TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de diciembre de 2022 Proceso: 230-IP-2021 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 25000234100020130061801 Referencia: Sobre la competencia de la Autoridad de Telecomunicaciones para aprobar la modificación de un contrato de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones en caso de que los operadores involucrados no lleguen a un acuerdo sobre dicha modificación Normas a ser interpretadas: Artículos 30 y 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, Artículos 3, 13, 15, 17 (Literal f) y 32 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Temas objeto de interpretación: 1. 2. 3.
La autoridad nacional competente para resolver conflictos de interconexión. La protección de la libre competencia y los servicios de telecomunicaciones Sobre la aprobación de las condiciones de interconexión (de redes públicas de telecomunicaciones) y sus respectivas modificaciones como potestad regulatoria de la Autoridad de Telecomunicaciones Sobre la naturaleza de la potestad regulatoria que permite aprobar las Proceso 230-IP-2021 4.
Magistrado ponente: condiciones de interconexión (de redes públicas de telecomunicaciones) y sus respectivas modificaciones Las condiciones para la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones Hugo R. Gómez Apac VISTO: El Oficio 1767 del 14 de septiembre de 2021, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de las Decisiones 439 —Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina— (en adelante, la Decisión 439) y 462 —Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina— (en adelante, la Decisión 462) de la Comisión de la Comunidad Andina, y los Artículos 3, 13 y 15 de la Resolución 432 —Normas Comunes sobre Interconexión— de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la Resolución 432) a fin de resolver el proceso interno Nº 25000234100020130061801; y, El Auto del 7 de octubre de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno 1 Demandante: Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP. (en adelante, SSC) Demandada: Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, CRC), adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la República de Colombia Tercera interesada: Colombia Telecomunicaciones adelante, TELEFÓNICA) S.A.1 (en La demandante solicitó que se cite como tercera interesada a Telefónica Móviles Colombia S.A.; desde junio de 2012, Colombia Telecomunicaciones S.A. es su absorbente por fusión y fue esta última quien contestó la demanda. 2 Proceso 230-IP-2021 B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: C. 1.
Si la CRC era o no competente para modificar el contrato de interconexión (de redes públicas de telecomunicaciones) en lo relativo a las condiciones y alcance de la póliza de garantía, específicamente para disponer la constitución de la nueva póliza de garantía líquida que cubra el pago de los cargos de acceso por parte de SSC y así garantizar el cumplimiento de obligaciones derivadas de la interconexión con TELEFÓNICA. 2.
De ser competente la CRC, en los términos expresados en el numeral anterior, si la modificación en mención fue razonable o no. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de las Decisiones 439 y 462 de la Comisión de la Comunidad Andina y los Artículos 3, 13 y 15 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Únicamente se interpretarán los Artículos 30 y 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina2 y los Artículos 2 Decisión 462.«Artículo 30.- Condiciones para la Interconexión Todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones interconectarán obligatoriamente sus redes con las de los proveedores que hayan homologado sus títulos habilitantes, de acuerdo a la normativa nacional de interconexión de cada País Miembro.
La interconexión debe proveerse: a) En términos y condiciones que no sean discriminatorias, incluidas las normas, especificaciones técnicas y cargos. Con una calidad no menos favorable que la facilitada a sus propios servicios similares, a servicios similares suministrados por empresas filiales o asociadas y por empresas no afiliadas; b) Con cargos de interconexión que: 1.
Sean transparentes y razonables; 2. Estén orientados a costos y tengan en cuenta su viabilidad económica; 3 Proceso 230-IP-2021 3, 13 y 15 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina3, por ser pertinentes. 3. Estén suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio. c) En forma oportuna; d) A solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red, ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
En caso de negativa de un proveedor a la interconexión, será la Autoridad Nacional Competente la que determine su procedencia.» «Artículo 32.- Condiciones entre proveedores Si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre competencia, recurrirá ante las Autoridades Nacionales respectivas de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa nacional.» 3 Resolución 432.«Artículo 3.- La interconexión en los casos vigentes y por realizarse en los Países Miembros de la Comunidad Andina se ajustará a las obligaciones establecidas en la presente Resolución, las Decisiones 439 y 462, así como las normas nacionales de cada País Miembro.» «Artículo 13.- De conformidad con los términos de la presente Resolución, la interconexión podrá realizarse a través de uno de los siguientes mecanismos, según esté establecido en la legislación de cada País Miembro: a) Por Acuerdo Negociado entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones. b) Por Oferta Básica de Interconexión presentada por un operador de redes públicas de telecomunicaciones a consideración de la Autoridad de Telecomunicaciones competente y aprobada por ella, pudiendo las partes establecer mejores condiciones a través de un acuerdo negociado, el cual deberá regirse por lo establecido en la presente norma.» «Artículo 15.- Para efectos del literal b) del artículo 13, todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán elaborar la oferta básica de interconexión, documento que contiene el detalle de elementos y servicios de apoyo mínimos que el operador ofrece para la interconexión y que una vez revisada y aprobada por la Autoridad de Telecomunicaciones competente tiene efecto vinculante entre éste y cualquier operador de redes públicas de telecomunicaciones solicitante que se acoja a la misma.
