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gace471CAN · Gacetas Oficiales1999-08-19

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GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año XVI - Número 471 Lima, 19 de agosto de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 265.- Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda. de Colombia, en contra de la Resolución 243 de la Secretaría General Resolución 266.- Recursos de Reconsideración presentados por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL) y por el Gobierno del Ecuador, en contra de la Resolución 231 de la Secretaría General Resolución 267.- Modificación a la Resolución 169 (Precios Piso y Techo y Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios para el período abril de 1999 marzo del 2000) Resolución 268.- Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Perú para la importación de huevos para el consumo humano como gravamen al comercio RESOLUCION 265 Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda. de Colombia, en contra de la Resolución 243 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 de la Comisión y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 217 y 243, y el recurso de reconsideración presentado por la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda. (Guinovart) de Colombia, en contra de la Resolución 243 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante Resolución 243 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 453 del 25 de junio de 1999, la Secretaría General denegó la solicitud de la empresa Guinovart para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones colombianas de fregaderos de acero inoxidable, comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, producidos y exportados por la empresa FANAINOX C.A. (FANAINOX) de Venezuela;

Que el 15 de julio de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 8 de julio de 1999, suscrita por el Gerente de la empresa Guinovart, mediante la cual solicita aclaraciones respecto de algunos aspectos de la parte considerativa de la Resolución 243, presentando sus alegatos respecto de la información considerada en el pronunciamiento de la Secretaría General;

Que, mediante comunicación Nro. SG-F/4.3.1/ 1694/1999 de fecha 20 de julio de 1999, la Secretaría General acusó recibo de la comunicación de la empresa Guinovart y le solicitó Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL aclarar si la misma tendría por objeto presentar un recurso de reconsideración en contra de la Resolución 243.

El día 26 de julio de 1999, la empresa colombiana manifestó telefónicamente que su comunicación de fecha 8 de julio de 1999 correspondía a un recurso de reconsideración, comprometiéndose a remitir dicha respuesta por escrito a la brevedad. La Secretaría General recibió, con fecha 5 de agosto de 1999, la comunicación del Gerente de la empresa Guinovart de la misma fecha, mediante la cual manifiesta que su carta de fecha 8 de julio de 1999, corresponde a un recurso de reconsideración en contra de la Resolución 243 de la Secretaría General;

Que el artículo 44 de la referida Decisión señala que el recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Siendo que la Resolución 243 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 453 del 25 de junio de 1999, la solicitud de la empresa Guinovart recibida por la Secretaría General con fecha 15 de julio de 1999 es procedente;

Que el artículo 39 de la Decisión 425 señala que los interesados podrán impugnar los actos de la Secretaría General, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder; Que la empresa Guinovart afirma que la Resolución 243 mostraría que dicha empresa habría faltado a los acuerdos internacionales e incurrido en falso testimonio al considerar que la empresa Industria Colombiana de Esmaltes S.A. (NORTH) es productora y comercializadora de fregaderos de acero inoxidable; y, que la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda. no representa el 50 por ciento de la producción de lavaplatos de Colombia;

Que, en este sentido, la empresa Guinovart señala que la empresa North de Colombia fue productora de lavaplatos de acero inoxidable pero que en la actualidad se ha dedicado a comercializar estos productos, por lo cual la totalidad de la producción colombiana de los referidos productos la integran las empresas 19/08/99 2.16 Guinovart y Socoda S.A., cada una con el 50% de la misma aproximadamente;

Que, al respecto, cabe anotar que, mediante comunicación del 20 de junio de 1999, suscrita por el Director Gerente de la empresa FANAINOX, que adjunta la comunicación Nro. 00004063 de fecha 2 de junio de 1999, de la empresa Cía. Colombiana de Esmaltes S.A. (North), la Secretaría General tomó conocimiento que “el fabricante North” disponía del 20 por ciento de la demanda nacional aparente colombiana de fregaderos de acero inoxidable;

Que, con base en la información proporcionada por la empresa Socoda S.A. respecto de su producción en 1997, se estableció que la producción de la empresa Guinovart para dicho año no correspondía al 50 por ciento de la producción colombiana de fregaderos; Que, adicionalmente, la empresa Guinovart señala que dada la difícil situación económica por la que atraviesa Colombia, un incremento del 29 por ciento en las importaciones colombianas de fregaderos de acero inoxidable, provenientes de la empresa FANAINOX, se explicaría por los bajos precios de venta de los productos importados, los cuales dejan fuera a toda empresa que desee acceder al mercado colombiano;

Que la Secretaría General se pronunció mediante la Resolución 243, con base en la información disponible a la fecha del pronunciamiento, señalando que se habría apreciado un perjuicio en la empresa Guinovart en los precios de los fregaderos sobre medida, los que se habrían incrementado en el período de 1995 a 1998, por debajo de la tasa de inflación de la ciudad de Santafé de Bogotá; y, que no se dispuso de información respecto de la variación de precios de los fregaderos de referencia estándar de la empresa Guinovart;

