GACETA OFICIAL Año XIV - Número 358 Lima, 31 de julio de 1998 del Acuerdo de Cartagena SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 105.- Solicitud del Gobierno de Ecuador de reconsideración de la Resolución 086 para el diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1005.90.11, 1006.10.90 y 2304.00.00, por razones de emergencia nacional Resolución 106.- Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno del Perú en contra de la Resolución 079, que contiene el Dictamen 06-98 por incumplimiento en la aplicación de la Decisión 344, que aprueba el Régimen Común sobre Propiedad Industrial 2 Comisión de la Comunidad Andina Decisión 440.Decisión 441.Decisión 442.Decisión 443.- Modificación de la Disposición Transitoria Quinta de la Decisión 439 Consejo Consultivo Laboral Andino Consejo Consultivo Empresarial Andino Diferimiento del Arancel Externo Común del algodón sin cardar ni peinar, de la subpartida NANDINA 5201.00.00 Decisión 444.- Modificación del artículo 7 de la Decisión 370 5 6 7 8 RESOLUCION 105 Solicitud del Gobierno de Ecuador de reconsideración de la Resolución 086 para el diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1005.90.11, 1006.10.90 y 2304.00.00, por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión y las Resoluciones 060 y 086 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que mediante comunicación Nº 337 DINT/GRAN, recibida en esta Secretaría el 24 de junio de 1998, el Gobierno de Ecuador solicitó reconsideración de la Resolución 086 de la Secretaría General, mediante la cual se denegó una solicitud de dicho Gobierno para diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas 1005.90.11, 1006.10.90 y 2304.00.00, por razones de emergencia nacional;
Que recibida la comunicación del Gobierno de Ecuador, la Secretaría General procedió a comunicar a los Países Miembros, mediante notas Nos. SG/DI/0955-98, SG/DI/0956-98, SG/ DI/0957-98, SG/DI/0958-98 y SG/DI/0959-98, fechadas todas el 26 de junio de 1998, sobre la referida solicitud de reconsideración; Que en la citada comunicación, el Gobierno de Ecuador manifiesta su desacuerdo por las razones aludidas en la Resolución 086, por cuan- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 31/07/98 to ella desestimaría “las razones expuestas por el Ecuador como consecuencia de la situación climática que se soporta por efectos del fenómeno de El Niño, a la que hay que adicionar el alto déficit fiscal y la necesidad de emprender en mayores erogaciones para la reconstrucción nacional”;
Que, el mismo Gobierno añade que por las graves consecuencias sobre la producción agrícola derivadas del fenómeno climático de El Niño y la drástica caída en los precios internacionales del petróleo, “se vio abocado a expedir el Decreto 1207 del 27 de marzo de 1998, por el cual se modifica el arancel nacional de importaciones”, pues “esta medida de carácter temporal, permitirá obtener los recursos indispensables para desarrollar programas de reconstrucción, así como para la ayuda emergente a los damnificados, muchos de los cuales han quedado en absoluta indigencia”;
Que, tal como se señala en la parte considerativa de la Resolución 086 de la Secretaría General, “el alza en el arancel nacional aplicado en virtud al Decreto 1207 del Gobierno de Ecuador a las subpartidas a que hace referencia la presente Resolución, contribuye con los sobrecostos de importación de los productos en cuestión”; Que, mediante Resolución 094 del 26 de junio de 1998, la Secretaría General dictaminó el incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador derivado de la aplicación del mencionado Decreto 1207, que incluye las subpartidas a que hace referencia la presente Resolución y sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte del Gobierno de Ecuador; 2.8 Que el artículo 2 de la Resolución 060 de la Secretaría General establece que: “No se considerarán situaciones de emergencia nacional, aquellas que sean implícitas al desenvolvimiento de las operaciones comerciales o que se deriven de su propia naturaleza, ni aquellas ocasionadas por el incumplimiento de los compromisos previstos en el ordenamiento jurídico andino”; y, Que el Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena establece que: “Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo”;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la solicitud de reconsideración de la Resolución 086 de la Secretaría General, presentada por el Gobierno de Ecuador para el diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1005.90.11, 1006.10.90 y 2304.00.00, por razones de emergencia nacional. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 106 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno del Perú en contra de la Resolución 079, que contiene el Dictamen 06-98 por incumplimiento en la aplicación de la Decisión 344, que aprueba el Régimen Común sobre Propiedad Industrial LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que aprueba el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y la Decisión 425 de la Comisión del Acuerdo de GACETA OFICIAL Cartagena, que aprueba el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 5 de junio de 1997, el Gobierno del Perú promulgó el Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI, el cual contiene las normas para la adecuada aplicación del Decreto Legislativo Nº 823 -Ley de Propiedad Industrial-; Que, con fecha 28 de enero de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió la Nota de Observaciones SG/AJ/F 02798, refiriéndose al posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico comunitario que contendría el Decreto Supremo Nº 010-97ITINCI;
Que, con fecha 24 de marzo de 1998, el Gobierno del Perú remitió el fax Nº 57-97-MITINCI/ VMTINCI, con los descargos correspondientes a la Nota de Observaciones de la Secretaría General; Que, con fecha 12 de mayo de 1998, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 079 que contiene el Dictamen 06-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Perú en la aplicación de la Decisión 344, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en la cual luego de considerar los descargos del Gobierno del Perú dispuso que el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 1097-ITINCI configura un incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 38 de la Decisión 344;
Que, con fecha 25 de junio de 1998, el Ministerio de lndustria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales remitió a la Secretaría General la comunicación Nº 137-98-MITINCI-VMTINCI, mediante la cual presentan recurso de reconsideración de la Resolución 079 de la Secretaría General; Que en el recurso de reconsideración se plantea que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 10-97-ITINCI establece que “De conformidad con el artículo 71º del Decreto Legislativo Nº 823, la importación de un producto patentado, así como la importación de un producto obtenido a través de un procedimiento patentado, serán suficientes para satisfacer la de- 31/07/98 3.8 manda del mercado de dicho producto”.
Al respecto, el Gobierno del Perú en su respuesta a la Nota de Observaciones SG/AJ/F 027-98 había señalado que “el objetivo de la norma fue buscar que en el mercado de los productos patentados la cantidad ofrecida sea suficiente para satisfacer la cantidad demandada en el mercado” y que “existen muchos productos patentados importados cuyo intercambio se efectúa de manera directa entre el proveedor y demandante.
En ese sentido, no se requiere de canales de comercialización y distribución para su explotación en el mercado”, concluyendo que “el Decreto Supremo no entra en conflicto en ninguna de sus disposiciones con el Régimen Común Andino”; Que, en el recurso de reconsideración, el Gobierno del Perú señala que el término “importación” puede entenderse en términos más amplios que podrían adecuarse a la norma comunitaria, para lo cual indica que “la definición de importación considerada en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 10-97-ITINCI, es de carácter amplio y alude, en términos generales, al ingreso legal de productos provenientes del exterior destinados al consumo” y que “esta definición no distingue entre consumo intermedio y consumo final, refiriéndose en términos genéricos ‘a la actividad de consumo’ que puede ser realizada tanto por empresas (distribuidores, comercializadoras mayoristas o minoristas) como por consumidores finales”, concluyendo que “la importación de un producto hecha de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado, implica necesariamente su consumo intermedio o final, según sea el caso, siempre y cuando se haya efectuado de manera suficiente para satisfacer la demanda de mercado de los productos intermedios o finales”;
Que, de acuerdo con la vigésima primera edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el término “importar” se define como “introducir en un país géneros, artículos o costumbres extranjeros”. Del mismo modo, el Glosario de Términos Aduaneros Latinoamericano de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) define el término “importación” como la “entrada de cualquier mercadería en un territorio aduanero”.