La Autoridad de Telecomunicaciones competente, dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la presentación de la oferta básica de interconexión, pondrá en conocimiento del operador de redes públicas de telecomunicaciones las observaciones a la misma. De no determinar la Autoridad de Telecomunicaciones competente otro plazo, el operador deberá subsanar dichas observaciones en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.
De no existir observaciones o de haber sido subsanadas las mismas la Autoridad competente aprobará la oferta básica de interconexión en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario. La inexistencia de oferta básica de interconexión aprobada por la Autoridad de Telecomunicaciones competente, en ningún caso eximirá al operador de redes públicas de telecomunicaciones solicitado de la obligación de interconectar.
En caso que el operador no presente la oferta básica de interconexión o no subsane las observaciones, la Autoridad de Telecomunicaciones competente determinará las condiciones mínimas de interconexión, las cuales serán de obligatorio cumplimiento.» 4 Proceso 230-IP-2021 No procede interpretar toda la Decisión 439, por cuanto no es objeto de controversia la finalidad de las disposiciones contenidas en ella.
De oficio se interpretarán los Artículos 17 (Literal f) y 32 de la Resolución 4324 por ser parte del asunto controvertido la identificación de la autoridad nacional competente para resolver conflictos derivados de la interconexión. D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. La autoridad nacional competente para resolver conflictos de interconexión. La protección de la libre competencia y los servicios de telecomunicaciones.
Sobre la aprobación de las condiciones de interconexión (de redes públicas de telecomunicaciones) y sus respectivas modificaciones como potestad regulatoria de la Autoridad de Telecomunicaciones. Sobre la naturaleza de la potestad regulatoria que permite aprobar las condiciones de interconexión (de redes públicas de telecomunicaciones) y sus respectivas modificaciones.
Las condiciones para la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones. 2. 3. 4. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. La autoridad nacional competente para resolver conflictos de interconexión. La protección de la libre competencia y los servicios de telecomunicaciones 1.1. En primer lugar debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Decisión 462, si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre 4 Resolución 432.«Artículo 17.- Los acuerdos de interconexión suscritos entre los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y las ofertas básicas de interconexión deberán contener cláusulas relativas a los siguientes aspectos: (…) f) Los mecanismos para la resolución de controversias relacionadas con la interconexión. (…)» «Artículo 32.- Sin perjuicio de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico andino, cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión se tratará de resolver entre las partes.
En el caso que éstas no logren un entendimiento que ponga fin a la controversia, la misma deberá ser sometida a consideración de la Autoridad de Telecomunicaciones competente del país donde se realiza la interconexión, por cualquiera de las partes. La Autoridad de Telecomunicaciones competente deberá decidir dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la recepción de la consulta.» 5 Proceso 230-IP-2021 competencia, recurrirá ante las autoridades nacionales respectivas de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa nacional. 1.2.
Queda claro, a partir de dicho artículo, que las actuaciones que impliquen violaciones de las normas o los principios de interconexión, así como las violaciones a la libre competencia, son de competencia de las autoridades nacionales respectivas. Y esto es así porque corresponde a las autoridades administrativas competentes salvaguardar, mediante el ejercicio de sus potestades públicas, las normas y principios de orden público y la protección de los intereses generales. 1.3.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Resolución 432, las controversias que surjan durante la ejecución de un acuerdo de interconexión podrán ser resueltas directamente y de común acuerdo por las partes. En caso de que no sea posible alcanzar un entendimiento que las resuelva, las partes tienen la obligación de ponerlas en consideración de la Autoridad de Telecomunicaciones competente del País Miembro donde se origina la interconexión, la cual deberá resolverlas dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, siguiente a la fecha de la respectiva solicitud. 1.4.