Que, de otra parte, la Secretaría General señala en la Resolución 243, que se habría apreciado que los precios de la empresa Socoda S.A., para los fregaderos de acero inoxidable, después de la caída del 12 por ciento en agosto de 1996 respecto de septiembre de 1995, presentaron una tendencia creciente, aunque inferior a la tasa de inflación registrada en la ciudad de Santafé de Bogotá. Dichos precios fueron estimados considerando los modelos de fregaderos producidos con anterioridad a 1997 GACETA OFICIAL y los nuevos modelos más económicos introducidos a partir de dicho año;

Que en el Informe que sustenta la Resolución 243, la Secretaría General señala que observó que la variación en el precio de los fregaderos de la empresa Socoda S.A., de similares dimensiones que los exportados por FANAINOX a Colombia, es similar a aquella de los fregaderos de otras dimensiones. Por ello, se señala en la Resolución 243 que la variación en los precios de los fregaderos sobre medida de la empresa Guinovart, y de los fregaderos estándar de la empresa Socoda S.A., podría deberse a un desplazamiento de la demanda de los fregaderos tradicionales en Colombia, por los nuevos modelos más económicos;

Que, asimismo, la Resolución 243 señala que, con base en la información proporcionada por la empresa FANAINOX relativa a los precios de venta del fregadero de referencia 60 cm x 40 cm, la Secretaría General observó que los precios de venta en el mercado colombiano de fregaderos de acero inoxidable de los modelos importados de Venezuela, serían en junio de 1999 similares a aquellos de los productos colombianos, con excepción de aquellos provenientes de la empresa Guinovart que serían inferiores en 8 por ciento;

Que, por lo anteriormente señalado, la Secretaría General concluyó que, con base en la información disponible, no existiría un perjuicio en precios ocasionado a la producción nacional colombiana de fregaderos derivado de las importaciones de los productos objeto de investigación; Que la empresa Guinovart solicita se le muestren los cálculos realizados por la Secretaría General cuando estima un margen de dumping de 1 por ciento, para los fregaderos de acero inoxidable.

Cabe señalar que la empresa colombiana estima un margen de dumping del 41,3 por ciento; Que, con base en la información disponible, la Secretaría General no apreció márgenes de dumping para los fregaderos de acero inoxidable de referencias 62 cm x 48 cm, 40 cm x 40 cm y 53 cm x 53 cm. Para el fregadero de referencia 84 cm x 53 cm, la Secretaría General estimó un margen de dumping de US$ 0,30 unidad, equivalente al 1 por ciento del precio 19/08/99 3.16 de exportación, por lo que se consideró insignificante; y, el margen de dumping del fregadero de referencia 100 cm x 50 cm se estimó en US$ 5,47 unidad.

Este último modelo de fregadero de acero inoxidable habría representado el 44 por ciento de las exportaciones de la empresa FANAINOX a Colombia. No se dispone de información relativa a los precios de venta en Venezuela de los fregaderos de 60 cm x 40 cm; Que la empresa Guinovart estaría cuestionando el cálculo del margen de dumping del fregadero de acero inoxidable de referencia 84 cm x 53 cm que fuera equivalente al 1 por ciento del precio de exportación;

Que la Decisión 283 define como margen de dumping, el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal; Que siendo que la empresa venezolana FANAINOX posee el 98 por ciento de las acciones de la empresa FANAINOX S.A. de Colombia y que en la información que proporcionara la DIAN relativa a las importaciones colombianas de fregaderos de acero inoxidable de 1998 y los meses de enero y febrero de 1999, se consigna como exportadora a la empresa venezolana FANAINOX, e importadora a la empresa FANAINOX S.A. de Colombia; se determinó que existía una asociación entre exportador e importador, por lo que se procedió a estimar, como lo establece el artículo 5 de la Decisión 283, el precio de exportación de los fregaderos provenientes de la empresa venezolana con base en el precio al que son revendidos por primera vez a un comprador independiente en Colombia;

Que el precio de exportación del referido modelo de fregadero fue estimado considerando los precios promedio FOB de los manifiestos de importación que presentara la empresa Guinovart para los meses de agosto y septiembre de 1997, en que se presentaba información desagregada a nivel de fregadero de acero inoxidable importado por Colombia, de la empresa FANAINOX.

