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RESOLUCIÓN N° 441CAN · Resoluciones2000-10-09

CALIFICACIÓN DE LA MEDIDA ADOPTADA POR EL GOBIERNO DE PERÚ CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN DE SOBRETASAS A LA IMPORTACIÓN DE VARIOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA COMO GRAVAMEN AL COMERCIO

9 ΔΕ ΟΧΤΥΒΡΕ ΔΕΛ 2000 4.2.1 RESOLUCION 441 Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Perú consistente en la aplicación de sobretasas a la importación de varios productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina como gravamen al comercio LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425, y;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación del 12 de julio de 2000, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de posibles gravámenes al comercio de pollo y papa por parte del Perú, mediante la aplicación de una sobretasa a la importación de dichos productos; Que, el Gobierno de Colombia en su solicitud ha manifestado que: “Perú no estaría aplicando las preferencias acordadas en la Decisión 414 a las importaciones originarias desde Colombia, en aquellas subpartidas en las cuales el Perú aplica sobretasas arancelarias”.

Dicho Gobierno manifestó que los productos a los cuales se les estaría aplicando sobretasas arancelarias son los siguientes: A) P.A. 2004100000 PAPAS FRANCESAS PRE FRITAS Y CONGELADAS Se encuentra negociada en el Anexo IV del Programa de Liberación y paga 16% de arancel y una sobretasa de 5% (resto del mundo paga 20% de arancel y sobretasa de 5%).

B) P.A. 0207120000 POLLOS CRUDOS CONGELADOS ENTEROS Se encuentra negociada en el Anexo IV del Programa de Liberación y paga 16% de arancel y una sobretasa de 10% (resto del mundo paga 20% de arancel y sobretasa de 10%) y debe adjuntarse un certificado zoosanitario. C) P.A. 0207140000 POLLOS CONGELADOS EN TROZOS Se encuentra negociada en el Anexo IV del Programa de Liberación y paga 16% de arancel y una sobretasa de 10% (resto del mundo paga 20% de arancel y sobretasa de 10%) y debe adjuntarse un certificado zoosanitario.

D) P.A. 1602390000 POLLOS TOTALMENTE COCINADOS CONGELADOS Se encuentra negociada en el Anexo III del Programa de Liberación y paga 8% de arancel y una sobretasa de 10%; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1901/2000 del 10 de agosto de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de investigación para calificar si el cobro de sobretasas a la importación de varios productos originarios de los Países Miembros constituye un gravamen a la luz del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, en dicha comunicación la Secretaría General indicó además al Gobierno de Perú que se había tomado conocimiento que: - Con fecha 11 de junio de 1993, dicho Gobierno había emitido el Decreto Supremo Nº 100-93-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de junio del mismo año. Mediante la referida norma se establece que las importaciones estarán sujetas al pago de derechos arancelarios con la tasa de 15%, con excepción de los productos cuyas partidas se detallan en el anexo de la misma norma, a las cuales se les aplica el 25%. - Con fecha 11 de abril de 1997, emitió el Decreto Supremo 35-97-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril del mismo año. Mediante dicha norma legal se establece una tasa por concepto de derechos arancelarios ad valórem CIF del 12%, con excepción de las mercancías comprendidas en las partidas arancelarias que se detallan en el Decreto Supremo Nº 100-93-EF, cuya tasa se fijó en 20%.

En la misma norma se amplía el número de partidas arancelarias anexo al Decreto Supremo Nº 100-93-EF, incorporando otros productos. - Por otro lado, en la misma norma se establece una sobretasa adicional arancelaria equivalente al 5% ad valórem CIF a un conjunto de partidas detalladas en la misma norma. - Con fecha 24 de agosto de 1999, se emitió el Decreto Supremo Nº 141- 99-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de agosto del mismo año. Mediante dicha norma se dispone que la sobretasa adicional establecida en el Decreto Supremo 35-97-EF será de 10% ad valórem CIF;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1902/1999 del 11 de agosto de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia de fecha 12 de julio de 2000, comunicándole el inicio de investigación por posibles gravámenes al comercio y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente;

Que, de conformidad con el artículo 50 de la Decisión 425, mediante comunicaciones SG-X/4.2.1/001255/2000 del 11 de agosto de 2000, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Ecuador, Bolivia y Venezuela sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes;

Que, con fecha 25 de agosto de 2000, el Gobierno de Ecuador remitió sus comentarios sobre el caso, manifestando que: “…debe investigarse sobre la sobretasa que el Perú aplica a todas las subpartidas identificadas mediante Decreto supremo 35-97 EF y no únicamente las subpartidas solicitadas en esta oportunidad por la República de Colombia”.

