aclarando la diferencia e independencia entre la cesión de derecho de representación y la cesión del derecho de reproducción, que no supone lo mismo. La norma establece que en el contrato se expresen las posibles modalidades o limitaciones que convienen las partes para realizar el acto.

"No se pretende una multiplicación hasta el infinito de documentos en función de todas y cada una de las modalidades de explotación que hayan podido prever las partes, sino que el legislador trata de conseguir que las reglamentaciones que la misma ley establece para las formas de explotación contempladas en los contratos en particular (edición, representación, producción audiovisual), respecto de las cuales ha mostrado un acusado interés en organizarlas especificamente, no sean burladas mediante una transmisión concebida en términos generales." *? La transferencia del derecho de explotación puede ser total o parcial, considerando a la primera como la transferencia de los derechos sin ninguna reserva o facultad que le confiere el titular; y la segunda es aquella que el titular transfiere por un tiempo determinado o alguna de sus facultades.

Lo que en conjunto accede a las facultades de orden patrimonial excluyendo las de orden moral por ser inalienables. Citado por Delia Lipszyc, 0b. cit. págs: 277 y 278. 14 > oa 3.8. 3.9. Proceso 154-1P-2015 "Para Sanajo, la cesión, stricto sensu, es la transmisión de un objeto incorporal mediante un precio determinado, de manera que se le considera como una especie de venta.” "Pothier indica que el objeto de la venta puede ser una cosa incorporal, como un crédito o un derecho, y en tal sentido estudia entre los contratos especiales de venta, a la cesión de créditos y otros derechos." *3 La cesión de derechos, así como las autorizaciones o licencias de uso que hace el autor a terceros debe ser interpretada en forma restrictiva, es decir sólo aquellos límites previstos en el contrato podrán ser entendidos como cesibles sin considerar los derechos que constituye para el titular una reserva propia y particular para su uso.

En ese mismo sentido, conforme al Artículo 54 de la Decisión 351, para que una persona natural o jurídica incluso una autoridad pueda autorizar la utilización, interpretación, producción fonográfica, radiodifusión de una obra deberá contar con la autorización expresa por parte del titular del derecho o de su representante, caso contrario podrán ser solidariamente responsables. 3.10.

El Artículo 30 de la Decisión 351, deja abierta la posibilidad de que las 3.11. legislaciones de los Países Miembros establezcan condiciones o formalidades para la celebración e inscripción de estos tipos de contratos, observando el principio de complemento indispensable. Es importante tener en cuenta que toda interpretación de los contratos en el ámbito de los derechos intelectuales, debe partir del principio de “in dubio pro autoris”, que quiere decir “en caso de duda, estará a lo que más favorezca al autor”, en caso de controversia o vacío legal, sin perder de vista que la interpretación de los negocios jurídicos sobre derecho de autor será siempre restrictiva por lo que, no se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo. 3.12.

Se deberá tener en cuenta el valor jurídico que la normativa comunitaria así como la interna otorgan a los contratos verbales o escritos que amparan derechos de autor para el caso de que estos resulten alegados y probados conforme a derecho. Respuesta a las preguntas realizadas por la Sala consultante (i) ¿Cómo debe interpretarse el Artículo 13 literal b) y el Artículo 22 de la Decisión 351, respecto a cuáles son los limites permisibles en un acto de comunicación pública de una obra audiovisual realizada por un tercero no titular de la obra? ¿Debe interpretarse que es necesaria la existencia de un ánimo de lucro por parte del tercero (no titular de la obra o de sus derechos) que realiza actos 1 Citado por Ricardo Antequera Parilli, ob. cit. pág. 505. 15 Proceso 154-1P-2015 de disposición sobre una obra a efecto de configurarse la existencia de una infracción a los derechos de autor? ¿de no existir un ánimo de lucro en un acto de comunicación de la obra, podria interpretarse que dicho acto se ajusta a un uso justo de la obra audiovisual? En el orden comunitario, los límites y excepciones significan la posibilidad de realizar lícitamente, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los actos enumerados en el Articulo 22 de la Decisión 35111, citado anteriormente, que alcanzan a restringir los derechos patrimoniales del autor, pero no sus derechos morales.

Si bien en los literales a), b), c), d), j) del Artículo 22 de la Decisión 351, se contempla que un tercero sin autorización del autor puede utilizar una obra en tanto lo haga sin fines de lucro, esta condición no se encuentra prevista en los literales e), f), g), h), i) y k) de dicho Decisión 351 de fa Comisión del Acuerdo de Cartagena “Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga; b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos licitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de las obras licitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro; c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines: 1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización;

O, 2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. 0) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; €) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente; f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras; h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público; i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efimeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirta.