Adicionalmente, el Literal f) del Artículo 17 de la Resolución 432 establece que tanto los Acuerdos de Interconexión Negociados como las Ofertas Básicas de Interconexión deben contener una cláusula relativa a los mecanismos para la resolución de controversias relacionadas con la interconexión. 1.5. De esta manera, el Tribunal ratifica la modulación de su jurisprudencia anterior manifestando que, si en la relación contractual surgen controversias relacionadas con derechos disponibles o de libre disponibilidad —es decir, aquellos que pueden ser objeto de renuncia, cesión, modificación o extinción, debidamente permitidos por la ley y conforme a la voluntad de las partes— dichas controversias podrán ser resueltas mediante los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato y aprobados por la autoridad nacional competente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 17 (Literal f) y 32 de la Resolución 432, entre ellos el arbitraje. 1.6.
En cambio, las controversias relacionadas con las materias de orden público, derecho de imperio del Estado o las funciones regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones no pueden ser materia de arbitraje, por lo que ellas tendrán que ser resueltas por la autoridad administrativa nacional competente. 1.7. En conclusión, la normativa comunitaria confiere a la autoridad nacional competente una línea coherente de regulación en el sector de las telecomunicaciones, lo que implica armonía en todos los aspectos, 6 Proceso 230-IP-2021 inclusive en la solución de conflictos. 2.
Sobre la aprobación de las condiciones de interconexión (de redes públicas de telecomunicaciones) y sus respectivas modificaciones como potestad regulatoria de la Autoridad de Telecomunicaciones 2.1. El Artículo 7 de la Resolución 432 establece que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones están obligados a interconectar sus redes o servicios y permitir el acceso a dichas redes en condiciones equivalentes para todos los operadores que lo soliciten. 2.2.
En la misma línea, el Artículo 8 de la Resolución 432 señala que todo operador de redes públicas de telecomunicaciones, debidamente habilitado, está obligado a interconectarse con todo operador que lo solicite, en los términos de dicha resolución y de las normas sobre interconexión de cada País Miembro, de modo que los operadores involucrados en la interconexión garanticen el interfuncionamiento de sus redes y la interoperabilidad de los servicios. 2.3.
La obligación de interconexión puede concretarse a través de la libertad contractual, si las partes involucradas se ponen de acuerdo, o por medio de un mandato de la Autoridad de Telecomunicaciones, mandato que expresa la potestad regulatoria de dicha autoridad administrativa. 2.4. Es por ello que el Artículo 13 de la Resolución 432 menciona que la interconexión puede realizarse a través de uno de los dos siguientes mecanismos: a. Por Acuerdo Negociado entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones (libertad contractual). b. Por Oferta Básica de Interconexión presentada por un operador de redes públicas de telecomunicaciones a consideración de la Autoridad de Telecomunicaciones competente y aprobada por ella (mandato de interconexión), pudiendo las partes establecer mejores condiciones a través de un acuerdo negociado, el cual deberá regirse por lo establecido en la citada norma. 2.5.
El Artículo 15 de la Resolución 432 prevé, para efectos del segundo mecanismo antes mencionado (mandato de interconexión), lo siguiente: «Artículo 15.- Para efectos del literal b) del artículo 13, todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán elaborar la oferta básica de interconexión, documento que contiene el detalle de elementos y servicios de apoyo mínimos que el operador ofrece para la interconexión y que una vez revisada y aprobada por la Autoridad de Telecomunicaciones competente tiene efecto vinculante entre éste y cualquier operador de redes públicas de telecomunicaciones solicitante que se acoja a la misma. 7 Proceso 230-IP-2021 La Autoridad de Telecomunicaciones competente, dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la presentación de la oferta básica de interconexión, pondrá en conocimiento del operador de redes públicas de telecomunicaciones las observaciones a la misma.
De no determinar la Autoridad de Telecomunicaciones competente otro plazo, el operador deberá subsanar dichas observaciones en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. De no existir observaciones o de haber sido subsanadas las mismas la Autoridad competente aprobará la oferta básica de interconexión en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario.