Asimismo, dicho Gobierno señaló que “la vigencia de la sobretasa en la República del Perú ocasiona que el comercio bilateral se realice de forma inequitativa, toda vez que Ecuador no aplica al comercio subregional andino, incluido el Perú, ningún tipo de recargo arancelario ni sobretasa o por franja de precios y además constituye una violación del programa de liberación establecido en la Decisión 414 y de los artículos 72 y 84 del Acuerdo de Cartagena, al modificar los niveles arancelarios…”;

Que, con fecha 06 de setiembre de 2000, la Secretaría General, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02097/2000, acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Ecuador de fecha 25 de agosto de 2000, informándole que la investigación iniciada por posibles gravámenes a la importación contra el Gobierno de Perú era de carácter general; en tal sentido, comprendía, entre otros, también al Decreto Supremo 35-97-EF del Gobierno de Perú, tal como le fue notificado mediante la comunicación SG- F/4.2.1/01255/2000 de la Secretaría General;

Que, con fecha 07 de setiembre de 2000, el Gobierno de Perú, mediante facsímil Nº 636-2000-MITINCI/VMINCI, dio respuesta a la apertura de investigación, señalando en sus descargos que: a) “El Perú viene aplicando cabalmente la preferencia correspondiente según el cronograma de desgravación previsto en la Decisión 414, sobre los gravámenes aplicados a terceros países, siempre y cuando las mercancías califiquen como originarias y procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina. b) …Luego de revisar las estadísticas de Aduanas de importaciones realizadas desde el 31 de julio de 1997 a la fecha, no se ha encontrado registros de importaciones de dichos productos provenientes de Colombia, acogiéndose a preferencias arancelarias…”;

Que, con fecha 12 de setiembre de 2000, la Secretaría General, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02154/2000, acusó recibo de la respuesta del Gobierno de Perú a la apertura de investigación, señalándole que del tenor de su comunicación entendía que en efecto el Gobierno de Perú aplicaba a las importaciones de origen subregional los derechos de que trata la investigación del caso, amparado, en su concepto, en la Decisión 414 (el subrayado es de la Secretaría General).

Asimismo, en dicha comunicación la Secretaría General indicó al Gobierno de Perú que “la investigación no se limita a los productos mencionados por el Gobierno de Colombia en su reclamación, sino al universo de productos incididos por tales derechos, en tanto se apliquen a los productos originarios de la Subregión, según se puede observar del tenor de la comunicación SG- F/4.2.1/01901/2000”;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 100-93-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de junio de 1993, se establece que las importaciones estarán sujetas al pago de derechos arancelarios con la tasa de 15%, con excepción de los productos cuyas partidas comprenden desde la 0403100020 hasta la 8481900000, las mismas que se detallan en el anexo de la misma norma, a las cuales se les aplica el 25%;

Que, mediante el Decreto Supremo 35-97-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 1997, se establece una tasa por concepto de derechos arancelarios ad valórem CIF del 12%, con excepción de las mercancías comprendidas en las partidas arancelarias que se detallan en el Anexo del Decreto Supremo Nº 100-93-EF, cuya tasa se fijó en 20%.

En la misma norma se amplía el número de partidas arancelarias anexo al Decreto Supremo Nº 100-93-EF. Por otro lado, en el mismo Decreto Supremo antes referido se establece una sobretasa adicional arancelaria equivalente al 5% ad valórem CIF a un conjunto de partidas; Que, mediante Oficio Circular No. 81-97 del 9 de mayo de 1997, la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera del Perú comunica a los Intendentes de Aduana que las importaciones de productos amparados en los Acuerdos Bilaterales y Zona de Libre Comercio Andino no están afectos a la sobretasa del 5% creada por el Decreto Supremo No. 035-97-EF;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 111-97-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de agosto de 1997, se establece que se aplicará la sobretasa del 5% a que se refiere el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 035- 97-EF, a otra serie adicional de ocho subpartidas arancelarias; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 141-99-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de agosto de 1999, se dispone que la sobretasa adicional establecida en el Decreto Supremo 35-97-EF será de 10% ad valórem CIF para los productos que se relacionan en la misma norma agregándose dos productos a la relación sujeta al 5%;

Que, según el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como gravámenes “los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”; Que, el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;

Que, sobre la importancia del principio de libre circulación de mercancías se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y que el mismo “se desprende no sólo del Capítulo V sobre programa de liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;

Que, la existencia de un sobrecosto a la importación no se condice con los principios que rigen el funcionamiento de la zona de libre comercio andina, según la cual los productos originarios de los Países Miembros deben ingresar absolutamente libres de gravámenes al territorio de los demás Países Miembros. Una de las excepciones reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente es la establecida en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y que se refiere a las tasas por servicios prestados y siempre que el monto corresponda al monto equivalente de dichos servicios, excepción que no resulta aplicable en el presente caso;