El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tel grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional: j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de los alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;

Kk) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodilundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión onginal y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.” 16 > (1) Proceso 154-1P-2015 artículo; sin embargo, existiendo un fin lucrativo se deberá tener en cuenta que no se afecte la normal explotación de la obra, no se causen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos (usos honrados) y sobre todo en la medida justificada por el fin que se persiga (educativo, informativo, privado, etc.).

¿Cómo debe interpretarse el Artículo 15 literal e) de la Decisión 351, en lo referido a si resulta relevante el que la retransmisión televisiva de una obra audiovisual se haga en forma fragmentada y/o parcial y no en su integridad? ¿debe interpretarse como acto de comunicación la retransmisión de fragmentos de una obra que obren insertos en otra obra audiovisual difundida con posterioridad? Se considera acto de comunicación pública de una obra audiovisual la trasmisión o retrasmisión por cualquier medio de forma total o parcial.

Sin embargo, deberá observarse las excepciones y limitaciones al derecho de autor. (ii) ¿Cómo debe interpretarse el Artículo 30 de la Decisión 351, respecto al hecho que la existencia de cesión de derechos sobre una obra audiovisual debe regirse a lo establecido en la legislación nacional confrontado al hecho que el Artículo 54 de la decisión contempla que la autorización brindada por el autor o titular de los derechos de la obra debe ser expresa y previa al acto de comunicación pública o cualquier otro acto de disposición? La Normativa Comunitaria bajo el principio del complemento indispensable deja abierta la posibilidad de que las legislaciones de los Países Miembros regulen las formas en las que el autor pueda expresar su voluntad y consentimiento para el uso de su obra.

En todos los casos la autorización expresa y previa del autor garantiza el pleno goce de sus derechos por tanto es obligatorio el cumplimiento de esta prerrogativa. En el marco del Articulo 54 de la Decisión 351, salvo pacto en contrario un tercero puede autorizar la utilización de una obra, pudiendo ser solidariamente responsable por la posible vulneración a los derechos del autor primigenio.

(iv) ¿Puede ser interpretado el Artículo 31 de la Decisión 351, referido a que las autorizaciones concedidas deben obrar expresamente en el contrato respectivo al hecho de que dichos contratos en los que se autorice o conceda licencia (u otro de disposición) deban ser únicamente escritos, o puede hacerse una interpretación extensiva a una modalidad verbal del contrato? 17 Proceso 154-1P-2015 Como se dijo en la respuesta a la pregunta anterior los Países Miembros podrán establecer condiciones y/o formalidades observado el principio del complemento indispensable para garantizar que el autor exprese su voluntad de autorizar la utilización de su obra sea esta por escrito o de forma verbal.

(v) Como debe interpretarse el artículo 54 de la Decisión 351 respecto al hecho de las formas en las cuales el titular de la obra o de los derechos de la obra puede autorizar su utilización, explotación, difusión o cualquier otro acto de disposición? ¿Debe interpretarse que el término “autorización expresa” al que hace referencia la norma significa que la autorización debe ser necesariamente escrita, o pueden existir otros canales mediante los cuales el autor y/o titular pueda prestar su conformidad para la comunicación pública o cualquier otro acto de disposición de la obra? La autorización expresa del autor quiere decir que, esta debe ser por escrito a fin de que sea oponible a terceros, sin embargo la normativa nacional en aplicación del complemento indispensable puede brindar alternativas que faciliten la manifestación de la voluntad del autor para autorizar el uso de una obra.

(vi) ¿Cómo debe interpretarse el Artículo 57 de la Decisión 351 respecto a la facultad de la administración para requerir al infractor de derechos de autor el pago de las costas en las que hubieran incurrido el denunciante? ¿se encuentra ligada esta facultad a la existencia de remuneraciones devengadas a favor del titular de los derechos de la obra? Dependiendo de la normativa interna de cada País Miembro se podrá fijar un monto por las costas judiciales y costos a los que hubiera incurrido el demandante.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el Proceso Interno 00474-2012-0-1801-JR-CA-04, la que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 18 Proceso 154-1P-2015 / Cecilia Luisa AMÓN Quinteros fael Vergara Quintero MAGISTRADA 'AGISTRADO 5 Hernán ero Zambrano Hugo Ramiro Gómez Apac GISTRADO MAGISTRADO ——— De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. / AN Me Cecilia Luisa Ayllófh Quinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 19