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PROCESO: 551-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-06-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2013-00408-00. REFERENCIA: SIGNO INVOLUCRADO WWW.LOSTIQUETESMÁSBARATOS.COM (MIXTO)

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de mayo de 2017 Proceso Asunto Consultante Expediente interno del Consultante Referencia Magistrado Ponente VISTOS 551-1P-2016 Interpretación Prejudicial Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia 2013-00408-00 Signo involucrado www.lostiquetesmásbaratos.com (mixto) Hugo Ramiro Gómez Apac El Oficio 4756 de fecha 26 de octubre de 2016, recibido vía correo electrónico el 27 de octubre de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó Interpretación Prejudicial de los Literales b), e) e i) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2013-00408-00; y, El Auto del 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante Global Bussines Solution S.A.S. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 551-I1P-2016 Demandado 5 Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Hechos relevantes EL 12 de abril de 2011 la sociedad Global Bussines Solution S.A.S. (en adelante, Global) solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante, la SIC) el registro del signo www.lostiquetesmásbaratos.com (mixto) para distinguir servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Nizaí, Una vez publicado el extracto de la solicitud de registro en la Gaceta de Propiedad Industrial no se presentaron oposiciones.

Mediante Resolución 55143 del 6 de octubre de 2011, la SIC denegó de oficio el registro solicitado pues consideró que dicha expresión hace referencia al ofrecimiento de tiquetes económicos en el transporte de viajeros o mercancías, lo cual acarrearía el monopolio de una expresión irregistrable que no puede ser utilizada de forma exclusiva por un empresario como marca.

Global presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación?. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución 20217 del 30 de marzo de 2012; y el de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial a través de la Resolución 8738 del 28 de febrero de 2013, ambas resoluciones confirmaron lo decidido en la Resolución 55143.

El 1 de agosto de 2013, Global presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, a fin de anular las Resoluciones 55143, 20217 y 8738. Clase 39: “transporte, embalaje y almacenaje de mercancias; organización de — viajes, transportes y almacenaje, incluyendo servicios prestados por agencia de viajes, especialmente ventas de pasajes, organización de excursiones turísticas incluyendo los hoteles, transportes y excursiones a sitios de interés, programas de puntos y millas por afiliación a programas de viajero frecuente; servicios de transporte aéreo ofrecido en rutas nacionales e internacionales; servicio de reservas, salones elite y recibo de equipaje”.

Del expediente interno no es posible verificar la fecha en la que se interpusieron dichos Tecursos. 2 2.6. 2.7. 3,1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. Proceso 551-1IP-2016 La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia admitió la demanda mediante Auto del 7 de mayo de 2014.

Mediante Auto del 24 de agosto de 2016, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitar Interpretación Prejudicial a este Tribunal. Argumentos de la demanda de Global El signo www.lostiquetesmásbaratos.com es evocativo en tanto refiere a una característica del servicio, la misma que resulta ser de uso reiterado por los empresarios.

El signo solicitado no está compuesto por palabras comunes o usuales, descriptivas o genéricas, toda vez que está compuesto por un elemento gráfico, lo cual le otorga distintividad. El signo www.lostiquetesmásbaratos.com no describe las caracteristicas o alguna otra información de los servicios, porque posee un significado propio e independiente en el idioma castellano, no compone lo definido en algún diccionario.

Si el signo solicitado consistiera en la expresión “TIQUETE”, “VIAJE” y “TRANSPORTE” no sería susceptible de registro; sin embargo, dado que está conformado por otros elementos denominativos y gráficos, adquiere distintividad respecto de los servicios en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza. El signo solicitado no informa de manera alguna a los usuarios acerca de las características, destino, cantidad, calidad, valor u otras propiedades dei servicio.

La SIC ya ha registrado marcas que contienen expresiones similares a las del signo solicitado. Las resoluciones emitidas contravinieron lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Si bien la SIC manifiesta contar con autonomía al momento de emitir sus decisiones, dicha autonomía cuenta con límites ya que los pronunciamientos vertidos no pueden ser contradictorios, de manera tal que bajo los mismos supuestos otorguen derechos a unos y se los denieguen a otros. 3.9.