Que, el establecimiento de sobretasas dificulta las importaciones, las cuales resultan encarecidas por el mayor costo en que tienen que incurrir los importadores para cumplir con tal exigencia, constituyéndose en una medida contraria al Programa de Liberación; Que, en este sentido, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 12-AN-99 al señalar que: “… en cuanto a la definición del concepto de gravamen que hace la norma comunitaria, es que ella no corresponde al criterio técnico tributario que lo restringe al campo de los impuestos, sino que cubre una generalidad de situaciones y dominios que trascienden el ámbito de la tributación, para cobijar bajo su manto todas aquellas situaciones con las cuales se pretenda recargar el valor de las importaciones que, por estar realizándose dentro de una zona de libre comercio, no deben gravarse con suma alguna derivada del hecho mismo de la importación, a no ser que se trate del cobro de los servicios que, directamente relacionados con tal hecho, deba sufragar el importador como contraprestación por tales servicios, generalmente constituidos por operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes”;

Que, sobre el particular, Craige y De Burca (EC Law, Text, Cases & materials, p. 558) refiriéndose al caso Bresciani vs Administrazione Italiana delle Finanze del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, señalaron que la justificación para la abolición progresiva de los derechos aduaneros está basada en el hecho de que cualquier carga pecuniaria, por más ínfima que fuere, impuesta a los bienes por el hecho de cruzar la frontera, constituye un obstáculo al libre movimiento de bienes.

La obligación suplementaria de abolir los cargos de efectos equivalentes, evita que la vigencia de este principio fundamental se vea neutralizada por la imposición de cargos pecuniarios de diversos tipos por parte de los Países Miembros. Consecuentemente, cualquier carga pecuniaria, cualquiera que fuere su designación y modo de aplicación, unilateralmente impuesta a los bienes importados de otro Estado Miembro, constituye una carga, teniendo el efecto equivalente de un derecho aduanero;

Que, en consecuencia, la medida adoptada por el Perú califica como un gravamen al comercio subregional, prohibido por el Acuerdo de Cartagena; Que, determinada la naturaleza de la medida adoptada por el Gobierno de Perú, corresponde analizar, dada la situación especial de dicho país en materia de desgravación arancelaria, si ella está amparada en la aplicación de la Decisión 414, como ha sido alegado por dicho Gobierno;

Que, en efecto, el Gobierno de Perú, en el curso de la investigación, se ha limitado a señalar en sus descargos que los derechos arancelarios aplicados a las importaciones de los productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina estarían amparados en la Decisión 414; Que, sobre el particular, resulta oportuno señalar que el Gobierno de Perú retrocedió el cumplimiento del Programa de Liberación que se había alcanzado plenamente en 1993, mediante la Decisión 321 y otras.

Como quiera que tal conducta vulneraba frontalmente, entre otros, el artículo 75 del Acuerdo que dispone que “el Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo”; los Países Miembros, en atención a la circunstancia excepcional de uno de sus socios, acordaron regularizar la misma a través de la suscripción del Protocolo de Sucre.

En efecto, mediante la Disposición Transitoria Primera se dispuso que: “No obstante lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la zona andina de libre comercio, a más tardar el 31 de diciembre del año 2005…”.

Complementariamente, la Disposición Transitoria Segunda dispuso la aplicación provisional por parte de los Países Miembros de lo antes indicado, en tanto se llevaran a cabo los trámites de ratificación requeridos por los ordenamientos nacionales respectivos; Que, tal como se aprecia, el Protocolo de Sucre se limitó a convalidar el retroceso efectuado al Programa de Liberación alcanzado por el Perú y autorizar la reprogramación de la liberación comercial en lo que respecta al componente arancelario fijo.

Este entendido resulta del todo coherente pues, como se observa, el Protocolo de Sucre no autorizó retrocesos, modificaciones ni suspensiones de los demás artículos del Acuerdo de Cartagena, en particular, de los artículos 72 y 84. En ese orden de ideas, al no afectarse la vigencia y aplicación efectiva de las señaladas normas, debe entenderse necesariamente que la reprogramación autorizada no podía alcanzar los demás gravámenes del ámbito del artículo 72;

Que este entendido fue confirmado en su momento por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 1-AI-97 sostuvo que “los términos de la parte resolutiva de la Decisión 414 van en apoyo de la tesis que sostiene este Tribunal en el sentido de que el espíritu del manejo de la situación de excepción del Perú fue el de que las obligaciones relativas al programa de liberación se refirieron sólo a la desgravación arancelaria y no afectaran otras normas que forman parte del Capítulo V sobre programa de liberación” (subrayado nuestro);

