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GACE609CAN · Gacetas Oficiales2000-10-11

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Año XVII - Número 609 Lima, 11 de octubre del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 441.- Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Perú consistente en la aplicación de sobretasas a la importación de varios productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina como gravamen al comercio RESOLUCION 441 Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Perú consistente en la aplicación de sobretasas a la importación de varios productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina como gravamen al comercio LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, cel y una sobretasa de 5% (resto del mundo paga 20% de arancel y sobretasa de 5%).

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425, y; B) P.A. 0207120000 POLLOS CRUDOS CONGELADOS ENTEROS Se encuentra negociada en el Anexo IV del Programa de Liberación y paga 16% de arancel y una sobretasa de 10% (resto del mundo paga 20% de arancel y sobretasa de 10%) y debe adjuntarse un certificado zoosanitario.

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación del 12 de julio de 2000, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de posibles gravámenes al comercio de pollo y papa por parte del Perú, mediante la aplicación de una sobretasa a la importación de dichos productos; Que, el Gobierno de Colombia en su solicitud ha manifestado que: “Perú no estaría aplicando las preferencias acordadas en la Decisión 414 a las importaciones originarias desde Colombia, en aquellas subpartidas en las cuales el Perú aplica sobretasas arancelarias”.

Dicho Gobierno manifestó que los productos a los cuales se les estaría aplicando sobretasas arancelarias son los siguientes: A) P.A. 2004100000 PAPAS FRANCESAS PRE FRITAS Y CONGELADAS Se encuentra negociada en el Anexo IV del Programa de Liberación y paga 16% de aran- C) P.A. 0207140000 POLLOS CONGELADOS EN TROZOS Se encuentra negociada en el Anexo IV del Programa de Liberación y paga 16% de arancel y una sobretasa de 10% (resto del mundo paga 20% de arancel y sobretasa de 10%) y debe adjuntarse un certificado zoosanitario.

D) P.A. 1602390000 POLLOS TOTALMENTE COCINADOS CONGELADOS Se encuentra negociada en el Anexo III del Programa de Liberación y paga 8% de arancel y una sobretasa de 10%; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1901/ 2000 del 10 de agosto de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Perú el inicio del Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL procedimiento de investigación para calificar si el cobro de sobretasas a la importación de varios productos originarios de los Países Miembros constituye un gravamen a la luz del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, en dicha comunicación la Secretaría General indicó además al Gobierno de Perú que se había tomado conocimiento que: - Con fecha 11 de junio de 1993, dicho Gobierno había emitido el Decreto Supremo Nº 100-93-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de junio del mismo año. Mediante la referida norma se establece que las importaciones estarán sujetas al pago de derechos arancelarios con la tasa de 15%, con excepción de los productos cuyas partidas se detallan en el anexo de la misma norma, a las cuales se les aplica el 25%. - Con fecha 11 de abril de 1997, emitió el Decreto Supremo 35-97-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril del mismo año. Mediante dicha norma legal se establece una tasa por concepto de derechos arancelarios ad valórem CIF del 12%, con excepción de las mercancías comprendidas en las partidas arancelarias que se detallan en el Decreto Supremo Nº 100-93EF, cuya tasa se fijó en 20%.

En la misma norma se amplía el número de partidas arancelarias anexo al Decreto Supremo Nº 10093-EF, incorporando otros productos. 11/10/2000 2.16 inicio de investigación por posibles gravámenes al comercio y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente;

Que, de conformidad con el artículo 50 de la Decisión 425, mediante comunicaciones SG-X/ 4.2.1/001255/2000 del 11 de agosto de 2000, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Ecuador, Bolivia y Venezuela sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes;

Que, con fecha 25 de agosto de 2000, el Gobierno de Ecuador remitió sus comentarios sobre el caso, manifestando que: “…debe investigarse sobre la sobretasa que el Perú aplica a todas las subpartidas identificadas mediante Decreto supremo 35-97 EF y no únicamente las subpartidas solicitadas en esta oportunidad por la República de Colombia”.