La inexistencia de oferta básica de interconexión aprobada por la Autoridad de Telecomunicaciones competente, en ningún caso eximirá al operador de redes públicas de telecomunicaciones solicitado de la obligación de interconectar. En caso que el operador no presente la oferta básica de interconexión o no subsane las observaciones, la Autoridad de Telecomunicaciones competente determinará las condiciones mínimas de interconexión, las cuales serán de obligatorio cumplimiento.» 2.6.
La oferta básica de interconexión, una vez aprobada por la Autoridad de Telecomunicaciones, tiene efecto vinculante para cualquier operador de redes públicas de telecomunicaciones, es decir, se convierte en un mandato de interconexión. En caso dicha autoridad tuviera observaciones a la oferta básica de interconexión, el operador que presentó dicha oferta debe subsanar las observaciones.
En caso el operador no presente la oferta básica de interconexión o no subsane las observaciones, la Autoridad de Telecomunicaciones competente determinará las condiciones mínimas de interconexión (el mandato de interconexión), las cuales serán de obligatorio cumplimiento. 2.7. La interconexión, por tanto, o es producto de la negociación (libre y volunaria) de los operadores (libertad contractual), o se origina en una oferta básica de interconexión aprobada por la Autoridad de Telecomunicaciones o en las condiciones mínimas determinadas por esta (mandato de interconexión).
Ambas modalidades no se excluyen entre sí, sino que se complementan en función de la capacidad de los operadores de arribar a acuerdos. 2.8. En tal sentido, podría darse el caso de que los dos operadores se ponen de acuerdo sobre el contrato de interconexión, pero luego no se ponen de acuerdo sobre la modificación o modificaciones que uno de ellos pretende introducir.
En este supuesto, es la Autoridad de Telecomunicaciones, en ejercicio de su potestad regulatoria, la que tiene que decidir sobre la modificación del contrato, ya sea que le dé razón a una de las partes (la que propone la modificación o la que se niega a ello) u opte por una opción distinta. 8 Proceso 230-IP-2021 También podría ocurrir que la interconexión nace del mandato de la Autoridad de Telecomunicaciones (la oferta básica aprobada por ella o las condiciones mínimas establecidas por ella), pero luego las partes se ponen de acuerdo en mejorar o modificar las condiciones establecidas en el mandato de interconexión. En tal caso, esta libertad contractual primará, a menos que la Autoridad de Telecomunicaciones advierta una afectación al interés general, como podría ser el caso que lo acordado por las partes lesione la competencia o afecte a otros operadores.
En efecto, si bien la Autoridad de Telecomunicaciones, mediante el mandato de interconexión, estableció las condiciones mínimas en las que debe operar la interconexión, los operadores involucrados, en ejercicio de su libertad contractual, pueden mejorar o modificar tales condiciones, siempre y cuando el acuerdo arribado no afecte el interés público. 2.9.
Lo antes mencionado evidencia, en consecuencia, que la libertad contractual y la potestad regulatoria de la Autoridad de Telecomunicaciones no son fuerzas excluyentes, sino complementarias y que deben encauzarse en garantizar los principios y normas contenidos en la Decisión 462 y la Resolución 432. 2.10. Si la Autoridad de Telecomunicaciones aprobó la oferta básica de interconexión, también es competente para aprobar las modificaciones a dicha oferta, salvo que las partes se pongan de acuerdo sobre las modificaciones de la mencionada oferta y este acuerdo no vulnere las normas de orden público y el interés general.
Así también, si los operadores acuerdan el contrato de interconexión, luego pueden acordar sus modificaciones; pero si no logran ponerse de acuerdo sobre las modificaciones al contrato de interconexión, será la Autoridad de Telecomunicaciones la que tendrá que decidir sobre tales modificaciones. 3. Sobre la naturaleza de la potestad regulatoria que permite aprobar las condiciones de interconexión (de redes públicas de telecomunicaciones) y sus respectivas modificaciones 3.1.
En el acápite precedente se ha explicado que, en ausencia de acuerdo entre los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, la Autoridad de Telecomunicaciones, en ejercicio de su potestad regulatoria, tiene competencia para aprobar la oferta básica de interconexión y sus modificaciones (o determinar las condiciones mínimas de la interconexión), así como las modificaciones a los contratos de interconexión (en el escenario en que los operadores no logran ponerse de acuerdo sobre la modificación del contrato de interconexión). 3.2.