Que, por lo demás, la reprogramación circunscrita al elemento arancelario fijo, desde el punto de vista histórico, es coherente con lo que fue el manejo del Programa de Liberación durante el período 1970-91, pues se observa que durante dicho lapso los Países Miembros establecieron y negociaron la reducción de sus aranceles fijos en lo que se denominó el “cronograma de desgravación”, sujetando sus demás derechos y sobretasas paraarancelarias a lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo, distinguiéndose así el tratamiento de los distintos componentes del Programa de Liberación;

Que, a diferencia de lo que había sido el comportamiento histórico, con ocasión de la suspensión temporal del Perú, este País Miembro decidió sujetar las importaciones originarias de los Países Miembros al pago de todo tipo de gravamen, según expresó en su momento la Circular No. 46-84-92- SUNAD del 1 de setiembre de 1992, que dispuso que, a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, los productos originarios de los Países Miembros ingresarían al Perú con el pago del íntegro de los gravámenes arancelarios y demás impuestos a la importación que contempla el arancel vigente, hasta el 31 de diciembre de 1993.

Este criterio si bien se mantuvo vigente, su aplicación no fue consistente en la práctica y no quedó claramente plasmado en los textos de los convenios bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros y en las Decisiones 321 a 387; Que el criterio unilateral anotado no quedó expresamente plasmado en el Protocolo de Sucre pues el mismo, tal como ya se ha señalado, no autorizó la suspensión de los artículos 72 y 84.

Tal suspensión hubiera supuesto la habilitación al Gobierno del Perú a aplicar sobretasas, derechos y otros adicionales al arancel fijo, así como el conferirle la libertad de incrementar su ámbito y nivel con plena discreción; Que, en efecto, la finalidad de la desgravación arancelaria adoptada para el caso del Gobierno de Perú fue lograr el pleno funcionamiento de la zona de libre comercio.

En tal sentido, no podría alcanzarse tal finalidad si el Gobierno de Perú pudiese crear nuevos gravámenes al comercio o incrementar su costo e incluso mantener medidas adoptadas unilateralmente que exceden el alcance de lo estrictamente permitido por el Protocolo de Sucre; Que si bien, en el párrafo final del artículo 1 de la Decisión 414 se señaló expresamente que la liberación así reprogramada conforme al calendario establecido en el mismo, tendría como base los “…gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de terceros países, al momento del despacho de las mercancías”, dicha disposición debe entenderse circunscrita exclusivamente al marco legal que la habilitó, esto es, el Protocolo de Sucre y, en particular, lo acotado sobre el artículo 75 del Acuerdo.

En ese orden de ideas, el término “gravamen” no puede hacerse extensivo a las sobretasas, demás gravámenes y otros cargos de efectos equivalentes que hacen parte del ámbito del artículo 72 del Acuerdo. Del mismo modo, la frase “al momento del despacho de las mercancías” debe entenderse circunscrita a los niveles de los gravámenes así entendidos, que corresponda reconocer en función del estado de desgravación dispuesto por la Decisión 414 vigente al momento de la importación concreta;

Que, debe tenerse presente que las reglas de Derecho suponen que una norma subordinada (en este caso la Decisión 414) que se emite en cumplimiento de una disposición jerárquicamente superior (en este caso, la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre – norma de excepción), debe entenderse dentro de los límites de esta última, no pudiendo, por vía de la interpretación extensiva de sus términos, ir más allá de lo tipificado en la norma de superior jerarquía. Así pues, el correcto cumplimiento del Protocolo de Sucre implica que cualquier elemento terminológico o normativo contenido en la Decisión 414 deba ser acotado en cuanto a sus alcances a lo estrictamente previsto en dicho Protocolo, no pudiendo exceder el marco de la habilitación concedida por éste;

Que, el Gobierno del Perú, al margen de cualquier intención negociadora, excedió el marco de la habilitación permitida por el Protocolo de Sucre cuando interpreta el último párrafo del artículo 1 de la Decisión 414 en forma extensiva, para comprender dentro de su nuevo Programa de Liberación, las sobretasas de que trata la presente Resolución, particularmente para mantener vigentes sobretasas adoptadas antes de la vigencia de la normativa andina anteriormente mencionada e incorporar nuevos productos sujetos a gravamen con posterioridad a la mencionada Decisión en lugar de reducir el número de productos gravados.