Asimismo, dicho Gobierno señaló que “la vigencia de la sobretasa en la República del Perú ocasiona que el comercio bilateral se realice de forma inequitativa, toda vez que Ecuador no aplica al comercio subregional andino, incluido el Perú, ningún tipo de recargo arancelario ni sobretasa o por franja de precios y además constituye una violación del programa de liberación establecido en la Decisión 414 y de los artículos 72 y 84 del Acuerdo de Cartagena, al modificar los niveles arancelarios…”; - Con fecha 24 de agosto de 1999, se emitió el Decreto Supremo Nº 141-99-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de agosto del mismo año. Mediante dicha norma se dispone que la sobretasa adicional establecida en el Decreto Supremo 35-97EF será de 10% ad valórem CIF;

Que, con fecha 06 de setiembre de 2000, la Secretaría General, mediante comunicación SGF/4.2.1/02097/2000, acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Ecuador de fecha 25 de agosto de 2000, informándole que la investigación iniciada por posibles gravámenes a la importación contra el Gobierno de Perú era de carácter general; en tal sentido, comprendía, entre otros, también al Decreto Supremo 3597-EF del Gobierno de Perú, tal como le fue notificado mediante la comunicación SG-F/4.2.1/ 01255/2000 de la Secretaría General;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1902/ 1999 del 11 de agosto de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia de fecha 12 de julio de 2000, comunicándole el Que, con fecha 07 de setiembre de 2000, el Gobierno de Perú, mediante facsímil Nº 6362000-MITINCI/VMINCI, dio respuesta a la apertura de investigación, señalando en sus descargos que: - Por otro lado, en la misma norma se establece una sobretasa adicional arancelaria equivalente al 5% ad valórem CIF a un conjunto de partidas detalladas en la misma norma.

GACETA OFICIAL a) “El Perú viene aplicando cabalmente la preferencia correspondiente según el cronograma de desgravación previsto en la Decisión 414, sobre los gravámenes aplicados a terceros países, siempre y cuando las mercancías califiquen como originarias y procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina. b) …Luego de revisar las estadísticas de Aduanas de importaciones realizadas desde el 31 de julio de 1997 a la fecha, no se ha encontrado registros de importaciones de dichos productos provenientes de Colombia, acogiéndose a preferencias arancelarias…”;

Que, con fecha 12 de setiembre de 2000, la Secretaría General, mediante comunicación SGF/4.2.1/02154/2000, acusó recibo de la respuesta del Gobierno de Perú a la apertura de investigación, señalándole que del tenor de su comunicación entendía que en efecto el Gobierno de Perú aplicaba a las importaciones de origen subregional los derechos de que trata la investigación del caso, amparado, en su concepto, en la Decisión 414 (el subrayado es de la Secretaría General).

Asimismo, en dicha comunicación la Secretaría General indicó al Gobierno de Perú que “la investigación no se limita a los productos mencionados por el Gobierno de Colombia en su reclamación, sino al universo de productos incididos por tales derechos, en tanto se apliquen a los productos originarios de la Subregión, según se puede observar del tenor de la comunicación SG-F/4.2.1/01901/2000”;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 10093-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de junio de 1993, se establece que las importaciones estarán sujetas al pago de derechos arancelarios con la tasa de 15%, con excepción de los productos cuyas partidas comprenden desde la 0403100020 hasta la 8481900000, las mismas que se detallan en el anexo de la misma norma, a las cuales se les aplica el 25%;

Que, mediante el Decreto Supremo 35-97EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 1997, se establece una tasa por concepto de derechos arancelarios ad valórem CIF del 12%, con excepción de las mercancías comprendidas en las partidas arancelarias que se detallan en el Anexo del Decreto Supremo Nº 100-93-EF, cuya tasa se fijó en 20%.

En la 11/10/2000 3.16 misma norma se amplía el número de partidas arancelarias anexo al Decreto Supremo Nº 10093-EF. Por otro lado, en el mismo Decreto Supremo antes referido se establece una sobretasa adicional arancelaria equivalente al 5% ad valórem CIF a un conjunto de partidas; Que, mediante Oficio Circular No. 81-97 del 9 de mayo de 1997, la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera del Perú comunica a los Intendentes de Aduana que las importaciones de productos amparados en los Acuerdos Bilaterales y Zona de Libre Comercio Andino no están afectos a la sobretasa del 5% creada por el Decreto Supremo No. 035-97-EF;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 111-97EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de agosto de 1997, se establece que se aplicará la sobretasa del 5% a que se refiere el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 035-97-EF, a otra serie adicional de ocho subpartidas arancelarias; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 14199-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de agosto de 1999, se dispone que la sobretasa adicional establecida en el Decreto Supremo 35-97-EF será de 10% ad valórem CIF para los productos que se relacionan en la misma norma agregándose dos productos a la relación sujeta al 5%;