Adicionalmente, el Glosario de Términos Aduaneros de la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia mutua entre GACETA OFICIAL las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal define a la “importación” como la “acción de introducir en un territorio aduanero una mercancía cualquiera”. Así pues se concluye que el acto de importación se distingue claramente de los actos que implican el posterior uso del producto en el mercado interno;
Que, en el mismo sentido, el artículo 38 de la Decisión 344, que a la letra dice que “ se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado”, distingue entre los actos de importación, distribución y comercialización de un producto;
Que en el Dictamen Nº 06-98 de Incumplimiento se expuso claramente que “los requisitos para determinar la explotación de la invención patentada establecidos en la norma comunitaria involucran tres tipos de operaciones (importación, comercialización y distribución) y no únicamente a la importación, tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto Supremo 010-97ITINCI; además estas operaciones deben realizarse de forma tal que se satisfaga la demanda del mercado”.
En este sentido, la “explotación” tiene lugar cuando se importa la mercancía y ésta se coloca en forma suficiente en el mercado o cuando se produce la mercancía y ésta se coloca en forma suficiente en el mercado. En ambos casos, la colocación de la mercancía en el mercado se realiza a través de la comercialización y distribución de la misma;
Que, de una comparación entre el artículo 5 del Decreto Supremo 010-97 y del artículo 38 de la Decisión 344, queda claro que el concepto de importación establecido en la norma peruana se refiere, como su propio Gobierno lo señala, al “ingreso legal al territorio nacional de mercancías extranjeras, para su uso o consumo en el país”, mas no comprende los requisitos de comercialización, distribución y suficiencia (satisfacción del mercado) que la norma comunitaria exige para que se configure la explotación;
Que, en consecuencia, es necesario reiterar lo expuesto en el propio Dictamen 06-98 de Incumplimiento en el sentido que “una norma 31/07/98 4.8 reglamentaria no puede, por vía de interpretación, modificar el contenido de una norma superior, más aún cuando ésta tiene el carácter de ser norma supranacional. En tal sentido, no pudiendo una norma nacional restringir ni limitar el campo de acción enmarcado en la norma del artículo 38 de la Decisión 344, se configuraría una transgresión de la normativa comunitaria”;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones de la Comisión forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. En ese sentido, el Artículo 3 del referido Tratado establece que “las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior”;
Que, conforme al artículo 44 de la Decisión 425 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en materia del Recurso de Reconsideración, “el Secretario General deberá resolver el recurso dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo”;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración solicitado por parte del Gobierno del Perú, confirmando en todas sus partes lo dispuesto por la Resolución 079, que contiene el Dictamen 06-98 de incumplimiento por parte del Gobierno del Perú en la aplicación de la Decisión 344, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 31/07/98 5.8 DECISION 440 Modificación de la Disposición Transitoria Quinta de la Decisión 439 LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTA: La Decisión 439;
CONSIDERANDO
Que el artículo 25 de la Decisión 439 establece la facultad de la Secretaría General para convocar a expertos gubernamentales de los Países Miembros para que brinden asesoría y apoyo en la realización de las actividades previstas en esa norma, entre ellas, los procesos que conduzcan a la aprobación de Decisiones Sectoriales; Que la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Decisión, determina que corresponde a la Secretaría General la elaboración de un Proyecto de Decisión que contenga las normas que regulen el proceso de liberalización del comercio de servicios financieros entre los Países Miembros;
Que la Disposición Transitoria Quinta de la misma Decisión dispone que el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL) sea convocado por la Secretaría General de la Comunidad Andina para que elabore los Proyectos de Decisión que regulen el proceso de liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones entre los Países Miembros;
Que el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena legitima a la Secretaría General para presentar propuestas de Decisión; Que es preciso mantener coherencia y consistencia entre las diferentes disposiciones que integran el Ordenamiento Jurídico Andino, y de manera particular las disposiciones señaladas en los párrafos que anteceden; DECIDE: Modificar la Disposición Transitoria Quinta de la Decisión 439 y, en su lugar, incorporar el siguiente texto: Quinta.- La Secretaría General, a más tardar en el transcurso de dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Decisión, convocará al CAATEL y elaborará una Propuesta de Decisión que contenga normas que regulen el proceso de liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones entre los Países Miembros.