Esta aplicación del Protocolo de Sucre y de la Decisión 414 excede dicha habilitación cuando, luego de la entrada en vigencia de la Decisión 414, modifica los niveles de tales gravámenes para incrementarlos en lugar de reducirlos y eliminarlos; Que, la conducta anterior no constituye un menoscabo, sino una infracción de las obligaciones contenidas en los artículos 72 y 84 del Acuerdo, de cuyo cumplimiento el Perú no quedó dispensado en ningún momento;

Que, en el mismo orden de ideas, la Secretaría General ya se ha pronunciado en la Resolución 069 a propósito de la aplicación de restricciones al comercio aplicadas al Gobierno de Perú, sosteniendo que la Decisión 414 no suspende el cumplimiento de los artículos 72 y 84 del Acuerdo de Cartagena por parte de los Países Miembros, incluyendo al Gobierno de Perú;

Que, en virtud de lo antes señalado, el Gobierno de Perú está obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, no está facultado para imponer gravámenes a las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, más allá de lo señalado por la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre;

Que, en tal sentido, cualquier gravamen distinto al arancel fijo que se sujeta al cronograma establecido en la Decisión 414, resulta contrario al Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena, habida cuenta que dichos instrumentos no constituyen una autorización al Perú para aplicar sobretasas a las importaciones subregionales;