Que, según el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como gravámenes “los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”; Que, el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;

Que, sobre la importancia del principio de libre circulación de mercancías se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a GACETA OFICIAL nivel andino y latinoamericano” y que el mismo “se desprende no sólo del Capítulo V sobre programa de liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;

Que, la existencia de un sobrecosto a la importación no se condice con los principios que rigen el funcionamiento de la zona de libre comercio andina, según la cual los productos originarios de los Países Miembros deben ingresar absolutamente libres de gravámenes al territorio de los demás Países Miembros. Una de las excepciones reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente es la establecida en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y que se refiere a las tasas por servicios prestados y siempre que el monto corresponda al monto equivalente de dichos servicios, excepción que no resulta aplicable en el presente caso;

Que, el establecimiento de sobretasas dificulta las importaciones, las cuales resultan encarecidas por el mayor costo en que tienen que incurrir los importadores para cumplir con tal exigencia, constituyéndose en una medida contraria al Programa de Liberación; Que, en este sentido, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 12-AN-99 al señalar que: “… en cuanto a la definición del concepto de gravamen que hace la norma comunitaria, es que ella no corresponde al criterio técnico tributario que lo restringe al campo de los impuestos, sino que cubre una generalidad de situaciones y dominios que trascienden el ámbito de la tributación, para cobijar bajo su manto todas aquellas situaciones con las cuales se pretenda recargar el valor de las importaciones que, por estar realizándose dentro de una zona de libre comercio, no deben gravarse con suma alguna derivada del hecho mismo de la importación, a no ser que se trate del cobro de los servicios que, directamente relacionados con tal hecho, deba sufragar el importador como contraprestación por tales servicios, generalmente constituidos por operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes”; 11/10/2000 4.16 Que, sobre el particular, Craige y De Burca (EC Law, Text, Cases & materials, p. 558) refiriéndose al caso Bresciani vs Administrazione Italiana delle Finanze del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, señalaron que la justificación para la abolición progresiva de los derechos aduaneros está basada en el hecho de que cualquier carga pecuniaria, por más ínfima que fuere, impuesta a los bienes por el hecho de cruzar la frontera, constituye un obstáculo al libre movimiento de bienes.

La obligación suplementaria de abolir los cargos de efectos equivalentes, evita que la vigencia de este principio fundamental se vea neutralizada por la imposición de cargos pecuniarios de diversos tipos por parte de los Países Miembros. Consecuentemente, cualquier carga pecuniaria, cualquiera que fuere su designación y modo de aplicación, unilateralmente impuesta a los bienes importados de otro Estado Miembro, constituye una carga, teniendo el efecto equivalente de un derecho aduanero;

Que, en consecuencia, la medida adoptada por el Perú califica como un gravamen al comercio subregional, prohibido por el Acuerdo de Cartagena; Que, determinada la naturaleza de la medida adoptada por el Gobierno de Perú, corresponde analizar, dada la situación especial de dicho país en materia de desgravación arancelaria, si ella está amparada en la aplicación de la Decisión 414, como ha sido alegado por dicho Gobierno;

Que, en efecto, el Gobierno de Perú, en el curso de la investigación, se ha limitado a señalar en sus descargos que los derechos arancelarios aplicados a las importaciones de los productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina estarían amparados en la Decisión 414; Que, sobre el particular, resulta oportuno señalar que el Gobierno de Perú retrocedió el cumplimiento del Programa de Liberación que se había alcanzado plenamente en 1993, mediante la Decisión 321 y otras.

Como quiera que tal conducta vulneraba frontalmente, entre otros, el artículo 75 del Acuerdo que dispone que “el Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuer- GACETA OFICIAL do, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo”; los Países Miembros, en atención a la circunstancia excepcional de uno de sus socios, acordaron regularizar la misma a través de la suscripción del Protocolo de Sucre.

En efecto, mediante la Disposición Transitoria Primera se dispuso que: “No obstante lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la zona andina de libre comercio, a más tardar el 31 de diciembre del año 2005…”.

Complementariamente, la Disposición Transitoria Segunda dispuso la aplicación provisional por parte de los Países Miembros de lo antes indicado, en tanto se llevaran a cabo los trámites de ratificación requeridos por los ordenamientos nacionales respectivos; Que, tal como se aprecia, el Protocolo de Sucre se limitó a convalidar el retroceso efectuado al Programa de Liberación alcanzado por el Perú y autorizar la reprogramación de la liberación comercial en lo que respecta al componente arancelario fijo.