Dicho precio promedio fue calculado en US$ 23,00 unidad; Que se consideraron como precios de exportación, a los referidos valores FOB de las importaciones por unidad de producto, ajustados por los gastos promedio de flete y seguro estimados en 1,2 por ciento del valor FOB con GACETA OFICIAL 19/08/99 4.16 base en la información proporcionada por la DIAN; los gastos de nacionalización que incluyen el costo de depósito, los impuestos municipales y regionales y los gastos de aduana, descargue en planta, formularios y otros gastos, estimados en 8,58 por ciento del valor CIF; y, los gastos administrativos y de ventas, así como un margen de utilidad en el mercado colombiano, estimados considerando el promedio de los referidos gastos más las utilidades promedio de las empresas Guinovart y Socoda S.A. estimadas en el 40 por ciento del valor del costo de producción. En el presente caso se consideró, como costo de producción, al costo del producto venezolano nacionalizado por corresponder a un producto importado colocado en el mercado colombiano. El precio de exportación así estimado fue de US$ 37,69 unidad; acceso a la versión pública del referido expediente, y podrán solicitar copias del mismo;

Que para la determinación del valor normal, la empresa Guinovart presentó una Lista de precios antes de impuestos de julio de 1997, de la empresa Distribuidora Turia S.R.L. La empresa FANAINOX no ha presentado información respecto de los ajustes a realizar a dichos precios. El precio de venta de Distribuidora Turia, de julio de 1997, fue de Bs. 18 860 unidad.

Considerando que dicho precio estaría vigente para los meses de agosto y septiembre de 1997, período para el cual se dispone de los precios de exportación, se consideró el tipo de cambio promedio de los meses de agosto y septiembre de dicho año, de Bs. 496,50 por dólar, a efectos de disponer del valor normal en dólares. El valor normal resultante fue de US$ 37,99 unidad, para el fregadero de 84 cm x 53 cm;

Que, al respecto, la Secretaría General señaló que las empresas Guinovart y Socoda S.A. habrían iniciado la producción de modelos económicos con referencias estándar a partir de la introducción en el mercado colombiano, por la empresa FANAINOX, de nuevos diseños elaborados exclusivamente para dicho mercado, siendo que las ventas de las empresas Guinovart y Socoda S.A. se habrían incrementado en el período de 1996 a 1998, especialmente de los nuevos modelos de fregaderos más económicos colocados en el mercado colombiano a partir de 1997;

Que es así que el margen de dumping estimado fue de US$ 0,30 unidad, equivalente al 1 por ciento del precio de exportación, lo cual se consideró insignificante; Que en lo que respecta a la solicitud de la empresa Guinovart para que se le muestren los cálculos para la estimación de los márgenes de dumping, cabe señalar que dichos cálculos están detallados en el Informe Técnico que sustenta la Resolución 243, cuya copia consta en el expediente de la investigación que adelanta la Secretaría General al amparo de la Resolución 217;

Que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 283, las partes interesadas tendrán Que el representante de la empresa Guinovart ha señalado que su empresa inició la producción de lavaplatos de referencia más económica a partir de 1997, después que introdujera la empresa FANAINOX dichos modelos en Colombia. Por ello, su producción y ventas se incrementaron a partir de dicho año, aunque la utilidad cayera debido a que el mayor costo no fue proporcional al aumento de las ventas debido al precio de venta más bajo de los modelos económicos importados desde Venezuela.

Asimismo, la empresa colombiana señala que el “sacar” al mercado un producto nuevo en 1997 y comercializarlo posteriormente en 1998, conllevó a que la producción aumentara en este último año; Que, por su parte, la empresa Guinovart señaló en su solicitud haber fracasado al sacar al mercado el modelo 501 (60 cm x 40 cm); producto para el cual la Secretaría General no pudo determinar la existencia de importaciones objeto del supuesto dumping.

Sin embargo, se habrían incrementado en 108 por ciento las ventas de la empresa colombiana del fregadero 100 cm x 50 cm, similar al producto venezolano para el cual la Secretaría General determinó un margen de dumping del 15,42 por ciento del precio de exportación. Con base en la información disponible, la Secretaría General no observó un perjuicio ocasionado a la empresa Guinovart, por las importaciones del referido producto;

Que, asimismo, la Secretaría General consideró en el Informe Técnico que sustenta la Resolución 243, que había un desplazamiento de la producción de la empresa Guinovart ha- GACETA OFICIAL cia fregaderos de modelos más económicos en donde se ubica el fregadero 100 cm x 50 cm, cuyo costo de producción es inferior por la utilización de láminas de acero inoxidable más delgadas, que debiera reflejarse en menores costos de la materia.

Sin embargo, no se dispuso del detalle de los costos de la empresa Guinovart para dicho modelo de fregadero; Que, de otra parte, la Secretaría General apreció que el margen operacional de la empresa Guinovart habría decrecido entre 1996 y 1997, antes que entrara al mercado el referido producto, por lo cual, el actual nivel de la utilidad operacional no podía ser imputable al producto objeto de investigación, sino a un cambio en la demanda colombiana hacia productos más económicos.