Que, en ese sentido, la imposición de sobretasas a diversos productos no se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico andino, el mismo que es de obligatorio cumplimiento para dicho Gobierno; Que, la sujeción de las operaciones de importación a una medida como la aludida constituye un recargo de efecto equivalente a un derecho aduanero y por lo tanto se ubica dentro de lo que el artículo 72 del Acuerdo define como gravamen, por lo que debe eliminarse su cobro para las importaciones originarias de los Países Miembros;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por la República del Perú constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el cobro de las sobretasas cuyo detalle figura en el Anexo de esta Resolución, por parte del Gobierno de Perú, a las importaciones originarias de los Países Miembros, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- Según lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorga un plazo de veinte (20) días calendario para que se deje sin efecto los gravámenes de que trata la presente Resolución. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil. NICOLAS LLOREDA RICAURTE Director General Encargado de la Secretaría General ANEXO SUBPARTIDAS DEL ARANCEL DE ADUANAS DEL PERU CON SOBRETASAS | |Ad | | | |NANDINA |Valóre|Sobreta|Descripción | | |m |sa | | 0201100000 20 10 - En canales o medias canales 0201200000 20 10 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 0201300000 20 10 - Deshuesada 0202100000 20 10 - En canales o medias canales 0202200000 20 10 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 0202300000 20 10 - Deshuesada 0203110000 20 10 - - En canales o medias canales 0203120000 20 10 - - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar 0203190000 20 10 - - Las demás 0203210000 20 10 - - En canales o medias canales 0203220000 20 10 - - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar 0203290000 20 10 - - Las demás 0204100000 20 10 - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas 0204210000 20 10 - - En canales o medias canales 0204220000 20 10 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 0204230000 20 10 - - Deshuesadas 0204300000 20 10 - Canales o medias canales de cordero, congeladas 0204410000 20 10 - - En canales o medias canales 0204420000 20 10 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 0204430000 20 10 - - Deshuesadas 0204500000 20 10 - Carne de animales de la especie caprina 0206300000 12 5 - De la especie porcina, frescos o refrigerados 0206490000 12 5 - - Los demás 0207110000 20 10 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 0207120000 20 10 - - Sin trocear, congelados 0207130000 20 10 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados 0207140000 20 10 - - Trozos y despojos, congelados 0207240000 20 10 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 0207250000 20 10 - - Sin trocear, congelados 0207260000 20 10 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados 0207270000 20 10 - - Trozos y despojos, congelados 0207320000 20 10 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 0207330000 20 10 - - Sin trocear, congelados 0207340000 20 10 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados 0207350000 20 10 - - Los demás, frescos o refrigerados 0207360000 20 10 - - Los demás, congelados 0208100000 20 10 - De conejo o liebre 0208200000 20 10 - Ancas (patas) de rana 0208900000 20 10 - Los demás 0209001000 20 10 - Tocino 0209009000 20 10 - Las demás 0210110000 20 10 - - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar 0210120000 20 10 - - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 0210190000 20 10 - - Las demás 0210200000 20 10 - Carne de la especie bovina 0210901000 20 10 - - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos 0210909000 20 10 - - Los demás 0401100000 20 5 - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso 0401200000 20 5 - Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso 0401300000 20 5 - Con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso 0402101000 20 5 - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402109000 20 5 - - Los demás 0402211100 20 5 - - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402211900 20 5 - - - - Las demás 0402219100 20 5 - - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402219900 20 5 - - - - Las demás 0402291100 20 5 - - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402291900 20 5 - - - - Las demás 0402299100 20 5 - - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402299900 20 5 - - - - Las demás 0402911000 20 5 - - - Leche evaporada 0402919000 20 5 - - - Las demás 0402991000 20 5 - - - Leche condensada 0402999000 20 5 - - - Las demás 0403100020 20 5 - - Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante 0403100090 20 5 - - Los demás 0403900010 20 5 - - Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante 0403900020 20 5 - - Suero de mantequilla 0403900090 20 5 - - Los demás 0404101000 20 5 - - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado 0404109000 20 5 - - Los demás 0404900000 20 5 - Los demás 0405100000 20 5 - Mantequilla (manteca) 0405200000 20 5 - Pastas lácteas para untar 0405901000 20 5 - - Mantequilla (manteca) deshidratada 0405909000 20 5 - - Las demás 0406100000 20 5 - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón 0406200000 20 5 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo 0406300000 20 5 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 0406400000 20 5 - Queso de pasta azul 0406900000 20 5 - Los demás quesos 0409000000 20 5 Miel natural. 0701100000 20 5 - Para siembra 0701900000 20 5 - Las demás 0703100000 20 5 - Cebollas y chalotes 0703200000 20 5 - Ajos 0703900000 20 5 - Puerros y demás hortalizas aliáceas 0708100000 20 5 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 0708200000 20 5 - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.) 