Este entendido resulta del todo coherente pues, como se observa, el Protocolo de Sucre no autorizó retrocesos, modificaciones ni suspensiones de los demás artículos del Acuerdo de Cartagena, en particular, de los artículos 72 y 84. En ese orden de ideas, al no afectarse la vigencia y aplicación efectiva de las señaladas normas, debe entenderse necesariamente que la reprogramación autorizada no podía alcanzar los demás gravámenes del ámbito del artículo 72;

Que este entendido fue confirmado en su momento por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 1-AI-97 sostuvo que “los términos de la parte resolutiva de la Decisión 414 van en apoyo de la tesis que sostiene este Tribunal en el sentido de que el espíritu del manejo de la situación de excepción del Perú fue el de que las obligaciones relativas al programa de liberación se refirieron sólo a la desgravación arancelaria y no afectaran otras normas que forman parte del Capítulo V sobre programa de liberación” (subrayado nuestro);

Que, por lo demás, la reprogramación circunscrita al elemento arancelario fijo, desde el 11/10/2000 5.16 punto de vista histórico, es coherente con lo que fue el manejo del Programa de Liberación durante el período 1970-91, pues se observa que durante dicho lapso los Países Miembros establecieron y negociaron la reducción de sus aranceles fijos en lo que se denominó el “cronograma de desgravación”, sujetando sus demás derechos y sobretasas paraarancelarias a lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo, distinguiéndose así el tratamiento de los distintos componentes del Programa de Liberación;

Que, a diferencia de lo que había sido el comportamiento histórico, con ocasión de la suspensión temporal del Perú, este País Miembro decidió sujetar las importaciones originarias de los Países Miembros al pago de todo tipo de gravamen, según expresó en su momento la Circular No. 46-84-92-SUNAD del 1 de setiembre de 1992, que dispuso que, a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, los productos originarios de los Países Miembros ingresarían al Perú con el pago del íntegro de los gravámenes arancelarios y demás impuestos a la importación que contempla el arancel vigente, hasta el 31 de diciembre de 1993.

Este criterio si bien se mantuvo vigente, su aplicación no fue consistente en la práctica y no quedó claramente plasmado en los textos de los convenios bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros y en las Decisiones 321 a 387; Que el criterio unilateral anotado no quedó expresamente plasmado en el Protocolo de Sucre pues el mismo, tal como ya se ha señalado, no autorizó la suspensión de los artículos 72 y 84.

Tal suspensión hubiera supuesto la habilitación al Gobierno del Perú a aplicar sobretasas, derechos y otros adicionales al arancel fijo, así como el conferirle la libertad de incrementar su ámbito y nivel con plena discreción; Que, en efecto, la finalidad de la desgravación arancelaria adoptada para el caso del Gobierno de Perú fue lograr el pleno funcionamiento de la zona de libre comercio.

En tal sentido, no podría alcanzarse tal finalidad si el Gobierno de Perú pudiese crear nuevos gravámenes al comercio o incrementar su costo e incluso mantener medidas adoptadas unilateralmente que exceden el alcance de lo estrictamente permitido por el Protocolo de Sucre; GACETA OFICIAL 11/10/2000 6.16 Que si bien, en el párrafo final del artículo 1 de la Decisión 414 se señaló expresamente que la liberación así reprogramada conforme al calendario establecido en el mismo, tendría como base los “…gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de terceros países, al momento del despacho de las mercancías”, dicha disposición debe entenderse circunscrita exclusivamente al marco legal que la habilitó, esto es, el Protocolo de Sucre y, en particular, lo acotado sobre el artículo 75 del Acuerdo.

En ese orden de ideas, el término “gravamen” no puede hacerse extensivo a las sobretasas, demás gravámenes y otros cargos de efectos equivalentes que hacen parte del ámbito del artículo 72 del Acuerdo. Del mismo modo, la frase “al momento del despacho de las mercancías” debe entenderse circunscrita a los niveles de los gravámenes así entendidos, que corresponda reconocer en función del estado de desgravación dispuesto por la Decisión 414 vigente al momento de la importación concreta; reducir el número de productos gravados.