Se señaló asimismo, en el Informe Técnico que sustenta la Resolución 243, que ello se habría debido principalmente a la situación económica por la que atraviesa dicho país, que habría afectado al sector de la construcción, principal usuario del producto; Que la empresa Guinovart ha manifestado que la situación económica por la que atraviesa Colombia no es motivo de la presente investigación, siendo que dicho hecho debió afectar por igual tanto a los productores colombianos como a los importadores de lavaplatos durante los últimos años;

Que para la determinación de la relación causal entre el perjuicio alegado por la empresa Guinovart y las importaciones objeto de un supuesto dumping, es necesario analizar si dicho perjuicio tendría otras causas diferentes a aquellas objeto de investigación, entre ellas, las de naturaleza económica; Que, con base en lo anteriormente expuesto, no se aprecia que la Secretaría General haya incurrido en vicios de fondo al emitir la Resolución 243;

Que la empresa Guinovart también ha manifestado que las reiteradas solicitudes de información habrían ocasionado una demora para la solución de la solicitud de su empresa que fuera presentada en 1997; que la Secretaría General le habría solicitado información que ya había enviado referente a los años de 1995, 1996, 1997 y parte de 1998; y, que la Secretaría General le habría solicitado información sobre 1999 cuando la investigación se remonta desde los años de 1997 y 1998; 19/08/99 5.16 Que, el 15 de junio de 1998, la Secretaría General recibió la comunicación Nro. 31-23002 de fecha 10 del mismo mes y año, suscrita por la Directora General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), solicitando, a petición de la empresa Guinovart, el inicio del procedimiento de investigación al amparo de la Decisión 283, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de fregaderos comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, fabricados y exportados por la empresa FANAINOX;

Que el artículo 11 de la Decisión 283 establece que la Secretaría General no iniciará la investigación cuando la solicitud esté incompleta. En tal caso, deberá comunicarlo al reclamante detallando la información faltante, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud; Que por ello, la Secretaría General, mediante facsímiles Nros.

SG/DC/F-459/98 del 13 de julio de 1998 y SG/DC/F-008/99 del 13 de enero de 1999, comunicó al INCOMEX que la información proporcionada por la empresa Guinovart, adjunta a sus comunicaciones de fechas 10 de junio de 1998 y 31 de marzo de 1999, estaba incompleta respecto a los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283, requiriéndole que proporcione evidencias adicionales que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción, que complementen la información suministrada.

El INCOMEX, mediante comunicaciones Nro. 31-44069 del 5 de noviembre de 1998 y Nro. 31-010437 de fecha 31 de marzo de 1999, que recibiera la Secretaría General el 24 de noviembre de 1998 y 5 de abril de 1999, respectivamente, remitió la información que le presentara la empresa Guinovart; Que dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del día de la presentación de la última de las referidas comunicaciones, tal como lo establece la Decisión 283, la Secretaría General mediante Resolución 217 del 20 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 430 del 22 de abril de 1999, resolvió iniciar investigación sobre supuestas prácticas de dumping, respecto de las importaciones colombianas de fregaderos comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, fabricados y exportados por la empresa FANAINOX;

GACETA OFICIAL Que, adicionalmente, mediante comunicación Nro. 2580 del 27 de mayo de 1999, que recibiera la Secretaría General en la misma fecha, la empresa Guinovart solicitó, al amparo del artículo 23 de la Decisión 283, la aplicación de medidas provisionales. La Secretaría General mediante Resolución 243 del 24 de junio de 1999, resolvió denegar la solicitud de la empresa Guinovart para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a los fregaderos de acero inoxidable, comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, producidos y exportados por la empresa FANAINOX;

Que la Resolución 243 fue emitida en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la empresa Guinovart, para la imposición de medidas correctivas inmediatas, que establece el artículo 23 de la Decisión 283; Que, asimismo, en el marco de la investigación iniciada al amparo de la Resolución 217 y del artículo 13 de la Decisión 283, la Secretaría General procedió a solicitar a entidades gubernamentales y empresas involucradas, pruebas e información relevantes para el desarrollo de la investigación. En el caso de la empresa Guinovart, la Secretaría General le requirió información necesaria en el marco de la investigación que no había sido presentada por dicha empresa, como consta en el expediente.

Dicha información hace referencia, entre otros, al volumen y valor mensual de los fregaderos de acero producidos, exportados o vendidos en el mercado colombiano en 1998, y proyección para 1999; catálogo técnico de sus productos; capacidad instalada y trabajadores durante el período de 1995 a 1998; inventarios, lista de precios de venta de la empresa en el mercado colombiano, detalles de la política de ventas y principales clientes, para el período de 1995 a 1998; y, detalle de costos de producción, gastos promedio de ventas y gastos administrativos y financieros, para 1998 y primeros meses de 1999; así como los estados de ganancias y pérdidas de la línea de producción de fregaderos de acero, para los años de 1995 y 1998; 19/08/99 6.16 investigación de cuatro meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución 217 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el cual aún no ha vencido; y, según el artículo 18, de veinte días hábiles adicionales, para emitir su pronunciamiento;

Que, por lo anteriormente expuesto, las solicitudes de información de la Secretaría General a la empresa Guinovart no han ocasionado demora para la solución de la petición formulada; Que la información solicitada por la Secretaría General a la empresa Guinovart, para los años de 1995 a 1997, está referida a la capacidad instalada y utilizada, números de trabajadores, inventario promedio de fregaderos de acero inoxidable, lista de precios de venta, detalles de su política de venta y principales clientes, así como estados contables; e, información relativa al año 1998 y primeros meses de 1999; la misma que no obraba en el expediente y que resulta necesaria para resolver la petición de la empresa Guinovart;