Dicha propuesta incorporará los aportes técnicos del CAATEL, reflejando las posiciones de consenso de los Países Miembros y el interés comunitario. Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. DECISION 441 Consejo Consultivo Laboral Andino LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
CONSIDERANDO
Que las Directrices del Consejo Presidencial Andino buscan una mayor participación del sector laboral en la construcción del proceso de integración tendiente a conformar un mercado común; Artículo 1.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 del Acuerdo de Cartagena, el Consejo Consultivo Laboral Andino es una institución consultiva del Sistema Andino de Integración, cuya función es la de emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de la integración subregional andina que sean de su interés. DECIDE: Artículo 2.- El Consejo estará integrado por cuatro (4) delegados de cada uno de los Paí- VISTOS: El Artículo 44 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 188 de la Comisión de la Comunidad Andina;
GACETA OFICIAL 31/07/98 ses Miembros. Dichos delegados y sus suplentes serán elegidos entre los directivos del más alto nivel de las organizaciones laborales representativas designadas por cada País Miembro. Artículo 3.- Serán funciones del Consejo: a) Emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Decisión; b) Asistir a las reuniones de expertos gubernamentales o grupos de trabajo vinculados a sus actividades sectoriales, a las que fuere convocado por decisión de los Países Miembros; y, c) Participar con derecho a voz en las reuniones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 4.- Las opiniones y acuerdos del Consejo constarán en actas. 6.8 Artículo 5.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de esta Decisión, los Organismos Nacionales de Integración convocarán a sus distintas organizaciones laborales a fin de que estas últimas acuerden el mecanismo de designación de sus representantes ante el Consejo y para que, en ejecución del mismo, procedan a elegir.
La designación efectuada por las organizaciones laborales es por el período de un año y deberá ser acreditada oficialmente por los Organismos Nacionales de Integración ante la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 6.- La representación del Consejo en las instancias en que esté prevista su participación, será ejercida por su Presidente y, en caso de ausencia o impedimento de éste, por su Vicepresidente o el Miembro del Consejo a quien se le delegue tal representación, designado conforme al reglamento interno del Consejo.
El cargo de Presidente se ejercerá por el término de un año y seguirá el orden de prelación establecido para los demás órganos del Sistema Andino de Integración. Artículo 7.- Deróguese la Decisión 188. La Secretaría General deberá dejar constancia de la presentación de las iniciativas del Consejo Consultivo Laboral Andino en la parte considerativa de las propuestas que presente ante la Comisión. Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
DECISION 442 Consejo Consultivo Empresarial Andino LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
CONSIDERANDO
Que las Directrices del Consejo Presidencial Andino buscan una mayor participación del sector empresarial en la construcción del proceso de integración tendiente a conformar un mercado común; Artículo 1.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 del Acuerdo de Cartagena, el Consejo Consultivo Empresarial Andino es una institución consultiva del Sistema Andino de Integración, cuya función es la de emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de la integración subregional andina que sean de su interés. DECIDE: Artículo 2.- El Consejo estará integrado por cuatro (4) delegados de cada uno de los Paí- VISTOS: El Artículo 44 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 438 de la Comisión de la Comunidad Andina;
GACETA OFICIAL 31/07/98 ses Miembros. Dichos delegados y sus suplentes serán elegidos entre los directivos del más alto nivel de las organizaciones empresariales representativas designadas por cada País Miembro. Artículo 3.- Serán funciones del Consejo: a) Emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Decisión; b) Asistir a las reuniones de expertos gubernamentales o grupos de trabajo vinculados a sus actividades sectoriales, a las que fuere convocado por decisión de los Países Miembros; y, c) Participar con derecho a voz en las reuniones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 4.- Las opiniones y acuerdos del Consejo constarán en actas. 7.8 Artículo 5.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de esta Decisión, los Organismos Nacionales de Integración convocarán a sus distintas organizaciones empresariales a fin de que estas últimas acuerden el mecanismo de designación de sus representantes ante el Consejo y para que, en ejecución del mismo, procedan a elegir.
La designación efectuada por las organizaciones empresariales es por el período de un año y deberá ser acreditada oficialmente por los Organismos Nacionales de Integración ante la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 6.- La representación del Consejo en las instancias en que esté prevista su participación, será ejercida por su Presidente y, en caso de ausencia o impedimento de éste, por su Vicepresidente o el Miembro del Consejo a quien se le delegue tal representación, designado conforme al reglamento interno del Consejo.