Esta aplicación del Protocolo de Sucre y de la Decisión 414 excede dicha habilitación cuando, luego de la entrada en vigencia de la Decisión 414, modifica los niveles de tales gravámenes para incrementarlos en lugar de reducirlos y eliminarlos; Que, debe tenerse presente que las reglas de Derecho suponen que una norma subordinada (en este caso la Decisión 414) que se emite en cumplimiento de una disposición jerárquicamente superior (en este caso, la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre – norma de excepción), debe entenderse dentro de los límites de esta última, no pudiendo, por vía de la interpretación extensiva de sus términos, ir más allá de lo tipificado en la norma de superior jerarquía. Así pues, el correcto cumplimiento del Protocolo de Sucre implica que cualquier elemento terminológico o normativo contenido en la Decisión 414 deba ser acotado en cuanto a sus alcances a lo estrictamente previsto en dicho Protocolo, no pudiendo exceder el marco de la habilitación concedida por éste;

Que, en virtud de lo antes señalado, el Gobierno de Perú está obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, no está facultado para imponer gravámenes a las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, más allá de lo señalado por la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre;

Que, el Gobierno del Perú, al margen de cualquier intención negociadora, excedió el marco de la habilitación permitida por el Protocolo de Sucre cuando interpreta el último párrafo del artículo 1 de la Decisión 414 en forma extensiva, para comprender dentro de su nuevo Programa de Liberación, las sobretasas de que trata la presente Resolución, particularmente para mantener vigentes sobretasas adoptadas antes de la vigencia de la normativa andina anteriormente mencionada e incorporar nuevos productos sujetos a gravamen con posterioridad a la mencionada Decisión en lugar de Que, la conducta anterior no constituye un menoscabo, sino una infracción de las obligaciones contenidas en los artículos 72 y 84 del Acuerdo, de cuyo cumplimiento el Perú no quedó dispensado en ningún momento;

Que, en el mismo orden de ideas, la Secretaría General ya se ha pronunciado en la Resolución 069 a propósito de la aplicación de restricciones al comercio aplicadas al Gobierno de Perú, sosteniendo que la Decisión 414 no suspende el cumplimiento de los artículos 72 y 84 del Acuerdo de Cartagena por parte de los Países Miembros, incluyendo al Gobierno de Perú;

Que, en tal sentido, cualquier gravamen distinto al arancel fijo que se sujeta al cronograma establecido en la Decisión 414, resulta contrario al Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena, habida cuenta que dichos instrumentos no constituyen una autorización al Perú para aplicar sobretasas a las importaciones subregionales;

Que, en ese sentido, la imposición de sobretasas a diversos productos no se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico andino, el mismo que es de obligatorio cumplimiento para dicho Gobierno; Que, la sujeción de las operaciones de importación a una medida como la aludida constituye un recargo de efecto equivalente a un derecho aduanero y por lo tanto se ubica dentro de lo que el artículo 72 del Acuerdo define como gravamen, por lo que debe eliminarse su cobro para las importaciones originarias de los Países Miembros;

GACETA OFICIAL 11/10/2000 Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por la República del Perú constituye un gravamen al comercio intrasubregional; 7.16 ses Miembros, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Según lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorga un plazo de veinte (20) días calendario para que se deje sin efecto los gravámenes de que trata la presente Resolución. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