Que el artículo 44 de la Decisión 425 establece que el Secretario General deberá resolver los recursos de reconsideración dentro de los treinta días siguientes al recibo de los mismos;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda. en contra de la Resolución 243 y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de impugnación. Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Que la información antes señalada es similar a la solicitada en el marco de las distintas investigaciones sobre prácticas de dumping que realiza la Secretaría General; Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Que, según el artículo 15 de la Decisión 283, la Secretaría General dispone de un período de SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 19/08/99 7.16 RESOLUCION 266 Recursos de Reconsideración presentados por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL) y por el Gobierno del Ecuador, en contra de la Resolución 231 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 de la Comisión y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 221 y 231, y los recursos de reconsideración presentados por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL) y por el Gobierno del Ecuador, en contra de la Resolución 231 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 28 de abril de 1999, la Secretaría General emitió la Resolución 221, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 433 del 30 de abril de 1999, mediante la cual se inició la investigación solicitada por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;

Que, con fecha 28 de mayo de 1999, la Secretaría General emitió la Resolución 231, que resuelve que el Gobierno del Ecuador imponga medidas correctivas inmediatas a las importaciones de Ecuador de productos planos de acero, laminados en caliente o en frío, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, originarios y procedentes de la Federación de Rusia y de Kazashstán, y deniega la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de Ecuador, de los referidos productos, provenientes de Ucrania.

Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 446 del 4 de junio de 1999; Que, con fecha 15 de julio de 1999, el representante legal de FEDIMETAL interpone re- curso de reconsideración en contra de la Resolución 231 por considerarla nula de pleno derecho, por cuanto consideran que la Secretaría General no es la autoridad competente para llevar a cabo la investigación y que debió aplicarse la Resolución Nº 0003 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), dictada en el marco de los compromisos asumidos por el Ecuador ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), la cual es compatible con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping), solicitando además la suspensión de los efectos de la referida Resolución, siendo que las medidas correctivas inmediatas autorizadas por la Secretaría General perjudican el derecho de sus asociadas a proveerse de materia prima del mercado internacional y afectan el normal desarrollo de su actividad industrial en el Ecuador;

Que, con fecha 16 de julio de 1999, el Gobierno del Ecuador remitió a la Secretaría General el oficio DOCI-00192-MICIP, mediante el cual interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución 231. En dicho recurso, similar al enviado por FEDIMETAL, señala que la Resolución 231 es nula de pleno derecho en virtud de haberse desconocido la legitimidad de la autoridad nacional competente para llevar adelante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo Antidumping de la OMC, y por resultar su contenido de imposible e ilegal ejecución en el Ecuador, solicitando la revocación de lo ordenado y la suspensión inmediata de sus efectos.

Sostiene el Gobierno del Ecuador que la Decisión 283 no es la norma del ordenamiento jurídico andino aplicable al presente caso y que la Resolución 231 se fundamenta en información no existente en el proceso, puesto que en la copia de la versión pública del expediente de la investigación realizada al amparo de la Resolución 221, que la Secretaría General remitiera a FEDIMETAL, mediante comunicación SG-C/ 4.3.1/068/1999 del 21 de mayo de 1999, no GACETA OFICIAL consta el documento en que se fundamenta la determinación del valor reconstruido con que se estimaran los márgenes de dumping;

Que el Gobierno del Ecuador señala que la Secretaría General busca favorecer las pretensiones de una empresa venezolana, perjudicando los derechos de una importante rama de producción ecuatoriana, al no observar las obligaciones contraídas por todos los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la OMC y desconociendo el proceso de reforma en ejecución a la legislación comunitaria relacionada con normas para prevenir o corregir distorsiones en la competencia ocasionadas por las prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de terceros países;

Que la empresa SIDOR, mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 1999, que recibiera la Secretaría General el día 10 de agosto de 1999, solicitó que la Secretaría General declare inadmisible por extemporáneo los recursos presentados por FEDIMETAL y el Gobierno del Ecuador, dado que en el fondo dichos recursos de reconsideración no estarían cuestionando la aplicación de medidas correctivas inmediatas sino la Resolución 221 que diera inicio a la investigación;

Que, asimismo, en cuanto al recurso interpuesto por el Gobierno del Ecuador, SIDOR solicitó que se declare sin lugar la impugnación presentada en contra de la Resolución 231 por supuesta falta de motivación. Sin embargo, en el supuesto de que la Secretaría General decidiera escuchar ambos recursos, solicitó que la Secretaría General los declare sin lugar.