Proceso 551-11P-2016 El signo solicitado sí cuenta con características que le otorgan distintividad. Del mismo modo, el referido signo es uno de fantasía. 3.10.Su empresa cuenta con un programa que busca, dentro de diversas 3.11. 4.2. 4.3. 4,4, páginas web, las opciones más baratas según el destino deseado por los usuarios. De esta manera pone a su disposición las tarifas más económicas respecto de las ofrecidas por la competencia. Siguiendo la lógica de los argumentos de denegatoria del signo solicitado, no se explica como la SIC ha otorgado el registro de la marca LOS MAX BARATOS para distinguir servicios de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

Argumentos de la contestación de la SIC. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, como máxima autoridad, es autónomo al momento de realizar el respectivo análisis en relación a otros casos. El signo solicitado es engañoso toda vez que intenta promocionar la cualidad de ser el más barato del mercado, lo que permitiria de forma directa que el consumidor lo asocie a una información que puede o no ser real, y de esa forma distorsionar la realidad del mercado.

La expresión “MAS BARATO" califica o describe las características de los servicios a distinguir, indicándole al consumidor que se está adquiriendo un servicio económico respecto de los demás que se encuentran disponibles en el mercado, lo cual puede no ser cierto, generando confusión en los consumidores del mercado. La expresión www.lostiquetesmásbaratos.com transmite la idea de venta de tiquetes, por medio de internet, los cuales serían los más baratos del mercado, por lo que la solicitante no podía garantizar que expenderá en exclusiva los servicios de transporte en general como los más económicos del mercado.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Literales b). e) e i) del Artículo 135 de la Decisión 4863 de la Comisión de la Comunidad Andina, la cual es procedente. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) o SIADNS 1.2.

Proceso 551-11P-2016 Asimismo, se interpretarán de oficio los Literales f) y g) del Artículo 135% de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por resultar pertinentes debido a que la demandante hizo referencia a dichos supuestos en su escrito. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad.

Signos descriptivos, genéricos y de uso común. Irregistrabilidad de signos engañosos. Signos evocativos. Signos de fantasía. Autonomía de la autoridad nacional competente para tomar sus decisiones. ANÁLISIS DE LOS TEMAS MATERIA DE INTERPRETACIÓN La falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad La SIC denegó el registro del signo www.lostiquetesmásbaratos.com (mixto) por incurrir en la causal del literal b) y del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; es decir, por tratarse de un signo que no gozaría de distintividad.

Al respecto, el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina estipula lo siguiente: b) carezcan de distintividad; (..) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expreslones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

(..-) i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate. (..J? Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (..-) /) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual def producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país. (5 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. 1.7.

Proceso 531-11P-2016 “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) b) carezcan de distintividad; (..)J” La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.5 La distintividad tiene un doble aspecto:*S 1) La distintividad intrínseca o en abstracto, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado. 2) La distintividad extrínseca o en concreto, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado.

Se debe tener en cuenta que la causal de nulidad absoluta del Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 está referida a la distintividad intrínseca. Es preciso recordar que un signo puede ser inherentemente distintivo; es decir, puede gozar de distintividad ab initio, o puede haberla adquirido mediante el uso, de manera sobrevenida, desarrollando una distintividad adquirida.

La razón por la que ciertos nuevos tipos de marcas resultan difíciles de proteger es porque generalmente incorporan características que cumplen una función técnica en lugar de servir para indicar la procedencia empresarial de un producto. Los aspectos funcionales no son susceptibles de ser protegidos mediante el registro de marcas.? El análisis de la distintividad se encuentra ligado al tipo de producto o servicio que el signo identifica.

Por lo tanto, la autoridad competente debe, en primer lugar, analizar si el signo solicitado tiene aptitud De modo referencial, ver Proceso 242-IP-2015 del 24 de agosto de 2015. De modo referencial, ver Proceso 388-1P-2015 del 25 de febrero de 2016. De modo referencial, ver Proceso 242-IP-2015 del 24 de agosto de 2015. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5.