El cargo de Presidente se ejercerá por el término de un año y seguirá el orden de prelación establecido para los demás órganos del Sistema Andino de Integración. Artículo 7.- Deróguese la Decisión 438. La Secretaría General deberá dejar constancia de la presentación de las iniciativas del Consejo Consultivo Empresarial Andino en la parte considerativa de las propuestas que presente ante la Comisión. Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
DECISION 443 Diferimiento del Arancel Externo Común del algodón sin cardar ni peinar, de la subpartida NANDINA 5201.00.00 LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 70 y 370 de la Comisión; Que, en su Artículo 97, el Acuerdo de Cartagena establece que la Secretaría General podrá proponer a la Comisión las medidas que considere indispensables para procurar condiciones normales de abastecimiento subregional;
CONSIDERANDO
Que, en el Nonagesimocuarto Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión se ordenó que el Consejo de Coordinación Arancelaria revise el caso del algodón de la subpartida 5201.00.00, a la luz de las sucesivas solicitudes de diferimiento del Arancel Externo Común del citado producto; Que, a través del artículo 13 de la Decisión 370, se establece que el Consejo de Coordinación Arancelaria es el órgano encargado de estudiar las modificaciones al Arancel Externo Común, y que los resultados de las deliberaciones del Consejo serán presentados a consideración de la Comisión por intermedio de la Secretaría General;
GACETA OFICIAL 31/07/98 Que, durante su II Reunión Extraordinaria, el Consejo de Coordinación Arancelaria revisó el caso a que se refiere la presente Decisión, acordando que la normativa existente para aplicar diferimientos arancelarios debe ser revisada. Mientras tanto, cabe recomendar un diferimiento concertado para que los países puedan importar algodón en cupos que determinen sean suficientes para atender los déficit estimados de sus países hasta el 31 de marzo de 1999;
DECIDE: Artículo 1.- Autorizar el diferimiento del Arancel Externo Común del algodón sin cardar ni peinar de la subpartida NANDINA 5201.00.00 hasta un nivel de 5% para Colombia y Venezuela y hasta 0% para Ecuador, y hasta el 31 de marzo de 1999, para importar un cupo máximo de 47 000 TM para Colombia, de 16 000 8.8 TM para Ecuador y de 28 000 TM para Venezuela.
Artículo 2.- A más tardar el 31 de diciembre de 1998, la Comisión aprobará un Reglamento para el tratamiento de los diferimientos del Arancel Externo Común sobre la base de las recomendaciones de la Secretaría General y del Consejo de Coordinación Arancelaria. Artículo 3.- Los países comunicarán a la Secretaría General las normas nacionales mediante las cuales aplicarán el diferimiento autorizado en la presente Decisión y remitirán mensualmente la información relativa a las importaciones realizadas al amparo de las mismas.
Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. DECISION 444 Modificación del artículo 7 de la Decisión 370 VISTA: La Decisión 370 de la Comisión; dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, hasta un mínimo del 5% para las partes para autopartes.
CONSIDERANDO
Que, es importante integrar los desarrollos productivos de los Países Miembros en materia de partes para autopartes, al tratamiento arancelario contemplado por el artículo 7 de la Decisión 370; La Secretaría General, mediante Resolución, publicará los Convenios de Complementación en el sector automotor que suscriban los Países Miembros, y los acuerdos que se alcancen en el desarrollo de los mismos.” DECIDE: Artículo Transitorio.- La Secretaría General, con apoyo del Comité Automotor, deberá definir, en un plazo no superior a noventa días calendario a partir de la fecha de suscripción de la presente Decisión, la lista de subpartidas Nandina que corresponden a las partes para autopartes a la que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión, la cual se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, mediante Resolución de la Secretaría General.
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 7 de la Decisión 370 por el siguiente texto: “Artículo 7.- Los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor. Mientras se aprueba esta política, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios hasta del 40% para los vehículos automotores, hasta del 5% a los vehículos y motocicletas desarmados destinados al ensamblaje en la Subregión y, sin perjuicio de lo Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
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