La empresa SIDOR presenta sus argumentos relativos al carácter inadmisible de los recursos presentados, vigencia de la Decisión 283, competencia de las autoridades nacionales, inaplicabilidad del Acuerdo Antidumping de la OMC, supuesta inoportunidad de la aplicación de medidas provisionales, supuesta falta de motivación de la Resolución 231, y suspensión de efectos de la Resolución 231;

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General evaluar los argumentos esgrimidos tanto por FEDIMETAL como por el Gobierno ecuatoriano en sus respectivos recursos de reconsideración, y los alegatos de la empresa SIDOR; 19/08/99 8.16 Que, en virtud a lo previsto en el artículo 5 de la Decisión 425, el cual recoge el principio de economía procesal a ser aplicable en los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General, y analizados los argumentos planteados en los recursos de reconsideración presentados por el Gobierno del Ecuador y por el representante legal de FEDIMETAL, la Secretaría General considera que ambos Recursos de Reconsideración contra la Resolución 231 pueden resolverse en la presente Resolución;

Que, a fin de pronunciarse sobre los Recursos de Reconsideración contra la Resolución 231 antes señalados, la Secretaría General considera necesario referirse a los siguientes aspectos: Normas que se impugnan y extemporaneidad del recurso Que, los recursos de reconsideración presentados tanto por el Gobierno del Ecuador como por FEDIMETAL no están impugnando la decisión de la Secretaría General sobre la aplicación de medidas correctivas inmediatas, sino que están cuestionando la competencia de la Secretaría General para iniciar la investigación y la inaplicabilidad de la normativa comunitaria andina.

Siendo ello así, la Secretaría General considera que los alegatos presentados tanto por el Gobierno del Ecuador como por FEDIMETAL que se refieran a objetar la competencia de la Secretaría General como lo referente a la normativa aplicable al presente procedimiento deben ser considerados improcedentes por ser extemporáneos. Ello en virtud que dichos alegatos se refieren en estricto a lo dictaminado mediante la Resolución 221, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 433 del 30 de abril de 1999.

En consecuencia, el plazo para solicitar la reconsideración de la precitada Resolución 221 venció el 14 de mayo del año en curso; Suspensión de los efectos de la Resolución 231 Que tanto el Gobierno del Ecuador como FEDIMETAL solicitan la suspensión de los efectos de la Resolución 231; Que el artículo 41 de la Decisión 425 dispone que el ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo dis- GACETA OFICIAL posición expresa en contrario.

Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva, o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto.

Cuando sea necesario y se trate de personas naturales o jurídicas, el Secretario General podrá imponer en el mismo auto a la parte solicitante la presentación de una caución, como condición para la suspensión del acto; Que en su solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 231, ni FEDIMETAL ni el Gobierno del Ecuador han demostrado con pruebas fehacientes cuál es el perjuicio que podría acarrear la ejecución de la referida Resolución, ni han fundamentado con argumentos jurídicos la nulidad de pleno derecho de la misma, por lo cual la solicitud resulta improcedente;

Autorización previa de la Secretaría General Que, FEDIMETAL manifiesta que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros no pueden adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Secretaría General; al respecto, cabe señalar que el referido Artículo 106 menciona de manera complementaria que “la Comisión reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente Capítulo”.

En virtud de tal mandato, la Comisión dictó la Decisión 283 que contiene el procedimiento para la aplicación de medidas antidumping en los Países Miembros de la Comunidad Andina, estableciéndose en el artículo 2 de dicha Decisión que en los casos diferentes a los establecidos en los literales a), b), c) y d) del referido artículo, podrán ser de aplicación las disposiciones reglamentarias nacionales de cada País Miembro;

Que, las investigaciones seguidas por el INCOMEX de Colombia, el INDECOPI del Perú y la CASS de Venezuela, a las que hace referencia FEDIMETAL, se han seguido conforme a las legislaciones nacionales de dichos Países Miembros, por lo que no es dable la inter- 19/08/99 9.16 vención de la Secretaría General en dichos procedimientos; Inoportunidad de la Resolución 231 Que el Gobierno del Ecuador sostiene que la Secretaría General estaría favoreciendo las pretensiones de una empresa venezolana, perjudicando los derechos de una importante rama de producción ecuatoriana, al no observar las obligaciones contraídas por todos los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la OMC y desconocer el proceso de reforma en ejecución a la legislación comunitaria relacionada con la prevención de las prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de terceros países;

Que, al respecto, cabe señalar que la función primordial de la Secretaría General es velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En ese sentido, la actuación de la Secretaría General en éste y todos los procedimientos que se sigan al amparo de la normativa comunitaria se basarán únicamente en la aplicación de dichas normas con el objeto de salvaguardar los intereses de la Subregión y no de una empresa en particular;

Fundamentación de la Resolución 231 en información no existente en el proceso Que el Gobierno del Ecuador sostiene que la Resolución 231 se fundamenta en información no existente en el proceso puesto que, en la copia de la versión pública del expediente de la investigación realizada al amparo de la Resolución 231 que la Secretaría General remitiera a FEDIMETAL, no consta el documento en que se fundamenta para la determinación del valor reconstruido con que se estimaran los márgenes de dumping;

Que, al respecto, cabe anotar que la Secretaría General entregó, mediante comunicación SG-F/4.3.1/068/1999 del 21 de mayo de 1999, al Vicepresidente de FEDIMETAL, después que revisara el expediente público de la investigación, copia de los folios solicitados del referido expediente público comprendidos entre los folios 1 al 1348. Los documentos a que hace referencia el Gobierno del Ecuador tienen como numeración 1394 a 1397, y fueron inclui- GACETA OFICIAL 19/08/99 10.16 dos en el expediente en fecha posterior a la visita del Vicepresidente de FEDIMETAL.