0708900000 20 5 - Las demás 0710100000 20 5 - Papas (patatas) 0710210000 20 5 - - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 0710220000 20 5 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.) 0712200000 20 5 - Cebollas 0712300000 20 5 - Setas y demás hongos, y trufas 0712901000 20 5 - - Ajos 0712909000 20 5 - - Las demás 0713101000 20 5 - - Para siembra 0713109010 20 5 - - - Enteras 0713109020 20 5 - - - Partidas 0713201000 20 5 - - Para siembra 0713209000 20 5 - - Los demás 0713311000 20 5 - - - Para siembra 0713319000 20 5 - - - Los demás 0713321000 20 5 - - - Para siembra 0713329000 20 5 - - - Los demás 0713331000 20 5 - - - Para siembra 0713339000 20 5 - - - Los demás 0713391000 20 5 - - - Para siembra 0713399000 20 5 - - - Los demás 0713401000 20 5 - - Para siembra 0713409000 20 5 - - Las demás 0713501000 20 5 - - Para siembra 0713509000 20 5 - - Las demás 0713901000 20 5 - - Para siembra 0713909000 20 5 - - Las demás 0801110000 20 5 - - Secos 0801190000 20 5 - - Los demás 0801210000 20 5 - - Con cáscara 0801220000 20 5 - - Sin cáscara 0801310000 20 5 - - Con cáscara 0801320000 20 5 - - Sin cáscara 0802110000 20 5 - - Con cáscara 0802120000 20 5 - - Sin cáscara 0802210000 20 5 - - Con cáscara 0802220000 20 5 - - Sin cáscara 0802310000 20 5 - - Con cáscara 0802320000 20 5 - - Sin cáscara 0802400000 20 5 - Castañas (Castanea spp.) 0802500000 20 5 - Pistachos 0802900000 20 5 - Los demás 0803001100 20 5 - - Tipo "plantain" (plátano para cocción) 0803001200 20 5 - - Tipo "cavendish valery" 0803001900 20 5 - - Los demás 0803002000 20 5 - Secos 0804100000 20 5 - Dátiles 0804200000 20 5 - Higos 0804300000 20 5 - Piñas tropicales (ananás) 0804400000 20 5 - Aguacates (paltas) 0804501000 20 5 - - Guayabas 0804502000 20 5 - - Mangos y mangostanes 0805100000 20 5 - Naranjas 0805201000 20 5 - - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) 0805209000 20 5 - - Los demás 0805301000 20 5 - - Limones (Citrus limon, Citrus limonum) 0805302000 20 5 - - Lima agria (Citrus aurantifolia) 0805400000 20 5 - Toronjas o pomelos 0805900000 20 5 - Los demás 0806100000 20 5 - Frescas 0806200000 20 5 - Secas, incluidas las pasas 0807110000 20 5 - - Sandías 0807190000 20 5 - - Los demás 0807200000 20 5 - Papayas 0808100000 20 5 - Manzanas 0808201000 20 5 - - Peras 0808202000 20 5 - - Membrillos 0809100000 20 5 - Damascos (albaricoques, chabacanos) 0809200000 20 5 - Cerezas 0809300000 20 5 - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas 0809400000 20 5 - Ciruelas y endrinas 0810100000 20 5 - Fresas (frutillas) 0810200000 20 5 - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 0810300000 20 5 - Grosellas, incluido el casis 0810400000 20 5 - Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del genero Vaccinium 0810500000 20 5 - Kiwis 0810901000 20 5 - - Granadilla, "maracuyá" (parchita) y demás frutas de la pasión (Passiflora spp.) 0810902000 20 5 - - Chirimoya, guanábana y demás anonas (Annona spp.) 0810903000 20 5 - - Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra betacea) 0810904000 20 5 - - Pitahayas (Cereus spp.) 0810905000 20 5 - - Uchuvas (uvillas) (Physalis peruviana) 0810909000 20 5 - - Los demás 0811101000 20 5 - - Con adición de azúcar u otro edulcorante 0811109000 20 5 - - Las demás 0811201000 20 5 - - Con adición de azúcar u otro edulcorante 0811209000 20 5 - - Las demás 0811901000 20 5 - - Con adición de azúcar u otro edulcorante 0811909000 20 5 - - Los demás 0812100000 20 5 - Cerezas 0812200000 20 5 - Fresas (frutillas) 0812901000 20 5 - - Damascos (albaricoques, chabacanos) 0812902000 20 5 - - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas 0812909000 20 5 - - Los demás 0813100000 20 5 - Damascos (albaricoques, chabacanos) 0813200000 20 5 - Ciruelas 0813300000 20 5 - Manzanas 0813400000 20 5 - Las demás frutas u otros frutos 0813500000 20 5 - Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo 0814000000 20 5 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional 0902100000 20 5 - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg 0902200000 20 5 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma 0902300000 20 5 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg 0902400000 20 5 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma 1001109000 20 5 - - Los demás 1001902000 20 5 - - Los demás trigos 1002009000 20 5 - Los demás 1003009000 12 5 - Las demás 1004009000 20 5 - Las demás 1005901100 12 5 - - - Amarillo 1005901200 12 5 - - - Blanco 1005909090 12 5 - - - Los demás 1006109000 20 5 - - Los demás 1006200000 20 5 - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 1006300000 20 5 - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado 1006400000 20 5 - Arroz partido 1007009000 12 5 - Los demás 1101000000 20 5 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 1102200000 12 5 - Harina de maíz 1103110000 20 5 - - De trigo 1103130000 12 5 - - De maíz 1104110000 20 5 - - De cebada 1104120000 20 5 - - De avena 1104190000 20 5 - - De los demás cereales 1104210000 20 5 - - De cebada 1104220000 20 5 - - De avena 1104230000 20 5 - - De maíz 1104290000 20 5 - - De los demás cereales 1104300000 20 5 - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido 1107100000 12 5 - Sin tostar 1107200000 12 5 - Tostada 1108120000 12 5 - - Almidón de maíz 1601000000 20 10 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. 