Proceso 551-11P-2016 distintiva en abstracto y, de ser así, evaluar si posee aptitud distintiva en concreto. Signos descriptivos, genéricos y de uso común La SIC denegó el registro del signo www.lostiquetesmásbaratos.com (mixto) pues consideró que dicha expresión hace referencia al ofrecimiento de tiquetes económicos en el transporte de viajeros o mercancías.

De otro lado, la demandante manifestó que dicho signo no estaría compuesto de palabras usuales, descriptivas o genéricas. En ese sentido, corresponde analizar este tema. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.

La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma precisamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. El Literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones O indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil.£ Por su parte, el Literal f) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone: De mado referencial, ver Proceso 110-1P-2015 del 25 setiembre de 2015, p. 8. 256. 2.7. 2.8. 2.9.

Proceso 551-11P-2016 “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) A consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; Como se advierte de la disposición antes citada, se prohibe el registro de signos que consistan en el nombre genérico o técnico de los productos o servicios a los que se refieran, pero ello no impide que palabras genéricas o técnicas conformen un signo compuesto.

La denominación genérica determina el género del objeto que identifica y la denominación técnica alude a la expresión empleada exclusivamente en el lenguaje propio de un arte, ciencia u oficio. No se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, toda vez que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios.

El aspecto genérico de un signo debe ser apreciado en relación directa con los productos o servicios de que se trate.? La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio designado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo.10 Sin embargo, una expresión genérica respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza. 1! De otro lado, el Literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) g) consistan exclusivamente O se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; 10 1 Ibídem.

Ibidem. Ibidem. Proceso 551-11P-2016 2.10. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados 2.11. exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.

En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca.12 No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. 13 2.12.

En tal sentido, se debe determinar si el signo solicitado está conformado 3.1. 3.2. 3.3. por elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la Clase 39 de la Clasificación Intemacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.

Irregistrabilidad de signos engañosos La demandada señaló en su escrito de contestación que el signo www.lostiquetesmásbaratos.com (mixto) es engañoso al referirse a una cualidad, la de ser el más barato del mercado. En ese sentido, resulta pertinente precisar en qué consisten los signos engañosos. Los signos engañosos son aquellos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, etc. de los productos o servicios que buscan identificar.

El Literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone lo siguiente: Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 536-1P-2015 del 23 de junio de 2016. De modo referencial, ver Proceso 327-1P-2015 del 19 de mayo de 2016, p.12. 3.4. 3.5. 3.6. 4.1. 4.2. Proceso 551-11P-2016 “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las caracteristicas, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

(.)J” Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que este se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tiene en común el motivo que impide su registro, el cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y de este modo enturbia el mercado.?? El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error.

La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público; es decir, del consumidor. El carácter engañoso es relativo, esto quiere decir, que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir. 15 En el presente caso, se deberá determinar si el signo www.lostiquetesmásbaratos.com (mixto) es susceptible o no de generar engaño en cuanto a sus cualidades, para así determinar su registrabilidad.

Signos evocativos La demandante señaló que el signo solicitado es evocativo, en tanto refiere a una característica del servicio que pretende distinguir. Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es Ver Interpretación Prejudicial en el Proceso 120-IP-2015 de fecha 3 de junio de 2015.

Ibídem. 10 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. Proceso 551-1IP-2016 decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo. *6 Este tipo de signos, según se desprende de las elaboraciones doctrinarias que tratan de conceptualizarios, podrian configurarse a partir de palabras, prefijos, sufijos, raices o terminaciones que individualmente consideradas se avienen a términos descriptivos o genéricos, pero que combinados, unidos o transformados, pueden llegar a conformar en su conjunto, una expresión de carácter evocativo, apreciable con aptitud distintiva.?? Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables.

No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. 18 Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir.

En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte.1? En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo del signo www.lostiquetesmásbaratos.com (mixto) y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. Signos de fantasía La demandante sostiene que el signo www.lostiquetesmásbaratos.com (mixto) es un término de fantasía porque posee un significado propio e independiente.