La potestad regulatoria de la Autoridad de Telecomunicaciones, en lo 9 Proceso 230-IP-2021 referido a su competencia para aprobar la oferta básica de interconexión y sus modificaciones (o determinar las condiciones mínimas de la interconexión), así como las modificaciones a los contratos de interconexión (en el escenario en que los operadores no logran ponerse de acuerdo sobre la modificación del contrato de interconexión), expresa una modalidad de discrecionalidad administrativa, que es la discrecionalidad técnica, la que debe ejercerse con razonabilidad (o proporcionalidad) y respetando los principios y normas contenidos en la Decisión 462 y en la Resolución 432.
Así, por ejemplo, para determinar el monto de una póliza de garantía o su modificación (incremento o disminución), la Autoridad de Telecomunicaciones tendrá en consideración factores como el monto de las obligaciones involucradas, el riesgo de incumplimiento de tales obligaciones, la existencia de otras garantías, entre otros aspectos de carácter económico y técnico que resulten aplicables.
La discrecionalidad técnica permite apreciar la pertinencia y peso (razonabilidad) de los factores objeto de consideración. 3.3. Por tanto, en lo que corresponda, la autoridad jurisdiccional debe respetar la discrecionalidad técnica de la potestad regulatoria de la Autoridad de Telecomunicaciones, la que debe ejercerse con razonabilidad (o proporcionalidad) y respetando los principios y normas contenidos en la Decisión 462 y en la Resolución 432. 4.
Las condiciones para la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones 4.1. Un elemento que promueve una mayor integración en el mercado subregional andino es la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, aspecto que se encuentra regulado en el Capítulo VIII (Principios relativos a la interconexión) de la Decisión 462 del 25 de mayo de 19995 y la Resolución 432 del 2 de octubre de 20006. 4.2.
El Artículo 2 de la Decisión 462 define la interconexión de la siguiente manera: «Interconexión: Todo enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con objeto que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos.» 4.3.
El Artículo 30 de la Decisión 462 estableció las condiciones para la interconexión en los siguientes términos: 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 444 del 1 de junio de 1999. 6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 605 del 3 de octubre de 2000. 10 Proceso 230-IP-2021 «Artículo 30.- Condiciones para la Interconexión Todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones interconectarán obligatoriamente sus redes con las de los proveedores que hayan homologado sus títulos habilitantes, de acuerdo a la normativa nacional de interconexión de cada País Miembro.
La interconexión debe proveerse: a) En términos y condiciones que no sean discriminatorias, incluidas las normas, especificaciones técnicas y cargos. Con una calidad no menos favorable que la facilitada a sus propios servicios similares, a servicios similares suministrados por empresas filiales o asociadas y por empresas no afiliadas; b) Con cargos de interconexión que: 1.
Sean transparentes y razonables; 2. Estén orientados a costos y tengan en cuenta su viabilidad económica; 3. Estén suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio. c) En forma oportuna; d) A solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red, ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
En caso de negativa de un proveedor a la interconexión, será la Autoridad Nacional Competente la que determine su procedencia». 4.4. Los parámetros medulares de las condiciones económicas de la interconexión se encuentran desarrollados en los Artículos 18 y 20 de la Resolución 432 que a continuación se transcriben: «Artículo 18.- Los cargos de interconexión deberán estar orientados a costos, complementados con un margen razonable de utilidad más una cuota de costos comunes o compartidos inherente a la interconexión y suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.
Se entenderá por costos comunes o compartidos aquellos que corresponden a instalaciones y equipos o prestaciones compartidos por varios servicios.» 11 Proceso 230-IP-2021 «Artículo 20.- La interconexión deberá ser económicamente eficiente y sostenible, atendiendo a cargos de interconexión orientados a costos que preserven la calidad a costos eficientes.» 4.5.
Una interpretación conjunta de los artículos transcritos nos conduce a los siguientes elementos esenciales de los cargos de interconexión7: 4.5.1. Obligatoriedad en la interconexión. Los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse (Artículo 8 de la Resolución 432 de la SGCA).
Por lo tanto, el establecimiento de los cargos de interconexión se da en este ámbito de apremio en pro de la competencia y el mayor bienestar de los consumidores y usuarios. Si un proveedor se negara a la interconexión, el asunto se ventilará ante la autoridad nacional competente para que tome una decisión al respecto. De todas formas, la normativa comunitaria andina se sustenta sobre el principio de autonomía de la voluntad privada, en el sentido de que las partes pueden acordar las condiciones de interconexión, siempre y cuando se fijen sobre los parámetros establecidos.
Esto se desprende de un análisis conjunto de los Artículos 30 de la Decisión 462, y 16, 17, 19, 23, 27 y 34 de la Resolución 432, donde se da un margen de acción contractual a los proveedores que se interconectarán para fijar las condiciones generales, económicas y técnicas del enlace, bajo los parámetros establecidos en la normativa comunitaria y la regulación de la autoridad nacional competente. 4.5.2.
Los cargos de interconexión deben estar orientados a costos eficientes. Como se dejó claramente establecido en jurisprudencia uniforme de este Tribunal8, la normativa andina no estaba buscando un método específico para establecer los cargos de interconexión. Una vez consultados todos los antecedentes de la Decisión 462 y de la Resolución 432, el Tribunal no encontró un marco de discusión que le permitiera inferir que hubo una intención plenamente direccionada a escoger un único método o sistema para establecer los cargos de interconexión. Lo que sí es evidente es que desde los primeros borradores del proyecto la intención del legislador comunitario era que los costos (eficientes) fueran un factor determinante para la fijación de los precios de interconexión. En consecuencia, cualquier metodología o esquema utilizado debe garantizar que los cargos tengan en cuenta los costos específicos para la interconexión sobre la base de los servicios 7 Ver Interpretación Prejudicial N° 181-IP-2013 de fecha 13 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2353 del 26 de junio de 2014. 8 Ibidem. 12 Proceso 230-IP-2021 prestados: origen, tránsito y terminación de la llamada.
Además, cualquier metodología debe dar razón de la relación ingresocosto, permitiendo que la interconexión sea viable económicamente y que fomente la eficiencia económica (reducción de costos), asegure la prestación ininterrumpida (continuidad) del servicio, garantice el mantenimiento y mejora de la calidad y facilite el acceso a las redes.
Es por esto que el Artículo 20 de la Resolución 432 prevé que dichos costos preserven la calidad a costos eficientes, ya que la interconexión es una herramienta fundamental para el desarrollo de la industria de las telecomunicaciones, soportada en el equilibrio económico de los proveedores, la eficiencia económica del servicio y la viabilidad financiera que redunda en la integración de las distintas redes entrantes o incumbentes, dentro de un clima de competencia. 4.6.
Por lo tanto, si bien la autoridad nacional competente cuenta con la potestad de escoger la metodología que estime pertinente para calcular los cargos de interconexión, dicha metodología debe reflejar los parámetros establecidos en el párrafo 4.5.2 precedente. 4.7. Resta agregar que el Artículo 18 de la Resolución 432 prevé que dentro del análisis se debe tener en cuenta una cuota de costos comunes o compartidos inherente a la interconexión y suficientemente desagregados.
Dicha norma define qué se entiende por costos comunes: «Se entenderá por costos comunes o compartidos aquellos que corresponden a instalaciones y equipos o prestaciones compartidos por varios servicios». Además, para lograr unos costos desagregados con el objetivo de «que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio», el Artículo 21 de la Resolución 432 advierte que la interconexión se debe estructurar sobre la base de la desagregación de componentes o instalaciones esenciales de la red y funciones.
Presenta una lista no taxativa, a saber: origen y terminación de comunicaciones a nivel local; conmutación; señalización; transmisión entre centrales; servicios de asistencia a los abonados; acceso a elementos auxiliares y a elementos que sean usados por ambas partes al mismo tiempo, si son factibles y económicamente viables; y la facturación y recaudación, así como la información necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios.9 4.8.
Al analizar si se cubren los costos, la autoridad nacional competente deberá hacer un estudio integral de todas las variables y elementos que afectan los costos, teniendo en cuenta el comportamiento de la interconexión en periodos de tiempo razonables y la naturaleza de las redes que se enlazan; asimismo, deberá verificar si la metodología 9 Ibidem. 13 Proceso 230-IP-2021 adoptada incentiva la disminución de costos (eficiencia económica), y si la relación costo-ingreso es razonable para asumir que hay un desequilibrio que justifique una revisión de la metodología utilizada.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno N° 25000234100020130061801, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 15 de diciembre de 2022, conforme consta en el Acta 45-J-TJCA-2022.
Luis Felipe Aguilar Feijoó Secretario De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. Hugo R. Gómez Apac Presidente Luis Felipe Aguilar Feijoó Secretario Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14