RESUELVE

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil. Artículo 1.- Determinar que el cobro de las sobretasas cuyo detalle figura en el Anexo de esta Resolución, por parte del Gobierno de Perú, a las importaciones originarias de los Paí- NICOLAS LLOREDA RICAURTE Director General Encargado de la Secretaría General ANEXO SUBPARTIDAS DEL ARANCEL DE ADUANAS DEL PERU CON SOBRETASAS NANDINA 0201100000 0201200000 0201300000 0202100000 0202200000 0202300000 0203110000 0203120000 0203190000 0203210000 0203220000 0203290000 0204100000 0204210000 0204220000 0204230000 0204300000 0204410000 0204420000 0204430000 0204500000 0206300000 0206490000 0207110000 0207120000 0207130000 Ad Valórem Sobretasa 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 12 12 20 20 20 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 5 5 10 10 10 Descripción - En canales o medias canales Los demás cortes (trozos) sin deshuesar Deshuesada En canales o medias canales Los demás cortes (trozos) sin deshuesar Deshuesada - En canales o medias canales - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar - Las demás - En canales o medias canales - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar - Las demás Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas - En canales o medias canales - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar - Deshuesadas Canales o medias canales de cordero, congeladas - En canales o medias canales - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar - Deshuesadas Carne de animales de la especie caprina De la especie porcina, frescos o refrigerados - Los demás - Sin trocear, frescos o refrigerados - Sin trocear, congelados - Trozos y despojos, frescos o refrigerados GACETA OFICIAL NANDINA 11/10/2000 Ad Valórem Sobretasa 0207140000 0207240000 0207250000 0207260000 0207270000 0207320000 0207330000 0207340000 0207350000 0207360000 0208100000 0208200000 0208900000 0209001000 0209009000 0210110000 0210120000 0210190000 0210200000 0210901000 0210909000 0401100000 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 5 - 0401200000 20 5 - 0401300000 0402101000 20 20 5 5 - 0402109000 0402211100 20 20 5 5 - 0402211900 0402219100 20 20 5 5 - 0402219900 0402291100 20 20 5 5 - 0402291900 0402299100 20 20 5 5 - 0402299900 0402911000 0402919000 0402991000 0402999000 0403100020 20 20 20 20 20 20 5 5 5 5 5 5 - 0403100090 0403900010 20 20 5 5 - 0403900020 0403900090 0404101000 20 20 20 5 5 5 - 8.16 Descripción - Trozos y despojos, congelados - Sin trocear, frescos o refrigerados - Sin trocear, congelados - Trozos y despojos, frescos o refrigerados - Trozos y despojos, congelados - Sin trocear, frescos o refrigerados - Sin trocear, congelados - Hígados grasos, frescos o refrigerados - Los demás, frescos o refrigerados - Los demás, congelados De conejo o liebre Ancas (patas) de rana Los demás Tocino Las demás - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos - Las demás Carne de la especie bovina - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos - Los demás Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso Con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - Los demás - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - - - Las demás - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - - - Las demás - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - - - Las demás - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - - - Las demás - - Leche evaporada - - Las demás - - Leche condensada - - Las demás - Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante - Los demás - Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante - Suero de mantequilla - Los demás - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado GACETA OFICIAL NANDINA 11/10/2000 Ad Valórem Sobretasa 0404109000 0404900000 0405100000 0405200000 0405901000 0405909000 0406100000 0406200000 0406300000 0406400000 0406900000 0409000000 0701100000 0701900000 0703100000 0703200000 0703900000 0708100000 0708200000 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 0708900000 0710100000 0710210000 0710220000 20 20 20 20 5 5 5 5 0712200000 0712300000 0712901000 0712909000 0713101000 0713109010 0713109020 0713201000 0713209000 0713311000 0713319000 0713321000 0713329000 0713331000 0713339000 0713391000 0713399000 0713401000 0713409000 0713501000 0713509000 0713901000 0713909000 0801110000 0801190000 0801210000 0801220000 0801310000 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 9.16 Descripción - - Los demás - Los demás - Mantequilla (manteca) - Pastas lácteas para untar - - Mantequilla (manteca) deshidratada - - Las demás - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo - Queso de pasta azul - Los demás quesos Miel natural. - Para siembra - Las demás - Cebollas y chalotes - Ajos - Puerros y demás hortalizas aliáceas - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.) - Las demás - Papas (patatas) - - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.) - Cebollas - Setas y demás hongos, y trufas - - Ajos - - Las demás - - Para siembra - - - Enteras - - - Partidas - - Para siembra - - Los demás - - - Para siembra - - - Los