En ese sentido, resulta pertinente abordar el tema planteado. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 830-1P-2015 del 25 de julio de 2016. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 493-1P-2016 de fecha 3 de abril de 2017. Ibidem. Ibidem. 11 5.2. 5.3. 5.4. 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. Proceso 551-11P-2016 Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos o servicios que distinguen, ni ninguna de sus propiedades.?0 Los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, si son registrados poseen una mayor fuerza de oposición en relación con las marcas idénticas o semejantes.

En ese sentido, se deberá establecer si el signo solicitado www.lostiquetesmásbaratos.com (mixto) es o no de fantasía. Autonomía de la autoridad nacional competente para tomar sus decisiones En la contestación de la demanda, la SIC señaló que cuenta con autonomía al momento de emitir sus pronunciamientos. En tal sentido, resulta pertinente abordar el presente tema.

El Tribunal ha manifestado que el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada país miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo 11 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad.? Es preciso destacar que la referida autonomía se manifiesta, tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones.?2 En relación con el primer tema, si bien las oficinas competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho comunitario de marcas las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, 20 21 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 425-1P-2015 del 19 de mayo de 2016.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 640-IP-2015 del 26 de agosto de 2016. Ibidem. 12 6.5. 6.6. 6.7. 6.8. 6.9. Proceso 551-11P-2016 sin que lo anterior suponga uniformizar los pronunciamientos de las mismas.23 En este sentido, el principio de independencia de las oficinas de registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas sin tener en cuenta el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras oficinas nacionales competentes.

En consecuencia, si se ha obtenido un registro de marca en determinado pais, ello no supone que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro en cualquiera de los países miembros.?2% De igual manera, si el registro de marca ha sido denegado en un determinado país, ello tampoco significa que deba ser denegado en los países miembros de la Comunidad Andina, aún en el caso de presentarse sobre la base del derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo país que denegó el registro,25 Un aspecto de especial importancia en relación con este tema constituye el hecho que el principio de independencia supone dejar en libertad a la oficina nacional competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación con el caso puesto en su conocimiento.

En cualquier evento, es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado.26 Sobre el segundo tema, como se advirtió, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales de registro de marcas la obligación de realizar el examen de registrabilidad, el cual es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en caso no hubiesen sido presentadas observaciones.

En consecuencia, la autoridad nacional competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o denegar el registro. En caso sean presentadas observaciones, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de cada una de ellas, así como acerca de la concesión o de la denegación del registro solicitado.?? Asimismo, es pertinente agregar, que el examen de registrabilidad, que es de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo tanto en relación 23 24 25 26 27 Ibídem.

Ibídem. Ibídem. Ibidem. Ibídem. 13 Proceso 551-1P-2016 con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto; es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de análisis anteriores respecto de signos idénticos o similares.28 6.10.No se está afirmando que la oficina de registro de marcas no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite.

Adicionalmente, los límites a la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran establecidos por la propia normativa comunitaria y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos.?2 6.11.En tal virtud, la autoridad nacional competente no está obligada a registrar como marca un signo por el hecho de que dicho signo cuente con registro de marca en otros países miembros de la Comunidad Andina; o, coexista registralmente con las marcas con las que se confronta en otros países miembros.

Estas circunstancias no obligan a proceder al registro del signo solicitado, pero si puede ser valoradas al momento de realizar el análisis de registrabilidad que corresponda. 6.12.Conforme se ha mencionado previamente, la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual goza de autonomía, y tendrá que evaluar íntegramente cada caso que se presente ante su competencia, a fin de determinar si el signo es registrable o no, si hay o no riesgo de confusión, etc., dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de las valoraciones que se realicen.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2013-00408-00, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. a Ibidem.

Ei Ibídem, 14 Proceso 551-1IP-2016 La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. | l AM a Cecilia Luisa Ayllón Quinteros uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO FM Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

A r pl J Cecilia Luísa Ayilerí Quinteros —Gjpstavo/García Brito PRESIDENTA SECRETARIO- Notifíquese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 15