1602100000 20 10 - Preparaciones homogeneizadas 1602200000 20 10 - De hígado de cualquier animal 1602310000 20 10 - - De pavo (gallipavo) 1602320000 20 10 - - De gallo o gallina 1602390000 20 10 - - Las demás 1602410000 20 10 - - Jamones y trozos de jamón 1602420000 20 10 - - Paletas y trozos de paleta 1602490000 20 10 - - Las demás, incluidas las mezclas 1602500000 20 10 - De la especie bovina 1602900000 20 10 - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal 1701119000 12 5 - - - Los demás 1701120000 12 5 - - De remolacha 1701990090 12 5 - - - Los demás 1702302000 12 5 - - Jarabe de glucosa 1702401000 12 5 - - Glucosa 1702402000 12 5 - - Jarabe de glucosa 1702902000 12 5 - - Azúcar y melaza caramelizados 1704101000 20 5 - - Recubiertos de azúcar 1704109000 20 5 - - Los demás 1704901000 20 5 - - Bombones, caramelos, confites y pastillas 1704909000 20 5 - - Los demás 1806100000 20 5 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 1806200000 20 5 - Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg 1806310000 20 5 - - Rellenos 1806320000 20 5 - - Sin rellenar 1806900000 20 5 - Los demás 1901101000 12 5 - - Leche maternizada o humanizada 1901109010 12 5 - - - Preparaciones para la alimentación infantil, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta 1901109090 12 5 - - - Las demás 1901200000 12 5 - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida no 19.05 1901901000 12 5 - - Extracto de malta 1901909000 12 5 - - Los demás 1902110000 20 5 - - Que contengan huevo 1902190000 20 5 - - Las demás 1904100000 20 5 - Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado 1904200000 20 5 - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados 1904900000 20 5 - Los demás 1905100000 20 5 - Pan crujiente llamado "Knäckebrot" 1905200000 20 5 - Pan de especias 1905300000 20 5 - Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles" ("gaufres") 1905400000 20 5 - Pan tostado y productos similares tostados 1905900000 20 5 - Los demás 2001100000 20 5 - Pepinos y pepinillos 2001200000 20 5 - Cebollas 2001901000 20 5 - - Aceitunas 2001909000 20 5 - - Los demás 2002100000 20 5 - Tomates enteros o en trozos 2002900000 20 5 - Los demás 2003100000 20 5 - Setas y demás hongos 2003200000 20 5 - Trufas 2004100000 20 5 - Papas (patatas) 2004900000 20 5 - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas 2005100000 20 5 - Hortalizas homogeneizadas 2005200000 20 5 - Papas (patatas) 2005400000 20 5 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 2005510000 20 5 - - Desvainados 2005590000 20 5 - - Los demás 2005600000 20 5 - Espárragos 2005700000 20 5 - Aceitunas 2005800000 20 5 - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 2005901000 20 5 - - Alcachofas (alcauciles) 2005909000 20 5 - - Las demás 2006000000 20 5 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). 2007100000 20 5 - Preparaciones homogeneizadas 2007911000 20 5 - - - Confituras, jaleas y mermeladas 2007912000 20 5 - - - Purés y pastas 2007991100 20 5 - - - - Confituras, jaleas y mermeladas 2007991200 20 5 - - - - Purés y pastas 2007999100 20 5 - - - - Confituras, jaleas y mermeladas 2007999200 20 5 - - - - Purés y pastas 2008111000 20 5 - - - Manteca 2008119000 20 5 - - - Los demás 2008191000 20 5 - - - Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, "cajú") 2008192000 20 5 - - - Pistachos 2008199000 20 5 - - - Los demás, incluidas las mezclas 2008201000 20 5 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe 2008209000 20 5 - - Las demás 2008300000 20 5 - Agrios (cítricos) 2008400000 20 5 - Peras 2008500000 20 5 - Damascos (albaricoques, chabacanos) 2008601000 20 5 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe 2008609000 20 5 - - Las demás 2008702000 20 5 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe 2008709000 20 5 - - Los demás 2008800000 20 5 - Fresas (frutillas) 2008910000 20 5 - - Palmitos 2008920000 20 5 - - Mezclas 2008992000 20 5 - - - Papayas 2008993000 20 5 - - - Mangos 2008999000 20 5 - - - Los demás 2009110000 20 5 - - Congelado 2009190000 20 5 - - Los demás 2009200000 20 5 - Jugo de toronja o pomelo 2009300000 20 5 - Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) 2009400000 20 5 - Jugo de piña tropical (ananá) 2009500000 20 5 - Jugo de tomate 2009600000 20 5 - Jugo de uva (incluido el mosto) 2009700000 20 5 - Jugo de manzana 2009801100 20 5 - - - De papaya 2009801200 20 5 - - - De "maracuyá" (parchita) (Passiflora edulis) 2009801300 20 5 - - - De guanábana (Annona muricata) 2009801400 20 5 - - - De mango 2009801900 20 5 - - - Los demás 2009802000 20 5 - - Jugo de una sola hortaliza 2009900000 20 5 - Mezclas de jugos 2105000020 20 5 - Los demás 2203000000 12 5 Cerveza de malta. 2204100000 12 5 - Vino espumoso 2204210000 12 5 - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 2204291000 12 5 - - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado) 2204299000 12 5 - - Los demás 2204300000 12 5 - Los demás mostos de uva 2205100000 12 5 - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 2205900000 12 5 - Los demás 2206000000 12 5 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 2208202000 12 5 - - Aguardiente de vino ("coñac" y otros brandys similares) 2208203000 12 5 - - Aguardiente de orujo de uvas ("grappa" y similares) 2208300000 12 5 - Whisky 2208400000 12 5 - Ron y demás aguardientes de caña 2208500000 12 5 - "Gin" y ginebra 2208600000 12 5 - Vodka 2208701000 12 5 - - De anís 2208702000 12 5 - - Cremas 2208709000 12 5 - - Los demás 2208901000 12 5 - - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol 2208902000 12 5 - - Aguardientes de ágaves (tequila y similares) 2208904100 12 5 - - - De uva (pisco, singani y similares) 2208904200 12 5 - - - De anís 2208904900 12 5 - - - Los demás 2208909000 12 5 - - Los demás 3505100000 12 5 - Dextrina y demás almidones y féculas modificados ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 441 Χ“ΛΙΦΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ Λ“ ΜΕΔΙΔ“ “ΔΟΠΤ“Δ“ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΠΕΡΥ ΧΟΝΣΙΣΤΕΝΤΕ ΕΝ Λ“ “ΠΛΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ ΣΟΒΡΕΤ“Σ“Σ “ Λ“ ΙΜΠΟΡΤ“−ΧΙΟΝ ΔΕ ς“ΡΙΟΣ ΠΡΟΔΥΧΤΟΣ ΟΡΙΓΙΝ“ΡΙΟΣ ΔΕ ΛΟΣ Π“ΙΣΕΣ ΜΙΕΜΒΡΟΣ ΔΕ Λ“ ΧΟΜΥΝΙΔ“Δ “ΝΔΙΝ“ ΧΟΜΟ ΓΡ“ς“ΜΕΝ “Λ ΧΟΜΕΡΧΙΟ - 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