demás - - - Para siembra - - - Los demás - - - Para siembra - - - Los demás - - - Para siembra - - - Los demás - - Para siembra - - Las demás - - Para siembra - - Las demás - - Para siembra - - Las demás - - Secos - - Los demás - - Con cáscara - - Sin cáscara - - Con cáscara GACETA OFICIAL NANDINA 11/10/2000 Ad Valórem Sobretasa 0801320000 0802110000 0802120000 0802210000 0802220000 0802310000 0802320000 0802400000 0802500000 0802900000 0803001100 0803001200 0803001900 0803002000 0804100000 0804200000 0804300000 0804400000 0804501000 0804502000 0805100000 0805201000 0805209000 0805301000 0805302000 0805400000 0805900000 0806100000 0806200000 0807110000 0807190000 0807200000 0808100000 0808201000 0808202000 0809100000 0809200000 0809300000 0809400000 0810100000 0810200000 0810300000 0810400000 0810500000 0810901000 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 - 0810902000 0810903000 20 20 5 5 - 0810904000 0810905000 0810909000 0811101000 20 20 20 20 5 5 5 5 - 10.16 Descripción - Sin cáscara - Con cáscara - Sin cáscara - Con cáscara - Sin cáscara - Con cáscara - Sin cáscara Castañas (Castanea spp.) Pistachos Los demás - Tipo “plantain” (plátano para cocción) - Tipo “cavendish valery” - Los demás Secos Dátiles Higos Piñas tropicales (ananás) Aguacates (paltas) - Guayabas - Mangos y mangostanes Naranjas - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) - Los demás - Limones (Citrus limon, Citrus limonum) - Lima agria (Citrus aurantifolia) Toronjas o pomelos Los demás Frescas Secas, incluidas las pasas - Sandías - Los demás Papayas Manzanas - Peras - Membrillos Damascos (albaricoques, chabacanos) Cerezas Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas Ciruelas y endrinas Fresas (frutillas) Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa Grosellas, incluido el casis Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del genero Vaccinium Kiwis - Granadilla, “maracuyá” (parchita) y demás frutas de la pasión (Passiflora spp.) - Chirimoya, guanábana y demás anonas (Annona spp.) - Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra betacea) - Pitahayas (Cereus spp.) - Uchuvas (uvillas) (Physalis peruviana) - Los demás - Con adición de azúcar u otro edulcorante GACETA OFICIAL NANDINA 11/10/2000 Ad Valórem Sobretasa 0811109000 0811201000 0811209000 0811901000 0811909000 0812100000 0812200000 0812901000 0812902000 0812909000 0813100000 0813200000 0813300000 0813400000 0813500000 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 0814000000 20 5 0902100000 20 5 0902200000 0902300000 20 20 5 5 0902400000 20 5 1001109000 1001902000 1002009000 1003009000 1004009000 1005901100 1005901200 1005909090 1006109000 1006200000 1006300000 1006400000 1007009000 1101000000 1102200000 1103110000 1103130000 1104110000 1104120000 1104190000 1104210000 1104220000 1104230000 1104290000 1104300000 1107100000 20 20 20 12 20 12 12 12 20 20 20 20 12 20 12 20 12 20 20 20 20 20 20 20 20 12 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 11.16 Descripción - - Las demás - Con adición de azúcar u otro edulcorante - Las demás - Con adición de azúcar u otro edulcorante - Los demás Cerezas Fresas (frutillas) - Damascos (albaricoques, chabacanos) - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas - Los demás Damascos (albaricoques, chabacanos) Ciruelas Manzanas Las demás frutas u otros frutos Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, en con inferior o igual a 3 kg - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma - - Los demás - - Los demás trigos - Los demás - Las demás - Las demás - - - Amarillo - - - Blanco - - - Los demás - - Los demás - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado - Arroz partido - Los demás Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). - Harina de maíz - - De trigo - - De maíz - - De cebada - - De avena - - De los demás cereales - - De cebada - - De avena - - De maíz - - De los demás cereales - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido - Sin tostar GACETA OFICIAL NANDINA 11/10/2000 Ad Valórem Sobretasa 1107200000 1108120000 1601000000 12 12 20 5 5 10 1602100000 1602200000 1602310000 1602320000 1602390000 1602410000 1602420000 1602490000 1602500000 1602900000 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 1701119000 1701120000 1701990090 1702302000 1702401000 1702402000 1702902000 1704101000 1704109000 1704901000 1704909000 1806100000 1806200000 12 12 12 12 12 12 12 20 20 20 20 20 20 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 1806310000 1806320000 1806900000 1901101000 1901109010 20 20 20 12 12 5 5 5 5 5 1901109090 1901200000 12 12 5 5 1901901000 1901909000 1902110000 1902190000 1904100000 1904200000 12 12 20 20 20 20 5 5 5 5 5 5 1904900000 1905100000 1905200000 20 20 20 5 5 5 12.16 Descripción - Tostada - - Almidón de maíz Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. - Preparaciones homogeneizadas - De hígado de cualquier animal - - De pavo (gallipavo) - - De gallo o gallina - - Las demás - - Jamones y trozos de jamón - - Paletas y trozos de paleta - - Las demás, incluidas las mezclas - De la especie bovina - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal - - - Los demás - - De remolacha - - - Los demás - - Jarabe de glucosa - - Glucosa - - Jarabe de glucosa - - Azúcar y melaza caramelizados - - Recubiertos de azúcar - - Los demás - - Bombones, caramelos, confites y pastillas - - Los demás - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante - Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg - - Rellenos - - Sin rellenar - Los demás - - Leche maternizada o humanizada - - - Preparaciones para la alimentación infantil, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta - - - Las demás - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida no 19.05 - - Extracto de malta - - Los demás - - Que contengan huevo - - Las demás - Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de tostados o cereales inflados - Los demás - Pan crujiente llamado “Knäckebrot” - Pan de especias GACETA OFICIAL NANDINA 11/10/2000 Ad Valórem Sobretasa 1905300000 20 5 1905400000 1905900000 2001100000 2001200000 2001901000 2001909000 2002100000 2002900000 2003100000 2003200000 2004100000 2004900000 2005100000 2005200000 2005400000 2005510000 2005590000 2005600000 2005700000 2005800000 2005901000 2005909000 2006000000 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 2007100000 2007911000 2007912000 2007991100 2007991200 2007999100 2007999200 2008111000 2008119000 2008191000 2008192000 2008199000 2008201000 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 2008209000 2008300000 2008400000 2008500000 2008601000 20 20 20 20 20 5 5 5 5 5 2008609000 2008702000 20 20 5 5 2008709000 2008800000 2008910000 20 20 20 5 5 5 13.16 Descripción - Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes”, “wafers”) y “waffles” (“gaufres”) - Pan tostado y productos similares tostados - Los demás - Pepinos y pepinillos - Cebollas - - Aceitunas - - Los demás - Tomates enteros o en trozos - Los demás - Setas y demás hongos - Trufas - Papas (patatas) - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas - Hortalizas homogeneizadas - Papas (patatas) - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) - - Desvainados - - Los demás - Espárragos - Aceitunas - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) - - Alcachofas (alcauciles) - - Las demás Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). - Preparaciones homogeneizadas - - - Confituras, jaleas y mermeladas - - - Purés y pastas - - - - Confituras, jaleas y mermeladas - - - - Purés y pastas - - - - Confituras, jaleas y mermeladas - - - - Purés y pastas - - - Manteca - - - Los demás - - - Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, “cajú”) - - - Pistachos - - - Los demás, incluidas las mezclas - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe - - Las demás - Agrios (cítricos) - Peras - Damascos (albaricoques, chabacanos) - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe - - Las demás - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe - - Los demás - Fresas (frutillas) - - Palmitos GACETA OFICIAL NANDINA 11/10/2000 Ad Valórem Sobretasa 2008920000 2008992000 2008993000 2008999000 2009110000 2009190000 2009200000 2009300000 2009400000 2009500000 2009600000 2009700000 2009801100 2009801200 2009801300 2009801400 2009801900 2009802000 2009900000 2105000020 2203000000 2204100000 2204210000 2204291000 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 12 12 12 12 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 2204299000 2204300000 2205100000 2205900000 2206000000 12 12 12 12 12 5 5 5 5 5 2208202000 2208203000 2208300000 2208400000 2208500000 2208600000 2208701000 2208702000 2208709000 2208901000 12 12 12 12 12 12 12 12 12 12 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 2208902000 2208904100 2208904200 2208904900 2208909000 3505100000 12 12 12 12 12 12 5 5 5 5 5 5 14.16 Descripción - - Mezclas - - - Papayas - - - Mangos - - - Los demás - - Congelado - - Los demás - Jugo de toronja o pomelo - Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) - Jugo de piña tropical (ananá) - Jugo de tomate - Jugo de uva (incluido el mosto) - Jugo de manzana - - - De papaya - - - De “maracuyá” (parchita) (Passiflora edulis) - - - De guanábana (Annona muricata) - - - De mango - - - Los demás - - Jugo de una sola hortaliza - Mezclas de jugos - Los demás Cerveza de malta. - Vino espumoso - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l - - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado) - - Los demás - Los demás mostos de uva - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l - Los demás Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. - - Aguardiente de vino (“coñac” y otros brandys similares) - - Aguardiente de orujo de uvas (“grappa” y similares) - Whisky - Ron y demás aguardientes de caña - “Gin” y ginebra - Vodka - - De anís - - Cremas - - Los demás - - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol - - Aguardientes de ágaves (tequila y similares) - - - De uva (pisco, singani y similares) - - - De anís - - - Los demás - - Los demás - Dextrina y demás almidones y féculas modificados GACETA OFICIAL 11/10/2000 15.16 GACETA OFICIAL 11/10/2000 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú