[pic] COMUNIDAD ANDINA SECRETARIA GENERAL Resolución 106 24 de julio de 1998 RESOLUCION 106 RESOLUCION 106 Recurso de Reconsideración presenta- do por el Gobierno del Perú en contra de la Resolución 079, que contiene el Dictamen 06-98 por incumplimiento en la aplicación de la Decisión 344, que aprueba el Régimen Común sobre Propiedad Industrial LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que aprueba el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y la Decisión 425 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que aprueba el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 5 de junio de 1997, el Gobierno del Perú promulgó el Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI, el cual contiene las normas para la adecuada aplicación del Decreto Legislativo Nº 823 -Ley de Propiedad Industrial-; Que, con fecha 28 de enero de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió la Nota de Observaciones SG/AJ/F 027-98, refiriéndose al posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico comunitario que contendría el Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI;
Que, con fecha 24 de marzo de 1998, el Gobierno del Perú remitió el fax Nº 57-97-MITINCI/VMTINCI, con los descargos correspondientes a la Nota de Observaciones de la Secretaría General; Que, con fecha 12 de mayo de 1998, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 079 que contiene el Dictamen 06-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Perú en la aplicación de la Decisión 344, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en la cual luego de considerar los descargos del Gobierno del Perú dispuso que el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 10-97-ITINCI configura un incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 38 de la Decisión 344;
Que, con fecha 25 de junio de 1998, el Ministerio de lndustria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales remitió a la Secretaría General la comunicación Nº 137-98-MITINCI-VMTINCI, mediante la cual presentan recurso de reconsideración de la Resolución 079 de la Secretaría General; Que en el recurso de reconsideración se plantea que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 10-97-ITINCI establece que “De conformidad con el artículo 71º del Decreto Legislativo Nº 823, la importación de un producto patentado, así como la importación de un producto obtenido a través de un procedimiento patentado, serán suficientes para satisfacer la demanda del mercado de dicho producto”.
Al respecto, el Gobierno del Perú en su respuesta a la Nota de Observaciones SG/AJ/F 027-98 había señalado que “el objetivo de la norma fue buscar que en el mercado de los productos patentados la cantidad ofrecida sea suficiente para satisfacer la cantidad demandada en el mercado” y que “existen muchos productos patentados importados cuyo intercambio se efectúa de manera directa entre el proveedor y demandante.
En ese sentido, no se requiere de canales de comercialización y distribución para su explotación en el mercado”, concluyendo que “el Decreto Supremo no entra en conflicto en ninguna de sus disposiciones con el Régimen Común Andino”; Que, en el recurso de reconsideración, el Gobierno del Perú señala que el término “importación” puede entenderse en términos más amplios que podrían adecuarse a la norma comunitaria, para lo cual indica que “la definición de importación considerada en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 10-97-ITINCI, es de carácter amplio y alude, en términos generales, al ingreso legal de productos provenientes del exterior destinados al consumo” y que “esta definición no distingue entre consumo intermedio y consumo final, refiriéndose en términos genéricos ‘a la actividad de consumo’ que puede ser realizada tanto por empresas (distribuidores, comercializadoras mayoristas o minoristas) como por consumidores finales”, concluyendo que “la importación de un producto hecha de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado, implica necesariamente su consumo intermedio o final, según sea el caso, siempre y cuando se haya efectuado de manera suficiente para satisfacer la demanda de mercado de los productos intermedios o finales”;
Que, de acuerdo con la vigésima primera edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el término “importar” se define como “introducir en un país géneros, artículos o costumbres extranjeros”. Del mismo modo, el Glosario de Términos Aduaneros Latinoamericano de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) define el término “importación” como la “entrada de cualquier mercadería en un territorio aduanero”.
Adicionalmente, el Glosario de Términos Aduaneros de la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal define a la “importación” como la “acción de introducir en un territorio aduanero una mercancía cualquiera”. Así pues se concluye que el acto de importación se distingue claramente de los actos que implican el posterior uso del producto en el mercado interno;
Que, en el mismo sentido, el artículo 38 de la Decisión 344, que a la letra dice que “ se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado”, distingue entre los actos de importación, distribución y comercialización de un producto;
Que en el Dictamen Nº 06-98 de Incumplimiento se expuso claramente que “los requisitos para determinar la explotación de la invención patentada establecidos en la norma comunitaria involucran tres tipos de operaciones (importación, comercialización y distribución) y no únicamente a la importación, tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto Supremo 010- 97-ITINCI; además estas operaciones deben realizarse de forma tal que se satisfaga la demanda del mercado”.
En este sentido, la “explotación” tiene lugar cuando se importa la mercancía y ésta se coloca en forma suficiente en el mercado o cuando se produce la mercancía y ésta se coloca en forma suficiente en el mercado. En ambos casos, la colocación de la mercancía en el mercado se realiza a través de la comercialización y distribución de la misma;
Que, de una comparación entre el artículo 5 del Decreto Supremo 010- 97 y del artículo 38 de la Decisión 344, queda claro que el concepto de importación establecido en la norma peruana se refiere, como su propio Gobierno lo señala, al “ingreso legal al territorio nacional de mercancías extranjeras, para su uso o consumo en el país”, mas no comprende los requisitos de comercialización, distribución y suficiencia (satisfacción del mercado) que la norma comunitaria exige para que se configure la explotación;
Que, en consecuencia, es necesario reiterar lo expuesto en el propio Dictamen 06-98 de Incumplimiento en el sentido que “una norma reglamentaria no puede, por vía de interpretación, modificar el contenido de una norma superior, más aún cuando ésta tiene el carácter de ser norma supranacional. En tal sentido, no pudiendo una norma nacional restringir ni limitar el campo de acción enmarcado en la norma del artículo 38 de la Decisión 344, se configuraría una transgresión de la normativa comunitaria”;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones de la Comisión forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. En ese sentido, el Artículo 3 del referido Tratado establece que “las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior”;
Que, conforme al artículo 44 de la Decisión 425 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en materia del Recurso de Reconsideración, “el Secretario General deberá resolver el recurso dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo”;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración solicitado por parte del Gobierno del Perú, confirmando en todas sus partes lo dispuesto por la Resolución 079, que contiene el Dictamen 06-98 de incumplimiento por parte del Gobierno del Perú en la aplicación de la Decisión 344, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General