Asimismo, a solicitud del Gobierno del Ecuador, se le remitió, mediante comunicación SG-F/ 4.3.1/1421/1999 del 26 de julio de 1999, y a través de la Embajada del Ecuador en el Perú, copia de los folios contenidos a dicha fecha, en la versión pública del expediente; Que, de conformidad con lo expuesto en la presente Resolución, la Secretaría General no encuentra méritos para acceder a las solicitudes del Gobierno del Ecuador ni de FEDIMETAL; y, Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, el Secretario General deberá resolver el recurso presentado dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo;

Gobierno del Ecuador y la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL), confirmando la Resolución 231 de la Secretaría General, que determina que el Gobierno del Ecuador imponga medidas correctivas inmediatas, en la forma de constitución de garantía o mediante fianza, a las importaciones originarias provenientes de la Federación Rusa y de la República de Kazakhstán. Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

RESUELVE

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Artículo 1.- Declarar improcedentes los recursos de reconsideración presentados por el SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 267 Modificación a la Resolución 169 (Precios Piso y Techo y Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios para el período abril de 1999 - marzo del 2000) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: Las Decisiones 371, 396 y 469 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 169 de la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Incorporar los siguientes cambios a la Resolución 169 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 396 del 15 de diciembre de 1998:

CONSIDERANDO

Que la Decisión 469 incorporó como producto vinculado a la Franja del Trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios la subpartida NANDINA: 1902.19.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que no contengan huevo; a) En la Tabla 12 del Anexo II, “Tabla Aduanera del Trigo y Productos Vinculados”, página 33.44, incluir en la categoría A) la subpartida 1902.19.00, como producto vinculado con Arancel Externo Común de 20%.

Que la mencionada incorporación debe reflejarse en las Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios que fueron establecidas mediante la Resolución 169 de la Secretaría General; b) En el Apéndice, “Productos del Sistema Andino de Franjas de Precios”, página 42.44, incluir el producto 1902.19.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que no contengan huevo.

GACETA OFICIAL 19/08/99 11.16 Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 268 Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Perú para la importación de huevos para el consumo humano como gravamen al comercio LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425, y;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación VREI-DGI-186/99/3336 del 19 de mayo de 1999, el Gobierno de Bolivia presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la aplicación de un posible gravamen por parte de Perú, a la importación de huevos para el consumo humano; Que, en la denuncia formulada por el Gobierno de Bolivia, dicho país manifestó que el Servicio de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), estaría realizando cobros a la importación de huevos procedentes de dicho país, bajo el título de “Licencia de Internamiento”, y que el cobro de dicha tasa por concepto de inspección sanitaria estaría incidiendo negativamente en la posición competitiva del producto en cuestión en el mercado peruano;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/504/ 1999 del 01 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de investigación para calificar si el cobro de la referida tasa por inspección sanitaria constituye un gravamen a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/505/ 1999 del 01 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Bolivia de fecha 19 de mayo de 1999, comunicándole el inicio de investigación por posibles gravámenes al comercio y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente, sin que hasta la fecha se hayan recibido comentarios adicionales;

Que, de conformidad con el artículo 51 de la Decisión 425, mediante comunicaciones SG-F/ 4.2.1/507, SG-F/4.2.1/508 y SG-F/4.2.1/513/1999 del 01 de junio de 1999, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Ecuador, Venezuela y Colombia sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes.

A la fecha no se han recibido los comentarios del caso; Que, mediante facsímil Nº 362-99-MITINCI/ VMINCI-DNINCI, recibido en la Secretaría General el 18 de junio de 1999, el Gobierno del Perú dio respuesta a la apertura de investigación, señalando en sus descargos que: a) “El Decreto Supremo Nº 013-98-AG aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del SENASA (TUPA), en cuyo numeral 4 se establece el procedimiento y costo para la obtención del “Certificado de Internamiento de animales, productos y subproductos de origen animal, productos veterinarios y alimentos balanceados”.

