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RESOLUCIÓN N° 268CAN · Resoluciones1999-08-17

CALIFICACIÓN DE LA MEDIDA ADOPTADA POR EL GOBIERNO DE PERÚ PARA LA IMPORTACIÓN DE HUEVOS PARA EL CONSUMO HUMANO COMO GRAVAMEN AL COMERCIO.

17 ΔΕ “ΓΟΣΤΟ ΔΕ 1999 RESOLUCION 268 Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Perú para la importación de huevos para el consumo humano como gravamen al comercio LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425, y;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación VREI-DGI-186/99/3336 del 19 de mayo de 1999, el Gobierno de Bolivia presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la aplicación de un posible gravamen por parte de Perú, a la importación de huevos para el consumo humano; Que, en la denuncia formulada por el Gobierno de Bolivia, dicho país manifestó que el Servicio de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), estaría realizando cobros a la importación de huevos procedentes de dicho país, bajo el título de “Licencia de Internamiento”, y que el cobro de dicha tasa por concepto de inspección sanitaria estaría incidiendo negativamente en la posición competitiva del producto en cuestión en el mercado peruano;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/504/1999 del 01 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de investigación para calificar si el cobro de la referida tasa por inspección sanitaria constituye un gravamen a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/505/1999 del 01 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Bolivia de fecha 19 de mayo de 1999, comunicándole el inicio de investigación por posibles gravámenes al comercio y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente, sin que hasta la fecha se hayan recibido comentarios adicionales;

Que, de conformidad con el artículo 51 de la Decisión 425, mediante comunicaciones SG-F/4.2.1/507, SG-F/4.2.1/508 y SG-F/4.2.1/513/1999 del 01 de junio de 1999, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Ecuador, Venezuela y Colombia sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes.

A la fecha no se han recibido los comentarios del caso; Que, mediante facsímil Nº 362-99-MITINCI/VMINCI-DNINCI, recibido en la Secretaría General el 18 de junio de 1999, el Gobierno del Perú dio respuesta a la apertura de investigación, señalando en sus descargos que: a) “El Decreto Supremo Nº 013-98-AG aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del SENASA (TUPA), en cuyo numeral 4 se establece el procedimiento y costo para la obtención del “Certificado de Internamiento de animales, productos y subproductos de origen animal, productos veterinarios y alimentos balanceados”.

Este procedimiento no constituye una “licencia de importación”, sino se trata más bien del procedimiento de inspección sanitaria previsto en la legislación comunitaria sobre la materia”; b) Sobre el costo del servicio de inspección se informa que el Anexo Nº 2 del referido Decreto Supremo, de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 683-92-AG, establece bajo el código 1.2.5 el costo de la inspección sanitaria para el internamiento de huevos, como sigue: ( 0,25% de la Unidad Impositiva tributaria (UIT) por cada 1 000 unidades de huevos para consumo ( La UIT para el año 1999 es de S/. 2 800,00 (dos mil ochocientos nuevos soles) ( El 0,25% de la UIT equivale a S/. 7,00 nuevos soles, es decir aproximadamente $ 2,05 dólares americanos ( Finalmente, $ 2,05 dólares americanos por cada 1 000 unidades equivale a $ 0,002 por unidad; c) El costo del servicio de inspección antes descrito guarda directa relación con el trabajo que realizan los inspectores, quedando comprendido en el concepto de tasa equivalente al costo del servicio prestado;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1388/1999 de fecha 23 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Bolivia la respuesta dada por el Gobierno de Perú a la comunicación SG-F/4.2.1/504/1999 del 01 de junio de 1999, de conformidad con el artículo 53 de la Decisión 425; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1669/1999 de fecha 16 de julio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno de Perú información detallada sobre los justificativos que permitan determinar que el cobro de $ 2,05 dólares americanos por cada 1 000 unidades de huevos, constituye una tasa equivalente al costo del servicio prestado por la inspección, sin que hasta la fecha se haya recibido la información solicitada;

Que, el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro"; Que, según el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como gravámenes “los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”;

Que, sobre la importancia del principio de libre circulación de mercancías se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y que el mismo “se desprende no sólo del Capítulo V sobre Programa de Liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;

Que, la existencia de un sobrecosto a la importación no se condice con los principios que rigen el funcionamiento de la zona de libre comercio andina, según la cual los productos originarios de los Países Miembros deben ingresar absolutamente libres de gravámenes al territorio de los demás Países Miembros. Una de las excepciones reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente es la establecida en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y que se refiere a las tasas cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados;

Que, para que el cobro por inspección sanitaria realizado por el Gobierno de Perú, se encuentre dentro del alcance del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, constituyendo una tasa que corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, es necesario que dicho cobro guarde relación con el servicio realmente prestado al importador, a fin de garantizar que no se vulnere el propósito esencial de la integración consistente en la libre circulación de mercancías;

Que, el Gobierno de Perú, en el curso de la investigación, no ha demostrado que el pago del 0,25 por ciento de la UIT, por concepto de inspección sanitaria, corresponda al costo aproximado del servicio, limitándose a señalar en sus descargos que dicho costo guarda relación directa con el trabajo que realizan los inspectores; Que, asimismo, es de destacar que la aplicación de tasas a la importación ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Secretaría General en anteriores oportunidades.

Tal es el caso de la Resolución 107, mediante la cual se determinó que “la Tasa por Servicios Aduaneros a que hace referencia el Decreto Nº 2483 expedido por el Gobierno de Venezuela estableciendo una tasa del 2% sobre el valor de las importaciones, constituye un gravamen conforme a lo dispuesto por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena”.

En dicha oportunidad, tampoco se demostró que dicha tasa correspondía al costo aproximado de los servicios prestados; Que, es importante señalar que al tratar el tema de los derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación, el Artículo VIII 1, a) del GATT dispone que “todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el Artículo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación”;

Que, por considerarlo ilustrativo del marco referencial de criterios a tener en cuenta para el análisis del presente caso, cabe citar el asunto “Estados Unidos-Derecho de usuario de la aduana” examinado por un Grupo Especial ante las reclamaciones del Canadá y la Comunidad Económica Europea, en interpretación del Artículo VIII del GATT. En dicha ocasión, el “Grupo Especial fue del parecer de que al gobierno que imponía el derecho debía corresponder la carga inicial de justificar toda actividad oficial por la que se impusiera una carga.” (Organización Mundial del Comercio.

Índice analítico. Usos de las normas y usos del GATT. Ginebra: OMC, 1995, pág. 302) (subrayado nuestro); Que, con base en la Publicación de Precios de Productos Agroalimentarios Nro. 13, correspondiente a la primera quincena de julio de 1999, de la Oficina de Información Agraria, Comercialización y Precios de Productos Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura del Perú, la Secretaría General de la Comunidad Andina ha podido determinar que la referida tasa supera el 3% de los precios promedio de los huevos al mayorista registrados en Lima Metropolitana y otras ciudades como Iquitos, Puno y Trujillo;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir resolución calificando si la medida adoptada por la República del Perú constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el cobro de una tasa del 0,25% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), establecida por el Perú mediante Decreto Supremo 013-AG-98, para la inspección sanitaria a las importaciones de huevos para consumo humano, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, aplicado a los productos originarios de los Países Miembros, sin que el Gobierno del Perú haya demostrado que dicha tasa corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Según lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorga un plazo no mayor de un mes para que se deje sin efecto el gravamen existente para los Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 268 Χ“ΛΙΦΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ Λ“ ΜΕΔΙΔ“ “ΔΟΠΤ“Δ“ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΠΕΡΥ Π“Ρ“ Λ“ ΙΜΠΟΡΤ“ΧΙΟΝ ΔΕ ΗΥΕςΟΣ Π“Ρ“ ΕΛ ΧΟΝΣΥΜΟ ΗΥΜ“ΝΟ ΧΟΜΟ ΓΡ“ς“ΜΕΝ “Λ ΧΟΜΕΡΧΙΟ