Este procedimiento no constituye una “licencia de importación”, sino se trata más bien del procedimiento de inspección sanitaria previsto en la legislación comunitaria sobre la materia”; GACETA OFICIAL b) Sobre el costo del servicio de inspección se informa que el Anexo Nº 2 del referido Decreto Supremo, de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 683-92-AG, establece bajo el código 1.2.5 el costo de la inspección sanitaria para el internamiento de huevos, como sigue: - 0,25% de la Unidad Impositiva tributaria (UIT) por cada 1 000 unidades de huevos para consumo - La UIT para el año 1999 es de S/. 2 800,00 (dos mil ochocientos nuevos soles) - El 0,25% de la UIT equivale a S/. 7,00 nuevos soles, es decir aproximadamente $ 2,05 dólares americanos - Finalmente, $ 2,05 dólares americanos por cada 1 000 unidades equivale a $ 0,002 por unidad; c) El costo del servicio de inspección antes descrito guarda directa relación con el trabajo que realizan los inspectores, quedando comprendido en el concepto de tasa equivalente al costo del servicio prestado;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1388/ 1999 de fecha 23 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Bolivia la respuesta dada por el Gobierno de Perú a la comunicación SG-F/4.2.1/504/1999 del 01 de junio de 1999, de conformidad con el artículo 53 de la Decisión 425; 19/08/99 12.16 Que, según el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como gravámenes “los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”;

Que, sobre la importancia del principio de libre circulación de mercancías se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y que el mismo “se desprende no sólo del Capítulo V sobre Programa de Liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;

Que, la existencia de un sobrecosto a la importación no se condice con los principios que rigen el funcionamiento de la zona de libre comercio andina, según la cual los productos originarios de los Países Miembros deben ingresar absolutamente libres de gravámenes al territorio de los demás Países Miembros. Una de las excepciones reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente es la establecida en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y que se refiere a las tasas cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1669/ 1999 de fecha 16 de julio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno de Perú información detallada sobre los justificativos que permitan determinar que el cobro de $ 2,05 dólares americanos por cada 1 000 unidades de huevos, constituye una tasa equivalente al costo del servicio prestado por la inspección, sin que hasta la fecha se haya recibido la información solicitada;

Que, para que el cobro por inspección sanitaria realizado por el Gobierno de Perú, se encuentre dentro del alcance del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, constituyendo una tasa que corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, es necesario que dicho cobro guarde relación con el servicio realmente prestado al importador, a fin de garantizar que no se vulnere el propósito esencial de la integración consistente en la libre circulación de mercancías;

Que, el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que, el Gobierno de Perú, en el curso de la investigación, no ha demostrado que el pago del 0,25 por ciento de la UIT, por concepto de inspección sanitaria, corresponda al costo aproximado del servicio, limitándose a señalar en sus descargos que dicho costo guarda relación GACETA OFICIAL directa con el trabajo que realizan los inspectores;

Que, asimismo, es de destacar que la aplicación de tasas a la importación ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Secretaría General en anteriores oportunidades. Tal es el caso de la Resolución 107, mediante la cual se determinó que “la Tasa por Servicios Aduaneros a que hace referencia el Decreto Nº 2483 expedido por el Gobierno de Venezuela estableciendo una tasa del 2% sobre el valor de las importaciones, constituye un gravamen conforme a lo dispuesto por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena”.

En dicha oportunidad, tampoco se demostró que dicha tasa correspondía al costo aproximado de los servicios prestados; Que, es importante señalar que al tratar el tema de los derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación, el Artículo VIII 1, a) del GATT dispone que “todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el Artículo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación”;

Que, por considerarlo ilustrativo del marco referencial de criterios a tener en cuenta para el análisis del presente caso, cabe citar el asunto “Estados Unidos-Derecho de usuario de la aduana” examinado por un Grupo Especial ante las reclamaciones del Canadá y la Comunidad Económica Europea, en interpretación del Artículo VIII del GATT. En dicha ocasión, el “Grupo Especial fue del parecer de que al gobierno que imponía el derecho debía corresponder la carga inicial de justificar toda actividad oficial por la que se impusiera una carga.” (Organización Mundial del Comercio.

Índice analítico. Usos de las normas y usos del GATT. Ginebra: OMC, 1995, pág. 302) (subrayado nuestro); Que, con base en la Publicación de Precios de Productos Agroalimentarios Nro. 13, corres- 19/08/99 13.16 pondiente a la primera quincena de julio de 1999, de la Oficina de Información Agraria, Comercialización y Precios de Productos Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura del Perú, la Secretaría General de la Comunidad Andina ha podido determinar que la referida tasa supera el 3% de los precios promedio de los huevos al mayorista registrados en Lima Metropolitana y otras ciudades como Iquitos, Puno y Trujillo;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir resolución calificando si la medida adoptada por la República del Perú constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el cobro de una tasa del 0,25% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), establecida por el Perú mediante Decreto Supremo 013-AG-98, para la inspección sanitaria a las importaciones de huevos para consumo humano, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, aplicado a los productos originarios de los Países Miembros, sin que el Gobierno del Perú haya demostrado que dicha tasa corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Según lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorga un plazo no mayor de un mes para que se deje sin efecto el gravamen existente para los Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General